PODER JUDICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
ACUERDO General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos
personales y archivos.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la
Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES Y ARCHIVOS.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- La
administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de
la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el
Tribunal Electoral del mismo, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal,
con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación;
SEGUNDO.- De
conformidad con el artículo 100, primer párrafo constitucional, el Consejo de
la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con
independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO.- Es facultad
del Consejo de la Judicatura Federal emitir acuerdos generales para el adecuado
ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO.- Como parte
del proceso de modernización institucional y mejora administrativa; el Consejo
de la Judicatura Federal ha puesto en marcha un proceso de simplificación y
actualización normativa;
QUINTO.- El proceso de
compilación atiende a las ventajas de contar con un menor número de acuerdos
generales que regulen la actividad institucional, en específico:
1. La concentración de las normas jurídicas facilita la observancia de
las mismas, así como su aplicación e
interpretación, en beneficio de la eficiencia del servicio público;
2. El fortalecimiento de la salvaguarda de los principios de seguridad
jurídica y legalidad, al contar con
reglas más claras que rijan la organización institucional, y que brinden mayor
certeza a los destinatarios de la norma;
3. El incremento de carácter sistemático de los instrumentos jurídicos,
en concordancia con la aspiración de contar con ordenamientos jurídicos con
plenitud hermenéutica; y
4. La reducción del umbral de posibles anacronismos y contradicciones; y
SEXTO.- El presente
instrumento normativo constituye una compilación de acuerdos generales del
Consejo en materia de transparencia, acceso a la información pública,
protección de datos personales y
archivos.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones
relacionadas con:
I. Las atribuciones de órganos en materia de transparencia, acceso a la
información pública y protección de datos personales, así como los
procedimientos relativos, y garantizar los derechos previstos en el artículo
6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la
información que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas y los
órganos jurisdiccionales;
II. La organización y conservación de los archivos en posesión de las áreas
administrativas, y coadyuvar a que los acervos con valores documentales se
conserven íntegros y disponibles con el fin de facilitar su acceso y
recuperación, en forma armónica y complementaria con los ordenamientos
aplicables;
III. La publicación en Internet de las sentencias ejecutorias o resoluciones
públicas relevantes que generen los órganos jurisdiccionales, a fin de
incentivar el interés de la población para que se involucre en el trabajo de
éstos por medio de sus resoluciones, fomentando así una cultura de
transparencia y acceso a la información;
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F.
EL 05/12/2014.
IV. La elaboración,
recopilación, sistematización y divulgación de los criterios jurídicos
novedosos o relevantes, que sin fuerza vinculatoria u obligatoria, emitan los
órganos jurisdiccionales, a fin de que a través de su consulta se coadyuve en
la argumentación de la comunidad jurídica nacional, se incentive la labor
jurisdiccional y se brinde un grado mayor de confianza pública;
V. La difusión de las
sentencias relevantes dictadas en los juicios relativos a delitos clasificados
como de delincuencia organizada, contra la salud, de portación de armas de
fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, o bien aquellas que
sean consideradas como relevantes por los órganos jurisdiccionales en función
del impacto que el conocimiento de tales resoluciones genere en la opinión
pública; y
ADICIONADA POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F.
EL 05/12/2014.
VI. La digitalización
de expedientes y el manejo de documentos.
Artículo 2. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I. Acuerdo: Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos
Personales y Archivos;
II. Archivos,
registros o bancos de datos de carácter personal: conjunto de datos que tienen bajo su resguardo, conforme a cualquier
criterio de sistematización relacionado con datos personales, el Consejo o los
órganos jurisdiccionales;
III. Área coordinadora
de archivos: Archivo General del Consejo;
IV. Áreas
administrativas: Las señaladas en el Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo;
V. Centro de
Documentación: Área del Archivo General del Consejo de la Judicatura
Federal en la que se podrá consultar los archivos históricos del propio
Consejo;
VI. Clasificación: Acto por el cual se determina que la información es pública, reservada,
parcialmente reservada o confidencial;
VII. Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;
VIII. Comisión: Comisión para la Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Consejo de la
Judicatura Federal;
IX. Comisiones: Las señaladas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo;
X. Comité: Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del
Consejo de la Judicatura Federal;
XI. Coordinación para
la Transparencia: Coordinación para la
Transparencia, Acceso a la Información y Archivos del Consejo de la Judicatura
Federal;
XII. Custodia: Responsabilidad sobre el cuidado de los documentos en cuanto a su
posesión física, que no implica la propiedad jurídica y tampoco el derecho a
restringir su acceso a las personas legalmente autorizadas;
XIII. Depuración: Retiro de aquellos documentos que no son parte del procedimiento,
trámite o gestión que integra el expediente, o bien que carecen de valores
documentales;
XIV. Descripción
archivística: Proceso por el cual se elabora una representación
exacta de los documentos y expedientes de archivo mediante la recopilación,
análisis, organización y registro de la información y que sirve para
identificar, gestionar, localizar y explicar tales documentos, así como su contexto
y el sistema que los ha producido;
XV. Dictamen de
valoración documental: Documento técnico
que elabora y autoriza el área coordinadora de archivos para determinar el
destino final de los expedientes;
XVI. Documento: Información que ha quedado registrada de alguna forma, con
independencia de su soporte o característica;
XVII. Encargado del tratamiento de datos personales: El servidor público que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta
del responsable del tratamiento;
XVIII. Engrose: Documento que contiene la resolución emitida por el Pleno, las
Comisiones y los Tribunales Colegiados de Circuito;
XIX. Ficha técnica de prevaloración: Documento
técnico elaborado por las áreas administrativas que contiene la descripción de
las funciones o atribuciones que dieron origen a los expedientes, carácter de
esas funciones o atribuciones, valores documentales y datos básicos de los
archivos, así como la metodología de valoración, que se realiza para la
solicitud de baja o transferencia secundaria de expedientes;
XX. Función: Para fines de administración documental y archivos, es aquélla que se
plantea como sustantiva para el Consejo, identificada como administración de
justicia, carrera judicial, vigilancia, disciplina, administración de recursos
o apoyo institucional;
XXI. Gestión documental: Conjunto de normas, técnicas y prácticas empleadas para administrar el
flujo de documentos elaborados y recibidos por las áreas administrativas que
conforman el Consejo;
XXII. Información
confidencial: Aquella a la que se refiere el artículo 18 de la
Ley;
XXIII. Información
reservada: La que se encuentra temporalmente sujeta a alguna
de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley;
XXIV. Ley: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental;
XXV. Ley de Archivos: Ley Federal de Archivos;
XXVI. Módulos de acceso: Órganos administrativos adscritos a la Unidad de Enlace;
XXVII. Órganos
jurisdiccionales: Tribunales de Circuito y
Juzgados de Distrito;
XXVIII. Pleno: Pleno del Consejo;
XXIX. Publicación: Acto por el cual se pone a disposición del público la información en
medios impresos, tales como libros, compendios o archivos públicos en formatos
electrónicos consultables en Internet o por cualquier otro medio que permita a
los interesados su consulta o reproducción;
XXX. Reglamento: Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo
de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XXXI. Resolución
judicial: Sentencia, auto,
decreto, acuerdo, proveído y, en general, cualquier determinación que emita el
o los titulares de un órgano jurisdiccional en los asuntos de su competencia;
XXXII. Resoluciones públicas:
Sentencias ejecutorias, las demás resoluciones que
se dictan dentro de un juicio y las determinaciones adoptadas dentro de los
procedimientos de ejecución de las referidas sentencias;
XXXIII. Responsable
de datos personales: El servidor público titular del área administrativa o del órgano
jurisdiccional que decide sobre el tratamiento físico o automatizado de los
datos personales que se encuentran bajo su resguardo, así como de los sistemas
de datos personales necesarios para su localización y manejo;
XXXIV. Sentencia ejecutoria: Aquella respecto de la cual las leyes no concedan ningún medio de
defensa por virtud del cual pueda ser modificada o revocada;
XXXV. Solicitante: Persona física o moral que, por sí o por medio de su representante,
formule una petición de acceso a la información que tengan en su poder el
Consejo o los órganos jurisdiccionales;
XXXVI. Soporte: Materia física o medio en el que se contiene la información registrada;
XXXVII. Subfondo: División del fondo consistente en un conjunto de documentos relacionados
entre sí, que corresponde a las subdivisiones administrativas del Consejo;
XXXVIII. Tratamiento de datos
personales: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recolección, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las transmisiones de
datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias;
XXXIX. Unidades
administrativas: Las señaladas en el Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo;
XL. Unidad de Enlace: Unidad de Enlace del Consejo de la Judicatura Federal;
XLI. Valor
administrativo: Es aquel que posee el
documento, expediente o serie documental para el área, relacionada con el
trámite, asunto o procedimiento. Este valor se encuentra en todos los
documentos elaborados y recibidos por las áreas administrativas del Consejo,
los que responden a las actividades y procesos vinculados a sus funciones y
atribuciones;
XLII. Valor contable: El que poseen los documentos o expedientes que sirven de explicación,
justificación y comprobación de las operaciones contables;
XLIII. Valor fiscal: Valor de los documentos o expedientes que sirven de explicación,
justificación y comprobación de operaciones fiscales; y
XLIV. Valor legal: Aquél que tienen los documentos o expedientes conforme a las
disposiciones aplicables.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F.
EL 05/12/2014.
Artículo 2 Bis. Para
efectos del Título Octavo de este Acuerdo se entenderá por:
I. Acuerdo General
Conjunto: El Acuerdo General Conjunto respectivo de los Plenos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo
a la valoración, transferencia, y baja documental de los expedientes generados
en los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y Tribunales
Colegiados de Circuito;
II. Áreas
de resguardo documental de la Suprema Corte: Espacios destinados a la recepción
de transferencias, organización, custodia, resguardo, valoración, conservación
y consulta del archivo judicial, como son: los archivos de Primer Circuito, el
Centro Archivístico Judicial, y su extensión, así como los archivos foráneos,
dependientes del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de
Leyes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Asuntos
Concluidos: Los expedientes relativos a un proceso jurisdiccional en los
cuales, de conformidad con la legislación aplicable, se ha dictado su última resolución,
bien sea porque la sentencia correspondiente causó ejecutoria y no requiere
ejecución alguna o porque requiriéndola, existe proveído en el cual se
determinó que quedó enteramente cumplida o que ya no hay motivo para la
ejecución.
En el ámbito administrativo, son aquellos en que ha sido agotado su
trámite, asunto o proceso al que se refieren.
En el ámbito de la jurisdicción penal, se entiende como asunto concluido
aquel en que haya sentencia absolutoria definitiva, sea la del Juez de Distrito
o del Tribunal Unitario, cuando se haya promovido el recurso de apelación; y en
el caso de las condenatorias, tratándose del expediente formado por el Juez de
conocimiento, se entenderá como concluido una vez que se determine, por
proveído o acto jurídico equivalente, que se ha cumplido la sentencia
respectiva, bien sea la del órgano jurisdiccional de primera instancia o de
Apelación;
IV. Centro
de Documentación y Análisis: El Centro de Documentación y Análisis, Archivos y
Compilación de Leyes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
V. Centro
de Manejo Documental: Centro de Manejo Documental y Digitalización del Consejo
del Judicatura Federal;
VI. Conservación
documental: Los métodos y técnicas que permiten asegurar la preservación a
largo plazo de los expedientes que conforman el archivo generado en los órganos
jurisdiccionales y áreas administrativas;
VII. Constancia
de Cotejo Documental: Constancia que emite el Centro de Manejo Documental, y
que avala que las copias digitales de los expedientes corresponden con los
originales;
VIII. Copia
digital: Archivo informático que contiene la reproducción exacta de las
constancias que integran los expedientes;
IX. Depuración:
Retiro de aquellos documentos que no son parte del procedimiento, trámite o
gestión que integra el expediente, o bien que carecen de valores documentales.
En el ámbito jurisdiccional, la selección, retiro y desintegración material de
algunas de las constancias que obran en los expedientes judiciales;
X. Destrucción:
La desintegración material de la totalidad de un expediente por carecer de
valor jurídico, histórico o relevancia documental;
XI. Digitalizar:
Proceso de conversión de documentos en soporte de papel en archivos digitales o
imágenes electrónicas, para almacenarlas en soportes tales como discos ópticos
o magnéticos;
XII. Expedientes: Expedientes Judiciales y
Expedientes Administrativos;
XIII. Expedientes
Administrativos: Todos aquellos que reflejan los actos administrativos,
fiscales, contables y legales, generados por las áreas administrativas del
Consejo en el ejercicio de sus funciones;
XIV. Expedientes
Judiciales: Todo aquel integrado por constancias y las actuaciones que dan
origen o se generan en un procedimiento judicial hasta su resolución;
XV. FIREL: Firma Electrónica Certificada del
Poder Judicial de la Federación;
XVI. Organización:
El conjunto de actividades encaminadas a la recopilación, ordenación y
ubicación topográfica de los expedientes en el Centro de Manejo Documental;
XVII. Remisión:
Procedimiento mediante el cual los titulares de los órganos jurisdiccionales,
ordenan el envío al Centro de Manejo Documental de los expedientes judiciales
que han generado en sus adscripciones, de conformidad con los criterios y
lineamientos del Manual de Operaciones del Centro de Manejo Documental;
XVIII. Resguardo
provisional: Periodo durante el cual los expedientes judiciales de órganos
jurisdiccionales se encuentran bajo custodia del Centro de Manejo Documental,
el cual deberá vigilar su conservación, integridad y disponibilidad, hasta que
sean transferidos al área de resguardo documental de la Suprema Corte;
XIX. Suprema Corte: La Suprema Corte de Justicia de
la Nación;
XX. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación; y
XXI. Valoración: Pronunciamiento
de los titulares de los órganos jurisdiccionales en virtud del cual determinen
que un expediente judicial, atendiendo a sus particularidades y con
independencia del sentido de la resolución dictada en él, sea considerado de
relevancia documental, depurable, destruible o
conservable.
Artículo 3. La Comisión velará por el exacto cumplimiento del presente Acuerdo y
para todos los efectos administrativos será el órgano encargado de interpretar
sus disposiciones, así como de resolver las situaciones no previstas en este
Acuerdo, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Sexto.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 4. La Unidad de Enlace será responsable de poner a disposición del público
la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley, de conformidad con el
artículo 10 del Reglamento, tomando en consideración lo siguiente:
I. La
información estará contenida en un sitio de Internet denominado Portal de
Transparencia con acceso al público en general, al que se podrá acceder desde
la página electrónica del Consejo;
II. La
información se presentará de manera clara y completa, de forma tal que se
asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad;
III. El lenguaje utilizado deberá ser claro, accesible y deberá facilitar su
comprensión por los usuarios; y
IV. En
el sitio de Internet además se publicarán las direcciones electrónicas,
domicilios para recibir correspondencia y números telefónicos de la Unidad de
Enlace y de los Módulos de Acceso.
Artículo 5. Se deberá publicar en el Portal de Transparencia, por lo menos, la
siguiente información:
I. La
estructura orgánica del Consejo y de los órganos jurisdiccionales;
II. Las
funciones de las áreas administrativas y de los órganos jurisdiccionales;
III. El
directorio de los servidores públicos del Consejo y de los órganos
jurisdiccionales, desde el nivel de jefe de departamento, actuario o
equivalente;
IV. La
remuneración mensual por puesto;
V. El
marco normativo aplicable al Consejo;
VI. Las metas y objetivos de las áreas
administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;
VII. Los
servicios que se ofrezcan, así como los trámites administrativos, requisitos y
formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;
VIII. Las contrataciones que se hayan celebrado detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios
contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema
específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con
quienes se haya celebrado el contrato; y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos.
IX. Listado
de convenios celebrados por el Consejo;
X. Desagregados
sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;
XI. Los
principales indicadores de gestión sobre la actividad jurisdiccional y administrativa que autorice la Comisión;
XII. El
domicilio de la Unidad de Enlace y de los Módulos de Acceso;
XIII. La
guía simple de archivo;
XIV. Los resultados de las auditorías;
XV. Los
informes que por disposición legal, genere el Consejo;
XVI. Las
versiones públicas de las sentencias y resoluciones relevantes dictadas por los órganos
jurisdiccionales;
XVII. Las
versiones públicas de los criterios novedosos emitidos por los órganos jurisdiccionales;
XVIII. Los recursos de
revisión en materia de transparencia;
XIX. Criterios
emitidos en materia de transparencia; y
XX. El
diccionario biográfico de los servidores públicos adscritos a las áreas
administrativas y órganos jurisdiccionales.
En el Portal de Transparencia, además de publicar la información
señalada en las fracciones anteriores, se difundirá aquélla que determinen el
Pleno y la Comisión.
Artículo 6. Las áreas administrativas deberán actualizar mensualmente la
información señalada en el artículo 7 de la Ley, para lo cual deberán
proporcionar a la Unidad de Enlace las modificaciones que correspondan,
independientemente de la actualización que deban realizar respecto de la
información que el Pleno y la Comisión hayan determinado que se publique.
Artículo 7. El Portal de Transparencia contará con un sistema electrónico que
permitirá presentar las solicitudes de acceso a la información pública y de
acceso, rectificación, cancelación y oposición de publicación de los datos
personales.
Artículo 8. La Unidad de Enlace tendrá la función y la responsabilidad de
administrar el Portal de Transparencia.
La administración del Portal de Transparencia implica realizar las
gestiones administrativas y trámites necesarios para publicar, actualizar,
supervisar y retirar, previo acuerdo con el Presidente del Comité, la
información en Internet.
La Unidad de Enlace será responsable de proponer al Comité las medidas
relacionadas con la organización y actualización de la información contenida en
el Portal de Transparencia, en la cual se incluirá la información que determine el Pleno y la
Comisión.
Artículo 9. La Unidad de Enlace deberá elaborar mensualmente un informe de las
actividades realizadas con motivo de la administración del Portal de
Transparencia, para someterlo al Comité.
Artículo 10. Respecto a la información que por disposición legal deba ser publicada
en el Portal de Transparencia, bastará con que el área administrativa remita
por escrito a la Unidad de Enlace el fundamento que ordena dicha publicación,
así como el documento electrónico que contenga la información y una copia
impresa de la misma, para que sin mayor trámite y a la brevedad sea publicada.
Artículo 11. Para efecto de publicar en el Portal de Transparencia, información
diferente a la señalada en el artículo 5 de este Acuerdo, las áreas
administrativas u órganos jurisdiccionales deberán remitir petición por escrito
a la Unidad de Enlace, detallando:
I. Tipo de
información: Naturaleza de la información, si es de carácter
administrativo o de carácter jurisdiccional, así como la clasificación y
fundamento determinado por el área administrativa o por el órgano
jurisdiccional para efectos de transparencia y acceso a la información;
II. Periodo: Definición del tiempo que durará la publicación en el Portal de
Transparencia y, en su caso, la temporalidad de su actualización;
III. Objeto: Finalidad que se pretende con la publicación de la información; y
IV. Formato de
publicación: Tipo de archivo electrónico en el que se publicará
la información, ya sea que se trate de un medio auditivo, visual o audiovisual.
Además de la petición por escrito, deberán anexar el documento
electrónico que contenga la información, así como una copia impresa de la
misma.
Artículo 12. Una vez que sea recibida una petición de publicación de información en
el Portal de Transparencia, la Unidad de Enlace la someterá a consideración del
Comité para que éste la presente para su aprobación ante la Comisión. La Unidad
de Enlace integrará un control de seguimiento de todas las gestiones derivadas,
con la finalidad de supervisar el cumplimiento de los plazos y condiciones
establecidos para la publicación.
Artículo 13. Los titulares de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales
serán responsables, en todo momento, del contenido de la información publicada
en el Portal de Transparencia, debiendo cerciorarse fehacientemente de que la
información publicada corresponda a la que remitieron, en la inteligencia de
que si advierten cualquier error de contenido o de publicación, deberán
avisarlo de inmediato y por escrito a la Unidad de Enlace.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA
INFORMACIÓN
Artículo 14. Los titulares de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales
clasificarán como reservada o confidencial, cuando así proceda, la información
que generen o resguarden y, en su caso, elaborarán versiones públicas de
expedientes o documentos que contengan partes o secciones reservadas o
confidenciales. Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio de sus
atribuciones, la Comisión o el Comité revisen que la clasificación se apegue,
de manera estricta, a los supuestos establecidos en la Ley, el Reglamento, este
Acuerdo y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 15. En caso de ausencia del titular de alguna área administrativa u órgano
jurisdiccional, la información será clasificada por el servidor público que lo
supla, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 16. La documentación que se genere por las áreas administrativas y órganos
jurisdiccionales o que se aporte por terceros dentro de cualquier procedimiento
jurisdiccional, investigatorio, de responsabilidad
administrativa o de adjudicación de contrataciones, estará reservada
temporalmente hasta en tanto se emita la determinación que les ponga fin, en
virtud de la cual, ante cualquier solicitud de acceso se resolverá sobre su
naturaleza pública, confidencial o reservada. Tratándose de expedientes
judiciales, la clasificación se realizará de conformidad con lo previsto en los
artículos 6, 7 y 8 del Reglamento.
Los proveídos y demás determinaciones que se emitan durante los
referidos procedimientos serán públicos una vez que se dicten y podrá accederse
a ellos en la respectiva versión pública.
Las actas correspondientes a todas las sesiones celebradas por cualquier
órgano colegiado del Consejo son públicas y podrá accederse a ellas en la
respectiva versión pública.
Al generarse cualquier documento diverso a los indicados en los párrafos
anteriores, el titular del área administrativa u órgano jurisdiccional
responsable de su emisión deberá determinar si es público, confidencial o
reservado. En caso de ser confidencial o reservado, deberá indicarlo con la
debida fundamentación y motivación. Si esta información se reserva por
encontrarse relacionada con un procedimiento pendiente de resolución, se estará
a lo previsto en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 17. Para fundamentar y motivar la clasificación de la información deberá
señalarse el ordenamiento jurídico, especificando el artículo, fracción, inciso
y párrafo que expresamente le otorgan el
carácter de la clasificación que se le atribuye; así como la razón por la cual
el caso específico se subsume en el supuesto normativo. En el caso de
información reservada deberá, asimismo, establecerse el periodo de reserva. La
información confidencial permanecerá como tal por tiempo indefinido.
Artículo 18. El periodo máximo de reserva será de doce años y los titulares de las
áreas administrativas y órganos jurisdiccionales procurarán determinar que sea
el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron
origen a la clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de las
áreas administrativas y órganos jurisdiccionales tomarán en cuenta las
circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al
momento de su clasificación.
El periodo de reserva se contabilizará a partir de la fecha en que se
genere la información.
Tratándose de información reservada en tanto concluye algún
procedimiento, el referido periodo se contabilizará a partir del momento en el
que concluya la causa de esa reserva temporal, sin menoscabo de que la diversa
causa de reserva se determine ante una solicitud de acceso posterior.
Artículo 19. Las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales podrán solicitar a
la Comisión, la ampliación del periodo de reserva cuando menos tres meses antes
de que concluya el mismo, para lo cual deberán exponer las razones y aportar
todos los elementos que justifiquen dicha ampliación.
Artículo 20. Tratándose de información clasificada como reservada, los titulares de
las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales deberán revisar la clasificación
al momento de la recepción de una solicitud para verificar si subsisten las
causas que dieron origen a dicha clasificación.
Si la negativa de acceso se basa en la clasificación realizada por el
Presidente del Consejo, por los de las Comisiones, o por la Comisión, el Comité
respectivo se limitará a confirmar dicha clasificación.
Artículo 21. La Comisión o el Comité podrán solicitar en cualquier momento a las
áreas administrativas y órganos jurisdiccionales la información que hayan
clasificado como reservada o confidencial.
Artículo 22. Los expedientes y documentos clasificados como reservados o
confidenciales podrán ser desclasificados por la Comisión o el Comité cuando:
I. No habiendo transcurrido el periodo de
reserva, se hayan extinguido las causas que dieron origen a la clasificación,
atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; o
II. Se haya otorgado el consentimiento del
titular de la información.
Artículo 23. La entrega de información del Consejo y de los órganos jurisdiccionales
a otros órganos del Estado podrá realizarse siempre que se acredite la
necesidad de ésta para el ejercicio de sus atribuciones. Para este caso, la
información que se entregue no contendrá supresión alguna; sin embargo, deberá
señalarse en el documento o expediente correspondiente, la clasificación
establecida para éstos.
Artículo 24. En el caso de la información a que se refiere el párrafo primero del
artículo 16 de este Acuerdo, el órgano responsable de resguardar el respectivo
original una vez concluido el expediente correspondiente, deberá generar un
índice en el que se indique qué constancias, atendiendo a las solicitudes de
acceso, han sido clasificadas totalmente como reservadas.
TÍTULO TERCERO
DE LA PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. Las áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales estarán
obligados en todo momento a garantizar las condiciones y requisitos mínimos
para la debida administración y custodia de los datos personales que se
encuentren bajo su resguardo, con el objeto de garantizar a los gobernados el
derecho de decidir sobre su uso y destino. Asimismo, deberán asegurar el
adecuado tratamiento de dichos datos personales con la finalidad de impedir su
transmisión ilícita y lesiva a la dignidad e intimidad del afectado.
Artículo 26. A efecto de determinar si la información que posee un área
administrativa u órgano jurisdiccional constituye un dato personal, deberán
agotarse las siguientes condiciones:
I. Que la información se encuentre contenida
en sus archivos; y
II. Que
la misma sea concerniente a una persona física o moral, identificada o
identificable.
Para advertir que una persona física puede ser identificable, bastará
con que los datos puedan generar un vínculo que determine su identidad, o bien,
que por la naturaleza de éstos se incremente la probabilidad de establecer un
mayor número de datos concernientes a dicha persona.
Artículo 27. Los sistemas de datos
personales podrán distinguirse entre físicos y automatizados, definiéndose cada
uno de ellos de la siguiente forma:
I. Físicos: Conjunto ordenado de datos que para su
tratamiento están contenidos en registros manuales, impresos, sonoros, visuales
u holográficos; y
II. Automatizados: Conjunto ordenado de datos que para su
tratamiento han sido o están sujetos a un tratamiento informático y que, por
ende, requieren de una herramienta tecnológica específica para su acceso,
recuperación o tratamiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS RECTORES DE LA
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 28. En el tratamiento de datos personales las áreas administrativas y los
órganos jurisdiccionales deberán observar los principios de licitud, calidad,
información, seguridad y consentimiento.
Artículo 29. Será lícito el tratamiento de datos personales que no contravenga
disposiciones aplicables.
El manejo de datos personales será lícito cuando se
realice para la finalidad perseguida con su obtención, la cual deberá ser
precisa y estrechamente relacionada con las atribuciones del área administrativa u órgano jurisdiccional respectivo.
Artículo 30. El tratamiento de datos personales deberá
ser acorde al principio de calidad, el cual se caracteriza por ser exacto,
adecuado, pertinente y no excesivo, respecto de las atribuciones legales de las áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales; esto es, respecto de la finalidad con la
cual fueron recabados.
Artículo 31. Los
interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente
informados de modo expreso, preciso e inequívoco de:
I. La existencia de un archivo o tratamiento de datos de carácter personal,
de la finalidad con la que éstos se recaben y de los destinatarios de la
información;
II. La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición; y
III. La identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso,
de su representante.
Artículo 32. El responsable de datos personales y, en su caso, el encargado del
tratamiento deberá adoptar las
medidas necesarias para garantizar la integridad, confiabilidad,
confidencialidad y disponibilidad de los datos personales mediante acciones que
eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 33. Los sistemas de datos personales deberán
almacenarse de forma tal que permitan el ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación, cancelación u oposición a su publicación, derivados de la
fracción II del artículo 6o. constitucional.
Las áreas administrativas y los órganos
jurisdiccionales deberán tener un estricto control sobre los datos personales
que obren en sus archivos, debiendo sistematizarlos únicamente con base en
criterios relacionados con el ejercicio de sus funciones, de tal manera que
esos datos podrán consistir en nombre, domicilio, antecedentes financieros o
patrimoniales, sin atender para tal fin a aspectos vinculados con información
relativa a su religión, preferencia sexual, entre otros.
Artículo 34. Todo tratamiento de datos
personales deberá contar con el consentimiento inequívoco de su titular, excepto
cuando los datos de carácter personal se recaben para el
ejercicio de las funciones propias de las áreas administrativas y los órganos
jurisdiccionales; cuando se refieran a un contrato o precontrato de una
relación comercial, laboral o administrativa en el que el Consejo sea parte y
sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de
los datos tenga por finalidad proteger un interés del afectado en términos de
las facultades constitucionales que tiene el Consejo, cuando los datos figuren
en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del archivo o
por el del tercero a quien se transmitan los datos.
El consentimiento deberá otorgarse por escrito, en forma libre, expresa e informada.
Lo anterior implica que todo tratamiento de datos
distinto de aquél para el cual fueron recabados, salvo los casos exceptuados,
requerirá de un nuevo otorgamiento del consentimiento por parte del afectado.
Artículo 35. Los responsables de datos personales y encargados del tratamiento
tendrán estrictamente prohibido difundir los datos personales de los que
adquieran conocimiento, incluso finalizado el tratamiento que por su parte
hayan realizado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TRATAMIENTO
Artículo 36. A efecto de cumplir con
el principio de calidad a que se refiere el artículo 30 de este Acuerdo, se
considera que el tratamiento de datos personales es:
I. Exacto: Cuando los datos personales se
mantienen actualizados de manera tal que no altere la veracidad de la
información que traiga como consecuencia que el titular de los datos se vea
afectado por dicha situación;
II. Adecuado: Cuando se observan las
medidas de seguridad aplicables;
III. Pertinente: Cuando es realizado por el
personal autorizado para el cumplimiento de las atribuciones de las áreas administrativas y de los órganos jurisdiccionales que los hayan recabado; y
IV. No excesivo: Cuando la información
solicitada al titular de los datos es estrictamente la necesaria para cumplir
con los fines para los cuales se hubieran recabado.
Artículo 37. En caso de que los
responsables de datos personales o encargados de su tratamiento detecten que
hay datos de esta naturaleza inexactos o desactualizados deberán, de oficio,
corregirlos o actualizarlos en el momento en que tengan conocimiento de la
inexactitud de los mismos, siempre que posean los documentos que lo
justifiquen.
Artículo 38. Los datos personales sólo
podrán ser tratados en sistemas que reúnan las condiciones de seguridad
establecidas en el presente Acuerdo y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 39. El tratamiento de datos
personales para fines estadísticos deberá efectuarse mediante la disociación de
los datos, de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica, así como las demás disposiciones aplicables.
Artículo 40. Cuando se contrate a
terceros para que realicen el tratamiento de documentación que pueda contener
datos personales, deberá estipularse en el contrato respectivo el deber de
secreto, la implementación de medidas de seguridad y custodia previstas en el
presente Acuerdo, así como la imposición de penas convencionales por su
incumplimiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA TRANSMISIÓN
Artículo 41. El Consejo podrá
transmitir datos personales sin el consentimiento del titular de los datos, en
los casos previstos por la Ley. Asimismo, deberá otorgar acceso a aquellos
datos que no se consideran como confidenciales, como pueden ser:
I. El
directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus
equivalentes;
II. La
remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación;
III. Los
permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;
IV. Los
nombres de proveedores, contratistas o personas físicas o morales con quienes
se hayan celebrado contratos; y
V. Nombres
de las personas a quienes se entreguen, por cualquier motivo, recursos
públicos.
Artículo 42. Con la salvedad de lo
previsto en el artículo anterior, el Consejo sólo podrá transmitir datos
personales cuando medie el consentimiento expreso de los titulares o así lo
prevea una ley.
Artículo 43. El consentimiento del
titular de los datos personales solicitados por un particular deberá otorgarse
por escrito incluyendo la firma autógrafa y la copia de identificación oficial,
o bien a través de un medio de autenticación. En su caso, las áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales deberán cumplir con las disposiciones
aplicables en materia de certificados digitales y firmas electrónicas.
El servidor público encargado de recabar el
consentimiento del titular de los datos para la transmisión de los mismos,
deberá informar a dicha persona que su información personal quedará incluida en
un sistema de datos personales.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES
Artículo 44. Para proveer seguridad a
los sistemas de datos personales, los titulares de las áreas administrativas y de los órganos jurisdiccionales, en su carácter de responsables del
tratamiento de datos personales, podrán proponer al Comité las medidas
siguientes:
I. La
emisión de criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y
protección de los sistemas de datos personales, los cuales no podrán
contravenir lo dispuesto en el presente Acuerdo;
II. La
difusión de la normativa entre el personal involucrado en el manejo de los
sistemas de datos personales; y
III. La
elaboración de un plan de capacitación para los responsables y encargados del
tratamiento, o usuarios de datos personales, en materia de seguridad de dichos
datos.
Artículo 45. La Comisión, por conducto
del Comité, coordinará y supervisará las acciones de promoción del manejo,
mantenimiento, seguridad y protección de los sistemas de datos personales, así
como de la integridad, confiabilidad, disponibilidad y exactitud de la
información contenida en dichos sistemas de datos personales.
Las áreas administrativas permitirán a la Comisión o a los servidores
públicos designados por ésta, el acceso a los lugares en los que se encuentran
y operan los sistemas de datos de carácter personal, asimismo pondrán a su
disposición la documentación técnica y administrativa de los mismos, a fin de
supervisar que se cumpla con la Ley, el Reglamento, el presente Acuerdo y las
demás disposiciones aplicables.
Artículo 46. La documentación generada
para la implementación, administración y seguimiento de las medidas de
seguridad administrativa, física y técnica de los sistemas de datos personales
tendrá el carácter de información reservada y será de acceso restringido.
El personal que tenga acceso a dicha documentación
deberá evitar que ésta sea divulgada, a efecto de no comprometer la integridad,
confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de datos
personales, así como del contenido de éstos.
Artículo 47. Los titulares de las áreas administrativas y de los órganos jurisdiccionales deberán:
I. Adoptar las medidas para el resguardo de
los sistemas de datos personales en soporte físico, de manera que se evite su
alteración, pérdida o acceso no autorizado;
II. Autorizar por escrito a quien pueda
representarlos como responsables del tratamiento de los datos personales bajo
su resguardo;
III. Asignar un espacio seguro y adecuado para
la operación de los sistemas de datos personales;
IV. Establecer medidas para controlar el acceso
físico a las instalaciones donde se encuentra el equipamiento que soporta la
operación de los sistemas de datos personales;
V. Adoptar las medidas que estime necesarias
para que se cuente con un respaldo de sistemas de esos datos;
VI. Implementar procedimientos para el control
de asignación y renovación de claves de acceso a equipos de cómputo y a los
sistemas de datos personales; y
VII. Establecer medidas de seguridad para el uso
de los dispositivos electrónicos y físicos de salida, así como para evitar el
retiro no autorizado de los mismos fuera de las instalaciones del área
administrativa y del órgano jurisdiccional.
Artículo 48. En relación con los
aspectos de seguridad al utilizar cualquier sistema de comunicación electrónica
donde se transmitan datos personales, el Comité con el apoyo de la Unidad de Enlace establecerá lo siguiente:
I. Procedimientos
de control de acceso a los sistemas de datos personales; y
II. Mecanismos
de auditoría o rastreo de operaciones y bitácoras de registro detallado a los
sistemas de datos personales.
Artículo 49. En las actividades relacionadas
con la operación de los sistemas de datos personales tales como el acceso,
actualización, respaldo y recuperación de información, las áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales deberán llevar a cabo en forma adicional,
las siguientes medidas:
I. Contar
con manuales de procedimientos y funciones para el tratamiento de datos
personales que procurarán observar los responsables y encargados del
tratamiento;
II. Llevar
control y registro del sistema de datos personales en bitácoras que contengan
la operación cotidiana, respaldos, usuarios, incidentes y accesos, así como la
transmisión de datos y sus destinatarios;
III. Aplicar
procedimientos de respaldo de bases de datos y realizar pruebas periódicas de
restauración;
IV. Llevar
control de inventarios y clasificación de los medios magnéticos u ópticos de
respaldo de los datos personales;
V. Utilizar
un espacio externo seguro para guardar de manera sistemática los respaldos de
las bases de datos de los sistemas de datos personales;
VI. Garantizar
que durante la transmisión de datos personales y el transporte de los soportes
de almacenamiento, los datos no sean accedidos, reproducidos, alterados o
suprimidos sin autorización;
VII. Aplicar
procedimientos para la destrucción de medios de almacenamiento y de respaldo
obsoletos que contengan datos personales;
VIII. En
los casos en que la operación sea externa, convenir con el proveedor del servicio
que el área administrativa pueda verificar que se respete la integridad,
confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales;
revisar que el tratamiento se está realizando conforme a los contratos
formalizados, así como que se cumplan los estándares de seguridad establecidos
en este Acuerdo;
IX. Diseñar
planes de contingencia que garanticen la continuidad de la operación y realizar
pruebas de eficiencia de los mismos; y
X. Cualquier
otra medida tendente a garantizar el cumplimiento de los principios de
protección de datos personales señalados en el Capítulo Segundo de este Título.
Artículo 50. Los titulares de las áreas administrativas y de los órganos
jurisdiccionales remitirán a la Unidad de Enlace, dentro de los primeros diez días
hábiles de los meses de enero y julio de cada año, la actualización del registro de los sistemas
de datos personales que tengan bajo su resguardo.
Artículo 51. Para el caso de las fracciones III, IV,
VI, VII, VIII y IX del artículo 49, la Coordinación para la Transparencia, con el apoyo técnico de las áreas administrativas competentes en
materias informática y de administración regional, será el área responsable de asesorar y auxiliar a las áreas administrativas y a los órganos jurisdiccionales para el cumplimiento de estas
obligaciones, atendiendo a las particularidades de cada caso.
Artículo 52. La Unidad de Enlace con el apoyo técnico del área administrativa competente en materia
informática, deberá presentar
anualmente ante el Comité la propuesta de medidas de seguridad, almacenamiento
y conservación mínimas que deberán implementarse en los sistemas de datos
personales, conforme a lo dispuesto en este Acuerdo,
considerando las mejores prácticas y estándares internacionales.
Artículo 53. Para el caso de que la Unidad de Enlace advierta algún riesgo inminente en la conservación o protección de los
datos personales contenidos en cualquier sistema, deberá previa autorización del Presidente del Comité, implementar de inmediato con el apoyo técnico del área administrativa competente en materia
informática, medidas adicionales con
la finalidad de garantizar la integridad y seguridad de la información.
Para estos casos, en sesión de Comité, la Unidad de
Enlace deberá informar las circunstancias que motivaron la implementación de
esas medidas, así como el estado que guarden los sistemas de datos personales
correspondientes. El Comité analizará el informe presentado y determinará lo
conducente.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CRITERIOS PARA LA SUPRESIÓN DE INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL O RESERVADA Y DE LA
ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54. La supresión de la información confidencial o reservada contenida en
los documentos que las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales
generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título,
tiene como propósito garantizar el derecho a la privacidad de los gobernados y
el interés público.
Artículo 55. Por versión pública se entenderá el documento del cual se suprima la
información considerada legalmente reservada o confidencial, de conformidad con
el marco normativo aplicable en materia de transparencia y acceso a la
información pública.
La elaboración de la versión pública de cualquier documentación tiene
por objeto otorgar el acceso a la información al gobernado que la solicite, así
como difundirla, protegiendo la información considerada legalmente como
confidencial o reservada.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRITERIOS PARA LA SUPRESIÓN DE DATOS
Artículo 56. En la versión pública que se elabore de la información que tienen bajo
su resguardo las áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales,
dependiendo del caso concreto podrán suprimirse, entre otros, los siguientes
datos:
I. Los
nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o
haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en
un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas,
testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona
referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la
salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus
funciones;
II. Cuando
resulte necesario para la comprensión del fallo, se deberán sustituir los
nombres de los sujetos antes señalados por los numerales 1, 2, 3, así
sucesivamente, que permitan distinguir la relevancia de su participación en el
procedimiento;
III. El
domicilio en cualquier caso, con la salvedad de que se trate de la ubicación de
monumentos, inmuebles o áreas u oficinas públicas;
IV. Los
números, letras, o cualquier carácter que conforme alguna clave permita
identificar a una persona, tales como el Registro Federal de Contribuyentes y
la Clave Única de Registro de Población, entre otros. Ello no implica suprimir
el tipo de documento que contiene estas claves;
V. Las
cuentas bancarias de una persona física o moral. Esta información puede estar
contenida en documentos diversos como cheques, pagarés, letras de cambio,
pólizas de fianza, estados de cuenta, recibos de nómina, entre otros;
VI. En
el caso de servidores públicos, no se suprimirán sus sueldos y prestaciones
derivadas del ejercicio de sus funciones;
VII. Las
características físicas e intelectuales descriptivas de las personas, tales como:
color de piel, cabello, iris, estatura, peso, complexión, edad, coeficiente
intelectual, discapacidades físicas o mentales, entre otras; y
VIII. Los
datos de registro e identificación de vehículos, con la salvedad de los que
tengan el carácter de oficial.
Deberán tomarse en consideración aquellos criterios de reserva y
confidencialidad de información, contenidos en las disposiciones aplicables a
cada caso, y que deriven de la interpretación de la Comisión y del Comité.
Podrá quedar exceptuada la supresión de los datos anteriores si
resultaran indispensables para comprender lo determinado en el documento, y
previa ponderación entre el interés público que derive de comprender el
documento y el derecho a la protección de los datos personales o el derecho a la
privacidad.
Artículo 57. De manera enunciativa más no limitativa constituyen documentos
susceptibles de contener datos personales, las listas de notificación;
pasaportes; formas migratorias; cartillas; credenciales de elector; licencias
de conducir; cédulas profesionales; Registro Federal de Contribuyentes; Clave
Única de Registro de Población; cheques, pagarés, letras de cambio, y cualquier
otro título de crédito; pólizas de seguros; estados de cuenta bancarios;
recibos de nómina; currícula; cédulas de notificación;
contratos y convenios; expedientes, constancias y evaluaciones médicas; títulos
profesionales; constancias expedidas por instituciones y autoridades
educativas; evaluaciones psicométricas; evaluaciones con fines de reclutamiento
o selección de personal; declaraciones de impuestos; actas de nacimiento,
matrimonio, divorcio y defunción; así como las escrituras constitutivas y
documentos en los que conste la disolución de sociedades y asociaciones;
constancias expedidas por asociaciones religiosas; fotografías de personas
físicas; cualquier documento de identificación independientemente de que no
tenga el carácter de oficial, tales como credenciales de escuelas, centros
recreativos o deportivos, empresas o instituciones privadas, afiliaciones políticas,
entre otras; facturas y recibos ajenos a la comprobación del ejercicio del
presupuesto del Consejo; entre otros.
Artículo 58. Podrá ser susceptible de eliminarse cualquier dato relativo a
circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con actividades culturales,
educativas, deportivas, nominaciones para la obtención de algún premio, entre
otras, cuando de la publicación de éstas se infiera de manera evidente la
identidad de la persona.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA GENERAR VERSIONES PÚBLICAS
Artículo 59. Los titulares de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales
serán los responsables de que se elaboren las versiones públicas de toda la
documentación que se encuentre bajo su resguardo, siempre y cuando se reciba
una solicitud de acceso requiriendo dicha información, a través de la Unidad de
Enlace, o bien, se refiera a información que deba publicarse en cumplimiento de
alguna disposición normativa.
Para el caso de que el solicitante requiera la consulta física de un
documento y éste no contenga información reservada o confidencial, podrá
otorgarse en el lugar y horario que para el efecto disponga el titular del área
administrativa u órgano jurisdiccional que la tenga bajo su resguardo.
Artículo 60. Las versiones públicas se elaborarán en todo momento sobre copias
impresas o electrónicas idénticas al documento original, para lo cual resultará
indispensable efectuar un cotejo previo antes de iniciar el análisis de los
datos susceptibles de suprimirse con el objeto de garantizar la integridad de
la información.
Antes de elaborar una versión pública que se derive de una solicitud de
acceso, deberá cotizarse su costo de reproducción, hacerlo del conocimiento del
solicitante y recibir el pago correspondiente.
Artículo 61. Para elaborar la versión pública de un documento, por lo regular deberá
realizarse en primer término su digitalización y, posteriormente, se procederá
a analizar los datos que sean susceptibles de suprimirse de conformidad con
este Acuerdo y demás disposiciones aplicables.
Para el caso que se advierta un riesgo en la conservación del documento
en virtud de su digitalización, el titular del área administrativa o del órgano
jurisdiccional que corresponda deberá notificar de inmediato por escrito al
Comité, por conducto de la Unidad de Enlace, las circunstancias detalladas y
valoración respectiva, con el objeto de que se emita el pronunciamiento
correspondiente.
Artículo 62. Tratándose de documentos impresos o electrónicos en formato de imagen,
los datos cuya supresión se determine por el área administrativa u órgano
jurisdiccional deberán sustituirse por un cintillo negro.
De existir una versión electrónica del documento en formato de texto se
realizará la supresión de los datos correspondientes mediante la sustitución de
la palabra o frase por diez asteriscos, independientemente del número de
caracteres de la palabra o frase que contenga los respectivos datos personales.
Al pie de la versión pública del documento que requiera supresión de
información se agregará la siguiente leyenda:
“En términos
de lo previsto en el/los artículo(s) ____ de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en esos supuestos normativos”.
Artículo 63. La versión pública de un documento podrá ser entregada en la modalidad
de copia simple, copia certificada o documento electrónico, considerando la
preferencia del solicitante.
Artículo 64. Las versiones públicas de la información bajo resguardo de las áreas
administrativas y de los órganos jurisdiccionales, referidas en este Acuerdo,
serán entregadas a los solicitantes de conformidad con los procedimientos de
acceso a la información establecidos en el Reglamento.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN
EL D.O.F., EL 19/11/2014
Artículo 65. Tratándose de expedientes judiciales
que se encuentren bajo resguardo de los órganos jurisdiccionales, el secretario
de Juzgado o de Tribunal encargado del expediente o del engrose, o bien, el
Asistente de Constancias y Registro respectivo, según sea el caso, será
responsable de elaborar las versiones públicas de los expedientes que se
encuentren bajo su responsabilidad, así como de las resoluciones respectivas.
El Asistente, para tal fin, podrá auxiliarse del Administrador del Centro de
Justicia Penal que corresponda.
Para el caso de aquellos expedientes judiciales que ya se encuentren en
algún depósito documental de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
atenderá a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
Artículo 66. En el caso de que la versión pública de una resolución judicial se
genere a partir de una solicitud de información presentada por un particular,
deberá remitirse en formato electrónico a la Unidad de Enlace, conforme a lo
establecido en los artículos 28 y 29 del Reglamento.
Artículo 67. Si la versión pública de la resolución judicial se origina en
cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Sexto del
presente Acuerdo, deberá remitirse a la Coordinación para la Transparencia, de
conformidad con lo señalado en el artículo 149 de este Acuerdo.
Artículo 68. En el caso de que exista voto particular que se emita respecto de las
resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, el secretario
responsable de su elaboración lo será de su versión pública, la que deberá
entregar en formato electrónico al secretario encargado del engrose.
Artículo 69. Por cuanto hace a las sentencias que los Tribunales Colegiados de
Circuito estimen procedente difundir en el Semanario Judicial de la Federación,
deberán enviarse en versión pública.
Artículo 70. Respecto de las resoluciones del Pleno y de las Comisiones, el
responsable de elaborar las versiones públicas será el secretario técnico encargado
del engrose.
En el supuesto de que existan votos particulares, el o los secretarios
encargados de su elaboración, lo serán de su respectiva versión pública, la que
deberán entregar en formato electrónico al secretario técnico encargado del
engrose.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE LOS ÓRGANOS
ENCARGADOS DE LA TRANSPARENCIA, EL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71. Todas las constancias que obren en los expedientes relativos a los
procedimientos regulados en este Título son públicas, sin menoscabo de que en
casos excepcionales únicamente se permita el acceso a versiones públicas de
aquellas constancias que contengan información confidencial o reservada.
En la sustanciación de los procedimientos prevalecerá el principio de
economía procedimental, de manera que la información pública solicitada y las
peticiones en materia de protección de datos personales, sean atendidas con la
mayor celeridad.
En la adopción de sus resoluciones, la Comisión y el Comité gozarán de
plenitud de jurisdicción y actuarán bajo el principio de máxima publicidad y de
suplencia en las deficiencias de los recursos, sin detrimento de velar por la
protección de la vida privada y de los datos personales.
Artículo 72. Procederá la separación de asuntos en los casos en que la materia de la
solicitud sea de diversa naturaleza y los informes respectivos no encuentren
vinculación entre sí, en aras de asegurar la operatividad del ejercicio del
derecho de acceso a la información y de protección de datos personales.
Artículo 73. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el
interesado únicamente los gastos de envío, de conformidad con las tarifas
aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud
respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses
a partir de la última solicitud, los costos de su reproducción se cobrarán
conforme a las cuotas que la Comisión fije para tener acceso a la información
pública.
En los casos en que los solicitantes elijan la modalidad electrónica
para la entrega de la información requerida y ésta no exista en documento
electrónico, el área administrativa u órgano jurisdiccional que la tenga bajo
su resguardo deberá generar la versión respectiva. En tales casos, las áreas
administrativas y los órganos jurisdiccionales dispondrán de un tiempo prudente
para la generación de las versiones electrónicas, el cual será aprobado por la
Comisión o el Comité, en cada caso.
La información entregada en copia certificada tiene por objeto
establecer que en los archivos existe un documento original, copia simple,
digitalizado u otro medio electrónico, igual al que se entrega, en este caso,
la certificación será realizada por el titular del área administrativa o del
órgano jurisdiccional en que se encuentre el documento o, en su defecto, por la
Unidad de Enlace. En ningún caso, se expedirán copias certificadas de
documentos previamente publicados en algún medio de acceso público.
Artículo 74. La reproducción de información se realizará en los soportes
documentales disponibles y conforme a las posibilidades materiales para
realizarlo.
En todo caso el área administrativa o el órgano jurisdiccional
correspondiente considerará la preferencia del solicitante para entregar la
información en el soporte requerido, con la salvedad de que resulte imposible
dicha reproducción con los medios disponibles para tal efecto, en cuya
situación se deberá privilegiar la consulta física.
Artículo 75. Tratándose de obras electrónicas editadas por el Poder Judicial de la
Federación, no se podrá realizar la reproducción de la información cuando ésta
se encuentre disponible para venta en las librerías ubicadas en el país o en
cualquier otro punto de distribución. De no existir la posibilidad para
adquirir la obra electrónica, el solicitante podrá acudir ante cualquier Módulo
de Acceso para formular su petición.
Ningún Módulo de Acceso podrá realizar por sí mismo la reproducción de
una obra electrónica editada por el Poder Judicial de la Federación, aun cuando
dicha información sea pública.
Artículo 76. Los costos por reproducción de la información serán fijados por la
Comisión, los cuales atenderán principalmente al material utilizado para cada
caso.
Las cuotas a las que se refiere este precepto se pagarán en la
respectiva institución bancaria en la cuenta del Consejo destinada para tales
efectos.
Artículo 77. Para el caso de envíos de información a las diversas entidades
federativas y con la finalidad de reducir costos a los solicitantes, la Unidad
de Enlace podrá utilizar el sistema de envío establecido por el área
administrativa competente, en materia de administración regional, para remitir
los documentos solicitados, los cuales serán entregados a los peticionarios en
las instalaciones del Módulo de Acceso respectivo.
Artículo 78. En la sustanciación y resolución de los procedimientos regulados por
este Título será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA UNIDAD DE ENLACE
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 79. Las personas que requieran tener acceso a la información que posean las
áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales, así como el acceso,
rectificación o cancelación de sus datos personales, o bien oponerse a su
publicación, deberán presentar ante la Unidad de Enlace solicitud por escrito o
llenar el formato autorizado por la Comisión.
Las solicitudes que se presenten de manera impresa en los Módulos de
Acceso podrán ajustarse al formato autorizado por la Comisión, o bien,
realizarse mediante formato libre.
Tratándose de acceso a la información, podrán presentarse por vía
electrónica, a través del Portal de Transparencia.
El plazo para dar respuesta a la solicitud comenzará a partir de la
presentación de la petición mediante el sistema de recepción de solicitudes,
considerando que se realice en días hábiles y dentro del horario establecido
para los Módulos de Acceso. Para el caso de solicitudes registradas en el
sistema en días inhábiles o fuera del horario señalado, el plazo referido
comenzará a computarse hasta el día hábil siguiente al en que se presentó la
petición.
Artículo 80. El personal de la Unidad de Enlace auxiliará y orientará a los
solicitantes o a sus representantes en el llenado de los formatos de acceso a
la información, rectificación, cancelación o de oposición a la publicación de
datos personales, de manera que se logre la mayor claridad y precisión en la
formulación de la solicitud, en aras de su pronta y efectiva atención.
Artículo 81. En el caso de que la información solicitada no sea competencia de las
áreas administrativas o de los órganos jurisdiccionales, el personal de la
Unidad de Enlace orientará al solicitante en la medida de lo posible. Si la
incompetencia se surte en razón de que la información podría encontrarse bajo
resguardo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, la Unidad de Enlace remitirá la solicitud por
medios electrónicos a la Unidad de Enlace correspondiente, al día hábil
siguiente, lo que se hará del conocimiento del solicitante, con la información
suficiente para que pueda dar seguimiento a su petición.
Artículo 82. Si la solicitud que se presenta ante la Unidad de Enlace tiene por
objeto obtener un servicio o realizar un trámite, distinto a los previstos en
materia de transparencia como es el caso de los referidos en las fracciones VII
y VIII del artículo 7 de la Ley, los solicitantes deberán presentar sus
requerimientos conforme a los procedimientos oficiales y ante las instancias
competentes, por lo que la solicitud presentada será desechada por
improcedente.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 83. Las solicitudes de acceso a la información se presentarán en el formato
aprobado por la Comisión debiendo contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Nombre
del solicitante y domicilio, correo electrónico o cualquier otro medio para
recibir notificaciones;
II. Descripción
clara y precisa de la información que solicita, con la aportación de los
mayores datos posibles para su localización y ubicación; y
III. La
modalidad o modalidades en que se prefiere recibir la información.
Artículo 84. La Unidad de Enlace calificará la procedencia de la petición,
verificando el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo
anterior, en la inteligencia de que se abstendrá de dar trámite a las
solicitudes de acceso que sean ofensivas.
Si a consideración de la Unidad de Enlace, los datos aportados no son
suficientes para la localización de la información podrá requerir en el término
de diez días al solicitante, por una sola ocasión, para que amplíe, precise o
modifique su petición, dentro de los diez días hábiles siguientes a tal
requerimiento, con el apercibimiento de proceder al archivo del asunto si no se
subsanan las irregularidades que se señalen.
Artículo 85. La Unidad de Enlace contará con los tres días hábiles siguientes a la
recepción de la petición para calificar su procedencia y dentro del día hábil
siguiente solicitará al área administrativa o al órgano jurisdiccional
correspondiente, por conducto de su titular, que se pronuncie sobre la
existencia de la información y, en su caso, sobre su naturaleza pública, parcialmente
pública, confidencial o reservada, así como la modalidad o modalidades
disponibles y, dependiendo de ésta, el costo de su reproducción.
En todo caso, el área administrativa o el órgano jurisdiccional
requerido deberá fundamentar y motivar sus pronunciamientos.
Artículo 86. El pronunciamiento a que se refiere el artículo anterior deberá
emitirse por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles, prorrogable a
juicio de la Unidad de Enlace, en consideración de las cargas de trabajo del
área administrativa o del órgano jurisdiccional, del cúmulo de información de
que se trate, del grado de dispersión o del lugar en el que se ubique.
Artículo 87. Si en su informe el área administrativa o el órgano jurisdiccional pone
a disposición parcial o totalmente lo requerido, en la modalidad o modalidades
preferidas, la Unidad de Enlace procederá a notificar al solicitante en un
plazo no mayor de dos días hábiles, solicitando el entero de la cuota
respectiva o, si la modalidad no implica costo alguno, procederá a remitirla de
inmediato por correo electrónico o, en su caso, hará del conocimiento el lugar,
fecha y hora para realizar la consulta física respectiva.
El solicitante contará con un plazo de noventa días naturales, contados
a partir de que se le notifique la resolución de disponibilidad del área
administrativa o del órgano jurisdiccional, para realizar el pago
correspondiente. Si transcurrido el plazo en mención no se hubiese enterado el
pago, la Unidad de Enlace podrá ordenar el archivo del asunto.
Una vez enterado el pago, la Unidad de Enlace pondrá a disposición la
información en un plazo máximo de diez días hábiles. Para tal efecto, dicha
Unidad contará con dos días hábiles para notificar al área administrativa o al
órgano jurisdiccional que tenga bajo su resguardo la información, el cual
contará con cinco días para generar la versión pública respectiva y remitirla a
la Unidad de Enlace.
Este último plazo podrá ser ampliado hasta por diez días hábiles por la
Unidad de Enlace, a solicitud de la referida área administrativa u órgano
jurisdiccional. Si una vez realizado el pago, transcurren noventa días sin que
se hubiese recogido la información, la Unidad de Enlace procederá a archivar el
asunto y podrá disponer que el medio en que se haya reproducido la información
sea destruido sin devolución del pago realizado.
Artículo 88. Cuando el área administrativa o el órgano jurisdiccional requerido
determine en todo o en parte la inexistencia, la clasificación de la
información o su otorgamiento en modalidad distinta a la preferida, u omita
pronunciarse sobre su disponibilidad, la Unidad de Enlace deberá comunicar al
solicitante de forma inmediata que remitirá el asunto al Comité, para su
tramitación en vía de clasificación de la información.
Artículo 89. En el caso de las sentencias judiciales, cuando aún no se contare con
el engrose aprobado, el órgano jurisdiccional respectivo, podrá declarar la
inexistencia de lo solicitado y quedará vinculado a que, una vez que se
autorice el engrose respectivo, remita la versión pública correspondiente a la
Unidad de Enlace para su notificación.
En todo caso, si la versión pública no se recibe en los quince días
naturales siguientes al vencimiento del plazo para generarla, la Unidad de
Enlace lo hará del conocimiento del Comité, para su tratamiento en vía de
supervisión.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO, RECTIFICACIÓN,
CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN DE PUBLICACIÓN
DE DATOS PERSONALES
Artículo 90. La Unidad de Enlace conocerá del procedimiento relativo a las
solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de publicación de
datos personales contenidos en cualquier archivo, registro o banco de datos de
carácter personal que tengan bajo su resguardo las áreas administrativas y los
órganos jurisdiccionales.
Artículo 91. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación y oposición de
datos personales procederá cuando quien demuestre interés para ello, solicite:
I. Conocer
la existencia de un archivo, registro, base o banco de datos de carácter
personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos, y los
destinatarios de la información;
II. Las
consecuencias de la obtención de los datos; y
III. El
acceso, rectificación o cancelación de sus datos personales, así como la
oposición a su publicación.
Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a la
publicación de datos personales son derechos independientes. El ejercicio de
cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro.
Artículo 92. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de
publicación de datos personales podrá ser ejercida por el interesado, sus
tutores, curadores y sucesores, por sí o por medio de apoderado.
Artículo 93. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de publicación
de datos deberá ser promovida de manera escrita, conteniendo al menos, los
siguientes datos:
I. El nombre del interesado y, en su caso, de su representante legal,
tutor, curador o sucesor; así como el documento que acredite tal representación
o condición legal;
II. La expresión y la acreditación de su interés;
III. El
nombre del tercero interesado, si lo hubiere;
IV. El
señalamiento, con la mayor precisión posible, del nombre y ubicación del
archivo o registro de datos, así como del área administrativa u órgano
jurisdiccional del cual depende;
V. La
precisión de los datos personales que son materia de la solicitud de acceso,
rectificación, cancelación u oposición a su publicación;
VI. En
su caso, las razones por las cuales se considera que en el registro o archivo
de datos señalado, obra información referida a su persona, y que la misma
resulte discriminatoria, de riesgo para su integridad, falsa o inexacta;
VII. De
manera opcional, la solicitud de anotación provisional en el archivo o registro
de datos, relativa a que la información cuestionada está sometida a un proceso
administrativo de corrección;
VIII. En
su caso, las pruebas que acrediten sus pretensiones; y
IX. Firma
del promovente, su representante, o de quien lo haga a su ruego, si se encontrare
imposibilitado para ello, en los casos que sea conducente.
La promoción de la solicitud podrá ser ejercida en cualquier momento.
Artículo 94. La Unidad de Enlace calificará la procedencia de la solicitud, a más
tardar en los tres días hábiles siguientes de haber sido promovida y podrá
prevenir al solicitante por una sola ocasión para que precise o modifique su
petición en los tres días siguientes, con el apercibimiento de proceder al
archivo del asunto de no subsanarse las irregularidades indicadas.
Desahogada la prevención, la Unidad de Enlace requerirá al área
administrativa u órgano jurisdiccional responsable del archivo, para que
permita el acceso o realice la cancelación, actualización o reserva
solicitados; o, en su caso, de considerar improcedente la solicitud, informe de
manera justificada tal circunstancia, expresando el tratamiento de los datos,
su soporte técnico, la documentación de la cual se obtuvieron y cualquier otro
aspecto que resulte relevante.
El plazo para rendir el informe será de cinco días hábiles, el que podrá
ser duplicado por el Comité a solicitud del área administrativa u órgano
jurisdiccional responsable del archivo. En el caso de que en la solicitud
únicamente se hubiera ejercido el derecho de acceso, el plazo para rendir el informe
será improrrogable.
Artículo 95. Contestado el informe de acceso a sus datos, el solicitante podrá en el
plazo de tres días, ampliar el objeto de su solicitud para requerir la
supresión, rectificación, cancelación o actualización de sus datos personales.
De estas nuevas manifestaciones se dará vista al área administrativa u órgano
jurisdiccional responsable del archivo para rendir informe complementario,
sujetándose a los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 96. Si en la solicitud únicamente se ejerció el derecho de acceso, la
Unidad de Enlace, con el informe que rinda el área administrativa u órgano
jurisdiccional responsable, hará entrega inmediata al solicitante de la
información, en un plazo no mayor a diez días hábiles contado a partir de la
presentación de aquélla. Si el área administrativa u órgano jurisdiccional
requerido señala que no cuenta con los datos solicitados, se hará saber al
solicitante por escrito, en el mismo plazo.
Artículo 97. Cuando se trate del ejercicio de los derechos de rectificación,
cancelación de datos personales o de oposición a su publicación, se deberá dar
respuesta al solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud.
Artículo 98. La oposición a la publicación podrá resultar fundada con independencia
de que los respectivos datos personales se hayan difundido previamente en
cualquier modalidad, siempre y cuando aquéllos no deban ser públicos, conforme
a lo establecido en cualquier disposición general.
Artículo 99. El ejercicio del derecho de rectificación y cancelación no podrá dar
lugar a la modificación de los documentos en que consten las resoluciones
emitidas por los órganos jurisdiccionales, el Pleno y las Comisiones.
Artículo 100. En caso de que el área administrativa o el órgano jurisdiccional niegue
en todo o en parte la solicitud, la Unidad de Enlace procederá a notificarlo
por vía electrónica al solicitante. En contra de la referida determinación el
solicitante podrá iniciar el procedimiento de hábeas data ante el Comité por
conducto de la Unidad de Enlace.
CAPÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ Y DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE EL
COMITÉ
SECCIÓN PRIMERA
DEL COMITÉ
Artículo 101. El Comité es la instancia ejecutiva, encargada de instrumentar las
medidas necesarias para coordinar las acciones tendentes a cumplir con la
publicidad de la información, asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la
información y proteger los datos personales en posesión de las áreas
administrativas y órganos jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en la Ley,
el Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015
Artículo 102. El Comité estará integrado por los Titulares de la
Coordinación para la Transparencia, quién lo presidirá, de la Secretaría
Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos y de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos, los que tendrán voz y voto en las resoluciones que se tomen.
Igualmente, formará parte del Comité, con voz y voto, el titular del Archivo
General, en aquéllos casos relacionados con la materia archivística.
Artículo 103. El Comité sesionará en forma ordinaria de acuerdo a las cargas de
trabajo y, en forma extraordinaria, a petición de cualquiera de sus integrantes.
Artículo 104. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de votos y, en caso de
empate, su Presidente tendrá voto de calidad. Para su funcionamiento, se
auxiliará de un secretario técnico.
Artículo 105. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y supervisar las acciones de las áreas administrativas y de
los órganos jurisdiccionales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley,
el Reglamento y las demás disposiciones aplicables;
II. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, acceso
a la información y protección de datos personales, por parte de los servidores
públicos de las áreas administrativas y de los órganos jurisdiccionales;
III. Comunicar, confirmar, modificar o revocar las determinaciones de las
áreas administrativas y órganos jurisdiccionales en las que se señale que la
información solicitada es inexistente, confidencial o reservada, o bien, no se
otorgue en la modalidad solicitada. El Comité cuidará que la información
entregada por las áreas administrativas y por los órganos jurisdiccionales se
ajuste con precisión a los términos en los cuales se recibió la solicitud de
acceso a la información;
IV. Confirmar, modificar o revocar, a instancia de parte, las
determinaciones de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales en las
que se niegue, total o parcialmente, el acceso a datos personales, su
rectificación, cancelación o la oposición a su publicación;
V. Elaborar programas que faciliten la obtención de información en posesión
de las áreas administrativas y de los órganos jurisdiccionales; así como
definir los criterios y medidas necesarias para la organización, conservación y
difusión de archivos, que someterá a aprobación de la Comisión;
VI. Instruir los procedimientos de ejecución de las resoluciones de la
Comisión;
VII. Proponer a la Comisión la publicación de los indicadores de gestión que
permitan identificar los principales aspectos de las funciones jurisdiccionales
y administrativas que le sean presentados, y supervisar su difusión en medios
electrónicos para su consulta pública, con actualización mensual;
VIII. Poner a disposición del público la información que refiere el artículo 7
de la Ley, la que deberá actualizarse periódicamente, al igual que aquella otra
información en posesión de las áreas administrativas y de los órganos
jurisdiccionales que se difunda en el Portal de Transparencia;
IX. Instruir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la
gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales;
X. Proponer a la Comisión el monto de los costos por obtener la
información, en términos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley;
XI. Proponer a la Comisión la creación y ubicación de los Módulos de Acceso
que sean necesarios para dar cumplimiento a la Ley, el Reglamento y demás
disposiciones aplicables;
XII. Someter a consideración de la Comisión el listado de los archivos,
registros y bancos de datos de carácter personal bajo resguardo de las áreas
administrativas y órganos jurisdiccionales;
XIII. Proponer a la Comisión los procedimientos específicos y los formatos de
las solicitudes de información pública, así como los relativos a las
solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de publicación de
datos de carácter personal;
XIV. Someter a consideración de la Comisión los criterios y políticas
generales para la administración, seguridad y protección de datos de carácter
personal que estén en posesión de las áreas administrativas y órganos
jurisdiccionales;
XV. Elaborar y proponer a la Comisión los convenios y programas que deban
celebrarse con los demás sujetos obligados, a los que se refiere el artículo 3,
fracción XIV, de la Ley;
XVI. Elaborar y presentar a la Comisión los informes necesarios sobre las
actividades realizadas para la integración del informe anual que debe rendirse
al Pleno, a que se refiere el artículo 13 del Reglamento;
XVII. Informar a la Comisión sobre presuntas infracciones y cualquier problema
o dificultad que se presente en el cumplimiento de la Ley, el Reglamento y
demás disposiciones aplicables;
XVIII. Organizar y promover cursos de capacitación en materia de acceso a la
información y protección de datos personales para los servidores públicos;
XIX. Proponer a la Comisión la organización de actividades para la difusión
entre los servidores públicos y los particulares, de los beneficios que se
derivan del manejo público de la información, así como las responsabilidades en
el buen uso y conservación de aquélla, a fin de generar la cultura de
transparencia;
XX. Designar, a propuesta de su Presidente, al secretario técnico del
Comité, así como al demás personal de apoyo; y
XXI. Las demás que le confieran la Comisión y las disposiciones aplicables.
Artículo 106. Son atribuciones del Presidente del Comité, las siguientes:
I. Convocar a las sesiones del Comité;
II. Presidir, moderar y participar en los debates de las sesiones del
Comité;
III. Iniciar y levantar la sesión, además de decretar los recesos que fueren
necesarios;
IV. Declarar la existencia del quórum;
V. Supervisar las acciones que implemente la Unidad de Enlace para el
cumplimiento de sus funciones y para el desarrollo institucional en materia de
transparencia;
VI. Dirigir los trabajos y tomar las medidas necesarias para el adecuado
funcionamiento del Comité;
VII. Someter a votación las resoluciones, acuerdos y demás decisiones del
Comité;
VIII. Poner a consideración del Comité el aplazamiento de asuntos por razones
que lo justifiquen;
IX. Firmar, conjuntamente con los demás integrantes y con el secretario
técnico del Comité, las actas aprobadas de las sesiones de ésta; y
X. Proveer sobre el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos adoptados
por el Comité, en los términos en que éste lo determine.
Artículo 107. Son atribuciones de los integrantes del Comité, las siguientes:
I. Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones del Comité;
II. Solicitar al Presidente del Comité la inclusión de asuntos en el orden
del día;
III. Presentar a consideración del Comité proyectos de resoluciones,
acuerdos, informes y cualquier otro asunto que estimen oportuno;
IV. Hacer suyo el proyecto de resolución que se presente por algún otro
integrante del Comité, en su ausencia, y conforme al orden previamente
establecido para tales efectos;
V. Proponer la asistencia de servidores públicos que por la naturaleza de
los asuntos a tratar, deban asistir al Comité; y
VI. Proponer la celebración de sesiones extraordinarias, al Presidente o al
propio Comité.
Artículo 108. Las convocatorias a las sesiones del Comité se harán por conducto de su
Presidente y, en su ausencia, por el secretario técnico del mismo.
La convocatoria a las sesiones deberá realizarse por escrito y contener
el orden del día, la fecha, el lugar y la hora en que se llevará a cabo la
sesión, y deberá remitirse a sus integrantes cuando menos tres días hábiles
antes de la celebración de sesiones ordinarias; para el caso de las sesiones
extraordinarias la remisión de dichos documentos se realizará, al menos, con
veinticuatro horas de anticipación.
Artículo 109. El secretario técnico del Comité tendrá las siguientes funciones:
I. Recibir
la documentación dirigida al Comité y a su Presidente, y dar cuenta de ello a
éste;
II. Proponer
al Presidente el proveído en el cual se turnen los asuntos del Comité conforme
al orden preestablecido, para su análisis y presentación del proyecto de
resolución;
III. Dar
cuenta al Presidente del Comité del estado de trámite de los asuntos en
conocimiento de dicho órgano colegiado y someter a su consideración los
acuerdos conducentes para su consecución;
IV. Preparar
el orden del día de las sesiones y someterlo a la consideración del Presidente
del Comité, así como elaborar las respectivas convocatorias;
V. Realizar
las gestiones necesarias para distribuir oportunamente las convocatorias a las
sesiones entre los integrantes del Comité;
VI. Verificar
el quórum de asistencia de las sesiones y dar cuenta de ello al Presidente del
Comité;
VII. Tomar
las votaciones de los integrantes del Comité y dar a conocer el resultado de
las mismas;
VIII. Elaborar
y someter a consideración del Comité, para su aprobación y firma, las actas
relativas a las sesiones de dicho órgano;
IX. Llevar
a cabo las funciones de control y custodia de las actas y documentos relativos
al Comité;
X. Dar
fe y expedir constancias de las actas, resoluciones, criterios y demás
documentos relacionados, en todo o en parte;
XI. Dar
seguimiento a los acuerdos sobre las resoluciones del Comité o al estado que
éstas guarden cuando éste así lo determine; y
XII. Informar
quincenalmente al Comité sobre las actas y engroses pendientes de firma.
Artículo 110. El Comité conocerá de los procedimientos de acceso a la información,
una vez tramitada la solicitud correspondiente por la Unidad de Enlace, si no
se cumplió en todo o en parte el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Para ello, procederá la tramitación del procedimiento de clasificación de la
información y, en su caso, el procedimiento de ejecución.
El Comité conocerá a instancia de parte del procedimiento de hábeas
data, una vez tramitado por la Unidad de Enlace el procedimiento de acceso,
rectificación, cancelación u oposición de publicación de datos personales, si
el área administrativa o el órgano jurisdiccional responsable del archivo se
pronuncia sobre la inexistencia o imposibilidad de dar acceso a los datos, así
como sobre cualquier negativa a su cancelación, rectificación u oposición de
publicación.
El Comité conocerá del procedimiento de supervisión para velar por el
respeto al derecho de acceso a la información y a la protección de datos
personales.
Artículo 111. En el dictado de sus resoluciones, el Comité ejercerá plenitud de
jurisdicción y tomará todas las medidas que considere necesarias para
satisfacer los derechos de acceso a la información y de protección de datos
personales. En todo caso, el Comité deberá hacer saber en sus resoluciones al
solicitante de la información, o requirente de correcciones o actualización u
oposición de publicación de datos personales, la posibilidad que tiene de
recurrir sus determinaciones, en términos del presente Acuerdo.
Artículo 112. Las resoluciones del Comité deberán dictarse dentro del plazo para dar
respuesta a la solicitud respectiva, tomando en cuenta las prórrogas
autorizadas.
Artículo 113. La Unidad de Enlace procederá a la notificación inmediata de las
resoluciones emitidas por el Comité al requirente y a las áreas administrativas
u órganos jurisdiccionales relacionados. Esta notificación deberá realizarse en
el plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir del momento en que se
reciba el engrose por vía electrónica e impresa, que remita el secretario
técnico del Comité.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 114. El Comité tendrá conocimiento, por la vía de la clasificación de
información, de los casos en que, derivado del trámite del procedimiento de
acceso a la información, el titular del área administrativa o del órgano
jurisdiccional al que la Unidad de Enlace hubiese requerido determine que la
información solicitada:
I. Es parcial o totalmente inexistente;
II. Se encuentra total o parcialmente clasificada como reservada o
confidencial;
III. No se puede otorgar en la modalidad solicitada; y
IV. Cuando el área administrativa o el órgano jurisdiccional requerido omita
pronunciarse sobre la disponibilidad de la información, ya sea en su totalidad
o en parte.
En todo caso, al turnarlo al Comité, la Unidad de Enlace hará del
conocimiento del área administrativa o
del órgano jurisdiccional requerido que su determinación se ubica en alguno de
estos supuestos.
Con el pronunciamiento emitido en cualquiera de los supuestos
anteriores, la Unidad de Enlace deberá remitir, en un plazo máximo de dos días
hábiles, el expediente que corresponda al Comité, a fin de que proceda a su
estudio y resolución.
Artículo 115. El Comité deberá emitir la resolución antes de la fecha en la que
concluya el plazo para responder a la solicitud respectiva, tomando en cuenta
las prórrogas autorizadas y las fechas en que el Comité sesiona ordinariamente.
Artículo 116. El Comité al resolver podrá:
I. Declarar
la incompetencia del área administrativa o del órgano jurisdiccional, por ser
materia de conocimiento de otro órgano del Estado, y ordenar la orientación
correspondiente;
II. Adoptar
las medidas necesarias para localizar la información supuestamente inexistente
o bien, atendiendo a su naturaleza, confirmar su inexistencia;
III. Comunicar
o confirmar la inexistencia de la información, una vez agotadas las medidas
necesarias para su búsqueda;
IV. Comunicar,
confirmar, modificar o revocar, parcial o totalmente, la clasificación de la
información determinada por el titular del área administrativa o del órgano
jurisdiccional;
V. Otorgar
o negar el acceso a la información en la modalidad solicitada, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso;
VI. Declarar
sin materia el asunto, cuando con anterioridad al pronunciamiento, el derecho
de acceso a la información hubiese sido satisfecho;
VII. Dar
vista a los órganos de control interno, según sea el caso, de cualquier
responsabilidad administrativa que se pudiese generar; y
VIII. Adoptar
cualquier otra medida conducente para velar por el derecho de acceso a la
información y sus restricciones derivadas de lo dispuesto por la legislación
aplicable.
Artículo 117. En las resoluciones sobre las clasificaciones de información deberán
indicarse las razones que las sustenten.
En el análisis del carácter reservado de la información, el Comité
valorará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el momento de la
reserva, así como los elementos objetivos a partir de los cuales pueda
inferirse que con el acceso a la información existe una expectativa razonable
de dañar el interés público protegido.
En caso de duda razonable, al pronunciarse sobre la información
clasificada como reservada, el Comité optará por su publicidad, y si ello no
fuera posible, por la elaboración de versiones públicas de los documentos
clasificados.
Artículo 118. Ante la inexistencia de soportes documentales en los que se contenga la
información solicitada, porque ésta se encuentre dispersa en diversos documentos
o concentrada en alguno de ellos, y dichos soportes se estimen relevantes para
documentar las facultades, atribuciones o funciones que los ordenamientos
jurídicos aplicables otorgan al Consejo y a los órganos jurisdiccionales, el
Comité, tomando en cuenta las labores que resulten necesarias, así como el
cúmulo de documentos o expedientes a revisar o versiones públicas a generar,
otorgará el acceso a la información requerida, solicitando a las áreas
administrativas o a los órganos jurisdiccionales que la tengan bajo resguardo,
que determinen considerando sus cargas de trabajo, el plazo en el cual tendrán
a disposición los soportes documentales respectivos.
Al fijarse dicho plazo, el titular del área administrativa o del órgano
jurisdiccional respectivo deberá ponderar los principios de máxima publicidad,
transparencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 119. La Secretaría Técnica del Comité, en coordinación con la Unidad de
Enlace, dará seguimiento a los plazos de cumplimiento de las resoluciones
emitidas e informará al Comité quincenalmente.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A VIDEOGRABACIONES DE
SESIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y PLENOS DE CIRCUITO
Artículo 120. El particular interesado en el proceso deliberativo de alguno de los
asuntos resueltos por los tribunales colegiados o plenos de Circuito, podrá
hacer la solicitud a través de la Unidad de Enlace, la que requerirá al
tribunal o pleno respectivo para que en término de cinco días hábiles se pronuncie
sobre la existencia de la información y, en su caso, sobre su naturaleza
pública, confidencial o reservada, así como para que remita la videograbación
respectiva.
Una vez que la Unidad de Enlace reciba el informe y la videograbación,
los enviará al Comité, para que éste confirme, modifique o revoque la
determinación del tribunal colegiado o pleno de Circuito.
Únicamente podrá otorgarse el acceso en la modalidad de consulta física
ya sea en versión pública o versión íntegra de la videograbación de que se trate
y sólo en casos excepcionales y a consideración del propio Comité, podrá
otorgarse versión escrita de la videograbación requerida.
El Comité será el encargado de elaborar la versión pública de la
videograbación, cuando así proceda.
La Unidad de Enlace, remitirá la videograbación al módulo de acceso que
haya seleccionado el solicitante, a efecto de que éste pueda acudir dentro de
los noventa días siguientes contados a partir de la fecha en que le sea
notificada su disponibilidad.
Transcurridos los noventa días, sin que el solicitante haya acudido a
consultar la información requerida; el módulo de acceso devolverá la versión
pública de la videograbación al Comité.
SECCIÓN CUARTA
DEL PROCEDIMIENTO DE HÁBEAS DATA
Artículo 121. Cuando las áreas administrativas o los órganos jurisdiccionales
requeridos para pronunciarse sobre los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición a la publicación de datos personales, se abstengan de
resolver en el plazo respectivo o emitan cualquier determinación que no
satisfaga lo requerido, el solicitante podrá iniciar el procedimiento de hábeas
data ante el Comité, por conducto de la Unidad de Enlace, o mediante escrito
presentado en cualquier Módulo de Acceso, dentro de los diez días siguientes a
la notificación. El referido escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. El
nombre del interesado y, en su caso, de su representante legal, tutor, curador
o sucesor; así como el documento que acredite tal representación o condición
legal;
II. Los
argumentos que revelen su interés para interponer este medio de defensa;
III. El señalamiento, con la mayor precisión posible, del nombre y ubicación
del archivo o registro de datos, así como del área administrativa o del órgano
jurisdiccional del cual depende;
IV. Los
argumentos mediante los cuales controvierta las consideraciones de la
determinación cuestionada.
Cuando
se controvierta la falta de pronunciamiento, no será necesaria la expresión de
los referidos argumentos;
V. En
su caso, las pruebas supervenientes que acrediten sus pretensiones; y
VI. Firma
del promovente, su representante, o de quien lo haga a su ruego si se
encontrare imposibilitado para ello, en los casos que sea conducente.
Artículo 122. El Comité podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo
referente al dato personal motivo de acceso, rectificación, cancelación u
oposición a su publicación, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio,
falso o inexacto de la información de que se trate.
Artículo 123. A más tardar al día siguiente de ser recibido el asunto, el Presidente
del Comité requerirá al área administrativa o al órgano jurisdiccional
responsable del archivo, la remisión de la información requerida. Asimismo,
solicitará informe justificado del tratamiento de los datos, su soporte
técnico, la documentación de base relativa a su recolección y cualquier otro
aspecto que resulte necesario para la resolución del caso.
El informe deberá expresar las razones por las cuales se negó el acceso
o la rectificación, cancelación o reserva de los datos correspondientes, y
deberá rendirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se reciba
el requerimiento respectivo. Dicho plazo podrá ser duplicado por una sola vez
por el Comité, a solicitud del área administrativa o del órgano jurisdiccional.
En el caso de que el procedimiento se promueva contra la falta de
respuesta del área administrativa o del órgano jurisdiccional requerido, en el
referido informe se deberá expresar si es fundada o no la solicitud de acceso,
rectificación, cancelación u oposición a la publicación de datos personales.
Artículo 124. Concluido el plazo para la contestación del informe o contestado el
mismo, el Comité resolverá el procedimiento dentro de los diez días hábiles
siguientes a su recepción. Dicho plazo podrá duplicarse por el Comité.
En el supuesto de que en el procedimiento hábeas data se impugne la
omisión de responder una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u
oposición a la publicación de datos personales, una vez recibido el informe respectivo,
se remitirá por vía electrónica al solicitante para que en el plazo de cinco
días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga u ofrezca las pruebas
documentales que considere conducentes. En este caso, de no rendirse el informe
requerido, el Comité remitirá el asunto a la Comisión para su conocimiento. Con
el escrito presentado por el solicitante se dará trámite al asunto en los
términos indicados en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 125. De resultar fundada la pretensión planteada en el procedimiento de
hábeas data, el Comité especificará la información a la que se debe otorgar
acceso o que deba ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada
confidencial o reservada; estableciendo un plazo para su cumplimiento, el cual
no podrá ser menor a cinco días hábiles.
SECCIÓN QUINTA
DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN
Artículo 126. El Comité supervisará el debido cumplimiento de las obligaciones de
transparencia, acceso a la información y protección de datos personales a cargo
de los servidores públicos de las áreas administrativas y de los órganos
jurisdiccionales, derivadas de lo dispuesto en este Acuerdo y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 127. El procedimiento de supervisión procederá cuando el Comité por sí, o a
instancia de cualquiera de sus integrantes, del titular de la Unidad de Enlace,
o de cualquiera de las áreas administrativas y de los órganos jurisdiccionales,
tome conocimiento de:
I. La
falta u omisión de la publicidad de la información respecto de la cual se tiene
obligación de publicar en medios electrónicos;
II. La
omisión de otorgar la información solicitada;
III. Se
presuma la violación del derecho de cualquier persona de tomar conocimiento de
sus datos personales que obren en archivos, registros o bancos de datos del
Consejo;
IV. Se
presuma la falsedad, inexactitud, deficiencia, insuficiencia o desactualización
de datos personales, así como de toda información cuya publicidad sea
obligación del Consejo, en términos de lo previsto en este Acuerdo; y
V. Se
presuma el tratamiento o uso incorrecto de datos.
Artículo 128. La supervisión podrá ser iniciada de oficio, a instancia de cualquiera
de sus integrantes, del titular de la Unidad de Enlace o de cualquier área
administrativa u órgano jurisdiccional, previo acuerdo del Comité.
La supervisión procederá respecto de los servidores públicos
responsables del resguardo, actualización, manejo y uso de la información de
las áreas administrativas y de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 129. El Comité podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo
referente al dato personal motivo de supervisión, cuando sea manifiesto el
carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
Esta disposición será aplicable para los casos en que se detecte la falsedad,
inexactitud, insuficiencia o desactualización de datos, cualquiera que sea su
naturaleza.
Artículo 130. Al día siguiente de ser admitida la supervisión a trámite, el
Presidente del Comité requerirá al área administrativa o al órgano
jurisdiccional responsable del archivo, la remisión de la información relativa.
Asimismo, podrá solicitar informe justificado del tratamiento de los datos, su
soporte técnico, la documentación de base relativa a su recolección y cualquier
otro aspecto que estime necesario.
Al rendir el informe el órgano deberá expresar las razones por las
cuales incluyó o dejó de incluir la información cuestionada y aquellas por las
que no otorgó o fue omisa en atender la respectiva petición.
El plazo para rendir el informe será de cinco días hábiles, el que podrá
ser duplicado por el Comité, a solicitud del área administrativa o del órgano
jurisdiccional.
Artículo 131. Una vez recibido el informe se listará para sesión del Comité, el cual
resolverá lo conducente o lo turnará a uno de sus integrantes para que presente
proyecto de resolución.
El Comité resolverá si la información debe ser otorgada, difundida o
actualizada en medios electrónicos de consulta pública, o bien, si determinados
datos personales deben ser rectificados, cancelados o suprimidos de la respectiva versión pública,
estableciendo un plazo para su cumplimiento.
SECCIÓN SEXTA
DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
Artículo 132. El Comité llevará a cabo el procedimiento de ejecución para verificar
el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 133. La Secretaría Técnica del Comité dará cuenta a su Presidente del
informe que remita la Unidad de Enlace sobre el cumplimiento o incumplimiento
por parte de las áreas administrativas y de los órganos jurisdiccionales
obligados en las resoluciones pronunciadas en los procedimientos que conozca
sobre la clasificación de información, hábeas data y supervisión, considerando
los plazos aplicables.
El Comité deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de sus resoluciones
y, previa valoración de las constancias que se presenten, tener por concluido
el expediente respectivo, requerir a las áreas administrativas o a los órganos
jurisdiccionales exhortados para que cumplan en un plazo razonable o remitir el
expediente a la Comisión. En los asuntos que acuerde el Comité, la valoración y
determinación sobre el debido cumplimiento de sus resoluciones podrá delegarla
a su Presidente.
Si en el plazo concedido para ello, el área administrativa o el órgano
jurisdiccional responsable de la información no hubiese cumplido con las
obligaciones derivadas de las resoluciones del Comité, su Presidente podrá
requerir a dicha unidad u órgano para que proceda a su ejecución.
Si las áreas administrativas o los órganos jurisdiccionales vinculados
insistieren en no dar cumplimiento a lo ordenado total o parcialmente, el
Comité lo someterá a consideración de la Comisión.
Artículo 134. El Comité, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que
reciba el expediente, deberá emitir resolución del procedimiento de ejecución.
Este plazo podrá duplicarse por el Comité si existen razones que lo justifique.
Artículo 135. El procedimiento de ejecución de las resoluciones de la Comisión se
seguirá por el Comité, el cual deberá informar al Presidente de la Comisión las
diversas determinaciones que adopte.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE LA COMISIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN Y DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 136. La Comisión conocerá de los recursos de revisión y de reconsideración a
que se refiere el Título Séptimo del Reglamento.
El recurso de revisión procederá también en contra de las resoluciones
adoptadas por el Comité, en los procedimientos de hábeas data, de supervisión y
de ejecución.
Artículo 137. El promovente del recurso deberá acreditar su interés en el caso de que
se trate de resoluciones pronunciadas en materia de acceso y protección de
datos personales, en los mismos términos previstos para el procedimiento de
acceso, rectificación, cancelación u oposición de publicación de datos personales.
Artículo 138. En el dictado de sus resoluciones la Comisión ejercerá plenitud de
jurisdicción y tomará las medidas que considere necesarias para satisfacer el
ejercicio de los derechos de acceso a la información y de protección de datos
personales. Sus resoluciones serán definitivas.
Artículo 139. En el análisis del carácter confidencial o reservado de la información,
la Comisión podrá disponer su divulgación cuando a su juicio existan razones de
interés público relacionadas con los objetivos de la Ley, debidamente
acreditadas y que así lo justifiquen.
Para tales efectos, podrá mediar petición del recurrente, quien aportará
los elementos de prueba que considere pertinentes o bien, la Comisión podrá
determinarlo de oficio cuando durante la sustanciación del recurso considere
que existen elementos que justifiquen la divulgación de la información
confidencial o reservada.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO
Artículo 140. Para asegurar la ejecución de sus resoluciones y de las del Comité, la Comisión
conocerá del incidente de incumplimiento.
Artículo 141. Otorgado el acceso a la información solicitada o el acceso, corrección,
actualización, cancelación u oposición a la publicación de datos personales,
por resolución del Comité o de la Comisión, si el área administrativa o el
órgano jurisdiccional responsable de la información no hubiese cumplido con las
obligaciones impuestas en la resolución respectiva, aun con los requerimientos
formulados al servidor público responsable, el Presidente del Comité, previo
acuerdo de éste, remitirá el asunto a la Comisión para la tramitación del
incidente de incumplimiento.
Artículo 142. Tomando en cuenta lo determinado por el Comité en el procedimiento de
ejecución, el Presidente de la Comisión podrá requerir al área administrativa o
al órgano jurisdiccional responsable para que de inmediato cumpla con lo
determinado por aquél, sin menoscabo de que el asunto se revise en la propia
Comisión.
En caso de que persista el incumplimiento por parte del servidor público,
la Comisión dará vista a los órganos de control interno, según corresponda,
para que se inicie, en su caso, procedimiento de responsabilidad
administrativa.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA DIFUSIÓN DE VIDEOGRABACIONES DE SESIONES DE
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y PLENOS DE CIRCUITO
Artículo 143. A fin de difundir la videograbación de las sesiones, cada tribunal
colegiado y pleno de Circuito seleccionará los asuntos que a su consideración
puedan ser publicados.
En la selección referida se tomarán en cuenta los asuntos en los que se
haya adoptado un criterio novedoso, relevante, importante o que la
determinación emitida en las distintas materias, civil, administrativa, penal y
laboral sea de trascendencia o pueda tener alto impacto en la sociedad.
No serán difundidas aquéllas en las que los temas debatidos involucren
aspectos relacionados con el honor, reputación y vida privada de las partes.
Artículo 144. Una vez que cada tribunal colegiado o pleno de Circuito haya
seleccionado los asuntos susceptibles de ser difundidos, remitirán a la
Comisión una copia del archivo digital que los contenga.
Artículo 145. El Consejo por conducto de la Comisión hará la selección final de los
asuntos que habrán de ser difundidos, tomando en consideración las propuestas
formuladas por cada tribunal colegiado o pleno
de Circuito.
Artículo 146. Los asuntos seleccionados, deberán ser difundidos a través del Portal
de Transparencia, en la cual se diseñará una ventana que permita el acceso a
cada uno de ellos, clasificados por Circuito. El diseño de la ventana estará a
cargo de la unidad administrativa competente en materia informática.
También podrán ser difundidos en el Canal Judicial, conforme a la
programación y espacios que se destinen al efecto.
TÍTULO SEXTO
PUBLICIDAD DE CRITERIOS Y SENTENCIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PUBLICACIÓN EN INTERNET DE LAS SENTENCIAS
EJECUTORIAS O RESOLUCIONES PÚBLICAS GENERADAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Artículo 147. La Coordinación para la Transparencia será la encargada de coordinar
las tareas tendentes a la publicación en Internet de las sentencias ejecutorias
o resoluciones públicas, generadas por los órganos jurisdiccionales que se
ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 150 de este
Acuerdo.
La recepción, revisión, clasificación y recopilación de la sentencias y
resoluciones públicas que en forma electrónica envíen los órganos
jurisdiccionales, también estará a cargo de la Coordinación para la
Transparencia; la que de igual forma establecerá y mantendrá el sistema que
administre el banco de datos, la página
y el sitio electrónicos en el que se pondrán a disposición del público.
Artículo 148. Las áreas administrativas brindarán el apoyo que les sea requerido por
la Coordinación para la Transparencia, para el cumplimiento de las funciones
que en razón del presente Capítulo se le confieren.
Artículo 149. Los órganos jurisdiccionales, deberán enviar vía electrónica a la
Coordinación para la Transparencia, a través del Sistema de Captura de
Sentencias Ejecutorias y Resoluciones Públicas Relevantes, las sentencias o
resoluciones públicas que estén en alguno de los supuestos que señala el
artículo siguiente, cuya versión deberá ser pública, es decir, con la supresión
de la información considerada legalmente como reservada y confidencial,
conforme a las disposiciones aplicables.
La validación del documento electrónico, su envío y recepción deberá ser
supervisada por los propios titulares y certificada por el secretario que al
efecto determinen.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales contarán con un plazo de
treinta días a partir de la fecha de publicación de la sentencia ejecutoria o
resolución pública, para elaborar y remitir el documento electrónico
correspondiente a la Coordinación para la Transparencia, para su publicación en
Internet.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO
EN EL D.O.F., EL 19/11/2014
Para efectos de este artículo, los órganos
jurisdiccionales de los Centros de Justicia Penal deberán remitir la sentencia
en su versión pública y escrita.
Artículo 150. Las sentencias ejecutorias o resoluciones públicas que podrán ser
enviadas a la Coordinación para la Transparencia, y por ende, susceptibles de
ser publicadas en Internet, deberán situarse en cualquiera de los supuestos
siguientes:
I. Aquellas que incluyan criterios de
interpretación novedosos, es decir, que su contenido no sea obvio o
reiterativo;
II. Aquellas que por sus características
especiales resulten de interés, entendido éste como aquél en el cual la
sociedad o los actos de gobierno, resulten afectados de una manera determinante
con motivo de la decisión emitida;
III. Aquellas que sean de trascendencia en
virtud del alcance significativo que puedan producir sus efectos, en la
sociedad en general o en los actos de gobierno;
IV. Aquellas que por la relevancia económica,
social o jurídica del asunto, resulten de interés nacional;
V. Aquellas que revistan un interés por las
partes que en ella intervienen; y
VI. Aquellas que traten un negocio excepcional,
es decir, que sean distintas a la generalidad de los asuntos o cuando los
argumentos planteados no tengan similitud con la mayoría de aquéllos.
Artículo 151. Los órganos jurisdiccionales, discrecionalmente enviarán a través de
medio electrónico y en forma mensual, las sentencias ejecutorias o resoluciones
públicas que consideren se encuentran en alguno de los supuestos que establece
el artículo 150 de este Acuerdo.
Artículo 152. La Coordinación para la Transparencia verificará que las sentencias
ejecutorias o resoluciones que envíen los órganos jurisdiccionales sean
versiones públicas y actualicen alguno de los supuestos que señala el artículo
150 de este Acuerdo. Asimismo, tendrá bajo su responsabilidad su publicación en
Internet, la que deberá actualizar en forma mensual.
Artículo 153. La Coordinación para la Transparencia, rendirá informes trimestralmente
a la Comisión, que una vez autorizados se publicarán en Internet, en donde se
contendrán por lo menos, los avances en la conformación del banco de datos, el
número de sentencias ejecutorias y demás resoluciones publicadas en dicha
página, debiendo informarse del número de documentos electrónicos recibidos por
cada órgano jurisdiccional.
En el informe anual de labores que rinde la Comisión, se destacará a los
órganos jurisdiccionales que hayan colaborado en el envío de las resoluciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRITERIOS JURÍDICOS NOVEDOSOS O RELEVANTES
EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 154. Los Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito, se encargarán de elaborar los criterios, de conformidad a lo dispuesto
en el presente Capítulo, cuando por su contenido se actualice alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 159 de este Acuerdo. Estos criterios los
deberán enviar vía electrónica a la Coordinación para la Transparencia,
conjuntamente con la resolución en la que se encuentren inmersos, en los
formatos que al efecto se definan.
La validación de los documentos electrónicos, su envío y recepción,
deberá ser supervisada por los propios titulares y certificada por el
secretario que para ello determinen.
Para efectos de este Capítulo se entenderá por criterio, la expresión
por escrito, en forma abstracta, de la postura jurídica establecida por los
Juzgados de Distrito y Tribunales Unitario de Circuito al resolver un caso
concreto, sin que se trate de un extracto, una síntesis o un resumen de la
resolución.
Artículo 155. Los titulares de los Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito contarán con un plazo de treinta días, a partir de la fecha de
publicación de la resolución que contenga el criterio que se estima es novedoso
o relevante, para elaborarlo y remitirlo vía electrónica a la Coordinación para
la Transparencia; una vez hecho lo anterior, dicho criterio no podrá ser modificado.
Con independencia de lo anterior, deberán:
I. Verificar que el texto y precedente de los
criterios correspondan a las resoluciones citadas;
II. Vigilar que todos los criterios autorizados
hayan sido oportunamente remitidos a la Coordinación para la Transparencia; y
III. Llevar un registro de los criterios
elaborados, aprobados y divulgados.
Artículo 156. La Coordinación para la Transparencia se encargará de coordinar las
tareas tendentes a la recepción, clasificación y recopilación de los criterios
novedosos o relevantes y de las resoluciones en que se encuentren inmersos, que
vía electrónica envíen los Juzgados de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito; de igual forma, establecerá y mantendrá el sistema que administre el
banco de datos, la página y el sitio electrónicos en que se pondrá a
disposición del público, el criterio que deba ser divulgado electrónicamente en
la página de Internet que al efecto se designe, por satisfacer alguno de los
supuestos a que se refiere el artículo 159 de este Acuerdo, asimismo, será la
responsable de editar la versión impresa de dichos criterios.
De igual modo, deberá hacer del conocimiento de la Comisión, cualquier
circunstancia que se presente en el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en
este Capítulo, a fin de tomar las medidas conducentes; además, rendirá informes
trimestralmente a la Comisión, en donde se contendrán los avances en la
conformación del banco de datos, el número de criterios recibidos y divulgados
a través de la página de Internet, por cada Juzgado de Distrito y Tribunal Unitario de Circuito; los pormenores de la edición y, en su caso, de las actualizaciones a
la divulgación impresa de los criterios.
Artículo 157. Las áreas administrativas brindarán el apoyo que les sea requerido por
la Coordinación para la Transparencia, para el cumplimiento de las funciones
que en virtud del presente Capítulo se le confieren.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ELABORACIÓN DE CRITERIOS
Artículo 158. En términos de este Capítulo, podrán hacerse públicos los criterios novedosos
o relevantes en que se apoyen las resoluciones emitidas por los Juzgados de
Distrito y Tribunales Unitarios
de Circuito, los cuales no tendrán fuerza vinculatoria u
obligatoria.
Artículo 159. Los criterios novedosos o relevantes que podrán ser enviados a la
Coordinación para la Transparencia y, por ende, susceptibles de ser publicados,
deberán situarse en cualesquiera de los
supuestos siguientes:
I. Aquellos en que se realice una
interpretación novedosa; es decir, que su contenido no sea obvio o reiterativo;
II. Aquellos en que se interprete un nuevo
ordenamiento legal o alguna reforma normativa;
III. Aquellos que superen algún otro criterio
sostenido con anterioridad; y
IV. Aquellos que deriven de un asunto que por
su relevancia económica, social o jurídica, resulten de interés nacional.
Artículo 160. Los criterios se compondrán de rubro, texto y precedente.
El rubro es el enunciado gramatical que identifica el criterio del
Juzgado de Distrito o
Tribunal Unitario de Circuito, cuyo objeto es
reflejar en forma concisa, congruente y clara la esencia de la postura y
facilitar su localización, al proporcionar una idea cierta del mismo.
Artículo 161. En la elaboración del texto del criterio se observará lo siguiente:
I. Deberá derivarse en su integridad de la
parte considerativa fundamental de la resolución correspondiente y no contener
aspectos que no formen parte de aquélla;
II. Se entenderá por parte considerativa
fundamental la concerniente al planteamiento del problema o problemas tratados
y las razones de su solución;
III. Se redactará con claridad, de modo que
pueda ser entendido cabalmente sin recurrir a la resolución correspondiente y
no deberá formularse con la sola transcripción de una parte de ésta o de un
precepto legal;
IV. Deberá ser independiente un criterio de
otro, es decir, cuando en una misma resolución se contengan varias
interpretaciones se podrá, en su caso, hacer varios criterios; y
V. No contendrá datos concretos, tales como
nombres de personas, cantidades, objetos, etcétera, de carácter eventual,
particular o contingente, sino exclusivamente los de naturaleza general y abstracta.
Artículo 162. El precedente se formará con los datos de identificación de la
resolución, señalándose en su orden y, en su caso, el tipo de asunto, el número
de expediente, el nombre del promovente del juicio, la fecha de resolución, el
Juzgado de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito, y nombre de
su titular.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIVULGACIÓN DE CRITERIOS
Artículo 163. La divulgación a través del sitio electrónico que al efecto se destine,
de los criterios novedosos o relevantes que generen los Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito, se actualizará mensualmente; por lo que, la Coordinación para la
Transparencia los días primero de cada mes realizará un corte a la recepción de
criterios, a fin de que a más tardar los días quince de cada mes se actualice
la información en la página electrónica referida.
La divulgación impresa de los criterios novedosos o relevantes que
generen los Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito, se realizará por lo menos dos veces por año.
En el informe anual de labores que rinde la Comisión, se destacará a los
Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito que hayan
colaborado en el envío de los criterios jurídicos novedosos o relevantes.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DIFUSIÓN DE SENTENCIAS RELEVANTES
Artículo 164. Los jueces de Distrito y los magistrados de Circuito, al dictar
sentencias de carácter definitivo tratándose de juicios relativos a delitos
clasificados como de delincuencia organizada, contra la salud, de portación de
armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; darán a
conocer a la Dirección General de Comunicación Social, por vía electrónica
simultáneamente a la notificación a las partes, el contenido de tales
resoluciones, acompañando una síntesis que de manera clara y sencilla explique
los fundamentos y motivos del fallo respectivo.
En otras materias, cuando a juicio de los titulares de los órganos
jurisdiccionales correspondientes se trate de asuntos de carácter relevante, en
función del impacto que el conocimiento de tales resoluciones genere en la
opinión pública, tales servidores públicos deberán proceder en términos de lo
previsto en el párrafo anterior.
Artículo 165. El Director General de Comunicación Social dará cuenta, con toda
oportunidad, al Pleno sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 166. La Dirección General de Comunicación Social deberá cumplir con las
disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ADMINISTRACIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVOS DE LAS
ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 167. La Comisión es el órgano rector en materia archivística en el Consejo,
por tanto es la responsable de la interpretación y aplicación de la Ley de
Archivos. Para ello, contará con el auxilio de
la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, de la Coordinación
para la Transparencia y del Archivo General, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 168. Los titulares de las áreas administrativas, son responsables del
adecuado funcionamiento de los archivos a su cargo, por lo que deben adoptar
las medidas necesarias conforme a las disposiciones aplicables y los criterios
específicos que se aprueben para tal efecto.
Artículo 169. Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Archivos,
así como del presente Acuerdo, el titular del Archivo General elaborará y
actualizará según se requiera, un manual institucional con los preceptos,
criterios específicos, guías y formatos aplicables al sistema de archivos y su
administración documental, el cual incluirá tanto a los archivos físicos como a
los electrónicos. Este manual y sus actualizaciones deben ser autorizados por
la Comisión.
Artículo 170. Corresponde al Archivo General elaborar y aplicar las normas, criterios
y lineamientos archivísticos necesarios, tal como se precisa en el artículo 12
de la Ley de Archivos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS ARCHIVOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 171. La organización de los archivos a cargo y bajo la administración del
Consejo debe asegurar la disponibilidad, localización expedita, integridad y
conservación de los documentos de archivo.
El sistema institucional se integra por las siguientes etapas
archivísticas: archivo de trámite, archivo de concentración y archivo
histórico, las cuales están orientadas a controlar la producción, integración,
transferencia, custodia, conservación y destino final de los documentos y
expedientes que en cumplimiento de sus funciones y atribuciones generan las
áreas administrativas.
Artículo 172. El titular del Archivo General, además de las señaladas en la Ley,
tendrá las siguientes funciones:
I. Representar al Consejo ante el Sistema Nacional de Archivos en términos
de las disposiciones aplicables;
II. Coadyuvar con los responsables de las áreas correspondientes del Poder
Judicial de la Federación en la determinación de las acciones encaminadas a la
estandarización entre sus respectivos sistemas de archivo y administración
documental;
III. Coordinar la política archivística que incluye la gestión de los
documentos en el Consejo, así como el fortalecimiento del Sistema Institucional
de Archivos, en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Recibir y resguardar los archivos que se transfieran conforme a las
disposiciones aplicables; en coordinación con las áreas administrativas;
V. Someter a consideración de la Comisión, el Plan Anual de Desarrollo
Archivístico;
VI. Emitir los dictámenes de valoración documental, previo al destino final
de los expedientes, así como la declaratoria de los documentos y expedientes
que serán incluidos en el patrimonio documental del Consejo;
VII. Dictaminar sobre la organización y condiciones de los archivos bajo
administración del Consejo, así como el estado de las instalaciones que estos
ocupan, para establecer acciones de mejora y conservación;
VIII. Solicitar a los titulares de las áreas administrativas, realicen las
gestiones para el destino final de sus expedientes que se encuentren en
custodia del Archivo General, de acuerdo a la normativa y a los periodos
señalados en el catálogo de disposición documental;
IX. Participar en el ámbito de su competencia en los procesos de
entrega-recepción de las áreas administrativas, cuando así lo determine la
Contraloría del Poder Judicial de la Federación;
X. Publicar y actualizar cada año, en la página de Internet del Consejo, el
cuadro general de clasificación
archivística, el catálogo de disposición documental, las fichas técnicas de prevaloración, los dictámenes de valoración, las actas de
los trámites de baja y la guía simple de
archivos;
XI. Someter a consideración de la Comisión los criterios para llevar a cabo
la digitalización, sistematización y respaldo de los archivos bajo la
administración del Consejo, que por su relevancia requieran procesamiento
electrónico, así como aquellos documentos de archivo que las áreas administrativas
consideren y justifiquen necesario;
XII. Someter a consideración de la Comisión las disposiciones aplicables
relacionadas con la conservación, custodia y difusión de los documentos
históricos del Consejo;
XIII. Reunir, organizar, preservar y difundir los acervos documentales
históricos con base en las mejores prácticas;
XIV. Proponer, desarrollar y dirigir investigaciones en materias históricas y
archivísticas encaminadas a la organización, conservación y difusión del
patrimonio documental del Consejo;
XV. Participar con las áreas competentes del Consejo en la elaboración e
implementación de los planes de contingencia para el rescate de archivos en
caso de siniestros;
XVI. Coordinar con la Dirección General de Servicios al Personal, la
definición de las competencias laborales en materia archivística;
XVII. Coordinar con la Dirección General de Tecnologías de la Información las
acciones destinadas a la automatización y gestión de los documentos
electrónicos según se establece en la Ley de Archivos, el presente Acuerdo y demás disposiciones aplicables;
XVIII. Participar y organizar foros y eventos nacionales e internacionales en
la materia; y
XIX. Las demás que autorice el Pleno y la Comisión.
Artículo 173. Para ser coordinador del área de archivos, se atenderá a los requisitos
señalados en el artículo 142 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; en el entendido de que la experiencia profesional de cinco años debe
ser en la dirección de archivos institucionales.
Artículo 174. Los titulares de las áreas administrativas designarán entre su personal
a los servidores públicos responsables del control de gestión, los cuales
deberán:
I. Recibir y distribuir la correspondencia de entrada;
II. Registrar y controlar la correspondencia de entrada y salida, en los
sistemas de gestión autorizados por la Comisión;
III. Recibir y despachar la correspondencia de salida del área
correspondiente;
IV. Colaborar con el responsable del archivo de trámite en el registro,
clasificación de documentos e integración de expedientes; y
V. Asistir a los cursos de capacitación en materia archivística que
promueva el Archivo General.
La designación de los servidores públicos responsables del control de
gestión, se hará del conocimiento del Archivo General para su respectivo
registro y control.
Artículo 175. Las áreas administrativas atenderán los lineamientos y criterios
referentes al control de la gestión de los documentos señalados en el Manual
Institucional de Archivos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS EXPEDIENTES DE ARCHIVO
Artículo 176. Los expedientes de archivo se integrarán desde la etapa de trámite por
asunto, materia, procedimiento o conforme a las funciones administrativas
internas y se formarán cuando no exista antecedente alguno sobre el asunto en
particular.
Artículo 177. La estructura del expediente debe ser lógica, coherente y cronológica,
ordenándose los documentos de acuerdo
con las etapas o pasos realizados durante el proceso, procedimiento o trámite seguido.
Artículo 178. Los expedientes se deben identificar con una portada cuyo formato
estará descrito en el Manual Institucional de Archivos, e incluirá los datos
previstos en el cuadro general de clasificación archivística.
Los datos para la identificación del expediente serán los siguientes:
I. Fondo;
II. Subfondo;
III. Función;
IV. Subfunción;
V. Sección;
VI. Subsección;
VII. Serie;
VIII. Subserie;
IX. Número de expediente o identificador;
X. Fecha de apertura y, en su caso, de cierre del expediente;
XI. Asunto o resumen descriptivo del expediente;
XII. Valor documental;
XIII. Vigencia documental; y
XIV. Número de fojas útiles al cierre del expediente.
Los niveles y subniveles correspondientes se identificarán mediante una
clave alfabética, numérica o alfanumérica, según se dispone en el Manual
Institucional de Archivos.
En la ceja de la guarda exterior del expediente debe señalarse la
nomenclatura asignada en las fracciones II al IX de este artículo.
Artículo 179. Los expedientes que se formen derivado de las funciones o atribuciones
de las áreas administrativas deben ser registrados en el sistema que para tal
efecto autorice la Comisión.
Artículo 180. Los expedientes y documentos clasificados como reservados o
confidenciales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y los criterios que
expida el Consejo, deben llevar una carátula que indique tal carácter, la fecha
de clasificación, su fundamento legal, motivación, periodo de reserva y la
firma del titular del área administrativa. Se debe llevar a cabo su registro en
el sistema autorizado por la Comisión y los formatos utilizados para tal
efecto, serán los que se dispongan en el Manual Institucional de Archivos del Consejo.
Artículo 181. Los expedientes clasificados como reservados no serán susceptibles de
transferencia mientras conserven tal carácter. Las áreas administrativas que
por motivos de espacio, o cuando su archivo de trámite no cumpla con los
requerimientos necesarios para la conservación de los expedientes, podrán
convenir con el Archivo General la custodia y resguardo de los mismos. El
procedimiento y los formatos necesarios para llevar a cabo este trámite estarán
incluidos en el Manual Institucional de Archivos.
SECCIÓN TERCERA
DEL ARCHIVO DE TRÁMITE
Artículo 182. Para garantizar el adecuado control de sus expedientes, el titular de
cada área administrativa debe designar entre su personal a uno o varios
responsables de archivo de trámite, los cuales deben contar con las
competencias necesarias en materia archivística y aprobar los cursos que para
tal efecto promueva el Archivo General.
Además de las señaladas en la Ley de Archivos, los servidores públicos
responsables del archivo de trámite, tendrán las siguientes funciones:
I. Localizar y facilitar los documentos o expedientes que se requieran para
la consulta del personal del área administrativa de adscripción, o bien, para
consulta ciudadana;
II. Depurar la documentación sin valores documentales;
III. Llevar a cabo la eliminación de los documentos de los cuales se haya
autorizado su baja;
IV. Realizar la valoración de los documentos y expedientes que conforman las
series documentales del área administrativa con base en el presente Acuerdo y en los criterios específicos señalados en el Manual Institucional de
Archivos;
V. Realizar las acciones necesarias para llevar a cabo las transferencias
primarias, así como elaborar los inventarios correspondientes, por lo menos una
vez al año, conforme a lo dispuesto en el Manual Institucional de Archivos;
VI. Llevar a cabo el trámite para el destino final de los expedientes a su
cargo, de acuerdo al vencimiento de su plazo de conservación; y
VII. Proporcionar la información que requiera el Archivo General en la
elaboración y actualización del cuadro general de clasificación, así como de
los demás instrumentos de descripción y de control archivístico.
La designación de los servidores públicos responsables del archivo de
trámite se hará del conocimiento del Archivo General para su registro y
control.
SECCIÓN CUARTA
DEL ARCHIVO DE CONCENTRACIÓN
Artículo 183. El titular del Archivo General designará de entre su personal al
responsable del archivo de concentración, que además de las funciones señaladas
en la Ley de Archivos tendrá las siguientes:
I. Recibir para su custodia las transferencias primarias según los
procedimientos y conforme a los lineamientos autorizados;
II. Aplicar las medidas que aseguren la conservación de los documentos a su
cargo;
III. Controlar el acceso y consulta de los archivos en concentración;
IV. Vigilar los plazos de conservación de los expedientes que se resguardan
precautoriamente; y
V. Apoyar a los responsables de los archivos de trámite en la realización
de las transferencias secundarias.
SECCIÓN QUINTA
DEL ARCHIVO HISTÓRICO
Artículo 184. El archivo histórico es una fuente de acceso público y su consulta se
realizará a través del Centro de Documentación. El tratamiento de los
documentos históricos confidenciales se realizará conforme a lo que se
establece en la Ley de Archivos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 185. El titular del Archivo General designará, de entre su personal, al
servidor público responsable del archivo histórico, que además de las funciones
señaladas en la Ley de Archivos, tendrá
las siguientes:
I. Asesorar a los responsables de archivo de trámite en la valoración de
documentos y expedientes para determinar si presentan valores secundarios;
II. Recibir para su custodia los documentos con valores secundarios, previo
dictamen de valoración documental autorizado;
III. Realizar la descripción archivística de los documentos a su cargo y, en
su caso, la reorganización de los expedientes, de tal manera que se asegure una
adecuada disposición, conservación y difusión de la memoria institucional del
Consejo;
IV. Controlar el acceso y consulta de los archivos históricos;
V. Aplicar las medidas que aseguren la preservación de los documentos con
valor histórico a su cargo;
VI. Coordinar las actividades del Centro de Documentación; y
VII. Reunir, organizar, conservar y difundir todos aquellos materiales
gráficos, bibliográficos, hemerográficos y
audiovisuales que permitan la investigación histórica del Consejo, así como su
desarrollo archivístico.
SECCIÓN SEXTA
DE LA VIGENCIA DOCUMENTAL Y DEL PLAZO DE
CONSERVACIÓN
Artículo 186. Para lograr un manejo racional y óptimo de los archivos, facilitar su
flujo y evitar acumulación innecesaria, se determinan a continuación los
periodos de vigencia documental en razón a su valor:
I. Administrativo: 5 años;
II. Contable: 6 años;
III. Fiscal: 5 años contados a partir de la fecha de presentación de la
declaración correspondiente; y
IV. Legal: 12 años.
Con excepción de la fracción III, el periodo de vigencia se computará a
partir de la conclusión de los expedientes.
Los expedientes de personal se conservarán por un periodo de 30 años a
partir de que se determine el cierre de éste.
Artículo 187. Cuando un expediente se integre con diversos documentos que contengan
más de un valor documental, invariablemente se deberá asignar el periodo de
mayor vigencia.
En el plazo de conservación de los archivos, se deberá tomar en cuenta,
además de la vigencia:
I. Una vez desclasificado un expediente reservado, se adicionará a su plazo
de conservación un periodo igual al que estuvo reservado o al de su vigencia
documental, si ésta fuera mayor al primero;
II. Aquellos expedientes que hayan sido objeto de solicitudes de acceso a la
información pública incrementarán dos años más su periodo de conservación; y
III. Periodos adicionales autorizados por la Comisión.
Cualquiera de los supuestos anteriores deberá ser registrado en el
sistema que para tal efecto autorice la
Comisión.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL Y CONSULTA
ARCHIVÍSTICA
Artículo 188. Para asegurar la organización, conservación y localización expedita de
los archivos según corresponda a sus etapas, se deben aplicar los siguientes
instrumentos de control y consulta archivística:
I. Cuadro general de clasificación archivística;
II. Catálogo de disposición documental;
III. Guía simple de archivos;
IV. Inventario general;
V. Inventario de transferencia;
VI. Inventario de baja documental;
VII. Índice de expedientes reservados; y
VIII. Los demás que se determinen en el Manual Institucional de Archivos.
Artículo 189. El Archivo General asesorará a las áreas administrativas en la elaboración
de los instrumentos de control archivístico, asimismo, diseñará aquellos
formatos e instructivos necesarios para su correcta utilización, los cuales se
incluirán en el Manual Institucional de Archivos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS
Artículo 190. Las áreas administrativas adoptarán las medidas y procedimientos
técnicos que garanticen la conservación y seguridad de los archivos bajo la
administración del Consejo. En tal sentido debe considerarse que los inmuebles
del Consejo cuenten con las instalaciones y condiciones adecuadas para el
cumplimiento de la Ley de Archivos y del presente Acuerdo.
Artículo 191. El Archivo General en coordinación con las áreas administrativas,
elaborarán y actualizarán cuando se requiera, los instrumentos de control y
consulta archivística que permitan identificar los valores, periodos de
vigencia y plazos de conservación de los expedientes, así como su carácter de
reserva o confidencialidad.
Artículo 192. Cada año y a más tardar el último día hábil del mes de febrero, las
áreas administrativas enviarán al Archivo General, una copia de la guía simple
del archivo de trámite actualizada, la cual se remitirá además por medio
electrónico, para su conocimiento y registro.
Artículo 193. Al concluir los plazos de conservación establecidos en el catálogo de
disposición documental, las áreas administrativas solicitarán al Archivo
General el dictamen respecto al destino final de los expedientes.
CAPÍTULO CUARTO
DEL DESTINO FINAL DE LOS ARCHIVOS
Artículo 194. El destino final de los archivos administrativos será la baja o
transferencia secundaria. Para llevarse a cabo debe realizarse una solicitud de
dictamen de valoración documental ante el Archivo General y presentarse con la
siguiente documentación:
I. Ficha técnica de prevaloración;
II. Catálogo de disposición documental; y
III. Inventario de baja o transferencia secundaria.
Artículo 195. Una vez autorizado el dictamen de valoración documental por el Archivo
General, las áreas administrativas llevarán a cabo la destrucción o
transferencia de los expedientes al archivo histórico, lo que se hará constar
en un acta, la cual deberá ser firmada por el titular del área o los servidores
públicos que para tal efecto designe. En el caso de la baja documental se
remitirá una copia al titular del Archivo General para su publicación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172, fracción X de este Acuerdo.
Artículo 196. En caso de presentarse alguna controversia en cuanto al dictamen de
destino final de archivos administrativos que gestione algún área
administrativa, se someterá a consideración de la Comisión para su resolución.
Artículo 197. Con la finalidad de mantener libres las áreas y optimizar los espacios
de oficinas que ocupan las áreas administrativas, los documentos sin valor
documental para el Consejo, se conservarán el menor tiempo posible y para su
destrucción no será necesario realizar un dictamen de valoración documental.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Artículo 198. El tratamiento de los documentos de archivo en soporte electrónico, su
organización, gestión, registro, descripción, vigencia, conservación,
transferencia y destino final será como el de los documentos de archivo en
soportes tradicionales, tal como lo señala la Ley de Archivos, el presente Acuerdo y el Manual Institucional de Archivos.
Artículo 199. Las áreas administrativas tomarán las medidas necesarias para
administrar y conservar los documentos electrónicos, generados o recibidos,
cuyo contenido y estructura permitan identificarlos como documentos de archivo
que aseguren la identidad e integridad de su información, de conformidad con lo
que establece la Ley de Archivos, el presente Acuerdo y el Manual
Institucional de Archivos.
Artículo 200. Las áreas administrativas aplicarán las medidas técnicas de
administración, conservación y respaldo que aseguren la validez, autenticidad,
confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus documentos electrónicos.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F.
EL 05/12/2014.
TÍTULO OCTAVO
DEL MANEJO
DOCUMENTAL Y LA DIGITALIZACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ENTREGA Y
RECEPCIÓN DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES AL CENTRO DE MANEJO DOCUMENTAL Y
DIGITALIZACIÓN DEL CONSEJO
Artículo 201. Los
titulares de los órganos jurisdiccionales con apoyo de las Administraciones
Regionales y Administraciones de los Edificios realizarán la remisión de sus
expedientes judiciales al Centro de Manejo Documental, de conformidad con el
calendario que para tal efecto se establezca.
Artículo 202. El
titular de cada órgano jurisdiccional designará, de entre su personal, al
responsable de la remisión de los expedientes judiciales, lo cual se hará del
conocimiento del Centro de Manejo Documental para su registro y control.
El personal
responsable de la remisión, efectuará en coordinación con personal del Centro
de Manejo Documental el cotejo físico de los expedientes judiciales, y asentará
las observaciones que deriven del proceso de revisión en los documentos para la
entrega.
Artículo 203. Los
órganos jurisdiccionales atenderán los lineamientos, políticas y criterios para
la remisión de los expedientes judiciales al Centro de Manejo Documental,
señalados en el Manual de Operaciones del Centro de Manejo Documental.
Artículo 204. Para
efectos de digitalización, el Centro de Manejo Documental recibirá en resguardo
provisional, los expedientes judiciales concluidos y de los que se haya
ordenado su archivo por los titulares de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 205. Para
la entrega de los expedientes judiciales, de conformidad con los formatos
establecidos en el Manual de Operaciones del Centro de Manejo Documental, se
elaborarán los siguientes documentos:
I. Acta de entrega
de expedientes judiciales para resguardo provisional, firmada por el titular
del órgano jurisdiccional y por el titular del Centro de Manejo Documental o
quien él designe; y
II. Inventario de
expedientes judiciales para su resguardo provisional.
Artículo 206. La
entrega física de los expedientes judiciales deberá hacerse en las
instalaciones del Centro de Manejo Documental, por conducto del personal
designado por el titular del órgano jurisdiccional.
Cuando las cargas de
trabajo lo permitan, personal del Centro de Manejo Documental podrá
constituirse en el órgano jurisdiccional de que se trate, para la recepción de
los expedientes judiciales, momento a partir del cual inicia el resguardo
provisional.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ENTREGA Y
RECEPCIÓN DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS AL CENTRO DE MANEJO DOCUMENTAL Y
DIGITALIZACIÓN DEL CONSEJO
Artículo 207. El
titular de cada área administrativa designará, de entre su personal, al
responsable de la remisión de los expedientes, lo cual se hará del conocimiento
del Centro de Manejo Documental para su registro y control.
Artículo 208. Las
áreas administrativas atenderán los lineamientos y criterios para la remisión
de los expedientes al Centro de Manejo Documental, señalados en el Manual de
Operaciones del Centro de Manejo Documental.
Artículo 209. Para
efectos de digitalización, el Centro de Manejo Documental recibirá en custodia
los expedientes administrativos, a solicitud de los titulares de las áreas
administrativas.
Artículo 210. Para
la entrega de los expedientes administrativos, de conformidad con los formatos
establecidos en el Manual de Operaciones del Centro de Manejo Documental, se
elaborarán los siguientes documentos:
I. Acta de entrega
de expedientes administrativos para digitalización, firmada por los titulares
del área administrativa y del Centro de Manejo Documental o por quien éstos
designen; y
II. Inventario de
expedientes administrativos para su digitalización.
Artículo 211. La
entrega física de los expedientes administrativos deberá hacerse en las
instalaciones del Centro de Manejo Documental, por conducto del personal
designado por el titular del área administrativa.
Cuando las cargas de
trabajo lo permitan, personal del Centro de Manejo Documental podrá
constituirse en el área administrativa de que se trate, para la recepción de
los expedientes administrativos, momento a partir del cual inicia la custodia.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONSERVACIÓN
DE LOS EXPEDIENTES
Artículo 212. El
Centro de Manejo Documental adoptará las medidas y procedimientos técnicos que
garanticen la conservación y seguridad de los archivos bajo su custodia o
resguardo provisional, que comprenden las siguientes acciones:
I. Recibir para su
control y custodia los expedientes, de conformidad con los procedimientos y
lineamientos autorizados;
II. Implementar las
medidas que garanticen la preservación de los expedientes a su cargo;
III. Establecer y
controlar los procesos a que se someterán los expedientes;
IV. Controlar el
acceso y consulta de los expedientes a las personas legalmente autorizadas;
V. Destinar y
controlar la ubicación topográfica de los expedientes dentro del Centro de
Manejo Documental; y
VI. Coadyuvar con
los órganos jurisdiccionales en la entrega de los expedientes judiciales, para
su transferencia a las áreas de resguardo documental de la Suprema Corte.
El Manual de
Organización y Funcionamiento del Centro de Manejo Documental, establecerá los
tramos de control de los servidores públicos en cada una de las etapas
relacionadas con el manejo documental.
Artículo 213. El
Centro de Manejo Documental mantendrá el resguardo provisional de los
expedientes judiciales hasta en tanto los titulares de los órganos
jurisdiccionales los soliciten, para su transferencia a las áreas de reguardo
documental de la Suprema Corte.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA DIGITALIZACIÓN
DE LOS EXPEDIENTES
Artículo 214. El
Centro de Manejo Documental llevará a cabo las acciones necesarias, para
digitalizar todas las constancias que integran los expedientes judiciales que
les sean remitidos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General
Conjunto, y los expedientes administrativos remitidos por las áreas administrativas
del propio Consejo.
Para tal efecto,
contará con un sistema de gestión documental que permita el control integral
del proceso de digitalización de los expedientes bajo su resguardo, que
garantice la calidad, conservación, seguridad e integridad de las copias
digitales obtenidas.
Artículo 215. La
copia digital de los expedientes se pondrá a disposición del requirente del
servicio, acompañado del certificado de cotejo documental, para consulta y, en
su caso, transferencia electrónica.
Para tales efectos,
se podrá hacer uso de los medios tecnológicos que se tengan disponibles que en
todo caso, deberán garantizar la seguridad de la información.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA DEPURACIÓN Y
DESTRUCCIÓN DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES
Artículo 216. Los
titulares de los órganos jurisdiccionales cuando así lo requieran, podrán
solicitar apoyo al Centro de Manejo Documental, a fin de llevar a cabo la
depuración o destrucción de los expedientes que les correspondan, en términos
de lo señalado en el Acuerdo General Conjunto.
Cuando se trate de
depuración se deberán precisar los números de fojas a depurar en el Inventario
de Expedientes Judiciales para resguardo provisional.
Artículo 217. La
desintegración de las constancias retiradas o la destrucción completa de
expedientes judiciales, se realizará en las instalaciones del Centro de Manejo
Documental, ante la presencia del servidor público designado por el titular del
órgano jurisdiccional, quien dará fe de su desintegración material, parcial o
total, lo cual se hará del conocimiento del Centro de Manejo Documental para su
registro y control.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PRÉSTAMO DE
EXPEDIENTES JUDICIALES
Artículo 218. El
titular del órgano jurisdiccional o los servidores públicos autorizados por
éste, podrán solicitar al Centro de Manejo Documental en calidad de préstamo,
los expedientes que previamente hayan remitido para su resguardo provisional.
Artículo 219. La
designación de los servidores públicos con autorización, para solicitar
expedientes en calidad de préstamo, se harán del conocimiento del Centro de
Manejo Documental para su registro y control.
Artículo 220. Los
expedientes solicitados en calidad de préstamo serán remitidos por el Centro de
Manejo Documental, a través de los servicios de mensajería que se tengan
contratados por parte del Consejo y con las medidas necesarias para su
aseguramiento.
Artículo 221. El
préstamo de los expedientes judiciales tendrá una vigencia de hasta tres meses,
al término de los cuales, podrá solicitarse la renovación del mismo, cuantas
veces sea necesario.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA TRANSFERENCIA
DE LOS
EXPEDIENTES
JUDICIALES A LA SUPREMA CORTE
Artículo 222. El
Centro de Manejo Documental podrá auxiliar al órgano jurisdiccional, cuando
éste lo requiera, para realizar la transferencia de sus expedientes a las áreas
de resguardo documental de la Suprema Corte.
El órgano
jurisdiccional mediante acuerdo que emita el titular, cuando así lo considere
conveniente, podrá facultar al Centro de Manejo Documental, para realizar la
entrega física de los expedientes judiciales al Centro de Documentación y
Análisis, atendiendo a los requisitos señalados en el Acuerdo General Conjunto;
para lo cual designará al servidor público quien será responsable de formalizar
la transferencia a la áreas de resguardo documental de la Suprema Corte en
términos del Acuerdo General Conjunto.
Artículo 223. Al
término del resguardo provisional, se deberá elaborar:
I. Acta de
conclusión de resguardo provisional de expedientes judiciales, firmada por el
titular del Centro de Manejo Documental o quien él designe y el titular del
órgano jurisdiccional; y
II. Inventario de
expedientes judiciales que concluyen su resguardo provisional.
Lo anterior,
conforme a lo formatos establecidos en el Manual de Operaciones del Centro de
Manejo Documental.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA ENTREGA
RECEPCIÓN DE LOS EXPEDIENTES
ADMINISTRATIVOS A
LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 224. La
entrega de los expedientes administrativos, se realizará en coordinación con el
área administrativa una vez concluida la digitalización. Al momento de dicha
entrega concluirá la custodia.
El titular del área
administrativa que haya solicitado la digitalización de un expediente, podrá
solicitar en cualquier momento su devolución, caso en el cual concluirá la
custodia, aun cuando no se haya digitalizado.
Artículo 225. Al
momento de la entrega a que se refiere el artículo anterior se deberá elaborar:
I. Acta de
devolución de expedientes administrativos, firmada por los titulares del Centro
de Manejo Documental y del área administrativa respectivamente, o bien los
designados para tales efectos; y
II. Inventario de
expedientes administrativos para su devolución.
Lo anterior, de
conformidad con los formatos establecidos en el Manual de Operaciones del
Centro de Manejo Documental.
CAPÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 226. La
Coordinación de Administración Regional y la Dirección General de Servicios
Generales, deberán atender los requerimientos del Centro de Manejo Documental,
en materia de servicios generales, recursos materiales, financieros y el
aseguramiento en la póliza del Consejo, en la remisión de los expedientes
judiciales al Centro de Manejo Documental o la transferencia a las áreas de
resguardo documental de la Suprema Corte.
Artículo 227. La
Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación, deberá realizar
las acciones necesarias, en su ámbito de competencia, durante la remisión de
los expedientes judiciales al Centro de Manejo Documental o la transferencia a
las áreas de resguardo documental de la Suprema Corte.
Artículo 228. Para
la digitalización de expedientes a cargo de la Suprema Corte o Tribunal
Electoral, se deberá solicitar autorización de la Comisión para la
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del
Consejo y se hará conforme a los términos y condiciones que de común acuerdo se
establezcan para tal efecto.
Artículo 229. El
Centro de Manejo Documental y Digitalización se coordinará con el Centro de
Documentación y Análisis, para la definición de los calendarios para la transferencia
de los expedientes judiciales, lo que deberá comunicar a los titulares de los
órganos jurisdiccionales.
Artículo 230. Para
la certificación de las copias digitales generadas por el Centro de Manejo
Documental en el ejercicio de sus funciones, se podrá hacer uso de la FIREL en
términos de las disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Se abrogan
los siguientes acuerdos generales:
I. Acuerdo General 68/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
a través del cual se implementa la publicación en Internet de las sentencias
ejecutorias y resoluciones públicas relevantes, generadas por los Tribunales de
Circuito y Juzgados de Distrito, a fin de incentivar el interés de la población
en el conocimiento de las resoluciones jurisdiccionales, para fomentar una
cultura de transparencia y acceso a la información;
II. Acuerdo General 69/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que implementa la recopilación y sistematización de los criterios novedosos o
relevantes, que generan los Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de
Distrito, con el objeto de que se divulguen a la comunidad jurídica nacional;
III. Acuerdo General 28/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
en materia de comunicación social;
IV. Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así
como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de
datos personales; y
V. Acuerdo General 2/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la administración documental y archivos de las áreas administrativas
del propio Consejo.
CUARTO. Se derogan
los párrafos segundo a séptimo del artículo 23 y los artículos 24 al 28 del
Acuerdo General 16/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los
lineamientos para su videograbación y difusión.
QUINTO. Los asuntos
en trámite deberán concluirse conforme a las disposiciones con las que fueron
iniciados.
SEXTO. Las
referencias que se hagan en otras disposiciones a la Comisión para la
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental del Consejo de la
Judicatura Federal, se entenderán hechas a la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal.
SÉPTIMO. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo General.
EL MAGISTRADO J. GUADALUPE TAFOYA
HERNÁNDEZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos
personales y archivos, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión
ordinaria de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de votos
de los señores Consejeros: Presidente Ministro Juan N. Silva Meza, Daniel
Francisco Cabeza de Vaca Hernández, César Esquinca Muñoa, César Alejandro Jáuregui Robles y Manuel Ernesto
Saloma Vera.- México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de dos mil catorce.-
Conste.- Rúbrica.
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS ACUERDO GENERALES QUE REFORMAN, DEROGAN, MODIFICAN Y
ADICIONAN AL PRESENTE ACUERDO.
ACUERDO General 36/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
publicado en el D.O.F., el 19/11/2014, que regula los Centros de Justicia Penal
Federal; y que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo previsto en sus artículos QUINTO al OCTAVO
transitorios, que entrarán en vigor al día siguiente de la aprobación del
mismo.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Los acuerdos
generales del Consejo de la Judicatura Federal vigentes a la entrada en vigor
del presente Acuerdo serán aplicables a los Centros de Justicia Penal en lo no
previsto por éste, siempre y cuando no se opongan al mismo.
CUARTO. Las
referencias que se hagan en otros acuerdos generales a los juzgados de Distrito
se entenderán hechas a los jueces de Control, de Ejecución y tribunales de
enjuiciamiento; y aquellas que se hagan a los tribunales Unitarios de Circuito
a los tribunales de Alzada.
QUINTO. La Secretaría
Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos, deberá someter,
directamente, a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
los acuerdos generales de creación de los Centros de Justicia Penal, conforme
el Congreso de la Unión vaya emitiendo las declaratorias de entrada en vigor
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEXTO. La
Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación deberá someter,
directamente, a consideración y, en su caso, aprobación del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, los instrumentos normativos que se estimen
necesarios, y que deben observarse en los Centros de Justicia Penal cuya
creación determine el referido órgano colegiado, antes del inicio de
operaciones de los mismos, a fin de que entren en vigor ese mismo día.
SÉPTIMO. La Dirección
General de Comunicación Social deberá someter a consideración y, en su caso,
aprobación, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los lineamientos
para la acreditación de periodistas y medios de comunicación, antes del inicio
de operaciones del primer Centro de Justicia Penal.
OCTAVO. La Dirección
General de Innovación, Planeación y Desarrollo Institucional en coordinación
con la Unidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y
Derechos Humanos en el Poder Judicial de la Federación, deberá elaborar el
proyecto del manual correspondiente de los Centros de Justicia Penal.
Las áreas administrativas del Consejo brindarán el apoyo y asesoría que
sea necesario para la elaboración del proyecto respectivo.
El proyecto correspondiente deberá someterse a la consideración y, en su
caso, aprobación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal antes del
inicio de operaciones del Centro de Justicia Penal.
El manual aprobado deberá publicarse, antes de su entrada en vigor, en
el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura
Federal.
NOVENO. Los juzgados
de Distrito y tribunales de Circuito competentes para conocer de procedimientos
penales que se tramiten conforme al Código Federal de Procedimientos Penales,
también lo son para practicar actos procesales que le sean requeridos por
jueces de Control o tribunales de Enjuiciamiento o Alzada.
En tanto se crean en cada circuito judicial los Centros de Justicia
Penal, los juzgados de Distrito mixtos y especializados en materia penal o de
procedimientos penales federales, según la localidad de que se trate, tendrán
competencia en sus jurisdicciones territoriales para conocer de las solicitudes
de autorización judicial para diligencias urgentes que formule el Ministerio
Público respecto de actos y medidas que requieran control judicial, conforme lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Para dichos efectos, la Oficialía Mayor, por conducto de las unidades
administrativas que le están adscritas, tomará las medidas necesarias para que
los juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito cuenten con los insumos
necesarios para desahogar las diligencias que les sean requeridas en términos
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
DÉCIMO. Las áreas
administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de su
competencia, adoptarán las medidas necesarias para la implementación del
presente Acuerdo.
DÉCIMO PRIMERO. La creación de los jueces de Ejecución de los Centros de Justicia Penal
quedará diferida hasta en tanto se expida la legislación en la materia.
DÉCIMO SEGUNDO. Para efectos del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación los Asistentes de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, Juzgado de Control, y Tribunal de Enjuiciamiento, constituyen una especialización de las categorías de secretarios de tribunal de Circuito y de juzgado de Distrito.
ACUERDO General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F. el
05/12/2014, que reforma y adiciona diversas disposiciones de los similares que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y que establece
las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública,
protección de datos personales y archivos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo General en el Diario Oficial
de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la
Judicatura Federal.
TERCERO. El domicilio y fecha de inicio de operaciones del
Centro de Manejo Documental y Digitalización del Consejo de la Judicatura
Federal se notificará mediante aviso que se publicará en los medios de difusión
a que se refiere el artículo anterior.
CUARTO. El titular del Centro de Manejo Documental y
Digitalización del Consejo de la Judicatura Federal someterá a consideración y,
en su caso, aprobación, de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura
Federal, por conducto de la Coordinación para la Transparencia, Acceso a la
Información y Archivos del Consejo de la Judicatura Federal, los manuales del
Centro de Manejo Documental y Digitalización del Consejo de la Judicatura
Federal, dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor
del presente Acuerdo.
QUINTO. La digitalización de los expedientes se llevará a
cabo conforme a la calendarización que determine la Comisión para la
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del
Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta del Centro de Manejo Documental y
Digitalización del Consejo de la Judicatura Federal.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 19/03/2015, que reforma,
adiciona y deroga disposiciones de diversos acuerdos generales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir del
16 de enero de 2015, sin perjuicio de las determinaciones adoptadas por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con motivo de la aprobación de la
reestructura de la Institución.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo General en el Diario Oficial
de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura
Federal.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente Acuerdo. En contratos suscritos con antelación que no estén
finiquitados a la entrada en vigor del mismo, se podrán aplicar las normas
emitidas con posterioridad a su celebración, para lo cual se deberán formalizar
los convenios modificatorios respectivos con sujeción a la normatividad
vigente.
CUARTO. Se abrogan los Lineamientos relativos a la
revisión de vehículos como aplicación de las medidas adoptadas en materia de
seguridad en los inmuebles del Poder Judicial de la Federación, con excepción
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral.
QUINTO. La Secretaría Ejecutiva de Administración y la
Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación deberán revisar
el impacto de la medida de prescindir de la revisión vehicular en los contratos
celebrados en materia de seguridad, a fin de que, en su caso, se lleven a cabo
las adecuaciones contractuales respectivas.