PODER
JUDICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la
carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.-
Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO
GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA
CARRERA JUDICIAL Y LAS CONDICIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Las normas que, en cumplimiento a lo que dispone
el artículo 100 constitucional, ha expedido el Consejo de la Judicatura Federal
pueden y deben ser modificadas cuando las circunstancias fácticas así lo
requieran o cuando la legislación con ellas vinculada sufra modificaciones o
reformas, con el propósito de que la institución cumpla con los fines que le ha
señalado el Constituyente Permanente, a saber, lograr una justicia federal
pronta, completa imparcial y gratuita, en la que la excelencia, la objetividad,
la imparcialidad, el profesionalismo y la independencia sean las virtudes
rectoras de la actuación de los juzgadores federales;
SEGUNDO.- Desde su creación en mil novecientos noventa y
cinco, el Consejo de la Judicatura Federal ha expedido diversas normas que
constituyen la referencia obligada para quienes se desempeñan en él como
servidores públicos. De entre esas diversas normas o acuerdos generales,
destaca el designado con el número 48/1998 que Regula el Funcionamiento y
Organización del Consejo de la Judicatura Federal, y que contiene las bases
fundamentales de la actividad particular de cada uno de sus órganos internos y
se señalan las atribuciones, procedimientos y criterios a seguir para la toma
de decisiones y para la organización de la institución, regulándose en él,
entre otras materias, la relativa a la carrera judicial;
TERCERO.- El Acuerdo General 48/1998 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal ha sufrido un buen número de modificaciones,
adecuaciones y reformas que se han plasmado en otros tantos acuerdos generales
y que, desgraciadamente, no han sido compilados y recogidos con sistema y
oportunidad. Tal circunstancia ha resultado en una normatividad dispersa y,
consecuentemente, ha ocasionado que existan diversas disposiciones aplicables
para situaciones similares de las cuales es difícil distinguir las que están en
vigor de las que han sido derogadas;
CUARTO.- La regulación en materia de carrera judicial se
encuentra establecida en diversos Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura
Federal, siendo de suma importancia que las disposiciones relativas a
actividades tales como el ingreso a la carrera judicial, adscripciones y
readscripciones, ratificaciones, nombramientos, licencias, substituciones,
vacaciones, retiro y demás que incumben a los funcionarios jurisdiccionales
sean codificadas de manera integral;
QUINTO.- Por lo anterior, y atendiendo a la necesidad de
que los servidores públicos de la carrera judicial requieren contar con los
mejores instrumentos para el desarrollo de sus actividades en beneficio de una
óptima administración de justicia y, además, para facilitar el acatamiento y
respeto puntuales a las condiciones establecidas al respecto, se estima
indispensable emitir un acuerdo general que se ocupe de normar lo inherente a
la carrera judicial y a las condiciones de los servidores públicos del Poder
Judicial de la Federación, para propiciar un marco normativo idóneo, orientado
a la creación de un sistema de carrera judicial que permita la permanencia y
desarrollo de sus miembros.
En consecuencia, con
fundamento en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 81, fracción II, 131, 132, 133, fracciones III y IV, 134 y
demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
expide el siguiente
ACUERDO
TITULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este ordenamiento son de
observancia general y su objeto es establecer las reglas y procedimientos para
el desarrollo de la carrera judicial en el Poder Judicial de la Federación, con
excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal
Electoral, así como determinar los requisitos para el otorgamiento de las
licencias, vacaciones, estímulos y retiro.
Artículo 2.- Para los efectos de este Acuerdo se entenderá
por:
I. Poder Judicial de la Federación: Poder Judicial
de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
del Tribunal Electoral;
II. Constitución: Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Ley: Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
IV. Acuerdo: Acuerdo General
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta la Carrera
Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales;
V. Consejo: Consejo de
la Judicatura Federal;
VI. Pleno: Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal;
VII. Presidente: Presidente
del Consejo de la Judicatura Federal;
VIII. Comisión: Comisión
de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal;
IX. Titulares: magistrados
de circuito y jueces de distrito;
X. DEROGADA POR ACUERDO GENERAL S/N/2013 PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
19/03/2015;
XI. Instituto: Instituto
de la Judicatura Federal;
XII. Director
General: Director General del Instituto de la Judicatura Federal;
XIII. Recursos Humanos: Dirección
General de Recursos Humanos;
XIV. Especialidad: Especialidad
en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito;
XV. Curso para secretarios: Curso
Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la
Federación;
XVI. Curso para actuarios: Curso
Básico de Formación y Preparación para Actuarios del Poder Judicial de la
Federación; y
XVII.
Eventos académicos: cursos, conferencias, mesas
redondas, congresos y demás actividades análogas.
Artículo 3.- La carrera judicial está integrada por las
categorías establecidas en el artículo 110 de la Ley, de las cuales al Consejo
le corresponde regular el desarrollo de las siguientes:
I. Magistrado de
Circuito;
II. Juez de
Distrito;
III. Secretario de Tribunal de
Circuito;
ADICIONADA
POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/11/2014.
III. Bis. Asistente de Constancias y Registro
de Tribunal de Alzada;
IV. Secretario de Juzgado de
Distrito;
ADICIONADA
POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/11/2014.
IV. Bis. Asistente de Constancias y Registro de
juez de control o juez de enjuiciamiento; y
V. Actuario de Tribunal de Circuito;
y
VI. Actuario de Juzgado de Distrito.
Artículo 4.- La Comisión promoverá la carrera judicial
mediante la celebración de convenios con instituciones académicas y judiciales
nacionales o extranjeras; convocatorias a congresos y seminarios, con la
finalidad de difundir la naturaleza de la función judicial y su optimación;
impulsando la creación de centros de práctica judicial; y todas aquellas
medidas que puedan contribuir a la formación de servidores públicos
profesionales, honestos y de excelencia. El Instituto auxiliará para ese efecto
en los términos que establezcan el Pleno y la Comisión.
MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
23-11-2009.
Artículo 5.- Para efectos de la carrera judicial, la antigüedad a que se
refiere el artículo 105 de la Ley se computará a partir de la fecha de ingreso
a cualesquiera de las categorías previstas en el numeral 110 de dicha ley.
Artículo 6.- La promoción a que se refiere el artículo 105 de
la Ley consiste en el ascenso mediante los sistemas de examen de aptitud y
concurso de oposición a las categorías establecidas en el artículo 110 de la
citada Ley.
Artículo 7.- Tan pronto un servidor público ingrese a
cualquiera de las categorías a que se refiere este título, el titular que lo
nombre deberá remitir a Recursos Humanos copia certificada de los documentos
que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, con objeto
de que la citada dirección integre el expediente personal correspondiente.
Corresponde a cada servidor
público remitir los documentos que acrediten los cursos impartidos o tomados, y
todos aquellos que estén relacionados con alguno de los principios de la
carrera judicial, con excepción de los impartidos por el Instituto, que se
regirán por el artículo 58 de este Acuerdo. De no cumplir con esta obligación,
no se tomarán en cuenta para ningún efecto.
Artículo 8.- El expediente personal de los servidores públicos
será el instrumento idóneo para la comprobación de los diversos requisitos que
se contemplan en este Acuerdo. Recursos Humanos estará facultada para requerir
a los servidores públicos los documentos a que se refiere el artículo
precedente.
Artículo 9.- La Comisión velará porque los estímulos que se
regulan en los artículos del 159 al 171 de
este Acuerdo, beneficien, de forma paulatina, en la medida de lo posible, a la
totalidad de los servidores públicos a
que se refiere el artículo 3 de este Acuerdo.
Artículo 10.- Sólo el Consejo puede designar
los espacios o locales destinados a los órganos jurisdiccionales, tales como
los despachos, áreas de trabajo y demás recintos asignados a los titulares y
personal de éstos.
TITULO SEGUNDO
Del Ingreso
a la Carrera Judicial
Artículo 11.- El ingreso y promoción a las
categorías de Juez de Distrito y Magistrado de Circuito se realizarán a través
de concurso interno de oposición y de oposición libre.
Artículo 12.- La Comisión, con el auxilio del Instituto y de
los órganos que el Pleno determine, llevará a cabo los concursos de oposición a
que se refiere el artículo 112 de la Ley, conforme a las bases que para tal
efecto se emitan, en las que se señalen los elementos del perfil que deba
reunir cada uno de los cargos concursados.
ADICIONADO
POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/02/2009.
Artículo 12
Bis.- Todas las
evaluaciones que se generen con motivo de los concursos de oposición para la
designación de jueces de Distrito y magistrados de Circuito, se resguardarán
por el Instituto.
Artículo 13.- La Comisión podrá establecer prácticas en un
Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito, según corresponda, durante un
período no mayor a seis meses, para los aspirantes a ocupar el cargo de jueces
de distrito y magistrados de circuito que resulten seleccionados mediante el
método que para tal efecto se determine, así como a los ganadores del concurso
de oposición, con el objeto de coadyuvar a su formación y evaluar su desempeño.
Artículo 14.- Los funcionarios que participen en el programa
referido en el artículo anterior, recibirán el salario correspondiente al cargo
que venían desempeñando. Tratándose de personas que no pertenezcan al Poder
Judicial de la Federación se les podrán otorgar semejantes condiciones, con un
ingreso mensual equivalente al de un secretario de juzgado, previa autorización
de la Comisión de Administración.
Artículo 15.- Los ganadores de los concursos de oposición
para jueces de distrito y magistrados de circuito, podrán ser comisionados en
proyectos del Consejo o permanecer en el lugar de su adscripción hasta en tanto
se determina su nueva adscripción, percibiendo el salario del cargo que venían
desempeñando o, en su caso, ser adscritos a juzgados de distrito itinerantes.
Artículo 16.- El ingreso y promoción a las categorías
señaladas en las fracciones III a VI del artículo 3 de este Acuerdo, se
realizará a través de exámenes de aptitud o de los cursos que para tal efecto
imparte el Instituto.
Artículo 17.- Los servidores públicos adscritos a Tribunales
de Circuito y Juzgados de Distrito y los secretarios técnicos que participen en
los diversos concursos de oposición o exámenes de aptitud, para acceder a
alguna categoría de las mencionadas en el artículo 110 de la Ley, podrán
asistir a realizar los trámites de inscripción, sustentar los exámenes
respectivos y acudir, en caso de ser designados, a los cursos propedéuticos
correspondientes, previa autorización de su titular, quien brindará las
facilidades necesarias para su participación, a menos de que con ello se cause
trastorno a las funciones sustantivas del propio órgano, aspecto que deberá
razonarse suficientemente.
La solicitud de autorización
deberá formularse con una anticipación prudente que no será menor de tres días.
Artículo 18.- Los jueces de distrito que participen en los
concursos para la designación de magistrados de circuito, deberán solicitar a
la Comisión la autorización para realizar los trámites de inscripción y para la
sustentación de los exámenes, cuando menos con tres días de anticipación,
debiendo señalar el nombre del secretario que quedará encargado del despacho,
en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley.
Artículo 19.- El Consejo, a través del Instituto o del órgano
designado por el Pleno, deberá expedir y entregar las constancias necesarias
que acrediten fehacientemente el lugar, día y hora en que los servidores
públicos realizaron su inscripción, sustentaron los exámenes, aprobaron los
cursos y, en su caso, asistieron a los cursos propedéuticos correspondientes.
REFORMADO POR ACUERDOS GENERALES PUBLICADOS EN EL D.O.F., EL 22/08/2007,
26/02/2008, 25/04/2008, DEROGADO
POR ACUERDO GENERAL S/N/2013 PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 20/11/2013 Y ADICIONADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 21/07/2015
Artículo 20.- El Pleno podrá reincorporar a quien, habiendo ocupado el cargo de
magistrado de Circuito o de juez de Distrito se hubiese separado de él,
por motivos personales o por cualquier otra causa que no constituye un
impedimento insalvable.
Para la reincorporación se
deberá observar lo siguiente:
I. Quien
haya ocupado el cargo de juez de Distrito o magistrado de Circuito deberá
presentar ante la Comisión, por una sola ocasión, la solicitud de
reincorporación en la última categoría desempeñada;
II. La
solicitud de reincorporación, debe formularse por escrito de manera respetuosa
y motivada, a la que se acompañará:
a)
Currículum Vitae;
b)
Constancia de las actividades profesionales desarrolladas durante el
tiempo en que ha estado separado del cargo; y
c)
Constancia de las actividades académicas realizadas en ese periodo;
III. Recibida la solicitud, la Comisión:
a)
Formará y registrará el expediente bajo el número que le corresponda;
b)
Ordenará que se publique el inicio del procedimiento de reincorporación
por una vez en el Diario Oficial de la Federación; e instruirá la
colocación, por un período de cinco días hábiles, de avisos del citado
procedimiento en el portal de internet del Consejo y en los estrados
y lugares más visibles de los órganos jurisdiccionales ubicados en el o
los circuitos en los que el solicitante se hubiera desempeñado como
titular.
Lo anterior, a efecto de hacer saber al público en general, el nombre de
la persona que solicita su reincorporación para que, dentro del
improrrogable plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente
al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, cualquier
persona pueda formular por escrito, de manera respetuosa, las
observaciones u objeciones que estime pertinentes en relación con esa solicitud;
c)
Comunicará el inicio del trámite al solicitante respectivo; le entregará
un ejemplar de la guía de estudio aprobada para los concursos internos de
oposición de la plaza a reincorporar, y lo citará para que en la fecha,
hora y lugar que determine, presente examen escrito de
conocimientos, elaborado con base en la guía de estudio;
d)
Una vez que se realice el examen a que se refiere el inciso anterior,
entrevistará al solicitante en la fecha, hora y lugar que determine. De
esta diligencia se levantará acta circunstanciada y se hará registro de
audio e imagen;
e)
Requerirá al Contralor del Poder Judicial de la Federación para que
rinda un informe de la evolución de la situación patrimonial del
solicitante durante el tiempo en que se desempeñó como titular de órgano
jurisdiccional;
f)
Requerirá a la Dirección General de Recursos Humanos para que remita en
original o copia el expediente personal del solicitante;
g)
Ordenará recabar la información estadística sobre la actividad del
solicitante en los órganos jurisdiccionales en que se hubiese desempeñado
como titular;
h)
Requerirá a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina los resultados de las
visitas de inspección practicadas, de los informes circunstanciados
rendidos y de los procedimientos administrativos disciplinarios incoados
en contra del solicitante; y
i)
Turnará el expediente al Consejero Presidente de la Comisión a fin de
que elabore el dictamen correspondiente para someterlo al Pleno;
IV. El Pleno, en la sesión
correspondiente evaluará el desempeño que el solicitante tuvo en
su trayectoria dentro del Poder Judicial de la Federación, la conducta
observada en su actuación, la fama pública de que goce después de separado
del cargo, su preparación profesional, así como la conveniencia de su
reincorporación. La decisión en el sentido de aceptar la reincorporación al
cargo de juez de Distrito o magistrado de Circuito, según el caso, deberá
tomarse por al menos cinco votos; y
V. Aprobada
la reincorporación y una vez que se designe el órgano jurisdiccional de
adscripción, el funcionario deberá rendir la protesta que exige el
artículo 97 de la Constitución.
No procederá la reincorporación
si el motivo de separación fue la incapacidad total y permanente
expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; o cuando la causa de separación hubiera derivado
de actos constitutivos de delito, de reiteradas faltas a la moral o a la
disciplina, o alguna otra que se considere totalmente incompatible con la
función jurisdiccional, tales como las señaladas en las fracciones I a VI
del artículo 131 de la Ley.
La determinación de
improcedencia o negativa adoptada será definitiva e inatacable, por lo que, en
su contra, no procederá recurso alguno.
TITULO TERCERO
De la
Protesta Constitucional
Artículo 21.- Los magistrados de circuito y
los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante los Plenos de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo, en sesión
extraordinaria pública.
En casos de urgencia los
magistrados de circuito protestarán ante el Presidente del Consejo y los jueces
de distrito ante el presidente del tribunal colegiado de circuito más cercano
dentro del circuito de su residencia, de conformidad con el artículo 152 de la
Ley.
En toda protesta
constitucional se levantará el acta correspondiente de la cual se agregará un
tanto al expediente personal del servidor público respectivo, que para tal
efecto lleva Recursos Humanos.
TITULO
CUARTO
De la Adscripción y
Readscripción de
Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 22.- Corresponde al Pleno asignar el órgano
jurisdiccional en que deberán ejercer sus funciones los magistrados de circuito
y jueces de distrito.
Artículo 23.- Los dictámenes que emita el Pleno respecto de
adscripción o readscripción, contendrán la valoración de todos los criterios a
que se refiere este Acuerdo.
Artículo 24.- Los dictámenes que sobre adscripción o
readscripción apruebe el Pleno, deberán notificarse a todos los interesados,
para los efectos del Título Séptimo, Capítulo III, de la Ley.
ADICIONADO
POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/02/2009 Y REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 24
Bis.- Los
dictámenes que sobre adscripción o readscripción apruebe el Pleno, serán resguardados
en la Secretaría Ejecutiva de Adscripción y deberán remitirse en copia
certificada a la Dirección General de Recursos Humanos, de conformidad con lo
dispuesto en las disposiciones aplicables.
MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
23-11-2009.
Artículo 25.- A efecto de determinar la antigüedad en el Poder Judicial
de la Federación, a que se refieren los artículos 119 y 120 de la Ley, se
tomará en consideración el orden de prelación de las categorías que establece
el diverso numeral 110 de tal cuerpo normativo.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 26.- La
Secretaría Ejecutiva de Adscripción, tan pronto reciba la correspondencia
relativa al área de adscripciones, remitirá copia de ésta a la Secretaría
Técnica de la Comisión de Adscripción.
Artículo 27.- Sólo se atenderán las solicitudes de
adscripción y readscripción que se reciban con anterioridad a la sesión de la
Comisión de Adscripción en que se analice el movimiento al que corresponda la
plaza vacante.
Artículo 28.- Cuando algún funcionario solicite adscripción o
readscripción a más de una plaza y el Pleno acuerde favorablemente respecto de
alguna de ellas, quedará sin efecto
la petición respecto de las plazas restantes.
Artículo 29.- En los casos de adscripción y readscripción en
órganos especializados, además de tomar en cuenta los requisitos previstos en
los artículos 119 y 120 de la Ley, respectivamente, el Consejo tomará en
consideración la experiencia en la materia en que el servidor público se haya
desempeñado y, en su caso, capacitado, conforme aparezca en el expediente
personal que obre en Recursos Humanos.
Artículo 30.- Cualquier situación no prevista en este Título
será resuelta por el Pleno, a propuesta de la Comisión de Adscripción.
Capítulo II
De la
Adscripción
Artículo 31.- Para otorgar la primera adscripción a los
funcionarios judiciales ascendidos a las categorías de magistrados de circuito
y jueces de distrito, mediante el correspondiente concurso de oposición, en los
casos en que existan varias plazas vacantes, o bien, cuando sean varios los que
aspiren a una misma plaza, el Consejo tomará en cuenta los elementos
siguientes:
I. La calificación
obtenida en el concurso de oposición;
II. Los cursos que
hayan recibido o impartido en el Instituto;
III. La antigüedad en el Poder
Judicial de la Federación o la experiencia profesional;
IV. El desempeño en el Poder Judicial
de la Federación; y
V. El grado académico que comprende
el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos
cursos de actualización y especialización, acreditados de manera fehaciente.
Artículo 32.- El Consejo, sólo en casos excepcionales,
destinará como primera adscripción a magistrados de circuito o a jueces de
distrito, según corresponda, a un Tribunal Unitario de Circuito o a un Juzgado
de Distrito de nueva creación, por el grado de dificultad que implícitamente
lleva la entrada en funcionamiento de un órgano jurisdiccional; por la misma
razón, sólo en casos excepcionales, se destinará a dos o más magistrados de
primera adscripción para integrar un Tribunal Colegiado de Circuito de nueva
creación.
Artículo 33.- La valoración de los elementos para adscribir a
magistrados de circuito y jueces de distrito, se expresará en puntos dentro de
una escala de cero a cien, y se integrará otorgando las equivalencias
siguientes:
I. Hasta veinte
puntos a la calificación obtenida en el concurso de oposición;
II. Hasta quince
puntos a los cursos que se hayan impartido o recibido en el Instituto de la
Judicatura;
III. Hasta cuarenta puntos a la
antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el
artículo 25 de este Acuerdo o, en su caso, a la experiencia profesional,
tratándose de concursos abiertos; y
IV. Hasta veinticinco puntos al grado
académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados
de manera fehaciente.
Artículo 34.- Para obtener una ponderación detallada de los elementos mencionados en el
artículo anterior, su valoración se hará como se establece a continuación:
I. El candidato
que haya obtenido la mayor calificación en el concurso de oposición recibirá el
puntaje máximo indicado, es decir, veinte puntos. Esa calificación se tomará
como base para determinar de forma proporcional el puntaje que corresponda a
cada uno de los aspirantes restantes.
II. Los Cursos del
Instituto serán valorados de la siguiente manera:
ACLARACIÓN PUBLICADA EN EL D.O.F. 12/10/2006.
a) Especialidad en Secretaría de
Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito: cinco puntos;
b) Curso Básico de Formación y
Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación: cuatro puntos;
c) Diplomados: tres puntos;
d) Los cursos de preparación y
capacitación para las distintas categorías judiciales, en la modalidad
presencial: dos puntos; y
e) Otros cursos especiales,
seminarios y paneles: un punto.
Los cursos enumerados en cada
uno de los incisos anteriores, aunque se hayan recibido o impartido en más de
una ocasión, sólo se contabilizarán una vez, es decir, sólo se podrán obtener,
en total, los puntos que en cada inciso se señalan.
ACLARACIÓN PUBLICADA EN EL D.O.F. 12/10/2006.
El Curso de Especialización
Judicial que se impartía anteriormente, se equipara a la Especialidad en
Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito para efectos de su
valoración en este rubro.
III. El candidato que cuente con la
mayor antigüedad recibirá el puntaje máximo indicado, es decir, cuarenta
puntos. Esa antigüedad se tomará como base para determinar de forma
proporcional el puntaje que corresponda a cada uno de los aspirantes restantes.
IV. El grado académico y los cursos
de actualización y especialización en el ámbito jurisdiccional, serán valorados
de la siguiente manera:
a) Doctorado: ocho puntos;
b) Maestría: cinco puntos;
c) Especialidad: tres puntos;
d) Diplomado: dos puntos;
e) Otros cursos: un punto;
f) Obras publicadas: uno a tres
puntos, a juicio del Pleno; y
g) Docencia en materia jurídica a
nivel licenciatura y postgrado: tres puntos.
Los
valores otorgados para los supuestos enumerados en cada uno de los incisos
anteriores, aunque se cuente con más de uno en cada rubro, sólo se
contabilizarán una vez, es decir, sólo se podrán obtener, en total, los puntos
que en cada inciso se señalan.
Artículo 35.- Al puntaje total obtenido por
cada aspirante a la plaza concursada se le descontarán puntos cuando, en su
caso, de su desempeño en el Poder Judicial de la Federación se advierta la
existencia de procedimientos disciplinarios resueltos desfavorablemente y,
tratándose de magistrados de circuito que hubieran ocupado previamente el cargo
de Juez de Distrito, de resultados no satisfactorios en las visitas de
inspección, de conformidad con lo siguiente:
I. Apercibimiento
privado: menos dos puntos;
II. Apercibimiento
público: menos tres puntos;
III. Amonestación privada: menos
cuatro puntos;
IV. Amonestación pública: menos cinco
puntos;
V. Suspensión: menos ocho puntos; y
VI. Visitas de inspección: menos un
punto. Únicamente serán objeto de valoración las últimas tres visitas de
inspección y se descontará el puntaje señalado cuando de su análisis se
advierta que no se han acatado las recomendaciones que, en su caso, se hayan
formulado.
Capítulo III
De la
Readscripción
Artículo 36.- Corresponde al Consejo asignar los cambios de
adscripción de magistrados de circuito y jueces de distrito, tomando en
consideración los elementos previstos en el artículo 120 de la Ley.
Artículo 37.- En los casos de readscripción
en órganos especializados, además de tomar en cuenta los elementos previstos en
el artículo 120 de la Ley, el Consejo tomará en consideración la experiencia en
la materia en que el servidor público se haya desempeñado, conforme aparezca en
el expediente personal que obre en Recursos Humanos.
Artículo 38.- El Consejo ponderará si deben o no tomarse en
consideración las solicitudes de readscripción de magistrados que se encuentren
a cargo de algún Tribunal Unitario de Circuito, cuando exista déficit de
magistrados de circuito y, por tanto, dificultad para cubrir las necesidades en
tales órganos.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 22/04/2010.
Artículo 39.- Los magistrados de Circuito y jueces de Distrito podrán
proponer la plaza y materia del órgano al cual soliciten su readscripción, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 párrafo tercero de la Ley,
sujetándose a las siguientes disposiciones:
I. Los criterios previstos por el artículo
120 de la Ley;
II. La solicitud de readscripción, la que
deberá presentarse por escrito, dirigida a la Comisión de Adscripción, en la que
se manifiesten las razones por las que se solicita el cambio de adscripción; y
III. El acreditamiento de una antigüedad mínima
de dos años en el órgano jurisdiccional al que se encuentre adscrito el
solicitante, salvo los casos que exijan las necesidades del servicio, en los
que el Pleno podrá exceptuar la presente regla.
En caso de igualdad de puntuación, el Consejo preferirá a aquel servidor
público que, en ocasión anterior, hubiera sido readscrito
por necesidades del servicio.
Artículo 40.- La valoración de los elementos relativos a la
readscripción de magistrados de circuito y jueces de distrito, se expresará en
puntos, dentro de una escala de cero a cien, y se integrará otorgando las
equivalencias siguientes:
I. Hasta quince
puntos a los cursos que se hayan impartido o recibido en el Instituto de la
Judicatura;
II. Hasta sesenta
puntos a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, de conformidad
con el artículo 25 de este Acuerdo; y
III. Hasta veinticinco puntos al grado
académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados
de manera fehaciente.
Artículo 41.- Para obtener una ponderación detallada de los elementos mencionados en el
artículo anterior, su valoración se hará como se establece a continuación:
I. Los Cursos del Instituto
serán valorados de la siguiente manera:
ACLARACIÓN PUBLICADA EN EL D.O.F. 12/10/2006.
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
19/11/2014.
a) Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y
Tribunal de Circuito, así como en Asistencia de Constancias y Registro de
Tribunal de Alzada, Juzgado de Control y Tribunal de Enjuiciamiento: cinco
puntos;
b) Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del
Poder Judicial de la Federación: cuatro puntos;
c) Diplomados: tres puntos;
d) Los cursos de preparación y capacitación para las distintas
categorías judiciales, en la modalidad presencial: dos puntos; y
e)
Otros cursos especiales, seminarios y
paneles: un punto.
Los cursos
enumerados en cada uno de los incisos anteriores, aunque se hayan recibido o
impartido más de una ocasión, sólo se contabilizarán una vez, es decir, sólo se
podrán obtener, en total, los puntos que en cada inciso se señalan.
ACLARACIÓN PUBLICADA EN EL D.O.F. 12/10/2006.
El Curso de Especialización Judicial que se impartía
anteriormente, se equipara a la Especialidad en Secretaría de Juzgado de
Distrito y Tribunal de Circuito para efectos de ser valorado.
MODIFICADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
23-11-2009.
II. La antigüedad será valorada por
el desempeño en cada una de las categorías de la carrera judicial, en los
siguientes términos:
a) Magistrado de Circuito; hasta 15 puntos, considerando 3
puntos por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.
b) Juez de Distrito; hasta 10 puntos, considerando 2 puntos
por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.
c) Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de
Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios
hasta llegar a un máximo de cinco años.
d) Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de
Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios
hasta llegar a un máximo de cinco años.
e) Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de
Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada
año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.
f) Secretario de Acuerdos de Sala; hasta 5 puntos,
considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de
cinco años.
g)
Subsecretario de
Acuerdos de Sala; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de
servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
19/11/2014.
h) Secretario de Tribunal de Circuito, Asistente de
Constancias y Registro de Tribunal de Alzada o Secretario de Estudio y Cuenta
de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación; hasta 4 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios
hasta llegar a un máximo de cuatro años.
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
19/11/2014.
i) Secretario de Juzgado de Distrito o Asistente de
Constancias y Registro de juez de control o de juez de enjuiciamiento; hasta 4
puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo
de cuatro años.
j) Actuario del Poder Judicial de la Federación; hasta 2
puntos, considerando medio punto por cada año de servicios hasta llegar a un
máximo de cuatro años.
III. El grado académico y los
cursos de actualización y especialización en el ámbito jurisdiccional, serán
valorados de la siguiente manera:
a) Doctorado: ocho puntos;
b) Maestría: cinco puntos;
c) Especialidad: tres
puntos;
d) Diplomado: dos puntos;
e) Otros cursos: un punto;
f) Obras publicadas: uno a
tres puntos, a juicio del Pleno; y
g)
Docencia en materia jurídica a nivel
licenciatura y postgrado: tres puntos.
Los valores
otorgados para los supuestos enumerados en cada uno de los incisos anteriores,
aunque se cuente con más de uno en cada rubro, sólo se contabilizarán una vez,
es decir, sólo se podrán obtener, en total, los puntos que en cada inciso se
señalan.
Artículo 42.- Al puntaje total obtenido por
cada aspirante a la plaza concursada se le descontarán puntos cuando, en su
caso, del desempeño en el Poder Judicial de la Federación y de su desarrollo
profesional se advierta la existencia de procedimientos disciplinarios
resueltos desfavorablemente y, tratándose de magistrados de circuito que
hubieran ocupado previamente el cargo de Juez de Distrito, de resultados no
satisfactorios en las visitas de inspección, de conformidad con lo siguiente:
I. Apercibimiento
privado: menos dos puntos;
II. Apercibimiento
público: menos tres puntos;
III. Amonestación privada: menos
cuatro puntos;
IV. Amonestación pública: menos cinco
puntos;
V. Suspensión: menos ocho puntos; y
VI. Visitas de inspección: menos un
punto. Unicamente serán objeto de valoración las
últimas tres visitas de inspección y se descontará el puntaje señalado cuando
de su análisis se advierta que no se han acatado las recomendaciones que, en su
caso, se hayan formulado.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 43.- Si la plaza vacante en determinado órgano jurisdiccional
es interina, a fin de resolver sobre la readscripción, la Secretaría Ejecutiva
de Adscripción hará del conocimiento de los solicitantes tal circunstancia,
para que dentro del término de tres días, y por escrito dirigido a la Comisión
de Adscripción, manifiesten si insisten en dicho cambio; la falta de
contestación oportuna se entenderá en sentido negativo y, por ende, no se
atenderá ninguna de dichas solicitudes.
TITULO QUINTO
De la
Ratificación
Artículo 44.- Corresponde al Consejo
declarar la inamovilidad de los juzgadores federales, en términos del primer
párrafo del artículo 97 constitucional, cuando reúnan los siguientes
requisitos:
ACALARACIÓN PUBLICADA D.O.F. 23/03/2007.
I. Aprobar su
desempeño como juzgadores, mediante evaluación en la que se consideren los
elementos a que se refiere el artículo
121 de la Ley; y
II. Tener seis años
en el desempeño como juzgador federal, ya sea durante el tiempo en que ejerzan
como Juez de Distrito, como Magistrado de Circuito o en ambos.
La garantía de permanencia se
reconocerá, según el caso, a través de una resolución de ratificación.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 45.- El trámite de los expedientes de ratificación
corresponderá al Presidente, por conducto del Secretario Ejecutivo de Carrera
Judicial y Creación de Nuevos Órganos.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 46.- El Director General de Recursos Humanos levantará, con
seis meses de antelación, una certificación en el expediente personal del
funcionario de que se trate, en la que hará constar el vencimiento del plazo de
seis años a que alude el artículo 97, párrafo primero, de la Constitución. Acto
seguido, comunicará dicha situación al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial
y Creación de Nuevos Órganos y le remitirá el citado expediente. Asimismo, informará
al Secretario Ejecutivo de Disciplina para que remita, a la brevedad, informe
sobre los procedimientos administrativos disciplinarios formulados en contra
del servidor público.
El Magistrado de Circuito o
Juez de Distrito podrá hacer del conocimiento de cualquiera de dichos
Secretarios Ejecutivos, el vencimiento del plazo, con la oportunidad
mencionada.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 47.- El
Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos dará
cuenta con la certificación a que se refiere el artículo anterior al
Presidente, quien emitirá un acuerdo en el que se decretará la procedencia o
improcedencia del procedimiento de ratificación.
De estimarse improcedente el
inicio del procedimiento de ratificación, el Presidente ordenará la devolución
del expediente a Recursos Humanos.
De ser procedente el inicio
del procedimiento de ratificación, el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial
y Creación de Nuevos Órganos:
I. Dispondrá que
se forme y registre el expediente de ratificación bajo el número que le
corresponda, al cual deberá agregarse copia autorizada de la certificación a
que se refiere el artículo anterior y, en su caso, el comunicado del
funcionario;
II. Ordenará que se
publique el inicio del procedimiento de ratificación por una vez en el Diario
Oficial de la Federación y la colocación, por un período de cinco días hábiles,
de avisos del citado procedimiento en los estrados y lugares más visibles del
órgano jurisdiccional de su adscripción y en aquéllos en los que se hubiera
desempeñado como titular, a efecto de hacer saber a los litigantes, abogados
postulantes y público en general, el nombre del servidor público a ratificar y
que dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles, contados a partir del
siguiente al en que se hubiera publicado en el Diario Oficial de la Federación,
cualquier persona podrá formular por escrito, de manera respetuosa, las
observaciones u objeciones que estime pertinentes en relación con dicho procedimiento;
III. Comunicará el inicio del trámite
al funcionario respectivo, para que ofrezca copia certificada de las
constancias relativas a los cursos de posgrado que haya tomado, las clases que
haya impartido y demás datos que estime pertinentes;
IV. Requerirá al Contralor del Poder
Judicial de la Federación para que remita informe de los procedimientos
administrativos formados en contra del servidor público, así como un informe de
la evolución de su situación patrimonial;
V. Ordenará recabar la información
estadística sobre la actividad del funcionario a ratificar;
VI. Solicitará a la Secretaría
Ejecutiva de Disciplina los resultados de las visitas de inspección, de los
informes circunstanciados y de los procedimientos administrativos
disciplinarios formulados en contra del servidor público; y
VII. Turnará el expediente a un
Consejero a fin de que elabore el dictamen correspondiente para someterlo al
Pleno.
SE MODIFICA
EL ARTÍCULO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/02/2009,
ADICIONANDO LA SIGUIENTE FRACCIÓN.
VIII. El original del dictamen que al efecto se
elabore, así como los documentos a que hacen referencia las fracciones II y III
de este artículo, deberán enviarse al expediente personal del servidor público
que obra en Recursos Humanos.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 48.- El
Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos debe
vigilar la tramitación y seguimiento del procedimiento de ratificación en los
términos establecidos en las disposiciones que al efecto emita el Pleno.
La existencia de
procedimientos de responsabilidad administrativa en trámite no impide la
continuación y emisión de la resolución correspondiente a la ratificación.
Artículo 49.- El Secretario Ejecutivo
del Pleno comunicará a los magistrados de circuito y jueces de distrito, el
sentido de la resolución que se dicte en el procedimiento de su ratificación, y
se procurará celebrar una ceremonia solemne para ese efecto.
La
Comisión asumirá la organización de las ceremonias respectivas, con el objeto
de entregar las citadas constancias.
TITULO SEXTO
De los
Secretarios y Actuarios
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 50.- Para poder ser designado Actuario de Tribunal
de Circuito o Juzgado de Distrito se requiere lo siguiente:
I. Ser de
nacionalidad mexicana;
II. Encontrarse en
pleno ejercicio de sus derechos;
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
14/07/2016.
III. Tener título y cédula profesional de
licenciado en derecho, expedidos por autoridad competente;
IV. Haber aprobado el examen de
aptitud o de categoría superior;
V. Gozar de buena reputación;
VI. No haber sido condenado por
delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; y
VII. Manifestar bajo protesta de decir
verdad no estar inhabilitado para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión
en el servicio público.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
19/11/2014.
Artículo 51.- Para poder ser designado Secretario de Tribunal de
Circuito o de Juzgado de Distrito, así como Asistente de Constancias y Registro
de Tribunal de Alzada, de juez de control o de juez de enjuiciamiento, se
requiere lo siguiente:
I. Ser de
nacionalidad mexicana;
II. Encontrarse en
pleno ejercicio de sus derechos;
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
14/07/2016.
III. Tener
título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedidos por autoridad
competente;
IV. Tener experiencia profesional
mínima de tres años;
V. Haber aprobado el examen de
aptitud, la especialidad o el curso correspondiente;
VI. Gozar de buena reputación;
VII. No haber sido condenado por
delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; y
VIII. Manifestar bajo protesta de decir
verdad no estar inhabilitado para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión
en el servicio público.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
19/11/2014.
Artículo 52.- La experiencia profesional de tres años requerida para ser
designado Secretario de Tribunal de Circuito o de Juzgado de Distrito, así como
Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, de juez de control o
de juez de enjuiciamiento, se computará a partir de la fecha en que el
aspirante haya aprobado su examen profesional para obtener título de licenciado
en derecho, salvo en aquellos casos en que se satisfagan los siguientes
requisitos:
I. Que antes de
titularse el aspirante haya laborado en órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial de la Federación o en el Consejo, independientemente de la categoría
que tenga o del cargo que desempeñe; debiendo tener, en cualquier caso, una
antigüedad de cuando menos tres años; y
II. Que el
Magistrado de Circuito o Juez de Distrito solicitante manifieste que el
aspirante a ocupar la plaza posee práctica profesional de más de tres años.
Capítulo II
De los
Cursos del Instituto
Artículo 53.- Los cursos serán impartidos por el Instituto,
de conformidad con las disposiciones de su propio reglamento.
Artículo 54.- Tendrán el carácter de cursos
regulares del Instituto, los de Especialidad, Curso para Secretarios y Curso
para Actuarios.
Tendrán el carácter de cursos
especiales, cualesquiera otros distintos a los cursos regulares. El Instituto,
sólo podrá impartir cursos especiales, previa aprobación de la Comisión.
Artículo 55.- La Especialidad será de tiempo
completo y tendrá una duración de seis meses. Se impartirá exclusivamente en la
sede central del Instituto.
El Curso para Secretarios
tendrá una duración de un año, debiendo los alumnos asistir dos horas diarias.
Este curso se impartirá tanto en la sede central, como en las extensiones del
Instituto.
Los alumnos del Curso para
Secretarios y de la Especialidad deberán cumplir con los requisitos previstos
en los artículos 51 y 52 de este Acuerdo y, además, presentar un examen de
admisión en la fecha que para tal efecto determine el Instituto.
El Curso para Actuarios se
impartirá exclusivamente en la modalidad virtual. Los alumnos de este curso
deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 50 de este Acuerdo.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
19/11/2014.
Artículo 56.- El Plan de Estudios de la Especialidad, será elaborado por
el Comité Académico del Instituto, en coordinación con el Director General. En
dicho documento deberán especificarse las habilidades, conocimientos y
aptitudes básicas de los alumnos, indispensables para desempeñar el cargo de
secretario de órgano jurisdiccional, así como Asistente de Constancias y
Registro de Tribunal de Alzada, de juez de control o de juez de enjuiciamiento.
Artículo 57.- El Plan de Estudios del Curso
para Secretarios, deberán tener como objetivo el desarrollo de las habilidades,
conocimientos y aptitudes básicas especificadas en el Plan de Estudios de la
Especialidad.
El Plan de Estudios del Curso
para Secretarios, que se imparta tanto en la sede central como en las
extensiones, será elaborado por el Comité Académico del Instituto, en
coordinación con el Director General.
Artículo 58.- El Instituto remitirá a Recursos Humanos
constancia de los cursos que hayan impartido o recibido los servidores públicos
del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que sean agregados al
expediente personal respectivo, de manera sucesiva y cronológica según la
presentación que conste en el sello respectivo.
Capítulo III
De los
Exámenes de Aptitud
Artículo 59.- Los exámenes de aptitud serán aplicados por el
Instituto, de conformidad con las disposiciones de su propio reglamento.
Artículo 60.- Los exámenes de aptitud para
secretario se practicarán, previa convocatoria, a las
personas que propongan los titulares o que demuestren haber acreditado el Curso
para Actuario y que reúnan los requisitos previstos en los artículos
51 y 52 de este Acuerdo.
SE MODIFICA
EL ARTÍCULO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/02/2009,
ADICIONANDO EL SIGUIENTE PÁRRAFO.
La documentación que se genere al respecto, quedará en resguardo del
Instituto.
Artículo 61.- Los exámenes de aptitud para
actuario se practicarán, previa convocatoria, a las
personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 50 de este Acuerdo.
Artículo 62.- La propuesta de examen para el
cargo de secretario o actuario deberá acompañarse de los documentos que
acrediten que el aspirante cumple con los requisitos que establecen la Ley y
este Acuerdo para ser designado en el cargo.
De no acreditar el examen, los
aspirantes para secretario y actuario, podrán inscribirse para sustentar
subsecuentes exámenes.
En el caso de que una persona
reprobara el examen tres veces, no podrá presentar otro, sino un año después de
sustentado el último.
Artículo 63.- El acreditamiento de la
Especialidad y del Curso para Secretarios, recibidos en la modalidad
presencial, se homologan a la aprobación del examen de aptitud para secretario.
SE MODIFICA
EL ARTÍCULO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/02/2009,
ADICIONANDO EL SIGUIENTE PÁRRAFO.
La documentación que se genere al respecto, quedará en resguardo del
Instituto.
Artículo 64.- Los exámenes de aptitud
deberán ser aprobados por el Comité Académico y se practicarán regularmente,
cada tres meses, en la sede central y en las extensiones del Instituto que
determine el Director General. En casos urgentes, cuando se justifique la
evaluación, a criterio del Director General, los exámenes podrán practicarse de
manera extraordinaria en la sede del Instituto.
Artículo 65.- Los exámenes de aptitud, en
todo caso, deberán evaluar las habilidades, conocimientos y aptitudes básicas,
especificados en el Plan de Estudios de la Especialidad, debiéndose elaborar de
forma tal que los aspirantes demuestren su capacidad para elaborar proyectos de
resoluciones judiciales.
Artículo 66.- En la práctica de los exámenes
de aptitud se seguirán las siguientes formalidades:
A más tardar cinco días
hábiles antes de la fecha del examen, el Instituto recibirá la propuesta
correspondiente junto con la documentación que acredite los requisitos para
participar.
El día del examen se
proporcionará a todos los participantes que hayan cumplido los requisitos, un
sobre y una papeleta compuesta de dos partes con un código impreso. Cada
sustentante escribirá en esta papeleta los datos que se le soliciten y la
firmará; posteriormente, introducirá una de las partes en el sobre, lo cerrará
y lo depositará en la urna que se destine para tal efecto. El sustentante
conservará la otra parte de la papeleta.
El código impreso será la
única clave de identificación durante el desarrollo del examen y de la
evaluación y deberá constar en cada una de las hojas que se empleen, quedando
bajo la responsabilidad del sustentante verificarlo. La omisión de este
requisito anulará la hoja respectiva.
Una vez depositadas las
papeletas, el funcionario designado por el Instituto cerrará la urna, la
clausurará con papel sellado y la firmará en presencia de los examinados. La
urna se abrirá ante el Director General o, en su caso, por el funcionario que
se designe, a efecto de extraer los talones con los códigos de barras y poder
así proceder a la calificación del examen. La apertura se realizará en
presencia de dos funcionarios del Instituto que fungirán como testigos,
levantándose el acta correspondiente.
El uso del nombre, la firma o
cualquier otro elemento que pueda servir para revelar la identidad del
sustentante anulará el examen.
Artículo 67.- El Instituto publicará en los
estrados de la sede central y en su página Web el resultado de los exámenes,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su celebración.
El Instituto, en el mes de
febrero de cada año, publicará en los estrados de la sede central y en su
página Web, una lista en la que se informe el número y nombre de alumnos
aprobados y reprobados durante el año, en el examen de aptitud presentado por
quienes acrediten el Curso para Secretarios impartido en las propias
extensiones. En esta lista se anotará por porcentajes el lugar ocupado por cada
una de las extensiones.
La lista a que se refiere el
párrafo anterior, será enviada a la Comisión para su registro y conocimiento.
Artículo 68.- La calificación de los
exámenes de aptitud para secretario y actuario serán impugnables a través del
recurso de inconformidad.
Los interesados podrán
interponer dicho recurso dentro de los tres días hábiles siguientes a la
publicación del resultado del examen, mediante escrito dirigido al Director General.
En caso de que se solicite
revisión de examen, ésta se deberá formular dentro de los tres días hábiles
siguientes a la publicación del resultado del examen. Si aun después de
efectuada la revisión persistiera el desacuerdo con el resultado del examen,
podrá interponerse recurso de inconformidad dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la revisión.
El término para resolver los
recursos de inconformidad será de diez días hábiles siguientes a la fecha de su
presentación. La resolución será emitida por el Director General y los dos
miembros del Comité Académico que por turno correspondan, tomando en
consideración el orden alfabético de su primer apellido.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 23/09/2013
Artículo 69.-Los nombres de las personas que hayan acreditado los cursos
regulares impartidos por el Instituto, así como el de las personas que hayan
aprobado el examen de aptitud, serán integrados a una lista que elaborará y
mantendrá actualizada el Instituto, en cumplimiento a lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 115 de la Ley.
La lista se difundirá en la página Web del Instituto y en los estrados
de la sede central, a fin de que los titulares puedan seleccionar y nombrar a
las personas que consideren conveniente.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
19/11/2014.
Las personas que hayan causado baja del Poder Judicial de la Federación
por más de tres años, para poder reingresar a los cargos de secretario de
tribunal de Circuito o de juzgado de Distrito; así como de Asistente de
Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, de juez de control, o de juez de
enjuiciamiento; y de actuario judicial deberán aprobar nuevamente el examen de
aptitud a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 112 de la Ley o
el curso para secretarios.
Los egresados de la Especialidad estarán disponibles para cualquier
plaza de la República; y su negativa de trasladarse al lugar donde se les
requiera por primera ocasión, tendrá como consecuencia el que sean dados de
baja por el Instituto de la referida lista, previa comunicación del titular que
los hubiera requerido.
Artículo 70.- En el supuesto de que un
integrante de la lista que haya sido nombrado secretario o actuario, concluya
sus funciones, volverá a formar parte de la misma, siempre y cuando la
conclusión de funciones no haya ocurrido por causa grave, debidamente
acreditada, a él imputable, en cuyo caso, el titular tendrá la obligación de
notificar al Instituto tal circunstancia, para que éste proceda a darlo de
baja.
Capítulo IV
De los
Nombramientos
POR ACUERDO GENERAL PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 20/07/2010 SE DEROGÓ EL
ÚLTIMO PÁRRAFO.
Artículo 71.- En términos de lo dispuesto en
el artículo 97, párrafo cuarto, de la Constitución, la facultad de selección y
nombramiento de secretarios y actuarios de los tribunales de circuito y
juzgados de distrito, corresponde a los titulares, conforme a lo que establece
la Ley respecto de la carrera judicial.
Los titulares extenderán los
nombramientos de base o interinos, como secretarios o actuarios, siendo de su
exclusiva responsabilidad verificar que los candidatos reúnan los requisitos
establecidos en la Ley y en los acuerdos generales del Consejo, debiendo dar el
aviso correspondiente a Recursos Humanos sólo para efectos administrativos.
Acorde a lo previsto en el
artículo 115 de la propia Ley, la aprobación del examen de aptitud o, en su
caso, el acreditamiento del curso respectivo, es requisito indispensable para
ocupar cualquiera de las categorías mencionadas.
De aprobar el examen de
aptitud, los aspirantes a los cargos de actuario y secretario, propuestos por
los titulares, podrán ser nombrados por ellos para cubrir una vacante, y de no
existir ésta, serán incluidos en la lista a que se hace referencia en el artículo 69 de este Acuerdo, quedando a
disposición de quien los requiera para su nombramiento.
(Derogado)
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 26/11/2015.
Artículo 72.- La circunstancia de que un Magistrado de Circuito o Juez
de Distrito adquiera alguno de los parentescos por afinidad o civil, a que se
refiere la fracción XI del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos con alguno de los servidores
públicos adscritos al mismo órgano jurisdiccional del que sea titular, no hace
cesar el nombramiento respectivo, previamente expedido, ni impide que los
funcionarios involucrados continúen en el disfrute de sus derechos laborales;
con excepción del caso de que se trate del matrimonio celebrado por el titular
con uno de esos servidores públicos.
En el caso de que en algún órgano jurisdiccional o área administrativa
del Consejo se hubiese extendido un nombramiento de base, interino o de
confianza a persona o personas que fuesen cónyuge o parientes consanguíneos o
por afinidad hasta el cuarto grado de algún titular; éste no podrá a su vez,
extender nombramientos de ningún tipo, respecto de personas que resultaren
cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado del
titular del órgano jurisdiccional o área administrativa del Consejo, donde se
encuentren adscritos sus allegados.
La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá causa
de responsabilidad administrativa en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, quedando además
sin efectos el nombramiento o nombramientos que en su caso se hubiesen
otorgado.
El titular del órgano jurisdiccional que designe en cualquier cargo a
personas que sean cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el
cuarto grado de otro titular de órgano jurisdiccional o de área administrativa,
deberá dar aviso de esa circunstancia a la Dirección General de Recursos
Humanos.
Para efectos de este artículo, por titulares de áreas administrativas se
entienden aquellos referidos en el artículo 18 bis del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia de actividad administrativa del propio Consejo.
Artículo 73.- En los tribunales colegiados
de circuito corresponde a cada magistrado la designación de los servidores
públicos y demás personal adscrito a su ponencia.
Para efectos de control
administrativo todos los nombramientos serán firmados por el Magistrado
Presidente del Tribunal, de conformidad con lo solicitado por el magistrado a
cuya ponencia esté adscrita la persona de que se trate. La designación hecha
por un magistrado de un tribunal colegiado sólo acarrea responsabilidad a quien
la haga, por lo que el presidente no podrá negarse a firmar el nombramiento
respectivo.
Los nombramientos
correspondientes al Secretario de Acuerdos, al Secretario de Tesis, al
encargado del Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, al oficial de
partes, a los oficiales de servicios y mantenimiento y demás personal que
integre la Secretaría de Acuerdos de un Tribunal Colegiado de Circuito, así
como a los servidores públicos de la actuaría, serán firmados por el presidente
de éste, de conformidad con lo que previamente acuerde el Tribunal Pleno.
Los magistrados distribuirán
equitativamente las plazas asignadas a la Secretaría de Acuerdos, con excepción
del Secretario de Acuerdos, el oficial de partes y el encargado del Sistema
Integral del Seguimiento de Expedientes. Las plazas de actuarios y del personal
de intendencia podrán incluirse en esta distribución siempre que sean
suficientes para asignar una a cada magistrado.
Artículo 74.- La Comisión queda facultada
para, en los casos no previstos en este Acuerdo, resolver las consultas
relativas a nombramientos de actuarios y de secretarios de tribunales de
circuito y juzgados de distrito, a propuesta del Magistrado de Circuito o Juez
de Distrito respectivo, previa acreditación del examen de aptitud
correspondiente.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
19/11/2014.
Artículo 75.- Para expedir un nombramiento de Secretario de Tribunal de
Circuito; o de Juzgado de Distrito; así como de Asistente de Constancias y
Registro de Tribunal de Alzada, de juez de control; o de juez de enjuiciamiento;
y de Actuario del Poder Judicial de la Federación, los titulares podrán
solicitar al Instituto la información profesional y, en su caso, académica del
integrante de la lista que pretendan designar.
En caso de que dos o más
titulares soliciten informe respecto de un mismo integrante, aquél se remitirá
a todos y tendrá preferencia para otorgar el nombramiento el primero que lo
solicite, tomando como base la fecha en que se haya recibido la petición
correspondiente en el Instituto.
Los titulares tendrán en todo
momento la facultad de entrevista o evaluar mediante cualquier otro método de
conocimiento al aspirante, previo a su nombramiento.
Si el titular, una vez
analizada la información profesional y académica del integrante de la lista que
solicitó, decide no otorgarle el nombramiento, deberá informar de las razones
para ello al Instituto, para efectos
de control administrativo.
Artículo 76.- Los titulares de los tribunales de circuito y
juzgados de distrito están facultados para renovar los nombramientos de los
secretarios y actuarios de su adscripción, sin necesidad de que éstos presenten
el correspondiente examen de aptitud.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
19/11/2014.
Artículo 77.- Los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden
otorgar, en cualquier momento, la base a los servidores públicos de su
adscripción, con nombramiento de Secretario de Tribunal de Circuito; de Juzgado
de Distrito; Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, de juez
de control, o de juez de enjuiciamiento; o Actuario del Poder Judicial de la
Federación, cuando a su juicio resulte procedente, siempre que la plaza
correspondiente se encuentre vacante y sea definitiva en la plantilla
autorizada, tomando en consideración las prevenciones señaladas en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado
B) del Artículo 123 Constitucional.
En esos casos el nombramiento
de base en el cargo procederá si, además, la persona de que se trate reúne los
requisitos señalados en los artículos 107 y 109 de la Ley y se cumplen las
condiciones establecidas en este Acuerdo.
POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/01/2011, SE ADICIONÓ EL SIGUIENTE
PÁRRAFO Y REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/11/2014.
Los Jueces y Magistrados Interinos y los Secretarios de Tribunal de
Circuito o Juzgado de Distrito autorizados para realizar las funciones de
magistrados y jueces, respectivamente, por las ausencias temporales de los
titulares, sólo podrán extender nombramientos de Secretarios de Tribunal de
Circuito, Juzgados de Distrito o Actuario del Poder Judicial de la Federación,
de manera temporal, cuando la plaza correspondiente se encuentre desocupada;
salvo aquellos casos en que la base se deba otorgar por disposición legal. Lo
mismo se observará en caso de nombramientos de Asistente de Constancias y
Registro que extiendan los jueces de Control o juzgadores de tribunales de
Enjuiciamiento y de Alzada Interinos.
Artículo 78.- Para determinar la antigüedad de más de seis
meses con que se debe contar para adquirir un nombramiento de base como
secretario o actuario de Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito en un
órgano jurisdiccional que cuente con las plazas vacantes en dichas categorías
dentro de su plantilla autorizada, se tomará en cuenta el tiempo de servicio
efectivamente laborado dentro del propio órgano jurisdiccional, sin considerar
los períodos en que se haya disfrutado de licencias sin goce de sueldo, siempre
que el servidor público de que se trate, se encuentre laborando en dicho órgano
jurisdiccional en la categoría respecto de la cual se plantea la base, en la
fecha en que se otorgue el nombramiento.
Artículo 79.- La antigüedad de los secretarios y actuarios de
tribunales de circuito y juzgados de distrito que hayan sido contratados en
plazas de adscripción temporal, se tomará en cuenta para el otorgamiento de
nombramientos de base.
Artículo 80.- No se considerará plaza vacante aquella en la
cual exista una persona con derechos sobre la misma, en razón de licencia o
comisión que se encuentre vigente, ni tampoco las autorizadas al órgano
jurisdiccional por tiempo determinado para la atención de sobrecargas de
trabajo o abatimiento de rezagos.
Artículo 81.- Los actuarios y secretarios de tribunales de
circuito y juzgados de distrito que ocupen una plaza con carácter interino, de
cuya base sea titular algún servidor público que esté desempeñando otro cargo,
y que hubieran ingresado antes de que fueran exigibles los exámenes de aptitud,
pueden ser designados para ocupar una plaza vacante de base de igual categoría
existente en el mismo o en otro órgano jurisdiccional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 77 de este
Acuerdo.
Artículo 82.- Los derechos laborales de los
actuarios, secretarios y demás servidores públicos de los tribunales de
circuito y juzgados de distrito están garantizados en los términos que señala
la Constitución, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Articulo 123
Constitucional y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
19/04/2013.
Los actuarios, secretarios y demás servidores públicos de los tribunales
de circuito y juzgados de distrito que ocupen plazas de base con nombramiento
temporal, tendrán derecho a que el titular del órgano jurisdiccional les
otorgue el nombramiento de base en el cargo que estén ocupando, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
I. Que hayan
sido nombrados en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores
sean de base;
MODIFICADA POR ACUERDO GENERAL
S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/04/2013.
II. Que hayan laborado en la o las plazas
respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses, siempre y
cuando no exista un trabajador con mejores derechos, pues en ese caso será éste
a quien se le deberá otorgar.
No se
considerará interrupción el tiempo en que un servidor público se desempeñe en
funciones en una plaza de confianza, siempre que al momento del otorgamiento de
la base esté ocupando la plaza correspondiente; ni tampoco será menester que se
le haya otorgado el nombramiento en la clave que corresponda a la plaza
definitiva que se encuentre vacante, sino sólo es requisito que haya ocupado el
mismo cargo durante seis meses.
MODIFICADA POR ACUERDO GENERAL
S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/04/2013.
III. Que durante los primeros seis meses de las
labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable
en su contra. Se entenderá por nota desfavorable, únicamente, aquella que se
imponga con fundamento en los artículos 64 y 65 de las Condiciones Generales de
Trabajo de los Servidores Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura
Federal, en virtud de haberse afectado el servicio que deba desempeñar el
actuario, secretario o servidor público de que se trate.
En caso de que
no se otorgue la base transcurridos los seis meses a que se refiere esta
fracción, las notas desfavorables a que se haga acreedor el servidor público
después de ese término, también se tomarán en consideración;
IV. Que durante el tiempo que hayan
laborado en la o las plazas de base, no se les hubiere impuesto sanción
administrativa que esté firme; y
V. Que al cumplirse más de seis
meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre
alguna de ellas vacantes en definitiva, es decir, sin titular al que se haya
otorgado nombramiento definitivo.
La resolución que niegue la
base deberá emitirse por escrito, debidamente fundada y motivada y será
notificada personalmente al interesado.
Artículo 83.- Los nombramientos para ocupar una plaza vacante
de base de secretario o actuario de tribunales de circuito y juzgados de
distrito, por servidores públicos que laboren en un órgano jurisdiccional
distinto al en que se encuentre dicha vacante, se otorgarán cuando el aspirante
tenga la misma categoría y una antigüedad mayor a seis meses ocupando la plaza,
de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 77 de este
Acuerdo.
Artículo 84.- DEROGADO
POR ACUERDO GENERAL PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 20/07/2010
Artículo 85.- Los titulares de los tribunales de circuito y
de los juzgados de distrito en donde existan vacantes, podrán otorgar
nombramientos de actuarios y de secretarios, sin necesidad de someter a los
aspirantes a exámenes de aptitud o curso, cuando éstos hayan sido designados
para desempeñar el mismo cargo u otro de mayor jerarquía por virtud de un
examen anterior.
Artículo 86.- Los titulares de los órganos
jurisdiccionales pueden otorgar, en cualquier momento, la base a los servidores
públicos de su adscripción, con nombramiento de oficial administrativo y
oficial de servicios y mantenimiento, cuando a su juicio resulte procedente,
siempre que la plaza correspondiente se encuentre vacante y sea definitiva en
la plantilla autorizada, tomando en consideración las prevenciones señaladas en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Artículo 87.- DEROGADO POR ACUERDO GENERAL PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
20/07/2010
Artículo 88.- Cuando haya sido sancionado
con cese un servidor público de algún órgano jurisdiccional, podrá otorgársele
nuevo nombramiento cuando a criterio del titular, y bajo su responsabilidad, considere
que no haya impedimento para hacerlo.
TITULO SEPTIMO
De las
Actuaciones
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo
89.- El aviso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 156 de la Ley
podrá hacerse, también, mediante fax o correo electrónico, el cual deberá
enviarse al Secretario Ejecutivo de Adscripción.
Artículo
90.- Los magistrados de tribunales colegiados de circuito están autorizados
para abandonar la residencia del tribunal, sin previa autorización o licencia,
en días inhábiles.
Artículo
91.- En los lugares donde existan dos o más tribunales unitarios de circuito
o juzgados de distrito, los titulares podrán ausentarse de la residencia del
tribunal sin previa autorización o licencia, en los días inhábiles a que se
refiere el artículo anterior, siempre y cuando no lo hagan en forma simultánea,
con excepción de los días inhábiles comprendidos en el turno de guardia
correspondiente y en el turno que les corresponda dentro de los períodos
vacacionales que establece este Acuerdo. Cuando haya disenso de los titulares,
la Comisión resolverá lo conducente, previa consulta que se le formule.
En todo caso, los titulares a que alude el
párrafo anterior deberán coordinarse y tomar las providencias necesarias para
que cuando menos uno de ellos permanezca en la residencia del tribunal en días
inhábiles, a fin de atender cualquier asunto urgente que se presente en
términos de la Constitución y de la Ley. Tratándose de tribunales unitarios de
circuito y juzgados de distrito especializados, la disposición anterior
comprende la estancia de un titular en cada materia o especialidad. Cuando haya
disenso de los titulares, la Comisión resolverá lo conducente, previa consulta
que se le formule.
Artículo
92.- Tampoco podrán abandonar la residencia del tribunal o juzgado en días inhábiles, los magistrados de
tribunal unitario de circuito y jueces de distrito que deban seguir actuando
para emitir resoluciones de término en materia penal o para atender casos
urgentes conforme a la Ley de Amparo, o en los casos a que se refiere el
artículo 240, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Artículo
93.- En los lugares donde exista sólo un Tribunal Unitario de Circuito o
Juzgado de Distrito, o cuando permanezca de guardia un solo órgano, el titular
únicamente podrá ausentarse de la residencia del tribunal en días inhábiles,
sin previa autorización o licencia, en casos urgentes debidamente justificados;
en este caso deberá tomar las providencias necesarias para que el secretario
correspondiente quede encargado del despacho, conforme a lo previsto por el
artículo 161, párrafo primero, de la Ley.
TITULO OCTAVO
De la
Sustitución de Titulares en Caso de Impedimento
Artículo 94.- Conforme al artículo 46 de la Ley, los
impedimentos de los jueces de distrito serán conocidos y resueltos en términos
de la ley relativa a la materia de su conocimiento.
Artículo 95.- Cuando un Magistrado de
Tribunal Unitario de Circuito se encuentre impedido para conocer de un asunto,
conocerá el tribunal unitario más próximo, tomando en consideración la
facilidad de las comunicaciones. Mientras se remiten los autos, el secretario
designado para tal efecto practicará las diligencias urgentes y dictará las
providencias de mero trámite.
Artículo 96.- Cuando un Magistrado de
Tribunal Colegiado de Circuito estuviere impedido para conocer de un asunto
será suplido por el secretario que designe el tribunal.
Cuando el impedimento afecte a
dos o más de los magistrados, conocerá del asunto el tribunal más próximo,
tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.
Artículo 97.- En los casos de impedimento a
que se refiere el primer párrafo del artículo
anterior, el correspondiente proyecto de resolución en ningún caso podrá ser
elaborado por un secretario adscrito a la ponencia del magistrado impedido; y
si este último funge como presidente del tribunal, el proyecto sólo podrá ser
elaborado por un secretario adscrito a las ponencias de los otros dos
integrantes del tribunal.
Artículo 98.- La designación del secretario que deba suplir a
un Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito impedido, deberá recaer en un
secretario adscrito a la ponencia de aquél; y si dicho magistrado es el
presidente del tribunal, la designación no podrá recaer en un secretario
adscrito a las áreas comunes del tribunal. En ningún caso el secretario
designado ejercerá las funciones de presidente del tribunal, sino que esta
labor deberá recaer en alguno de los otros dos magistrados que lo integren.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014 PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
19/11/2014 Y REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 01/06/2015.
Artículo 98
Bis.- Tratándose
del sistema penal acusatorio, para la sustitución de los juzgadores de los
Centros de Justicia Penal Federal se estará a lo dispuesto en los acuerdos
generales que regulan la creación, organización y funcionamiento de dichos
Centros
TITULO
NOVENO
De las
Vacaciones y Días Inhábiles
Artículo 99.- Los períodos vacacionales a que se refiere el
artículo 160 de la Ley deberán disfrutarse por los magistrados de tribunales
colegiados de circuito, durante la segunda quincena de los meses de julio y
diciembre de cada año.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 2/09/2013
MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 5/12/2013 Y
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 30/01/2015.
Artículo 100. Los magistrados de tribunales unitarios de circuito y los
jueces de distrito podrán gozar de los períodos vacacionales de quince días a
que se refiere el artículo 160 de la Ley, el primero durante julio y agosto y,
el segundo, en diciembre y enero.
La Comisión, previo análisis de las solicitudes presentadas, podrá
autorizar el disfrute de las vacaciones fuera de los meses de julio y agosto y,
diciembre y enero, siempre y cuando existan causas excepcionales y justificadas
para ello.
Artículo 101.- En los lugares en donde
existan dos o más tribunales unitarios de circuito o juzgados de distrito, los
titulares podrán disfrutar simultáneamente de sus vacaciones dentro de los
períodos a que se refiere el artículo 100 de este Acuerdo, siempre por lapsos de quince días continuos cada uno.
Para la efectividad de la
regla anterior, los magistrados de circuito y los jueces de distrito deberán
comunicarlo al Consejo.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 102.- La comunicación a que se refiere el artículo anterior
deberá ser dirigida mediante oficio, con cinco días naturales de anticipación,
al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos para
que éste lo haga del conocimiento de la Comisión con la debida oportunidad.
Los períodos vacacionales de
los mencionados servidores públicos podrán ser modificados por el Pleno por
necesidades del servicio.
Artículo 103.- Para el disfrute de vacaciones
por parte de los titulares de los tribunales unitarios de circuito y de los
juzgados de distrito, deberá respetarse, siempre, el turno de guardia
correspondiente.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL 18/2013, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/06/2013
Artículo 104.- Para los servidores públicos de órganos jurisdiccionales
del Poder Judicial de la Federación serán días de descanso:
I. Los sábados;
II. Los domingos;
III. Los lunes en que por disposición del
artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;
IV. El primero de enero;
V. El primero de mayo;
VI. El cinco de mayo;
VII. El dieciséis de septiembre;
VIII. El doce de octubre; y
IX. El veinticinco de diciembre.
TITULO DECIMO
De las
Licencias
Capítulo I
Disposiciones
Comunes
Artículo 105.- Todo servidor público del
Poder Judicial de la Federación para poder faltar temporalmente al desempeño de
su cargo deberá obtener previamente licencia, otorgada en los términos del
Capítulo Sexto, Título Décimo, de la Ley y del presente Acuerdo, salvo lo
dispuesto en el artículo 93 de este
ordenamiento, la que en ningún caso podrá exceder del término de un año.
Artículo 106.- Toda solicitud de licencia
deberá formularse por escrito ante la instancia correspondiente conforme a los
términos del presente Acuerdo, expresando las razones que la motiven. El
resultado de las solicitudes de licencia deberá extenderse por escrito en el
que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud
respectiva. En caso de que el órgano competente determine otorgar la licencia
solicitada, lo deberá informar a Recursos Humanos.
ACLARACIÓN PUBLICADA D.O.F. 1º./03/2007.
Artículo 107.- Las licencias podrán ser
otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por seis meses. Las que excedan de
este término se otorgarán sin goce de sueldo.
Las licencias sin goce de
sueldo no se computarán como tiempo de servicio prestado al Poder Judicial de
la Federación, salvo en los casos en que el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado conceda licencia por enfermedad, en
términos del antepenúltimo párrafo del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo
123 constitucional.
MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
15/07/2008.
Artículo
108.- Las
licencias con goce de sueldo serán concedidas por la Comisión de Administración
sólo cuando las motive una causa de fuerza mayor que impida el ejercicio del cargo.
Artículo 109.- Las licencias mayores de seis
meses sólo podrán ser otorgadas de manera extraordinaria y por causa del
servicio público.
Artículo 110.- Cuando se otorguen licencias
por un término mayor a seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de
un año; y si hubiese gozado de una menor a seis meses, en el transcurso de
cuatro meses no podrá solicitarse licencia de carácter personal con goce de
sueldo.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 111.- El trámite de las licencias con o sin goce de sueldo de
los magistrados de Circuito y jueces de Distrito corresponde:
I. Al Presidente tratándose de licencias de carácter personal o médico,
hasta por treinta días;
II. A la Comisión respecto de las licencias de carácter oficial o
académico hasta por treinta días; y
III. Al Pleno cuando la duración de la licencia sea mayor a treinta
días, independientemente del carácter de la misma.
En aquellos casos en que por los plazos la solicitud de licencia de
carácter oficial o académico no pueda ser resuelta por la Comisión sin que
tenga efectos retroactivos, será tramitada por el Presidente.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 112.- Las solicitudes a que se refieren las fracciones I y III del artículo
anterior serán presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Pleno, y las
previstas en la fracción II del mismo precepto ante la Comisión.
Artículo 113.- Las licencias de los
secretarios y actuarios de los tribunales colegiados de circuito que no excedan
de treinta días, serán concedidas
por el presidente del tribunal respectivo, y las que exceden de este término,
pero no de seis meses, por el Pleno del Tribunal.
A la solicitud de licencia
deberá acompañarse el visto bueno del magistrado al que esté adscrito el
secretario o actuario o, en caso de negativa, una exposición por escrito,
debidamente fundada y motivada, a efecto de que la instancia facultada para
conceder la licencia considere los argumentos de las partes para resolver sobre
la procedencia de la solicitud.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N. D.O.F. 17/11/2006.
Artículo 114.- Las licencias de los demás servidores públicos de los
tribunales colegiados de circuito que no excedan de treinta días, las concederá
el presidente del tribunal, y las que excedan de este término, y hasta por un
año, serán concedidas por el Pleno del Tribunal.
A la solicitud de licencia
deberá acompañarse el visto bueno del magistrado al que esté adscrito el
servidor público de que se trate o, en caso de negativa, una exposición por
escrito, debidamente fundada y motivada, a efecto de que la instancia facultada
para conceder la licencia considere los argumentos de las partes para resolver
sobre la procedencia de la solicitud.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N. D.O.F. 17/11/2006.
Artículo 115.- Las licencias de los secretarios y actuarios de los
tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito hasta por seis meses,
serán concedidas por el magistrado o juez respectivo.
Las licencias de los demás servidores públicos de los tribunales
unitarios de circuito y juzgados de distrito hasta por un año, serán concedidas
por el magistrado o juez respectivo.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N. D.O.F. 17/11/2006.
Artículo 116.- Las solicitudes de licencias de los secretarios y
actuarios de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y juzgados de
distrito, mayores a seis meses, deberán tramitarse ante Recursos Humanos, quien
las someterá a la consideración de la Comisión. Dichas solicitudes deberán
contar con el visto bueno del titular del órgano correspondiente e indicar el
término específico por el que se requieren.
En caso de que el titular del
órgano jurisdiccional no estime oportuno conceder su visto bueno, adjuntará a
la solicitud una exposición por escrito, debidamente fundada y motivada de su
negativa, a efecto de que Recursos Humanos califique sus argumentos y en caso
de desestimarlos, someta la petición a la instancia correspondiente.
Artículo 117.- Los magistrados de circuito y
jueces de distrito podrán conceder licencias hasta por quince días, con goce de
sueldo, a los servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional del que
sean titulares.
Artículo 118.- Ninguna licencia hasta por
quince días con goce de sueldo podrá concederse si implica la extensión previa
o posterior de los periodos vacacionales.
Artículo 119.- Queda bajo la estricta
responsabilidad de los titulares de los órganos jurisdiccionales o de las
unidades administrativas, la facultad para conceder o negar licencias hasta por
quince días con goce de sueldo.
Para su concesión se deberá
considerar que la causa por la que se solicita sea suficiente, válida y
justificada, así como verificar que en ningún caso se entorpezca o afecte la
administración de la justicia o el funcionamiento expedito de las actividades
del órgano jurisdiccional o unidad administrativa, respectivamente.
Artículo 120.- Cuando un titular conceda
licencia hasta por quince días con goce de sueldo, no podrá solicitar la
sustitución del servidor público que resulte beneficiado con la misma.
Artículo 121.- La resolución emitida por los
titulares de los órganos jurisdiccionales en la que se niegue una licencia con
goce de sueldo hasta por quince días, será irrecurrible.
Artículo 122.- Las licencias prejubilatorias de los servidores públicos del Poder
Judicial de la Federación deberán tramitarse ante Recursos Humanos.
Artículo 123.- Las sustituciones de los
servidores públicos que se encuentren disfrutando de licencias prejubilatorias se podrán realizar previa autorización de
la Comisión de Administración, conforme a las disponibilidades presupuestales.
Artículo 124.- El Pleno, a propuesta de la
Comisión de Administración, resolverá las solicitudes de licencias no previstas
en estas disposiciones, mediante acuerdos específicos que permitan atender las
necesidades y continuidad del servicio.
Artículo 125.- Los magistrados de circuito y
los jueces de distrito tendrán facultades para, en caso de las ausencias
autorizadas con motivo de una licencia sin goce de sueldo, nombrar un interino
que supla a los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales de
los que sean titulares, observando las disposiciones que al respecto emita el
Consejo para regular de manera particular las categorías que estime
pertinentes.
Capítulo II
De las
Licencias a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito
Para que Asistan a Eventos Académicos
Nacionales o Extranjeros
Artículo 126.- Las licencias que soliciten
magistrados de circuito y jueces de distrito para asistir a eventos académicos
nacionales o extranjeros, serán de las que establece, con goce de sueldo, el
artículo 165 de la Ley.
Artículo 127.- Las licencias con apoyo
económico para realizar estudios académicos en México o en el extranjero no
podrán tener una duración superior a seis meses ininterrumpidos.
El Instituto propondrá a la
Comisión los eventos que estime convenientes para que acudan miembros del Poder
Judicial de la Federación.
Artículo 128.- Toda licencia con apoyo
económico para asistir a eventos académicos nacionales o extranjeros deberá
solicitarse por escrito al menos con un mes de anticipación a su inicio,
expresando las razones que la motivan; sólo en casos excepcionales se admitirá
la solicitud en un plazo inferior al señalado, circunstancia que deberá
acreditarse motivadamente.
Artículo 129.- Los magistrados de circuito y
jueces de distrito deberán justificar la pertinencia del evento académico,
señalando las causas por las cuales consideran que redunda en su formación
académica y profesional y resulta de interés para el Poder Judicial de la
Federación.
Para ello, presentarán un
escrito donde expongan el proyecto de actividades a desarrollar durante el
evento académico, en el que deberán
señalar, según el caso, el
calendario de dichas actividades, los objetivos propuestos, las etapas de la
investigación, los mecanismos de evaluación, así como los apoyos económicos
específicos que se requieran para su realización, manifestando si éstos son
aportados por otra institución o los solicitan al Consejo.
Artículo 130.- Para la concesión de licencias
con apoyo económico relativas a eventos académicos nacionales, se tomarán en
consideración las solicitudes de magistrados de circuito y jueces de distrito
que cubran los siguientes requisitos:
a) Tener dos años de antigüedad en
el cargo como titular de órgano jurisdiccional;
b) No haber sido sancionados por
falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo;
c) Haber tenido resultados
satisfactorios en las visitas de inspección que se les hubiesen practicado en
los últimos dos años;
d) Formular solicitud por escrito y
que sea aprobada por la instancia correspondiente en términos de la Ley y del
presente Acuerdo; y
e) Estar al corriente en el despacho
de sus asuntos.
Artículo 131.- La concesión de licencias con
apoyo económico para asistir a eventos académicos en el extranjero, estará
sujeta al proceso de selección en el cual se tomarán en consideración las
solicitudes de magistrados de circuito y jueces de distrito que cubran los
siguientes requisitos:
a) Tener cuando menos tres años de
antigüedad en el cargo como titular de órgano jurisdiccional;
b) No haber sido sancionados por
falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo;
c) Haber tenido resultados
satisfactorios en las visitas de inspección que se les hubiesen practicado en
los últimos tres años;
d) Formular solicitud por escrito y
que sea aprobada por la instancia correspondiente en términos de la Ley y del
presente Acuerdo; y
e) Estar al corriente en el despacho
de sus asuntos.
Artículo 132.- Los proyectos de actividades a
desarrollar en los eventos académicos nacionales o extranjeros deberán
comprender la realización de estudios o investigaciones que tengan como
finalidad alguno de los objetivos siguientes:
a) Reforzar, actualizar y
profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo,
doctrina y jurisprudencia, vinculados con la administración de justicia;
b) Desarrollar o perfeccionar
técnicas de análisis, argumentación e interpretación jurídica que permitan la
mejor realización de las actuaciones y resoluciones judiciales;
c) Analizar y evaluar las técnicas
de organización de la función jurisdiccional;
d) Contribuir al desarrollo de la
vocación al servicio jurisdiccional, así como al ejercicio de los valores y
principios éticos inherentes a la función judicial;
e) Desarrollar, en el ámbito de la
informática, la automatización de los procedimientos judiciales y, en su caso,
de las sentencias;
f) Contribuir a la
eficiencia del Poder Judicial de la Federación; y
g) En general todos aquellos
relacionados con la impartición y administración de justicia.
Artículo 133.- Las solicitudes de licencia
con apoyo económico para asistir a eventos académicos nacionales o extranjeros
se analizarán de acuerdo con los criterios establecidos por los artículos 129 a
132 de este Acuerdo; y serán aceptadas las que mejor cumplan con lo previsto en
dichos numerales.
Artículo 134.- Por regla general, podrá
autorizarse una licencia con apoyo económico por tribunal y hasta dos licencias
en cada circuito, para asistir a un mismo evento académico nacional o
extranjero, dependiendo de los recursos presupuestales disponibles para tal
efecto.
Cuando se otorguen licencias
con apoyo económico a magistrados de circuito o jueces de distrito para asistir
a eventos académicos nacionales o extranjeros, no se les concederá otra del
mismo tipo en el transcurso de los cuatro meses siguientes.
En los casos de eventos
académicos organizados o promovidos por el Instituto podrán hacerse excepciones
a la regla general.
Artículo 135.- Las solicitudes de licencia
con apoyo económico para asistir a eventos académicos nacionales o extranjeros
se presentarán en el Instituto, junto con los proyectos de actividades a
desarrollar, cuando menos con treinta días de anticipación al inicio del evento
respectivo; excepto en el caso señalado en la parte final del artículo 128 de
este Acuerdo.
Las peticiones serán sometidas
a la consideración del Comité Académico del Instituto, el cual elaborará el
dictamen correspondiente que se presentará a la Comisión para que realice la
selección de conformidad con los criterios indicados en el presente Acuerdo. El
Instituto notificará en forma personal a los interesados el resultado de su
solicitud.
Artículo 136.- Cuando el número de
solicitudes de licencias con apoyo económico para asistir a un mismo evento
académico exceda el límite establecido en el artículo 134 del presente Acuerdo
y los solicitantes cumplan con los requisitos de aprobación, se realizará la
calificación de desempate, tomando en cuenta los siguientes elementos:
a) La antigüedad de los solicitantes
en la carrera judicial;
b) Los cursos realizados en el
Instituto;
c) El grado académico;
d) Los artículos o libros
publicados; y
e) Las actividades académicas.
Artículo 137.- El Consejo, tomando en cuenta
los recursos presupuestales existentes, podrá otorgar al servidor público cuya
solicitud sea aceptada, un apoyo económico que consistirá en el pago de hasta
la mitad de los gastos que se originen por concepto del precio de la
inscripción, así como de los desembolsos de traslado, hospedaje y manutención,
en su caso.
Artículo 138.- Dentro de los treinta días
naturales posteriores a la conclusión del evento académico correspondiente, el
Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que haya acudido a éste, presentará a
la Comisión un reporte sobre las actividades realizadas y el uso de los
recursos autorizados, en los términos del formato que para tal efecto determine
el Instituto, al que anexará los documentos académicos elaborados y los
comprobantes de gastos.
En caso de que el funcionario
público no cumpla con los objetivos establecidos en la solicitud de licencia
deberá devolver las cantidades que el Consejo le proporcionó durante el período
respectivo.
TITULO DECIMO PRIMERO
De los
Estímulos
Capítulo I
De la
Medalla al Mérito
Artículo 139.- Anualmente se entregará la
Distinción al Mérito Judicial Ignacio L. Vallarta, a un Juez de Distrito, a un
Magistrado de Circuito de Tribunal Unitario y a un Magistrado de Circuito de
Tribunal Colegiado, en reconocimiento a sus méritos en la carrera judicial.
La distinción se entregará
sólo en una ocasión en el cargo de Juez de Distrito o en el de Magistrado de
Circuito, y consistirá en una medalla de oro conmemorativa.
Artículo 140.- La distinción se entregará a
los funcionarios judiciales referidos en el artículo anterior, que reúnan los
siguientes requisitos:
I. Gozar de buena
reputación;
II. No haber sido
sancionados por falta grave con motivo de un procedimiento administrativo
disciplinario;
III. Tener en la carrera judicial una
antigüedad dentro del Poder Judicial de la Federación de cuando menos
veinticinco años, en el caso de los magistrados de circuito, y de cuando menos
veinte años, en el caso de los jueces de distrito. De esta antigüedad, el
candidato deberá tener al menos diez años en el cargo de magistrado y siete en
el de juez.
IV. Tener un desempeño sobresaliente
y honorable.
Artículo 141.- La Comisión propondrá hasta
tres candidatos que reúnan los requisitos anteriores para cada una de las
categorías, y los someterá a la consideración del Pleno para que éste designe,
por unanimidad, a los funcionarios judiciales que se hagan acreedores a la
distinción, misma que será entregada en una ceremonia solemne, en la fecha y
hora que para tal efecto señale el mismo Pleno.
Artículo 142.- El Consejo publicará una
semblanza de los funcionarios a quienes se haya otorgado la distinción.
Artículo 143.- El Consejo podrá abstenerse
de otorgar la distinción en una o varias categorías, cuando el Pleno así lo
estime conveniente; igualmente, podrá conferir, si así lo considera, más de un
reconocimiento a cada categoría de las señaladas en el artículo 139 de este
Acuerdo.
Capítulo II
De los Años
Sabáticos
Artículo 144.- Por cada seis años de
servicio ininterrumpido que acumule un Magistrado de Circuito o un Juez de
Distrito, se podrá solicitar el otorgamiento del beneficio de un año sabático,
y su aprobación dependerá de que el solicitante proponga un proyecto de trabajo
que redunde en su formación académica y profesional y que sea de interés para
el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 145.- Para el otorgamiento del año
sabático a magistrados de circuito y jueces de distrito, se tomará en
consideración que reúnan los siguientes elementos:
I. Haber sido
ratificados;
II. No haber sido
sancionados por falta grave, con motivo de un procedimiento administrativo
disciplinario;
III. Haber tenido resultados
satisfactorios, en términos generales, en las visitas de inspección que se les
hubiesen practicado;
IV. Haber formulado su solicitud durante
los meses de septiembre y octubre; y
V. Estar al corriente en el despacho
de sus asuntos, lo que acreditarán mediante la estadística correspondiente.
Artículo 146.- Los proyectos de actividades
a desarrollar durante el año sabático deberán comprender la realización de
estudios o investigaciones de alto nivel que tengan alguno de los objetivos
siguientes:
I. Reforzar,
actualizar y profundizar los conocimientos del ordenamiento jurídico positivo,
doctrina y jurisprudencia, vinculados a la administración de justicia;
II. Perfeccionar y
desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan
valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos,
así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones jurídicas;
III. Analizar y evaluar las técnicas
de organización en la función jurisdiccional;
IV. Contribuir al desarrollo de la
vocación al servicio jurisdiccional, así como al ejercicio de los valores y
principios éticos inherentes a la función judicial;
V. Desarrollar en el ámbito de la
informática la automatización de los procedimientos judiciales y, en su caso,
de las sentencias; y
VI. En general, todos aquellos
relacionados con la impartición y administración de justicia.
Artículo 147.- El proyecto deberá concluir,
en la medida de lo posible, con una publicación.
Artículo 148.- Los proyectos de actividades
a desarrollar durante el año sabático solicitado deberán señalar lo siguiente:
I. El calendario
de actividades;
II. Los objetivos
propuestos;
III. Las etapas de la investigación,
en su caso;
IV. Los mecanismos de evaluación y
autoevaluación del desarrollo de la investigación; y
V. Los apoyos económicos específicos
que se requieran para su realización, sean éstos aportados por otra institución
o los que se soliciten al Consejo.
Artículo 149.- El Consejo, previa solicitud
del interesado, podrá autorizar que el disfrute del período sabático se haga
por semestres, siempre que el proyecto así lo requiera.
Artículo 150.- Podrán otorgarse trimestres o
semestres sabáticos a los jueces de distrito y magistrados de circuito en
funciones, sin necesidad de que hayan laborado en su cargo durante seis años,
de forma ininterrumpida, bastando para ello que reúnan los requisitos previstos
en los artículos 145 y 146 de este
Acuerdo.
Artículo 151.- El Pleno, previo dictamen de
la Comisión de Carrera Judicial y de la Comisión de Administración, determinará
el número de proyectos que aprobará para el disfrute del período sabático que
corresponda, conforme a las disponibilidades presupuestales y necesidades del
servicio.
Artículo 152.- Las solicitudes a que alude
la fracción IV del artículo 145 de
este Acuerdo y los proyectos de actividades a que se refiere el diverso
artículo 146 del presente ordenamiento, deberán dirigirse al Presidente de la
Comisión, quien los someterá a la opinión del Comité Académico del Instituto.
La Comisión calificará todas
las solicitudes en atención a la importancia del proyecto, la preparación que
adquirirá el funcionario judicial y el interés y beneficio para el Poder
Judicial de la Federación, y formulará un dictamen que se someterá a la aprobación del Pleno, con el fin
de que éste resuelva a quiénes se otorgará el estímulo.
Artículo 153.- Durante el período sabático
otorgado a magistrados de circuito y
jueces de distrito, éstos recibirán su salario íntegro, así como los
incrementos salariales que pudieran ocurrir; conservarán todos sus derechos,
incluidos plaza y adscripción, y se considerará como tiempo efectivamente
laborado para efectos jubilatorios.
Artículo 154.- Los Consejeros de la
Judicatura Federal provenientes del Poder Judicial de la Federación, así como
los magistrados de circuito y jueces de distrito comisionados por el Consejo
para desempeñar tareas distintas a las jurisdiccionales, no podrán ser
candidatos para el otorgamiento del estímulo a que se refiere este capítulo, hasta en tanto concluya su
encargo o comisión; sin embargo, el lapso comprendido en el desarrollo de esas
actividades, sí se incluirá para el cómputo de los seis años a que alude el
artículo 144 de este Acuerdo.
Artículo 155.- Dentro de los treinta días
posteriores a la conclusión del período sabático, los magistrados de circuito o
jueces de distrito deberán presentar a la Comisión un informe sobre las
actividades realizadas y la utilización de los recursos autorizados, anexando
los documentos elaborados y comprobantes correspondientes.
Artículo 156.- La Comisión presentará un
informe anual al Pleno sobre los períodos sabáticos conferidos y los beneficios
obtenidos para el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 157.- Al concluir el primer año
sabático se iniciará el cómputo de seis años para estar en posibilidad de
solicitar un segundo.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 158.- El Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos
Órganos llevará el registro de los períodos sabáticos otorgados, así como de
los resultados de éstos.
Capítulo III
De las Becas
Artículo 159.- El Consejo podrá otorgar las
siguientes becas:
I. Para realizar estudios de posgrado en el
extranjero: a magistrados de circuito y jueces de distrito, siempre y cuando hayan
tramitado previamente la licencia respectiva; y
II. Para realizar estudios de posgrado en
instituciones nacionales: a cualquier funcionario público
comprendido en las categorías previstas en el artículo 3 de este Acuerdo, así
como a los secretarios técnicos del Consejo.
Tratándose de estudios de
posgrado en instituciones nacionales, el Consejo otorgará también apoyos que
consistirán en descuentos y otros beneficios que convenga con diversas
instituciones.
Artículo 160.- El Pleno es el órgano
competente para resolver las solicitudes de beca de magistrados de circuito y
jueces de distrito que pretendan realizar estudios de posgrado en el
extranjero.
Artículo 161.- Las becas para realizar
estudios de posgrado en el extranjero serán
otorgadas en el porcentaje que permitan los recursos presupuestales, las que
podrán incluir el otorgamiento de viáticos, de acuerdo a la capacidad
presupuestal del Consejo, el desempeño del servidor público y la importancia
del curso. Su concesión estará condicionada a que se satisfagan los siguientes
requisitos:
I. Presentar una
constancia de los asuntos pendientes de resolución y en trámite a su cargo;
II. Haber
participado como alumno o catedrático en
al menos un curso de los impartidos por el Instituto;
III. Tener cinco años de antigüedad en
el Poder Judicial de la Federación;
IV. Que no exista declaración de
responsabilidad administrativa grave en su contra; y
V. Que la materia del curso esté
relacionada con la administración de justicia.
Artículo 162.- La Comisión es el órgano
competente para resolver las solicitudes de beca para realizar estudios de
posgrado en instituciones nacionales.
Artículo 163.- En el otorgamiento de becas
para realizar estudios de posgrado en el extranjero o en instituciones
nacionales, el servidor público interesado deberá presentar solicitud por
escrito, dirigida al presidente de la Comisión, que contendrá lo siguiente:
I. Nombre de la
institución que imparta el curso;
II. Programa de
estudios;
III. Documentos que acrediten
encontrarse inscrito, o bien, que se encuentra en trámite la inscripción o que
existe disponibilidad para ésta; y
IV. Razones por las cuales se
pretende tomar el curso.
Artículo 164.- Las becas y apoyos para
realizar estudios de posgrado en instituciones nacionales serán otorgados en el
porcentaje que permitan los recursos presupuestales, siempre y cuando se cubran
los requisitos previstos en el artículo 161 de este Acuerdo. Tratándose de los
secretarios y actuarios, éstos no tendrán que cubrir el requisito previsto en
la fracción I del artículo citado, pero deberán presentar propuesta del titular
del órgano jurisdiccional en el que se desempeñen, acompañada de una constancia
de estar al corriente en el despacho de sus asuntos.
Artículo 165.- No se otorgarán becas o
apoyos, simultáneamente, a más de un servidor público adscrito al mismo órgano
jurisdiccional, salvo que se acredite que el curso para el cual son concedidas,
no afectará el rendimiento del órgano jurisdiccional, y el Consejo disponga de
recursos presupuestales en la partida correspondiente.
Artículo 166.- La Comisión de Carrera
Judicial, previo informe de la Comisión de Administración sobre el monto y número
de las becas que es posible otorgar, resolverá respecto de las becas y apoyos
para estudios en el país, y someterá al Pleno su dictamen en relación con la
solicitudes para becas en el extranjero, en el que se determinará el porcentaje
a otorgar, a fin de que el Pleno resuelva lo conducente.
Artículo 167.- En el supuesto de que se
formulen dos o más solicitudes provenientes de un mismo órgano y no se acredite
lo dispuesto en el artículo 165 de este Acuerdo, se preferirá al solicitante
que tenga mayores méritos, atendiendo a su antigüedad y desempeño.
Artículo 168.- El Secretario Ejecutivo que
corresponda, según sea el caso, notificará mediante oficio a los servidores
públicos cuya solicitud haya sido aprobada, y comunicará la resolución al
Director General de Recursos Humanos con el fin de que haga entrega de los
recursos correspondientes en la forma y monto acordados por la Comisión o el
Pleno, según corresponda.
Artículo 169.- Cuando se otorgue una beca en
términos de este capítulo, el servidor público deberá remitir a la Comisión,
copia certificada de los documentos que acrediten sus estudios y el porcentaje
de asistencia a clases, que no deberá ser menor a noventa por ciento, así como
las calificaciones que obtenga, las que tendrán que alcanzar un mínimo de ocho.
El informe sobre la
calificación deberá rendirse dentro de los quince días siguientes a la
recepción de los resultados de los exámenes que realice la institución
académica.
Artículo 170.- La beca se suspenderá cuando
el servidor público no cumpla con la obligación prevista en el artículo
anterior.
Artículo 171.- El Pleno podrá acordar el
otorgamiento de otro tipo de estímulos a los servidores públicos a que se
refiere este capítulo, así como a los aspirantes a ingresar a la carrera
judicial.
TITULO DECIMO SEGUNDO
Del Retiro
de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N. D.O.F. 17/03/2015.
Artículo 172. El Consejo establecerá, en un acuerdo reglamentario de
este artículo, un sistema de pensiones complementarias a las otorgadas por la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, mediante un fondo suficiente, conforme a las siguientes bases:
PRIMERA. Los jueces de Distrito y los magistrados de Circuito al
retirarse del cargo, ya sea por haber cumplido la edad para el retiro forzoso a
que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o por sufrir
incapacidad permanente debidamente dictaminada, recibirán una pensión vitalicia
equivalente al ochenta por ciento del ingreso mensual que corresponda a los
mismos funcionarios en activo.
Cuando los jueces de Distrito o los magistrados de Circuito se retiren
del cargo antes de cumplirse alguno de los supuestos a que se refiere el
párrafo anterior, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a la
parte proporcional de la pensión señalada en este artículo, conforme a la edad
y a los años de servicio en el Poder Judicial de la Federación que se
establecen en la base segunda de este artículo.
El derecho a la pensión se perderá de manera irrevocable si el juez de
Distrito o el magistrado de Circuito retirados se desempeñaren, dentro de los
dos años siguientes al retiro del cargo, como asesores, consejeros jurídicos,
abogados patronos o cualquiera otra forma del ejercicio profesional de
licenciados en derecho, o cualquier encargo similar, salvo los cargos no
remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de
beneficencia.
En caso de fallecimiento del juez de Distrito o del magistrado de
Circuito durante el ejercicio del cargo, su cónyuge o concubina, así como sus
hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión mensual equivalente al
cincuenta por ciento de la remuneración mensual que le hubiera correspondido al
propio funcionario, en términos del primer párrafo de la Base Primera de este
artículo.
Si el magistrado de Circuito o juez de Distrito falleciere después de
concluido el ejercicio de su cargo, habiendo reunido los requisitos mínimos
para tener derecho a la pensión complementaria a que se refiere este artículo,
su cónyuge o concubina, así como sus hijos menores o incapaces tendrán derecho
a una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento de la que le hubiera
correspondido al propio funcionario, en términos del segundo párrafo de la Base
Primera de este artículo. Esas personas supérstites dejarán de tener derecho a
este beneficio si contraen matrimonio, entran en concubinato o sociedad de
convivencia; los menores, excepto los incapaces, al cumplir la mayoría de edad.
SEGUNDA. El monto de las pensiones por retiro
anticipado, a que se refiere el segundo párrafo de la base primera, se
determinará conforme a la tabla que, mediante acuerdo general, establezca el
Consejo de la Judicatura Federal. Para la elaboración de la tabla mencionada y
el consiguiente cálculo proporcional ascendente de la pensión correspondiente,
se deberán tomar en consideración un mínimo de veinticinco años de servicios
efectivos en el Poder Judicial de la Federación y una edad mínima de sesenta y
cinco años; en este caso la pensión mínima será equivalente al cuarenta y cinco
por ciento del ingreso mensual que corresponda a los mismos funcionarios en
activo.
Artículo 173.- Las pensiones complementarias
a que se refiere este Título podrán dejarse de otorgar, o modificarse en
cantidad o en el lapso durante el cual se otorguen, en cualquier momento, por
decisión del Pleno, aun cuando se cumplan todas las condiciones que en él se
establecen, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso en
particular o a las generales que obliguen a ello.
Artículo 174.- El monto de la pensión que se
otorgue al cónyuge supérstite deberá ajustarse conforme a las posibilidades del
fondo de que se dispone para el financiamiento del plan de pensiones
complementarias y, además, tomando en consideración las posibilidades
económicas del citado beneficiario, para cuya evaluación deberán tomarse en
consideración los montos resultantes del pago del seguro de vida institucional.
Artículo 175.- El Pleno podrá acordar la
publicación de una memoria de la labor desempeñada por el funcionario que se
retire o fallezca, así como la celebración de una ceremonia solemne.
TITULO DECIMO TERCERO
De las
Reformas al Acuerdo
Artículo 176.- El Pleno podrá modificar el
contenido del presente Acuerdo cuando así lo requiera el funcionamiento del
Consejo, por iniciativa del Presidente, de cualquiera de los Consejeros o de
las Comisiones.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 177.- A los acuerdos generales que tengan por objeto reformar,
adicionar o derogar disposiciones de este Acuerdo, no se les asignará número
alguno, bastando para efectos de su identificación, con la fecha de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Acuerdo entrará en vigor el día dieciséis
de octubre de dos mil seis.
SEGUNDO.- Se abrogan los siguientes Acuerdos Generales
del Pleno del Consejo: 2/1995, 25/1998, 30/1998, 34/1998, 48/1998, 23/1999,
58/1999, 17/2000, 35/2000, 36/2000, 37/2000, 54/2001, 1/2002, 8/2003, 24/2003,
63/2003, 26/2004 y 28/2004; así como las circulares CJD/003 y CON/001.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones emitidas por
el Consejo de la Judicatura Federal que se opongan al presente Acuerdo.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 23/09/2013.
CUARTO.-Los derechos de las personas que hayan aprobado el examen de
aptitud o hayan sido nombradas conforme a las reglas emitidas con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Acuerdo, subsisten en sus términos, salvo lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 69 de este ordenamiento.
QUINTO.- Se ratifica el Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal 28/2005, que Regula el Plan de Pensiones
Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, así como sus
reformas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de este Acuerdo.
SEXTO.- Las licencias otorgadas con carácter de
indefinidas antes de la entrada en vigor de la Ley seguirán vigentes, en los
términos en que fueron autorizadas.
SEPTIMO.- Lo dispuesto en el artículo 58 de este Acuerdo será aplicable a los
cursos que se hayan recibido o impartido por servidores públicos del Poder
Judicial de la Federación, incluso cuando el Instituto estaba a cargo de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que deberá ser realizado por el
Instituto a la brevedad posible, informando de sus avances a la Comisión.
OCTAVO.- La vigencia de lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 73 de este Acuerdo, comenzará a regir sesenta días después
de publicado el presente ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación.
NOVENO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario
Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO
EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta
la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, fue
aprobado en sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil seis, por
unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Mariano
Azuela Güitrón, Luis María Aguilar Morales, Adolfo O.
Aragón Mendía, Constancio Carrasco Daza, Elvia Díaz de León D´Hers,
María Teresa Herrera Tello y Miguel A. Quirós Pérez.- México, Distrito Federal,
a veintiocho de septiembre de dos mil seis.- Conste.- Rúbrica.
A CONTINUACIÓN, SE
TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS ACUERDOS QUE DEROGAN, MODIFICAN,
ADICIONAN O REFORMAN DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.
de 17/11/2006, por el que se reforma el diverso Acuerdo General que reglamenta
la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente acuerdo en el Diario
Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta.
TERCERO.- La
Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación deberá
integrar de inmediato el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las
Condiciones de los Funcionarios Judiciales.
ACUERDO General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F, el 22/08/2007, por el
que se reforma el artículo 20 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la Carrera Judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación; y, para
su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así
como en la página WEB del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO.- Los procedimientos de reincorporación que, a la entrada en vigor de este
acuerdo, se estén tramitando, se sujetarán a las disposiciones de este acuerdo.
ACUERDO General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F. de 26/02/2008, por el
que se reforma el artículo 20 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO.- La
Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar,
de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las
Condiciones de los Funcionarios Judiciales.
ACUERDO General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 25/04/2008, por el
que se reforma el artículo 20 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su
mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO.- La
Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar,
de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las
Condiciones de los Funcionarios Judiciales.
ACUERDO General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 15/07/2008, por el
que se modifica el artículo 108 del diverso Acuerdo General que Reglamenta la
Carrera Judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor el veinticinco de junio del año en
curso.
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá
integrar, de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las
Condiciones de los Funcionarios Judiciales.
ACUERDO General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 17/02/2009, por el
que se modifican los artículos 47, 60 y 63, y se adicionan los artículos 12 Bis
y 24 Bis al diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las
condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su
mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá
integrar, de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las
Condiciones de los Funcionarios Judiciales.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el
23-11-2009, que modifica los artículos 5, 25 y 41, fracción II, del diverso Acuerdo General que
reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor el día uno de enero de dos mil diez.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La
Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar
de inmediato el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones
de los Funcionarios Judiciales.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.
el 22/04/2010, que reforma el artículo 39 del diverso Acuerdo General que
Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios
Judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en las páginas
de Internet e Intranet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO.- La Secretaría
Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar de inmediato
el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los
Funcionarios Judiciales.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.
el 20/07/2010 que deroga el último párrafo del artículo 71 y los diversos
numerales 84 y 87, y adiciona un segundo y tercer párrafos al precepto 72, del
diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de
los Funcionarios Judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. A partir de
la entrada en vigor del presente acuerdo, quedan derogadas todas las
disposiciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, relativas a
nombramientos de actuarios y secretarios de tribunales de Circuito y juzgados
de Distrito que se opongan a lo establecido en el mismo.
CUARTO.- La
Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar
de inmediato el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones
de los Funcionarios Judiciales.
ACUERDO General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F. el 17/01/2011 que
adiciona un párrafo tercero al artículo 77 del diverso Acuerdo General que
reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
ACUERDO General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 19/04/2013, que
modifica al artículo 82, párrafo segundo, fracciones II y III, del diverso
Acuerdo General que reglamenta la Carrera Judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
ACUERDO General 18/2013 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el
28/06/2013, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la
determinación de los días inhábiles y los de descanso; así como el que
reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de
la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, así como en las páginas de Internet e Intranet del
Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. La
Secretaría Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, deberá incorporar el texto de
estas reformas, a los Acuerdos Generales correspondientes.
ACUERDO General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 02/09/2013,que
reforma el artículo 100 del diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera
judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La
Secretaría Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato el
texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.,
el 23/09/2013, que adiciona los artículos 69 y transitorio cuarto del diverso
que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La
Secretaría Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato, el
texto de esta adición al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
publicado en el D.O.F., el 20/11/2013, que deroga el artículo 20 del diverso
Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La
Secretaría Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato, el
texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los
Funcionarios Judiciales.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
publicado en el D.O.F., el 5/12/2013, que modifica el artículo 100 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la
carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La
Secretaría Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato, el
texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los
Funcionarios Judiciales.
ACUERDO General 36/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
publicado en el D.O.F., el 19/11/2014, que regula los Centros de Justicia Penal
Federal; y que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo previsto en sus artículos QUINTO al OCTAVO
transitorios, que entrarán en vigor al día siguiente de la aprobación del
mismo.
SEGUNDO. Publíquese
el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Los acuerdos
generales del Consejo de la Judicatura Federal vigentes a la entrada en vigor
del presente Acuerdo serán aplicables a los Centros de Justicia Penal en lo no
previsto por éste, siempre y cuando no se opongan al mismo.
CUARTO. Las
referencias que se hagan en otros acuerdos generales a los juzgados de Distrito
se entenderán hechas a los jueces de Control, de Ejecución y tribunales de
enjuiciamiento; y aquellas que se hagan a los tribunales Unitarios de Circuito
a los tribunales de Alzada.
QUINTO. La
Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos, deberá
someter, directamente, a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, los acuerdos generales de creación de los Centros de Justicia Penal,
conforme el Congreso de la Unión vaya emitiendo las declaratorias de entrada en
vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEXTO. La
Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación deberá someter,
directamente, a consideración y, en su caso, aprobación del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, los instrumentos normativos que se estimen
necesarios, y que deben observarse en los Centros de Justicia Penal cuya
creación determine el referido órgano colegiado, antes del inicio de operaciones
de los mismos, a fin de que entren en vigor ese mismo día.
SÉPTIMO. La
Dirección General de Comunicación Social deberá someter a consideración y, en
su caso, aprobación, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los
lineamientos para la acreditación de periodistas y medios de comunicación,
antes del inicio de operaciones del primer Centro de Justicia Penal.
OCTAVO. La
Dirección General de Innovación, Planeación y Desarrollo Institucional en
coordinación con la Unidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio
de Amparo y Derechos Humanos en el Poder Judicial de la Federación, deberá
elaborar el proyecto del manual correspondiente de los Centros de Justicia
Penal.
Las áreas administrativas del Consejo brindarán
el apoyo y asesoría que sea necesario para la elaboración del proyecto
respectivo.
El proyecto correspondiente deberá someterse a
la consideración y, en su caso, aprobación del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal antes del inicio de operaciones del Centro de Justicia
Penal.
El manual aprobado deberá publicarse, antes de
su entrada en vigor, en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del
Consejo de la Judicatura Federal.
NOVENO. Los
juzgados de Distrito y tribunales de Circuito competentes para conocer de
procedimientos penales que se tramiten conforme al Código Federal de
Procedimientos Penales, también lo son para practicar actos procesales que le
sean requeridos por jueces de Control o tribunales de Enjuiciamiento o Alzada.
En tanto se crean en cada circuito judicial los
Centros de Justicia Penal, los juzgados de Distrito mixtos y especializados en
materia penal o de procedimientos penales federales, según la localidad de que
se trate, tendrán competencia en sus jurisdicciones territoriales para conocer
de las solicitudes de autorización judicial para diligencias urgentes que
formule el Ministerio Público respecto de actos y medidas que requieran control
judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Para dichos efectos, la Oficialía Mayor, por
conducto de las unidades administrativas que le están adscritas, tomará las
medidas necesarias para que los juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito cuenten
con los insumos necesarios para desahogar las diligencias que les sean
requeridas en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
DÉCIMO. Las áreas
administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de su
competencia, adoptarán las medidas necesarias para la implementación del
presente Acuerdo.
DÉCIMO
PRIMERO. La creación de los jueces de Ejecución de los Centros de Justicia Penal
quedará diferida hasta en tanto se expida la legislación en la materia.
DÉCIMO
SEGUNDO. Para efectos del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación los Asistentes de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada,
Juzgado de Control, y Tribunal de Enjuiciamiento, constituyen una
especialización de las categorías de secretarios de tribunal de Circuito y de
juzgado de Distrito.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 30/01/2015
en el D.O.F., que reforma el artículo 100 del diverso Acuerdo General que
reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La
Secretaría Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato el
texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales.
Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 17/03/2015
en el D.O.F., que reforma el artículo 172 del diverso que reglamenta la carrera
judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 19/03/2015
en el D.O.F., que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversos acuerdos
generales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo surte sus efectos a partir del 16 de enero de 2015, sin perjuicio de
las determinaciones adoptadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
con motivo de la aprobación de la reestructura de la Institución.
SEGUNDO. Publíquese
el Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor
difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el
portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo. En contratos
suscritos con antelación que no estén finiquitados a la entrada en vigor del
mismo, se podrán aplicar las normas emitidas con posterioridad a su
celebración, para lo cual se deberán formalizar los convenios modificatorios
respectivos con sujeción a la normatividad vigente.
CUARTO. Se abrogan
los Lineamientos relativos a la revisión de vehículos como aplicación de las
medidas adoptadas en materia de seguridad en los inmuebles del Poder Judicial
de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
del Tribunal Electoral.
QUINTO. La
Secretaría Ejecutiva de Administración y la Coordinación de Seguridad del Poder
Judicial de la Federación deberán revisar el impacto de la medida de prescindir
de la revisión vehicular en los contratos celebrados en materia de seguridad, a
fin de que, en su caso, se lleven a cabo las adecuaciones contractuales
respectivas.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
publicado en el D.O.F., el 01/06/2015, que reforma diversos Acuerdos Generales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 21/07/2015, que reforma el
similar, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales (artículo 72).
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Los
nombramientos, cualquiera que sea su naturaleza, otorgados con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se encuentren en las nuevas
hipótesis del artículo 72 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales, continuarán sus efectos con todas sus consecuencias
jurídicas hasta su conclusión.
En todo caso, los titulares de
los órganos jurisdiccionales deberán dar aviso a la Dirección General de
Recursos Humanos de la existencia de los nombramientos a que se refiere el
párrafo anterior.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 21/07/2015, que adiciona el
similar, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales (artículo 20).
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado
en el D.O.F., el 26/11/2015, que reforma y adiciona disposiciones de diversos
acuerdos generales, en materia de nombramientos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Los
nombramientos, cualquiera que sea su naturaleza, otorgados con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se encuentren en las nuevas
hipótesis de los artículos 72 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales; y 18 bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad
administrativa del propio Consejo; continuarán sus efectos con todas sus
consecuencias jurídicas hasta su conclusión.
En todo caso, los titulares de
los órganos jurisdiccionales, así como de las áreas administrativas, deberán
dar aviso a la Dirección General de Recursos Humanos de la existencia de los
nombramientos a que se refiere el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la
Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura
Federal.
TERCERO. Los servidores públicos que ocupen los cargos
previstos en los preceptos que se reforman, cuyo nombramiento se hubiese
otorgado acreditando únicamente contar con título de licenciado en derecho sin
haber presentado su cédula profesional, deberán exhibir esta última ante la
Dirección General de Recursos Humanos dentro de los 6 meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Acuerdo, o de lo contrario se iniciarán los
procedimientos correspondientes.
La Dirección General de Recursos Humanos deberá
hacer del conocimiento la instrucción a que se refiere el párrafo anterior a
los servidores públicos que cuenten con los nombramientos a que se refieren los
artículos 51 y 52 del citado Acuerdo General.