PODER JUDICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
ACUERDO General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las
condiciones de los funcionarios judiciales.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA CARRERA JUDICIAL Y LAS CONDICIONES DE LOS
FUNCIONARIOS JUDICIALES.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Las normas que, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 100
constitucional, ha expedido el Consejo de la Judicatura Federal pueden y deben
ser modificadas cuando las circunstancias fácticas así lo requieran o cuando la
legislación con ellas vinculada sufra modificaciones o reformas, con el
propósito de que la institución cumpla con los fines que le ha señalado el
Constituyente Permanente, a saber, lograr una justicia federal pronta, completa
imparcial y gratuita, en la que la excelencia, la objetividad, la
imparcialidad, el profesionalismo y la independencia sean las virtudes rectoras
de la actuación de los juzgadores federales;
SEGUNDO.- Desde su creación en mil novecientos noventa y cinco, el Consejo de la
Judicatura Federal ha expedido diversas normas que constituyen la referencia
obligada para quienes se desempeñan en él como servidores públicos. De entre
esas diversas normas o acuerdos generales, destaca el designado con el número
48/1998 que Regula el Funcionamiento y Organización del Consejo de la
Judicatura Federal, y que contiene las bases fundamentales de la actividad
particular de cada uno de sus órganos internos y se señalan las atribuciones,
procedimientos y criterios a seguir para la toma de decisiones y para la
organización de la institución, regulándose en él, entre otras materias, la
relativa a la carrera judicial;
TERCERO.- El Acuerdo General 48/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal ha sufrido un buen número de modificaciones, adecuaciones y reformas
que se han plasmado en otros tantos acuerdos generales y que, desgraciadamente,
no han sido compilados y recogidos con sistema y oportunidad. Tal circunstancia
ha resultado en una normatividad dispersa y, consecuentemente, ha ocasionado
que existan diversas disposiciones aplicables para situaciones similares de las
cuales es difícil distinguir las que están en vigor de las que han sido
derogadas;
CUARTO.- La regulación en materia de carrera judicial se encuentra establecida
en diversos Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal, siendo de
suma importancia que las disposiciones relativas a actividades tales como el
ingreso a la carrera judicial, adscripciones y readscripciones, ratificaciones,
nombramientos, licencias, substituciones, vacaciones, retiro y demás que incumben
a los funcionarios jurisdiccionales sean codificadas de manera integral;
QUINTO.- Por lo anterior, y atendiendo a la necesidad de que los servidores
públicos de la carrera judicial requieren contar con los mejores instrumentos
para el desarrollo de sus actividades en beneficio de una óptima administración
de justicia y, además, para facilitar el acatamiento y respeto puntuales a las
condiciones establecidas al respecto, se estima indispensable emitir un acuerdo
general que se ocupe de normar lo inherente a la carrera judicial y a las
condiciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación,
para propiciar un marco normativo idóneo, orientado a la creación de un sistema
de carrera judicial que permita la permanencia y desarrollo de sus miembros.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 100 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, 131, 132, 133,
fracciones III y IV, 134 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se expide el siguiente
ACUERDO
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general y su
objeto es establecer las reglas y procedimientos para el desarrollo de la
carrera judicial en el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, así como
determinar los requisitos para el otorgamiento de las licencias, vacaciones,
estímulos y retiro.
Artículo 2.- Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I.
Poder Judicial
de la Federación: Poder Judicial de la Federación, con excepción de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral;
II.
Constitución: Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.
Ley: Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación;
IV.
Acuerdo: Acuerdo General
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta la Carrera
Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales;
V.
Consejo: Consejo de la
Judicatura Federal;
VI.
Pleno: Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal;
VII.
Presidente: Presidente del
Consejo de la Judicatura Federal;
VIII.
Comisión: Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal;
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
IX.
Titulares: Las y los magistrados de Circuito y las y los jueces de
Distrito;
DEROGADA POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/03/2015.
X.
Derogada.
XI.
Instituto: Instituto de la
Judicatura Federal;
XII.
Director General:
Director General del Instituto de la Judicatura Federal;
XIII.
Recursos Humanos: Dirección General de
Recursos Humanos;
XIV.
Especialidad: Especialidad en
Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito;
XV.
Curso para secretarios: Curso
Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la
Federación;
XVI.
Curso para actuarios: Curso Básico de
Formación y Preparación para Actuarios del Poder Judicial de la Federación; y
XVII.
Eventos académicos: cursos,
conferencias, mesas redondas, congresos y demás actividades análogas.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Cualquier referencia
en razón de género femenino o masculino, debe entenderse para ambos.
Artículo 3.- La carrera judicial está integrada por las categorías establecidas en
el artículo 110 de la Ley, de las cuales al Consejo le corresponde regular el
desarrollo de las siguientes:
I.
Magistrado de Circuito;
II.
Juez de Distrito;
III.
Secretario de Tribunal de Circuito;
ADICIONADA POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO
EN EL D.O.F., EL 19/11/2014.
III. Bis. Asistente de Constancias y Registro de
Tribunal de Alzada;
IV.
Secretario de Juzgado de Distrito;
ADICIONADA POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO
EN EL D.O.F., EL 19/11/2014.
IV. Bis.
Asistente de Constancias y Registro de juez de control o juez de enjuiciamiento;
y
V.
Actuario de Tribunal de Circuito; y
VI.
Actuario de Juzgado de Distrito.
Artículo 4.- La Comisión promoverá la carrera judicial mediante la celebración de
convenios con instituciones académicas y judiciales nacionales o extranjeras;
convocatorias a congresos y seminarios, con la finalidad de difundir la
naturaleza de la función judicial y su optimación; impulsando la creación de
centros de práctica judicial; y todas aquellas medidas que puedan contribuir a
la formación de servidores públicos profesionales, honestos y de excelencia. El
Instituto auxiliará para ese efecto en los términos que establezcan el Pleno y
la Comisión.
MODIFICADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 23/11/2009.
Artículo 5.- Para
efectos de la carrera judicial, la antigüedad a que se refiere el artículo 105
de la Ley se computará a partir de la fecha de ingreso a cualesquiera de las
categorías previstas en el numeral 110 de dicha ley.
Artículo 6.- La promoción a que se refiere el artículo 105 de la Ley consiste en el
ascenso mediante los sistemas de examen de aptitud y concurso de oposición a
las categorías establecidas en el artículo 110 de la citada Ley.
Artículo 7.- Tan pronto un servidor público ingrese a cualquiera de las categorías a
que se refiere este título, el titular que lo nombre deberá remitir a Recursos
Humanos copia certificada de los documentos que acrediten el cumplimiento de
los requisitos exigidos por la Ley, con objeto de que la citada dirección
integre el expediente personal correspondiente.
Corresponde a cada servidor público remitir los documentos que acrediten
los cursos impartidos o tomados, y todos aquellos que estén relacionados con
alguno de los principios de la carrera judicial, con excepción de los
impartidos por el Instituto, que se regirán por el artículo 58 de este Acuerdo.
De no cumplir con esta obligación, no se tomarán en cuenta para ningún efecto.
Artículo 8.- El expediente personal de los servidores públicos será el instrumento
idóneo para la comprobación de los diversos requisitos que se contemplan en
este Acuerdo. Recursos Humanos estará facultada para requerir a los servidores
públicos los documentos a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 9.- La Comisión velará porque los estímulos que se regulan en los artículos
del 159 al 171 de este Acuerdo,
beneficien, de forma paulatina, en la medida de lo posible, a la totalidad de
los servidores públicos a que se
refiere el artículo 3 de este Acuerdo.
Artículo 10.- Sólo el Consejo puede designar los espacios o locales destinados a los
órganos jurisdiccionales, tales como los despachos, áreas de trabajo y demás
recintos asignados a los titulares y personal de éstos.
TITULO SEGUNDO
Del Ingreso a la Carrera Judicial
Artículo 11.- El ingreso y promoción a las categorías de Juez de Distrito y Magistrado
de Circuito se realizarán a través de concurso interno de oposición y de
oposición libre.
Artículo 12.- La Comisión, con el auxilio del Instituto y de los órganos que el Pleno
determine, llevará a cabo los concursos de oposición a que se refiere el
artículo 112 de la Ley, conforme a las bases que para tal efecto se emitan, en
las que se señalen los elementos del perfil que deba reunir cada uno de los
cargos concursados.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/02/2009.
Artículo 12 Bis.- Todas las evaluaciones que se generen con motivo de los concursos de
oposición para la designación de jueces de Distrito y magistrados de Circuito,
se resguardarán por el Instituto.
Artículo 13.- La Comisión podrá establecer prácticas en un Juzgado de Distrito o
Tribunal de Circuito, según corresponda, durante un período no mayor a seis
meses, para los aspirantes a ocupar el cargo de jueces de distrito y
magistrados de circuito que resulten seleccionados mediante el método que para tal
efecto se determine, así como a los ganadores del concurso de oposición, con el
objeto de coadyuvar a su formación y evaluar su desempeño.
Artículo 14.- Los funcionarios que participen en el programa referido en el artículo
anterior, recibirán el salario correspondiente al cargo que venían
desempeñando. Tratándose de personas que no pertenezcan al Poder Judicial de la
Federación se les podrán otorgar semejantes condiciones, con un ingreso mensual
equivalente al de un secretario de juzgado, previa autorización de la Comisión
de Administración.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/10/2019.
Artículo 15.- Los
ganadores de los concursos de oposición para jueces de Distrito y magistrados
de Circuito, podrán ser comisionados en proyectos del Consejo o permanecer en
el lugar de su adscripción hasta en tanto se determina su nueva adscripción,
percibiendo el salario del cargo que venían desempeñando.
Artículo 16.- El ingreso y promoción a las categorías señaladas en las fracciones III
a VI del artículo 3 de este Acuerdo, se realizará a través de exámenes de
aptitud o de los cursos que para tal efecto imparte el Instituto.
Artículo 17.- Los servidores públicos adscritos a Tribunales de Circuito y Juzgados
de Distrito y los secretarios técnicos que participen en los diversos concursos
de oposición o exámenes de aptitud, para acceder a alguna categoría de las
mencionadas en el artículo 110 de la Ley, podrán asistir a realizar los
trámites de inscripción, sustentar los exámenes respectivos y acudir, en caso
de ser designados, a los cursos propedéuticos correspondientes, previa
autorización de su titular, quien brindará las facilidades necesarias para su
participación, a menos de que con ello se cause trastorno a las funciones
sustantivas del propio órgano, aspecto que deberá razonarse suficientemente.
La solicitud de autorización deberá formularse con una anticipación
prudente que no será menor de tres días.
Artículo 18.- Los jueces de distrito que participen en los concursos para la
designación de magistrados de circuito, deberán solicitar a la Comisión la
autorización para realizar los trámites de inscripción y para la sustentación
de los exámenes, cuando menos con tres días de anticipación, debiendo señalar
el nombre del secretario que quedará encargado del despacho, en términos de lo
dispuesto por el artículo 43 de la Ley.
Artículo 19.- El Consejo, a través del Instituto o del órgano designado por el Pleno,
deberá expedir y entregar las constancias necesarias que acrediten
fehacientemente el lugar, día y hora en que los servidores públicos realizaron
su inscripción, sustentaron los exámenes, aprobaron los cursos y, en su caso,
asistieron a los cursos propedéuticos correspondientes.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 22/08/2007.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 26/02/2008.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/04/2008.
DEROGADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 20/11/2013.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 21/07/2015.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/10/2019.
Artículo 20.- Los
titulares que se hayan separado del cargo de magistrado de Circuito o de juez
de Distrito, por motivos personales o por cualquier otra causa que no
constituya un impedimento insalvable, podrán ser reincorporadas por el Pleno,
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I.
Quien haya ocupado el cargo de juez de Distrito, de magistrado de
Circuito o ambos, podrá presentar ante la Comisión, por una sola ocasión, la
solicitud de reincorporación en la última categoría desempeñada;
II.
La solicitud de reincorporación debe formularse por escrito de manera
respetuosa y motivada, precisando las razones por las que el titular se haya
separado del cargo y aquéllas por las que desea reincorporarse, a la que se
acompañará:
a)
Currículum Vitae;
b)
Constancia de las actividades profesionales desarrolladas durante el
tiempo en que ha estado separado del cargo, y/o;
c)
Constancia de las actividades académicas realizadas en ese periodo;
III.
Recibida la solicitud, la Secretaría Ejecutiva formará y registrará el
expediente bajo el número que corresponda, tras lo cual la Comisión someterá al
Pleno el dictamen de elegibilidad para iniciar el procedimiento de reincorporación,
lo cual se encontrará condicionado a que se acrediten los siguientes
requisitos:
a)
Transcurso de cuando menos un año y máximo cuatro años entre la fecha en
que haya surtido efectos la separación del cargo y la presentación de la
solicitud de reincorporación;
b)
Adecuado desempeño jurisdiccional durante los años en que fungió como
titular, cuyo promedio no podrá ser inferior a ochenta puntos sobre cien, tanto
en el resultado de sus visitas de inspección como en su productividad, de
acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 44, fracción III, inciso
a), del presente Acuerdo. Para la elaboración de este apartado del dictamen, la
Secretaría Ejecutiva requerirá e integrará la información que remitan la
Secretaría Ejecutiva de Vigilancia y las Direcciones Generales de Estadística
Judicial y Gestión Judicial;
c)
Idoneidad en el perfil como juzgadora o juzgador, de acuerdo con la
valoración conjunta de los criterios definidos en el artículo 44, fracción III,
inciso b), del presente Acuerdo. Para la elaboración de este apartado del
dictamen, la Secretaría Ejecutiva requerirá e integrará la información que
remitan la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, la Unidad General de
Investigación de Responsabilidades Administrativas, la Contraloría del Poder Judicial
de la Federación y la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación. Asimismo, requerirá a la Dirección General de Recursos Humanos para
que remita en original o copia el expediente personal del solicitante; y
d)
El Pleno analizará la compatibilidad de las actividades desempeñadas
durante el tiempo en que se separó y la actividad jurisdiccional, la cual se
presumirá como no acreditada cuando la separación del cargo haya sido por
cualquiera de las siguientes causas:
1.
La incapacidad total y permanente expedida por el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
2.
Actos constitutivos de delito, sanciones disciplinarias o no
ratificación; o
3.
Alguna otra que se considere totalmente incompatible con la función jurisdiccional,
como el desempeño de cargos que pudieran ocasionar posibles conflictos de
intereses o poner en duda la imparcialidad, independencia u honorabilidad de
los juzgadores.
IV.
En caso de que el Pleno apruebe por mayoría calificada el dictamen de
elegibilidad, se dará inicio al procedimiento de reincorporación, para lo cual
la Comisión:
a)
Ordenará que se publique el inicio del procedimiento de reincorporación
por una vez en el Diario Oficial de la Federación; e instruirá la colocación,
por un período de cinco días hábiles, de avisos del citado procedimiento en el
portal de internet del Consejo y en los estrados y lugares más visibles de los
órganos jurisdiccionales ubicados en el o los circuitos en los que la persona
solicitante se hubiera desempeñado como titular. Transcurridos los cinco días
mencionados en el párrafo anterior, cualquier persona contará con treinta días
naturales para formular por escrito y de manera respetuosa, las observaciones u
objeciones que estime pertinentes en relación con esa solicitud;
b)
Comunicará el inicio del trámite al solicitante respectivo, a quien, en
ese acto entregará un ejemplar de la guía de estudio aprobada para los
concursos internos de oposición de la plaza a reincorporar, y lo citará para
que en la fecha, hora y lugar que determine, presente examen escrito de
conocimientos ante el Instituto, elaborado con base en la guía de estudio;
c)
Una vez que se realice el examen a que se refiere el inciso anterior, se
aplicará un examen oral al solicitante en la fecha, hora y lugar que determine.
De esta diligencia se levantará acta circunstanciada y se hará registro de
audio e imagen; y
d)
Turnará el expediente a un Consejero integrante de la Comisión a fin de
que elabore el dictamen de reincorporación correspondiente para someterlo al
Pleno;
V.
Para que proceda la reincorporación al cargo de juez de Distrito o
magistrado de Circuito, según el caso, el Pleno deberá adoptar la resolución
por al menos cinco votos;
VI.
Aprobada la reincorporación y una vez que se designe el órgano
jurisdiccional de adscripción, el servidor público deberá rendir la protesta
que exige el artículo 97 de la Constitución; y
VII.
La determinación de improcedencia o negativa adoptada será definitiva e
inatacable, por lo que, en su contra, no procederá recurso alguno.
TITULO TERCERO
De la Protesta Constitucional
Artículo 21.- Los magistrados de circuito y los jueces de distrito otorgarán la
protesta constitucional ante los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del Consejo, en sesión extraordinaria pública.
En casos de urgencia los magistrados de circuito protestarán ante el
Presidente del Consejo y los jueces de distrito ante el presidente del tribunal
colegiado de circuito más cercano dentro del circuito de su residencia, de
conformidad con el artículo 152 de la Ley.
En toda protesta constitucional se levantará el acta correspondiente de
la cual se agregará un tanto al expediente personal del servidor público
respectivo, que para tal efecto lleva Recursos Humanos.
TITULO CUARTO
De la Adscripción y Readscripción de
Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 22.- Corresponde al Pleno asignar el órgano jurisdiccional en que deberán
ejercer sus funciones los magistrados de circuito y jueces de distrito.
Artículo 23.- Los dictámenes que emita el Pleno respecto de adscripción o
readscripción, contendrán la valoración de todos los criterios a que se refiere
este Acuerdo.
Artículo 24.- Los dictámenes que sobre adscripción o readscripción apruebe el Pleno,
deberán notificarse a todos los interesados, para los efectos del Título
Séptimo, Capítulo III, de la Ley.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/02/2009.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 24 Bis.- Los dictámenes que sobre adscripción o readscripción apruebe el Pleno,
serán resguardados en la Secretaría Ejecutiva de Adscripción y deberán
remitirse en copia certificada a la Dirección General de Recursos Humanos, de
conformidad con lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
MODIFICADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 23-11-2009.
Artículo 25.- A
efecto de determinar la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, a que
se refieren los artículos 119 y 120 de la Ley, se tomará en consideración el
orden de prelación de las categorías que establece el diverso numeral 110 de
tal cuerpo normativo.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
Artículo 26.- La Secretaría Ejecutiva de
Adscripción, tan pronto reciba la correspondencia relativa al área de
adscripciones, remitirá copia de ésta a la Secretaría Técnica de la Comisión de
Adscripción.
Artículo 27.- Sólo se atenderán las solicitudes de adscripción y readscripción que se
reciban con anterioridad a la sesión de la Comisión de Adscripción en que se
analice el movimiento al que corresponda la plaza vacante.
Artículo 28.- Cuando algún funcionario solicite adscripción o readscripción a más de
una plaza y el Pleno acuerde favorablemente respecto de alguna de ellas, quedará sin efecto la petición respecto de las
plazas restantes.
Artículo 29.- En los casos de adscripción y readscripción en órganos especializados,
además de tomar en cuenta los requisitos previstos en los artículos 119 y 120
de la Ley, respectivamente, el Consejo tomará en consideración la experiencia
en la materia en que el servidor público se haya desempeñado y, en su caso,
capacitado, conforme aparezca en el expediente personal que obre en Recursos
Humanos.
Artículo 30.- Cualquier situación no prevista en este Título será resuelta por el
Pleno, a propuesta de la Comisión de Adscripción.
Capítulo II
De la Adscripción
Artículo 31.- Para otorgar la primera adscripción a los funcionarios judiciales
ascendidos a las categorías de magistrados de circuito y jueces de distrito,
mediante el correspondiente concurso de oposición, en los casos en que existan
varias plazas vacantes, o bien, cuando sean varios los que aspiren a una misma
plaza, el Consejo tomará en cuenta los elementos siguientes:
I.
La calificación obtenida en el concurso de
oposición;
II.
Los cursos que hayan recibido o impartido en el
Instituto;
III.
La antigüedad en el Poder Judicial de la
Federación o la experiencia profesional;
IV.
El desempeño en el Poder Judicial de la
Federación; y
V.
El grado académico que comprende el nivel de
estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de
actualización y especialización, acreditados de manera fehaciente.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Atendiendo a las necesidades
en el servicio, el Pleno determinará la posibilidad de considerar de forma
preferente para la asignación de adscripciones a personas con discapacidad, a
jefes de familia que, en adición a la función jurisdiccional, realicen en el
ámbito familiar labores de cuidado a hijos, menores de edad o personas que
requieran cuidados especiales.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N,
PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 32.- Sólo
en casos excepcionales el Consejo destinará como primera adscripción para
titulares, según corresponda, a un Tribunal Unitario de Circuito o a un Juzgado
de Distrito de nueva creación. Asimismo, sólo excepcionalmente se destinará a
dos o más magistrados de primera adscripción para integrar un Tribunal
Colegiado de Circuito de nueva creación.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 33.- La
valoración de los elementos para adscribir a los magistrados de Circuito y a
los jueces de Distrito, se expresará en puntos dentro de una escala de cero a
cien, y se integrará otorgando las equivalencias siguientes:
I.
Hasta cuarenta puntos a la calificación obtenida en el concurso de
oposición;
II.
Hasta cinco puntos a los cursos que se hayan impartido o recibido en el
Instituto;
III.
Hasta diez puntos a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación,
de conformidad con el artículo 25 de este Acuerdo o, en su caso, a la
experiencia profesional, tratándose de concursos abiertos;
IV.
Hasta cuarenta puntos al desempeño jurisdiccional y profesional; y
ADICIONADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
V.
Hasta cinco puntos al grado académico y los diversos cursos de
actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 34.- Para
obtener una ponderación detallada de los elementos mencionados en el artículo
anterior, su valoración se hará como se establece a continuación:
I.
El candidato que haya obtenido la mayor calificación en el concurso de
oposición recibirá el puntaje máximo indicado. Esa calificación se tomará como
base para determinar de forma proporcional el puntaje que corresponda a cada
uno de los aspirantes restantes;
II.
Los cursos del Instituto serán valorados de la siguiente manera:
a)
Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de
Circuito, o los cursos equivalentes que imparta el Instituto: dos puntos;
b)
Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder
Judicial de la Federación: dos puntos; y
c)
Diplomados, cursos de preparación y capacitación para las distintas
categorías judiciales, en la modalidad presencial, así como otros cursos
especiales, seminarios y paneles: un punto;
III.
El candidato que cuente con la mayor antigüedad recibirá el puntaje
máximo indicado. Esa antigüedad se tomará como base para determinar de forma
proporcional el puntaje que corresponda a cada uno de los aspirantes restantes;
IV.
Para evaluar el desempeño de secretarios, se considerará lo siguiente:
a)
La productividad, que tendrá un valor de hasta treinta puntos.
Para calcular
lo anterior, se revisará la información estadística a la que tenga acceso el
Consejo y, eventualmente, se considerará la pertinencia de recabar un informe
de los órganos jurisdiccionales a los que hubiere estado adscrita o adscrito,
para así poder determinar la forma de medir la productividad atendiendo a los
parámetros que defina el Consejo atendiendo a lo esperado según factores como
las funciones que desempeñaba la persona, el tipo de órgano y el tamaño de la
plantilla; y
b)
Su desarrollo en el ámbito laboral, que tendrá hasta diez puntos, a los
cuales se restarán las notas desfavorables que obren en su expediente personal:
1.
Extrañamiento: menos un punto;
2.
Amonestación verbal: menos dos puntos; y
3.
Cese: menos cuatro puntos;
V.
En el caso de los magistrados de Circuito que previamente hubieran
ocupado el cargo de jueces de Distrito, su desempeño se evaluará conforme a los
criterios previstos en el artículo 44, fracción III, inciso a);
VI.
El grado académico y los cursos de actualización y especialización en el
ámbito jurisdiccional, serán valorados de la siguiente manera:
a)
Doctorado: dos puntos;
b)
Maestría: uno punto cinco puntos;
c)
Especialidad y diplomado: un punto;
d)
Otros cursos: cero punto cinco puntos;
e)
Obras publicadas: de cero punto cinco a dos puntos, a juicio del Pleno;
y
f)
Docencia en materia jurídica a nivel licenciatura y posgrado: dos
puntos.
Los valores
otorgados para los supuestos enumerados en cada uno de los incisos anteriores
sólo se contabilizarán hasta acumular cinco puntos.
REFORMADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 35.- Al
puntaje total obtenido por cada aspirante a la plaza concursada se le
descontarán puntos cuando de la revisión de su desempeño en el Poder Judicial
de la Federación se advierta la existencia de procedimientos disciplinarios
resueltos desfavorablemente, de conformidad con lo siguiente:
I.
Apercibimiento privado: menos tres puntos;
II.
Apercibimiento público: menos cuatro puntos;
III.
Amonestación privada: menos cinco puntos;
IV.
Amonestación pública: menos siete puntos; y
V.
Suspensión: menos diez puntos.
En caso de
reincidencia, los puntos se multiplicarán por dos.
Siempre que no se
hayan impuesto nuevas medidas disciplinarias, los puntos a descontar irán
disminuyendo con el paso del tiempo, de conformidad con lo siguiente: a los
cinco años de que la medida disciplinaria se haya impuesto, los puntos se
multiplicarán por un factor de 0.7; a los siete años por un factor 0.5; y
después de diez años, por un factor de 0.3. Transcurridos quince años sin otra
sanción disciplinaria, dejarán de considerarse los puntos desfavorables.
Capítulo III
De la Readscripción
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 36.-
Corresponde al Consejo asignar los cambios de adscripción de los magistrados de
Circuito y jueces de Distrito, tomando en consideración los elementos previstos
en el artículo 120 de la Ley, de conformidad con las necesidades del servicio y
a las solicitudes de los titulares.
Artículo 37.- En los casos de readscripción en órganos especializados, además de tomar
en cuenta los elementos previstos en el artículo 120 de la Ley, el Consejo
tomará en consideración la experiencia en la materia en que el servidor público
se haya desempeñado, conforme aparezca en el expediente personal que obre en
Recursos Humanos.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 38.- El
Consejo realizará los cambios de adscripción, por necesidades del servicio,
considerando los siguientes objetivos:
I.
Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran
al Poder Judicial de la Federación y de sus juzgadores, frente a la ciudadanía
y al resto de las autoridades, poniendo especial énfasis en la percepción de
imparcialidad. Así, enunciativamente, se justificará la realización de cambios
de adscripción cuando puedan generarse cuestionamientos derivados de las
relaciones familiares con otros trabajadores del Poder Judicial de la
Federación en ese circuito y, particularmente en el órgano jurisdiccional de su
adscripción, o cuando puedan percibirse posibles conflictos de intereses;
II.
Fortalecer los circuitos y órganos jurisdiccionales cuyo funcionamiento
no haya sido óptimo a la luz de los estándares constitucionales y legales cuya
implementación corresponde al Consejo, como puede ocurrir cuando se presente un
número inusitado de impedimentos o existan problemas de productividad o de
integración de órganos jurisdiccionales;
III.
Desarrollar adecuadamente sus atribuciones de vigilancia, supervisión,
investigación y sanción de los servidores públicos que incurran en
responsabilidades administrativas; y
IV.
Las demás que defina como parte de su política de adscripciones.
Tratándose de
cambios de adscripción entre órganos jurisdiccionales de la misma materia y en
la misma ciudad, el Consejo no estará obligado a motivar las necesidades en el
servicio.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 22/04/2010.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 39.- Los
magistrados de Circuito y jueces de Distrito podrán proponer la ubicación y
materia del órgano al cual soliciten su readscripción, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 118 párrafo tercero de la Ley, sujetándose a las
siguientes disposiciones:
I.
Los criterios previstos por el artículo 120 de la Ley;
II.
La solicitud de readscripción, la que deberá presentarse por escrito al
Consejo, en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones por
las que se solicita el cambio de adscripción; los posibles conflictos de
interés que pudieran existir con particulares o con otros servidores públicos
con motivo del desempeño de la función jurisdiccional; y los nombres y grado de
parentesco de todos los familiares dentro del cuarto grado por consanguinidad y
por afinidad que laboren dentro del Poder Judicial de la Federación, así como
relaciones que puedan generar vínculos análogos; y
III.
El acreditamiento de una antigüedad mínima de tres años en el
órgano jurisdiccional al que se encuentre adscrito el solicitante, salvo los
casos que exijan las necesidades del servicio, en los que el Pleno podrá
exceptuar la presente regla.
En caso de igualdad
de puntuación, el Consejo preferirá a aquel servidor público que, en ocasión
anterior, hubiera sido readscrito por necesidades del
servicio.
Cuando exista un
número elevado de plazas vacantes de titulares en tribunales Colegiados y
tribunales Unitarios, el Consejo procurará evitar la readscripción de titulares
que se encuentren a cargo de algún Tribunal Unitario de Circuito.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 40.- La
valoración de los elementos relativos a la readscripción que soliciten los
magistrados de Circuito y jueces de Distrito, se expresará en puntos, dentro de
una escala de cero a cien, y se integrará otorgando las equivalencias
siguientes:
I.
Hasta cinco puntos a los cursos que se hayan impartido o recibido en el
Instituto;
II.
Hasta diez puntos a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación,
de conformidad con el artículo 25 de este Acuerdo;
III.
Hasta cinco puntos al grado académico y los diversos cursos de
actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;
ADICIONADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
IV.
Hasta cuarenta puntos al promedio del resultado de las visitas de
inspección; y
ADICIONADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
V.
Hasta cuarenta puntos al desempeño jurisdiccional, de acuerdo con la
productividad del Titular, de conformidad con los criterios previstos en el
artículo 44, fracción III, inciso a), numeral 2, para los procedimientos de
ratificación.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 41.- Para
obtener una ponderación detallada de los elementos mencionados en el artículo
anterior, su valoración se hará como se establece a continuación:
I.
Los cursos del Instituto serán valorados de la siguiente manera:
a)
Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de
Circuito, así como en Asistencia de Constancias y Registro de Tribunal de
Alzada, Juzgado de Control y Tribunal de Enjuiciamiento: dos puntos;
b)
Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder
Judicial de la Federación: dos puntos; y
c)
Diplomados, cursos de preparación y capacitación para las distintas
categorías judiciales, en la modalidad presencial, así como otros cursos
especiales, seminarios y paneles: un punto.
Los cursos
enumerados en cada uno de los incisos anteriores, aunque se hayan recibido o
impartido más de una ocasión, sólo se contabilizarán una vez, es decir, sólo se
podrán obtener, en total, los puntos que en cada inciso se señalan.
El curso de
Especialización Judicial que se impartía anteriormente, se equipara a la
Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito para
efecto de ser valorado.
II.
La antigüedad será valorada por el desempeño en cada una de las
categorías de la carrera judicial, en los siguientes términos:
a)
Magistrado de Circuito, hasta cuatro punto cinco puntos, considerando
uno punto cinco puntos por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes
mencionado;
b)
Juez de Distrito, hasta cuatro puntos, considerando un punto por cada
año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado;
c)
Secretario General de Acuerdos o Subsecretario General de Acuerdos de la
Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o
Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, y Secretario y Subsecretario de
Acuerdos de Sala; hasta tres puntos, considerando cero punto setenta y cinco
puntos por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado;
d)
Secretario de Tribunal de Circuito, Asistente de Constancias y Registro
de Tribunal de Alzada o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretario de
Juzgado de Distrito o Asistente de Constancias y Registro de Juez de Control o
de Juez de Enjuiciamiento; hasta dos puntos, considerando cero punto cinco
puntos por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado; y
e)
Actuario del Poder Judicial de la Federación; hasta un punto,
considerando cero punto veinticinco puntos por cada año de servicio hasta
llegar al máximo antes mencionado;
III.
El grado académico y los cursos de actualización y especialización en el
ámbito jurisdiccional, serán valorados de la siguiente manera:
a)
Doctorado: dos puntos;
b)
Maestría: uno punto cinco puntos;
c)
Especialidad y diplomado: un punto;
d)
Otros cursos: cero punto cinco puntos;
e)
Obras publicadas: de cero punto cinco a dos puntos, valores que definirá
la Comisión de Carrera; y
f)
Docencia en materia jurídica a nivel licenciatura y postgrado: dos puntos.
Los valores
otorgados para los supuestos enumerados en cada uno de los incisos anteriores
sólo se contabilizarán hasta acumular cinco puntos.
IV.
El puntaje derivado de las visitas de inspección se calculará de forma
proporcional al promedio obtenido a partir de las calificaciones de todas las
visitas de inspección. La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia calificará cada
visita ordinaria con uno a cinco puntos, en el entendido de que las visitas de
inspección sin observaciones tendrán calificación máxima, y que se podrá restar
de uno a tres puntos dependiendo de la naturaleza de las observaciones y la
trascendencia de las indicaciones preventivas y determinaciones correctivas.
Para ello, se debe analizar, tratándose de la primera visita, si los problemas
de funcionamiento son imputables al titular de órgano jurisdiccional, y,
tratándose de ulteriores visitas, si se presentan nuevas problemáticas y si se
atendieron las observaciones y recomendaciones formuladas anteriormente.
La Secretaría
Ejecutiva de Vigilancia, en el caso de las visitas extraordinarias y las
realizadas con anterioridad al sistema de puntuación, rendirá un informe en el
que plasmará las calificaciones que reflejen el sistema de puntuación antes
descrito; y
V.
El puntaje de desempeño jurisdiccional se calculará de forma
proporcional al promedio obtenido de los distintos porcentajes de productividad
que el juzgador haya reportado en cada órgano jurisdiccional de su adscripción,
según los parámetros que para tal efecto defina el Consejo y según se desprenda
de la información estadística.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 42.- Al
puntaje total obtenido por cada aspirante a la plaza concursada se le
descontarán puntos cuando, de la revisión de su desempeño en el Poder Judicial
de la Federación y de su desarrollo profesional se advierta la existencia de
procedimientos disciplinarios resueltos desfavorablemente y, tratándose de los
magistrados de Circuito que hubieran ocupado previamente el cargo de juez de
Distrito, dé resultados no satisfactorios en las visitas de inspección, de
conformidad con lo siguiente:
I.
Apercibimiento privado: menos tres puntos;
II.
Apercibimiento público: menos cuatro puntos;
III.
Amonestación privada: menos cinco puntos;
IV.
Amonestación pública: menos siete puntos; y
V.
Suspensión: menos diez puntos.
Siempre que no se
hayan impuesto nuevas medidas disciplinarias, los puntos a descontar irán
disminuyendo con el paso de tiempo, de conformidad con lo siguiente: a los
cinco años de que la medida disciplinaria se haya impuesto, los puntos se
multiplicarán por un factor de 0.7; a los siete años por un factor 0.5; y
después de diez años, por un factor de 0.3. Transcurridos quince años sin otra
sanción disciplinaria, dejarán de considerarse los puntos desfavorables.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
19/03/2015.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 43.- El
Consejo podrá realizar cambios de adscripción por situaciones extraordinarias,
como las derivadas de casos en donde la seguridad de los titulares se encuentre
en riesgo o atendiendo a razones de carácter humanitario.
TITULO QUINTO
De la Ratificación
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 44.-
Corresponde al Consejo determinar la ratificación de los juzgadores federales,
en términos del primer párrafo del artículo 97 constitucional, cuando reúnan
los siguientes requisitos:
I.
Tener seis años en el desempeño como juzgador federal, ya sea durante el
tiempo en que ejerzan como juez de Distrito, como magistrado de Circuito o en
ambos;
II.
No haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de
carácter administrativo durante el lapso considerado para la ratificación; y
III.
Tener una evaluación satisfactoria como juzgador federal, considerando
los elementos a que se refiere el artículo 121 de la Ley, de conformidad con lo
siguiente:
a)
Funcionamiento jurisdiccional, en donde se haya obtenido una
calificación mínima de ochenta de cien puntos respecto de lo siguiente:
1.
Resultado de visitas de inspección, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 41, fracción IV; y
2.
Desempeño con base en la productividad que se desprenda de la
información estadística.
b)
Idoneidad, en donde se acredite lo siguiente:
1.
Que se haya conducido con honorabilidad ante las diversas instancias
administrativas del Consejo;
2.
Grados académicos, de actualización y especialización;
3.
No haber sido sancionado por delitos o faltas que, puedan reflejar por
su naturaleza o cantidad, patrones de conducta que se alejen de los estándares
constitucionales de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e
independencia; con independencia de la calificación que de las mismas se haya
hecho originalmente; y
4.
Cumplir las normas laborales.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 02/01/2017.
Artículo 45.- El trámite de los expedientes de ratificación
corresponderá al Presidente, por conducto del Secretario Ejecutivo de Carrera
Judicial.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 02/01/2017.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 46.- El
Director General de Recursos Humanos levantará, con seis meses de antelación,
una certificación en el expediente personal del funcionario de que se trate, en
la que hará constar el vencimiento del plazo de seis años a que alude el
artículo 97, párrafo primero de la Constitución, y la remitirá a la Secretaría
Ejecutiva de Carrera Judicial para la substanciación del procedimiento de
ratificación.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
19/03/2015.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
02/01/2017.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 47.- La
Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial dará cuenta con la certificación a que
se refiere el artículo anterior al Presidente, quien emitirá un acuerdo en el
que se decretará la procedencia o improcedencia del procedimiento de
ratificación.
De ser procedente el
inicio del procedimiento de ratificación, el Secretario Ejecutivo de Carrera
Judicial:
I.
Dispondrá que se forme y registre el expediente de ratificación bajo el
número que le corresponda, al cual deberá agregarse copia autorizada de la
certificación a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, el
comunicado del funcionario;
II.
Ordenará que se publique el inicio del procedimiento de ratificación por
una vez en el Diario Oficial de la Federación y la colocación, por un período
de cinco días hábiles, de avisos del citado procedimiento en los estrados del
órgano jurisdiccional de su adscripción y en aquéllos en los que se hubiera
desempeñado como Titular, a efecto de hacer saber al público en general, el
nombre del servidor público a ratificar y que dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados a partir del siguiente al en que se hubiera publicado en el
Diario Oficial de la Federación, cualquier persona podrá formular por escrito,
de manera respetuosa, las observaciones u objeciones que estime pertinentes en
relación con dicho procedimiento;
III.
Comunicará el inicio del trámite al funcionario respectivo, para que
ofrezca copia certificada de las constancias relativas a los cursos de posgrado
que haya tomado, las clases que haya impartido y cualquier otro documento que
resulte relevante para el proceso de ratificación;
IV.
Recabará los siguientes informes:
a)
De la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, de los
procedimientos administrativos formados, en su caso, en contra del servidor
público, así como un informe de la evolución de su situación patrimonial;
b)
De la Unidad General de Investigaciones de Responsabilidades Administrativas,
respecto de las quejas y denuncias de las que haya dado trámite en contra del
servidor público y denuncias no admitidas cuando sean reiteradas;
c)
De la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, sobre los procedimientos
administrativos disciplinarios formulados en contra del servidor público;
d)
De la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, de los resultados de las
visitas de inspección y de los informes circunstanciados;
e)
De la Dirección General de Estadística Judicial, del desempeño del
servidor público; y
f)
De la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
de los conflictos de trabajo que se hayan suscitado entre el magistrado de
Circuito o juez de Distrito y sus servidores públicos.
V.
Turnará el expediente a un Consejero integrante de la Comisión con la
opinión técnica del asunto, a fin de que elabore el dictamen correspondiente
para someterlo al Pleno.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 02/01/2017.
Artículo 48.- El Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial debe vigilar
la tramitación y seguimiento del procedimiento de ratificación en los términos
establecidos en las disposiciones que al efecto emita el Pleno.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Cuando la decisión
de la ratificación dependa de un procedimiento disciplinario en trámite,
seguido por causas graves conforme al artículo 121 de la Ley se suspenderá la
resolución de aquella, hasta que se resuelva sobre la imposición o no de la
sanción al servidor público, sin que ello implique la separación del cargo.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.
Artículo 49.- El
Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial comunicará a los magistrados de
Circuito y jueces de Distrito, el sentido de la resolución que se dicte en el
procedimiento de su ratificación.
TITULO SEXTO
De los Secretarios y Actuarios
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 50.- Para poder ser designado Actuario de Tribunal de Circuito o Juzgado de
Distrito se requiere lo siguiente:
I.
Ser de nacionalidad mexicana;
II.
Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos;
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 14/07/2016.
III.
Tener título y
cédula profesional de licenciado en derecho, expedidos por autoridad
competente;
IV.
Haber aprobado el examen de aptitud o de
categoría superior;
V.
Gozar de buena reputación;
VI.
No haber sido condenado por delito intencional
con sanción privativa de libertad mayor de un año; y
VII.
Manifestar bajo protesta de decir verdad no
estar inhabilitado para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión en el
servicio público.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/11/2014.
Artículo 51.- Para
poder ser designado Secretario de Tribunal de Circuito o de Juzgado de
Distrito, así como Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada,
de juez de control o de juez de enjuiciamiento, se requiere lo siguiente:
I.
Ser de nacionalidad mexicana;
II.
Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos;
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 14/07/2016.
III.
Tener título y cédula profesional de licenciado
en derecho, expedidos por autoridad competente;
IV.
Tener experiencia profesional mínima de tres
años;
V.
Haber aprobado el examen de aptitud, la
especialidad o el curso correspondiente;
VI.
Gozar de buena reputación;
VII.
No haber sido condenado por delito intencional
con sanción privativa de libertad mayor de un año; y
VIII.
Manifestar bajo protesta de decir verdad no
estar inhabilitado para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión en el
servicio público.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/11/2014.
Artículo 52.- La
experiencia profesional de tres años requerida para ser designado Secretario de
Tribunal de Circuito o de Juzgado de Distrito, así como Asistente de
Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, de juez de control o de juez de
enjuiciamiento, se computará a partir de la fecha en que el aspirante haya
aprobado su examen profesional para obtener título de licenciado en derecho,
salvo en aquellos casos en que se satisfagan los siguientes requisitos:
I.
Que antes de titularse el aspirante haya
laborado en órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación o en
el Consejo, independientemente de la categoría que tenga o del cargo que
desempeñe; debiendo tener, en cualquier caso, una antigüedad de cuando menos
tres años; y
II.
Que el Magistrado de Circuito o Juez de
Distrito solicitante manifieste que el aspirante a ocupar la plaza posee
práctica profesional de más de tres años.
Capítulo II
De los Cursos del Instituto
Artículo 53.- Los cursos serán impartidos por el Instituto, de conformidad con las
disposiciones de su propio reglamento.
Artículo 54.- Tendrán el carácter de cursos regulares del Instituto, los de
Especialidad, Curso para Secretarios y Curso para Actuarios.
Tendrán el carácter de cursos especiales, cualesquiera otros distintos a
los cursos regulares. El Instituto, sólo podrá impartir cursos especiales,
previa aprobación de la Comisión.
Artículo 55.- La Especialidad será de tiempo completo y tendrá una duración de seis
meses. Se impartirá exclusivamente en la sede central del Instituto.
El Curso para Secretarios tendrá una duración de un año, debiendo los
alumnos asistir dos horas diarias. Este curso se impartirá tanto en la sede
central, como en las extensiones del Instituto.
Los alumnos del Curso para Secretarios y de la Especialidad deberán
cumplir con los requisitos previstos en los artículos 51 y 52 de este Acuerdo
y, además, presentar un examen de admisión en la fecha que para tal efecto
determine el Instituto.
El Curso para Actuarios se impartirá exclusivamente en la modalidad
virtual. Los alumnos de este curso deberán cumplir con los requisitos previstos
en el artículo 50 de este Acuerdo.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/11/2014.
Artículo 56.- El
Plan de Estudios de la Especialidad, será elaborado por el Comité Académico del
Instituto, en coordinación con el Director General. En dicho documento deberán
especificarse las habilidades, conocimientos y aptitudes básicas de los
alumnos, indispensables para desempeñar el cargo de secretario de órgano
jurisdiccional, así como Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de
Alzada, de juez de control o de juez de enjuiciamiento.
Artículo 57.- El Plan de Estudios del Curso para Secretarios, deberán tener como
objetivo el desarrollo de las habilidades, conocimientos y aptitudes básicas
especificadas en el Plan de Estudios de la Especialidad.
El Plan de Estudios del Curso para Secretarios, que se imparta tanto en
la sede central como en las extensiones, será elaborado por el Comité Académico
del Instituto, en coordinación con el Director General.
Artículo 58.- El Instituto remitirá a Recursos Humanos constancia de los cursos que
hayan impartido o recibido los servidores públicos del Poder Judicial de la
Federación, a efecto de que sean agregados al expediente personal respectivo,
de manera sucesiva y cronológica según la presentación que conste en el sello
respectivo.
Capítulo III
De los Exámenes de Aptitud
Artículo 59.- Los exámenes de aptitud serán aplicados por el Instituto, de
conformidad con las disposiciones de su propio reglamento.
Artículo 60.- Los exámenes de aptitud para secretario se practicarán, previa convocatoria, a las personas que propongan los titulares
o que demuestren haber acreditado el Curso para Actuario y que reúnan los requisitos previstos en los artículos 51 y 52 de este Acuerdo.
MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/02/2009.
La documentación que
se genere al respecto, quedará en resguardo del Instituto.
Artículo 61.- Los exámenes de aptitud para actuario se practicarán, previa
convocatoria, a las
personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 50
de este Acuerdo.
Artículo 62.- La propuesta de examen para el cargo de secretario o actuario deberá
acompañarse de los documentos que acrediten que el aspirante cumple con los
requisitos que establecen la Ley y este Acuerdo para ser designado en el cargo.
De no acreditar el examen, los aspirantes para secretario y actuario,
podrán inscribirse para sustentar subsecuentes exámenes.
En el caso de que una persona reprobara el examen tres veces, no podrá
presentar otro, sino un año después de sustentado el último.
Artículo 63.- El acreditamiento de la Especialidad y del Curso para Secretarios,
recibidos en la modalidad presencial, se homologan a la aprobación del examen
de aptitud para secretario.
MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/02/2009.
La documentación que
se genere al respecto, quedará en resguardo del Instituto.
Artículo 64.- Los exámenes de aptitud deberán ser aprobados por el Comité Académico y
se practicarán regularmente, cada tres meses, en la sede central y en las
extensiones del Instituto que determine el Director General. En casos urgentes,
cuando se justifique la evaluación, a criterio del Director General, los
exámenes podrán practicarse de manera extraordinaria en la sede del Instituto.
Artículo 65.- Los exámenes de aptitud, en todo caso, deberán evaluar las habilidades,
conocimientos y aptitudes básicas, especificados en el Plan de Estudios de la
Especialidad, debiéndose elaborar de forma tal que los aspirantes demuestren su
capacidad para elaborar proyectos de resoluciones judiciales.
Artículo 66.- En la práctica de los exámenes de aptitud se seguirán las siguientes
formalidades:
A más tardar cinco días hábiles antes de la fecha del examen, el
Instituto recibirá la propuesta correspondiente junto con la documentación que
acredite los requisitos para participar.
El día del examen se proporcionará a todos los participantes que hayan
cumplido los requisitos, un sobre y una papeleta compuesta de dos partes con un
código impreso. Cada sustentante escribirá en esta papeleta los datos que se le
soliciten y la firmará; posteriormente, introducirá una de las partes en el
sobre, lo cerrará y lo depositará en la urna que se destine para tal efecto. El
sustentante conservará la otra parte de la papeleta.
El código impreso será la única clave de identificación durante el
desarrollo del examen y de la evaluación y deberá constar en cada una de las
hojas que se empleen, quedando bajo la responsabilidad del sustentante
verificarlo. La omisión de este requisito anulará la hoja respectiva.
Una vez depositadas las papeletas, el funcionario designado por el
Instituto cerrará la urna, la clausurará con papel sellado y la firmará en
presencia de los examinados. La urna se abrirá ante el Director General o, en
su caso, por el funcionario que se designe, a efecto de extraer los talones con
los códigos de barras y poder así proceder a la calificación del examen. La
apertura se realizará en presencia de dos funcionarios del Instituto que
fungirán como testigos, levantándose el acta correspondiente.
El uso del nombre, la firma o cualquier otro elemento que pueda servir
para revelar la identidad del sustentante anulará el examen.
Artículo 67.- El Instituto publicará en los estrados de la sede central y en su página
Web el resultado de los exámenes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su celebración.
El Instituto, en el mes de febrero de cada año, publicará en los
estrados de la sede central y en su página Web, una lista en la que se informe
el número y nombre de alumnos aprobados y reprobados durante el año, en el
examen de aptitud presentado por quienes acrediten el Curso para Secretarios
impartido en las propias extensiones. En esta lista se anotará por porcentajes
el lugar ocupado por cada una de las extensiones.
La lista a que se refiere el párrafo anterior, será enviada a la
Comisión para su registro y conocimiento.
Artículo 68.- La calificación de los exámenes de aptitud para secretario y actuario
serán impugnables a través del recurso de inconformidad.
Los interesados podrán interponer dicho recurso dentro de los tres días
hábiles siguientes a la publicación del resultado del examen, mediante escrito
dirigido al Director General.
En caso de que se solicite revisión de examen, ésta se deberá formular
dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del resultado del
examen. Si aun después de efectuada la revisión persistiera el desacuerdo con
el resultado del examen, podrá interponerse recurso de inconformidad dentro de
los tres días hábiles siguientes al de la revisión.
El término para resolver los recursos de inconformidad será de diez días
hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La resolución será emitida
por el Director General y los dos miembros del Comité Académico que por turno
correspondan, tomando en consideración el orden alfabético de su primer
apellido.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 23/09/2013.
Artículo 69.-Los
nombres de las personas que hayan acreditado los cursos regulares impartidos
por el Instituto, así como el de las personas que hayan aprobado el examen de
aptitud, serán integrados a una lista que elaborará y mantendrá actualizada el
Instituto, en cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo
115 de la Ley.
La lista se
difundirá en la página Web del Instituto y en los estrados de la sede central,
a fin de que los titulares puedan seleccionar y nombrar a las personas que
consideren conveniente.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/11/2014.
Las personas que
hayan causado baja del Poder Judicial de la Federación por más de tres años,
para poder reingresar a los cargos de secretario de tribunal de Circuito o de
juzgado de Distrito; así como de Asistente de Constancias y Registro de
Tribunal de Alzada, de juez de control, o de juez de enjuiciamiento; y de
actuario judicial deberán aprobar nuevamente el examen de aptitud a que hace
referencia el párrafo segundo del artículo 112 de la Ley o el curso para
secretarios.
Los egresados de la
Especialidad estarán disponibles para cualquier plaza de la República; y su
negativa de trasladarse al lugar donde se les requiera por primera ocasión,
tendrá como consecuencia el que sean dados de baja por el Instituto de la
referida lista, previa comunicación del titular que los hubiera requerido.
Artículo 70.- En el supuesto de que un integrante de la lista que haya sido nombrado
secretario o actuario, concluya sus funciones, volverá a formar parte de la
misma, siempre y cuando la conclusión de funciones no haya ocurrido por causa
grave, debidamente acreditada, a él imputable, en cuyo caso, el titular tendrá
la obligación de notificar al Instituto tal circunstancia, para que éste
proceda a darlo de baja.
Capítulo IV
De los Nombramientos
Artículo 71.- En términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo cuarto, de la
Constitución, la facultad de selección y nombramiento de secretarios y
actuarios de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, corresponde a
los titulares, conforme a lo que establece la Ley respecto de la carrera
judicial.
Los titulares extenderán los nombramientos de base o interinos, como
secretarios o actuarios, siendo de su exclusiva responsabilidad verificar que
los candidatos reúnan los requisitos establecidos en la Ley y en los acuerdos
generales del Consejo, debiendo dar el aviso correspondiente a Recursos Humanos
sólo para efectos administrativos.
Acorde a lo previsto en el artículo 115 de la propia Ley, la aprobación
del examen de aptitud o, en su caso, el acreditamiento del curso respectivo, es
requisito indispensable para ocupar cualquiera de las categorías mencionadas.
De aprobar el examen de aptitud, los aspirantes a los cargos de actuario
y secretario, propuestos por los titulares, podrán ser nombrados por ellos para
cubrir una vacante, y de no existir ésta, serán incluidos en la lista a que se
hace referencia en el artículo 69 de
este Acuerdo, quedando a disposición de quien los requiera para su
nombramiento.
DEROGADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 20/07/2010.
Derogado.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 26/11/2015.
Artículo 72.- La
circunstancia de que un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito adquiera
alguno de los parentescos por afinidad o civil, a que se refiere la fracción XI
del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos con alguno de los servidores públicos adscritos al mismo
órgano jurisdiccional del que sea titular, no hace cesar el nombramiento
respectivo, previamente expedido, ni impide que los funcionarios involucrados
continúen en el disfrute de sus derechos laborales; con excepción del caso de
que se trate del matrimonio celebrado por el titular con uno de esos servidores
públicos.
En el caso de que en
algún órgano jurisdiccional o área administrativa del Consejo se hubiese
extendido un nombramiento de base, interino o de confianza a persona o personas
que fuesen cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto
grado de algún titular; éste no podrá a su vez, extender nombramientos de
ningún tipo, respecto de personas que resultaren cónyuge o parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado del titular del órgano
jurisdiccional o área administrativa del Consejo, donde se encuentren adscritos
sus allegados.
La contravención a
lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá causa de responsabilidad
administrativa en términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, quedando además sin efectos el
nombramiento o nombramientos que en su caso se hubiesen otorgado.
El titular del
órgano jurisdiccional que designe en cualquier cargo a personas que sean
cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de otro
titular de órgano jurisdiccional o de área administrativa, deberá dar aviso de esa
circunstancia a la Dirección General de Recursos Humanos.
Para efectos de este
artículo, por titulares de áreas administrativas se entienden aquellos
referidos en el artículo 18 bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad
administrativa del propio Consejo.
Artículo 73.- En los tribunales colegiados de circuito corresponde a cada magistrado
la designación de los servidores públicos y demás personal adscrito a su
ponencia.
Para efectos de control administrativo todos los nombramientos serán
firmados por el Magistrado Presidente del Tribunal, de conformidad con lo
solicitado por el magistrado a cuya ponencia esté adscrita la persona de que se
trate. La designación hecha por un magistrado de un tribunal colegiado sólo
acarrea responsabilidad a quien la haga, por lo que el presidente no podrá
negarse a firmar el nombramiento respectivo.
Los nombramientos correspondientes al Secretario de Acuerdos, al
Secretario de Tesis, al encargado del Sistema Integral del Seguimiento de
Expedientes, al oficial de partes, a los oficiales de servicios y mantenimiento
y demás personal que integre la Secretaría de Acuerdos de un Tribunal Colegiado
de Circuito, así como a los servidores públicos de la actuaría, serán firmados
por el presidente de éste, de conformidad con lo que previamente acuerde el
Tribunal Pleno.
Los magistrados distribuirán equitativamente las plazas asignadas a la
Secretaría de Acuerdos, con excepción del Secretario de Acuerdos, el oficial de
partes y el encargado del Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes. Las
plazas de actuarios y del personal de intendencia podrán incluirse en esta
distribución siempre que sean suficientes para asignar una a cada magistrado.
Artículo 74.- La Comisión queda facultada para, en los casos no previstos en este
Acuerdo, resolver las consultas relativas a nombramientos de actuarios y de
secretarios de tribunales de circuito y juzgados de distrito, a propuesta del
Magistrado de Circuito o Juez de Distrito respectivo, previa acreditación del
examen de aptitud correspondiente.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/11/2014.
Artículo 75.- Para
expedir un nombramiento de Secretario de Tribunal de Circuito; o de Juzgado de
Distrito; así como de Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de
Alzada, de juez de control; o de juez de enjuiciamiento; y de Actuario del
Poder Judicial de la Federación, los titulares podrán solicitar al Instituto la
información profesional y, en su caso, académica del integrante de la lista que
pretendan designar.
En caso de que dos o más titulares soliciten informe respecto de un
mismo integrante, aquél se remitirá a todos y tendrá preferencia para otorgar
el nombramiento el primero que lo solicite, tomando como base la fecha en que
se haya recibido la petición correspondiente en el Instituto.
Los titulares tendrán en todo momento la facultad de entrevista o
evaluar mediante cualquier otro método de conocimiento al aspirante, previo a
su nombramiento.
Si el titular, una vez analizada la información profesional y académica
del integrante de la lista que solicitó, decide no otorgarle el nombramiento,
deberá informar de las razones para ello al Instituto, para efectos de control administrativo.
Artículo 76.- Los titulares de los tribunales de circuito y juzgados de distrito
están facultados para renovar los nombramientos de los secretarios y actuarios
de su adscripción, sin necesidad de que éstos presenten el correspondiente
examen de aptitud.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/11/2014.
Artículo 77.- Los
titulares de los órganos jurisdiccionales pueden otorgar, en cualquier momento,
la base a los servidores públicos de su adscripción, con nombramiento de
Secretario de Tribunal de Circuito; de Juzgado de Distrito; Asistente de
Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, de juez de control, o de juez de
enjuiciamiento; o Actuario del Poder Judicial de la Federación, cuando a su
juicio resulte procedente, siempre que la plaza correspondiente se encuentre
vacante y sea definitiva en la plantilla autorizada, tomando en consideración
las prevenciones señaladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
En esos casos el nombramiento de base en el cargo procederá si, además,
la persona de que se trate reúne los requisitos señalados en los artículos 107
y 109 de la Ley y se cumplen las condiciones establecidas en este Acuerdo.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/01/2011.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/11/2014.
Los Jueces y
Magistrados Interinos y los Secretarios de Tribunal de Circuito o Juzgado de
Distrito autorizados para realizar las funciones de magistrados y jueces,
respectivamente, por las ausencias temporales de los titulares, sólo podrán
extender nombramientos de Secretarios de Tribunal de Circuito, Juzgados de
Distrito o Actuario del Poder Judicial de la Federación, de manera temporal,
cuando la plaza correspondiente se encuentre desocupada; salvo aquellos casos
en que la base se deba otorgar por disposición legal. Lo mismo se observará en
caso de nombramientos de Asistente de Constancias y Registro que extiendan los
jueces de Control o juzgadores de tribunales de Enjuiciamiento y de Alzada
Interinos.
Artículo 78.- Para determinar la antigüedad de más de seis meses con que se debe
contar para adquirir un nombramiento de base como secretario o actuario de
Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito en un órgano jurisdiccional que
cuente con las plazas vacantes en dichas categorías dentro de su plantilla
autorizada, se tomará en cuenta el tiempo de servicio efectivamente laborado
dentro del propio órgano jurisdiccional, sin considerar los períodos en que se
haya disfrutado de licencias sin goce de sueldo, siempre que el servidor
público de que se trate, se encuentre laborando en dicho órgano jurisdiccional
en la categoría respecto de la cual se plantea la base, en la fecha en que se
otorgue el nombramiento.
Artículo 79.- La antigüedad de los secretarios y actuarios de tribunales de circuito
y juzgados de distrito que hayan sido contratados en plazas de adscripción
temporal, se tomará en cuenta para el otorgamiento de nombramientos de base.
Artículo 80.- No se considerará plaza vacante aquella en la cual exista una persona
con derechos sobre la misma, en razón de licencia o comisión que se encuentre
vigente, ni tampoco las autorizadas al órgano jurisdiccional por tiempo determinado
para la atención de sobrecargas de trabajo o abatimiento de rezagos.
Artículo 81.- Los actuarios y secretarios de tribunales de circuito y juzgados de
distrito que ocupen una plaza con carácter interino, de cuya base sea titular
algún servidor público que esté desempeñando otro cargo, y que hubieran
ingresado antes de que fueran exigibles los exámenes de aptitud, pueden ser
designados para ocupar una plaza vacante de base de igual categoría existente
en el mismo o en otro órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en
el artículo 77 de este Acuerdo.
Artículo 82.- Los derechos laborales de los actuarios, secretarios y demás servidores
públicos de los tribunales de circuito y juzgados de distrito están
garantizados en los términos que señala la Constitución, la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Articulo 123 Constitucional y la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
MODIFICADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/04/2013.
Los actuarios,
secretarios y demás servidores públicos de los tribunales de circuito y
juzgados de distrito que ocupen plazas de base con nombramiento temporal,
tendrán derecho a que el titular del órgano jurisdiccional les otorgue el
nombramiento de base en el cargo que estén ocupando, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
I.
Que hayan sido
nombrados en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean
de base;
MODIFICADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO
EN EL D.O.F., EL 19/04/2013.
II.
Que hayan
laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante
más de seis meses, siempre y cuando no exista un trabajador con mejores
derechos, pues en ese caso será éste a quien se le deberá otorgar.
No se considerará
interrupción el tiempo en que un servidor público se desempeñe en funciones en
una plaza de confianza, siempre que al momento del otorgamiento de la base esté
ocupando la plaza correspondiente; ni tampoco será menester que se le haya
otorgado el nombramiento en la clave que corresponda a la plaza definitiva que
se encuentre vacante, sino sólo es requisito que haya ocupado el mismo cargo
durante seis meses.
MODIFICADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO
EN EL D.O.F., EL 19/04/2013.
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F.,
EL 13/10/2016.
III.
Que durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o
las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra. Se entenderá por
nota desfavorable, únicamente, aquella que se imponga con fundamento en los
artículos 67 y 68 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de haberse
afectado el servicio que deba desempeñar el actuario, secretario o servidor
público de que se trate.
En caso de que
no se otorgue la base transcurridos los seis meses a que se refiere esta
fracción, las notas desfavorables a que se haga acreedor el servidor público
después de ese término, también se tomarán en consideración;
IV.
Que durante el tiempo que hayan laborado en la
o las plazas de base, no se les hubiere impuesto sanción administrativa que
esté firme; y
V.
Que al cumplirse más de seis meses en el
desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas
vacantes en definitiva, es decir, sin titular al que se haya otorgado
nombramiento definitivo.
La resolución que niegue la base deberá emitirse por escrito,
debidamente fundada y motivada y será notificada personalmente al interesado.
Artículo 83.- Los nombramientos para ocupar una plaza vacante de base de secretario o
actuario de tribunales de circuito y juzgados de distrito, por servidores
públicos que laboren en un órgano jurisdiccional distinto al en que se
encuentre dicha vacante, se otorgarán cuando el aspirante tenga la misma
categoría y una antigüedad mayor a seis meses ocupando la plaza, de conformidad
con lo previsto en la parte final del artículo 77 de este Acuerdo.
DEROGADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 20/07/2010.
Artículo 84.- Derogado.
Artículo 85.- Los titulares de los tribunales de circuito y de los juzgados de
distrito en donde existan vacantes, podrán otorgar nombramientos de actuarios y
de secretarios, sin necesidad de someter a los aspirantes a exámenes de aptitud
o curso, cuando éstos hayan sido designados para desempeñar el mismo cargo u
otro de mayor jerarquía por virtud de un examen anterior.
Artículo 86.- Los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden otorgar, en
cualquier momento, la base a los servidores públicos de su adscripción, con
nombramiento de oficial administrativo y oficial de servicios y mantenimiento,
cuando a su juicio resulte procedente, siempre que la plaza correspondiente se
encuentre vacante y sea definitiva en la plantilla autorizada, tomando en consideración
las prevenciones señaladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
DEROGADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 20/07/2010.
Artículo 87.- Derogado.
Artículo 88.- Cuando haya sido sancionado con cese un servidor público de algún órgano
jurisdiccional, podrá otorgársele nuevo nombramiento cuando a criterio del
titular, y bajo su responsabilidad, considere que no haya impedimento para
hacerlo.
TITULO SEPTIMO
De las Actuaciones
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
19/03/2015.
Artículo 89.- El aviso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 156 de la Ley
podrá hacerse, también, mediante fax o correo electrónico, el cual deberá
enviarse al Secretario Ejecutivo de Adscripción.
Artículo 90.- Los magistrados de tribunales colegiados de circuito están autorizados
para abandonar la residencia del tribunal, sin previa autorización o licencia,
en días inhábiles.
Artículo 91.- En los lugares donde existan dos o más tribunales unitarios de circuito
o juzgados de distrito, los titulares podrán ausentarse de la residencia del
tribunal sin previa autorización o licencia, en los días inhábiles a que se
refiere el artículo anterior, siempre y cuando no lo hagan en forma simultánea,
con excepción de los días inhábiles comprendidos en el turno de guardia
correspondiente y en el turno que les corresponda dentro de los períodos
vacacionales que establece este Acuerdo. Cuando haya disenso de los titulares,
la Comisión resolverá lo conducente, previa consulta que se le formule.
En todo caso, los titulares a que alude el párrafo
anterior deberán coordinarse y tomar las providencias necesarias para que
cuando menos uno de ellos permanezca en la residencia del tribunal en días
inhábiles, a fin de atender cualquier asunto urgente que se presente en
términos de la Constitución y de la Ley. Tratándose de tribunales unitarios de
circuito y juzgados de distrito especializados, la disposición anterior comprende
la estancia de un titular en cada materia o especialidad. Cuando haya disenso
de los titulares, la Comisión resolverá lo conducente, previa consulta que se
le formule.
Artículo 92.- Tampoco podrán abandonar la residencia del tribunal o juzgado en días inhábiles, los magistrados de
tribunal unitario de circuito y jueces de distrito que deban seguir actuando
para emitir resoluciones de término en materia penal o para atender casos
urgentes conforme a la Ley de Amparo, o en los casos a que se refiere el
artículo 240, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Artículo 93.- En los lugares donde exista sólo un Tribunal Unitario de Circuito o
Juzgado de Distrito, o cuando permanezca de guardia un solo órgano, el titular
únicamente podrá ausentarse de la residencia del tribunal en días inhábiles,
sin previa autorización o licencia, en casos urgentes debidamente justificados;
en este caso deberá tomar las providencias necesarias para que el secretario
correspondiente quede encargado del despacho, conforme a lo previsto por el
artículo 161, párrafo primero, de la Ley.
TITULO OCTAVO
De la Sustitución de Titulares en Caso de
Impedimento
Artículo 94.- Conforme al artículo 46 de la Ley, los impedimentos de los jueces de
distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la
materia de su conocimiento.
Artículo 95.- Cuando un Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito se encuentre
impedido para conocer de un asunto, conocerá el tribunal unitario más próximo,
tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones. Mientras se
remiten los autos, el secretario designado para tal efecto practicará las
diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.
Artículo 96.- Cuando un Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito estuviere
impedido para conocer de un asunto será suplido por el secretario que designe
el tribunal.
Cuando el impedimento afecte a dos o más de los magistrados, conocerá
del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de
las comunicaciones.
Artículo 97.- En los casos de impedimento a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, el correspondiente
proyecto de resolución en ningún caso podrá ser elaborado por un secretario
adscrito a la ponencia del magistrado impedido; y si este último funge como
presidente del tribunal, el proyecto sólo podrá ser elaborado por un secretario
adscrito a las ponencias de los otros dos integrantes del tribunal.
Artículo 98.- La designación del secretario que deba suplir a un Magistrado de
Tribunal Colegiado de Circuito impedido, deberá recaer en un secretario
adscrito a la ponencia de aquél; y si dicho magistrado es el presidente del
tribunal, la designación no podrá recaer en un secretario adscrito a las áreas
comunes del tribunal. En ningún caso el secretario designado ejercerá las
funciones de presidente del tribunal, sino que esta labor deberá recaer en
alguno de los otros dos magistrados que lo integren.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/11/2014.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN
EL D.O.F., EL 01/06/2015.
Artículo 98 Bis.- Tratándose del sistema penal acusatorio, para la sustitución de los
juzgadores de los Centros de Justicia Penal Federal se estará a lo dispuesto en
los acuerdos generales que regulan la creación, organización y funcionamiento
de dichos Centros
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 20/12/2019.
TITULO NOVENO
De las Vacaciones, Días Inhábiles y Días de Asueto
Artículo 99.- Los períodos vacacionales a que se refiere el artículo 160 de la Ley
deberán disfrutarse por los magistrados de tribunales colegiados de circuito,
durante la segunda quincena de los meses de julio y diciembre de cada año.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 2/09/2013.
MODIFICADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 5/12/2013.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 30/01/2015.
Artículo 100. Los
magistrados de tribunales unitarios de circuito y los jueces de distrito podrán
gozar de los períodos vacacionales de quince días a que se refiere el artículo
160 de la Ley, el primero durante julio y agosto y, el segundo, en diciembre y
enero.
La Comisión, previo
análisis de las solicitudes presentadas, podrá autorizar el disfrute de las
vacaciones fuera de los meses de julio y agosto y, diciembre y enero, siempre y
cuando existan causas excepcionales y justificadas para ello.
Artículo 101.- En los lugares en donde existan dos o más tribunales unitarios de
circuito o juzgados de distrito, los titulares podrán disfrutar simultáneamente
de sus vacaciones dentro de los períodos a que se refiere el artículo 100 de
este Acuerdo, siempre por lapsos de
quince días continuos cada uno.
Para la efectividad de la regla anterior, los magistrados de circuito y
los jueces de distrito deberán comunicarlo al Consejo.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N ,PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO
EN EL D.O.F. EL 02/01/2017.
Artículo 102.- La comunicación a que se refiere el artículo anterior
deberá ser dirigida mediante oficio, con cinco días naturales de anticipación,
al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial para que éste lo haga del
conocimiento de la Comisión con la debida oportunidad.
Los períodos vacacionales de los mencionados servidores públicos podrán
ser modificados por el Pleno por necesidades del servicio.
Artículo 103.- Para el disfrute de vacaciones por parte de los titulares de los
tribunales unitarios de circuito y de los juzgados de distrito, deberá
respetarse, siempre, el turno de guardia correspondiente.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL 18/2013, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/06/2013.
Artículo 104.- Para
los servidores públicos de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la
Federación serán días de descanso:
I.
Los sábados;
II.
Los domingos;
III.
Los lunes en que
por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de
laborarse;
IV.
El primero de
enero;
V.
El primero de
mayo;
VI.
El cinco de
mayo;
VII.
El dieciséis de
septiembre;
VIII.
El doce de
octubre; y
IX.
El veinticinco
de diciembre.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
20/12/2019.
Artículo 104 Bis.- Las madres y padres adscritos a los órganos
jurisdiccionales, gozarán de un día de asueto con motivo de la celebración del
"Día de la Madre" y del "Día del Padre", según corresponda.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
20/12/2019.
Artículo 104 Ter.- El día de asueto para las madres y padres adscritos a
los órganos jurisdiccionales, con excepción de los titulares, se otorgará
previo acuerdo con éstos, a fin de no afectar las labores del órgano
jurisdiccional, observando, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 104 Quater del presente Acuerdo.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL
20/12/2019.
Artículo 104 Quater.- En el caso de las
juzgadoras y juzgadores federales, para el otorgamiento del día de asueto, se
deberá comunicar por escrito a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, con
al menos cinco días hábiles de anticipación al día de asueto.
La comunicación deberá contener:
I.
La fecha en la que
propone disfrutar del día de asueto, la cual deberá estar comprendida entre los
meses de mayo a diciembre, tratándose de las madres; y de junio a diciembre,
tratándose de los padres, en el año que corresponda, tomando en cuenta lo
siguiente:
a) El día de asueto no deberá ser inmediatamente previo o posterior a un
periodo vacacional o licencia;
b) El día de asueto no deberá coincidir con los periodos de turno, así como
durante el desarrollo de visitas de inspección practicadas por la Visitaduría
Judicial; y
c) El día de asueto no podrá ser acumulado para años subsecuentes.
II.
El nombre del
secretario que quedará encargado del despacho del órgano jurisdiccional.
TITULO DECIMO
De las Licencias
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 105.- Todo servidor público del Poder Judicial de la Federación para poder
faltar temporalmente al desempeño de su cargo deberá obtener previamente
licencia, otorgada en los términos del Capítulo Sexto, Título Décimo, de la Ley
y del presente Acuerdo, salvo lo dispuesto en el artículo 93 de este ordenamiento, la que en ningún
caso podrá exceder del término de un año.
Artículo 106.- Toda solicitud de licencia deberá formularse por escrito ante la
instancia correspondiente conforme a los términos del presente Acuerdo,
expresando las razones que la motiven. El resultado de las solicitudes de
licencia deberá extenderse por escrito en el que se hará constar la
calificación de las razones aducidas en la solicitud respectiva. En caso de que
el órgano competente determine otorgar la licencia solicitada, lo deberá
informar a Recursos Humanos.
ACLARACIÓN AL ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADA EN EL D.O.F., EL 01/03/2007.
Artículo 107.- Las licencias podrán ser otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por
seis meses. Las que excedan de este término se otorgarán sin goce de sueldo.
Las licencias sin goce de sueldo no se computarán como tiempo de
servicio prestado al Poder Judicial de la Federación, salvo en los casos en que
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
conceda licencia por enfermedad, en términos del antepenúltimo párrafo del
artículo 111 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 constitucional.
MODIFICADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 15/07/2008.
Artículo 108.- Las licencias con goce de sueldo serán concedidas por la Comisión de
Administración sólo cuando las motive una causa de fuerza mayor que impida el
ejercicio del cargo.
Artículo 109.- Las licencias mayores de seis meses sólo podrán ser otorgadas de manera
extraordinaria y por causa del servicio público.
Artículo 110.- Cuando se otorguen licencias por un término mayor a seis meses, no
podrá concederse otra en el transcurso de un año; y si hubiese gozado de una
menor a seis meses, en el transcurso de cuatro meses no podrá solicitarse
licencia de carácter personal con goce de sueldo.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
19/03/2015.
Artículo 111.- El
trámite de las licencias con o sin goce de sueldo de los magistrados de
Circuito y jueces de Distrito corresponde:
I.
Al Presidente tratándose de licencias de carácter personal o médico,
hasta por treinta días;
II.
A la Comisión respecto de las licencias de carácter oficial o académico
hasta por treinta días; y
III.
Al Pleno cuando la duración de la licencia sea mayor a treinta días,
independientemente del carácter de la misma.
En aquellos casos en
que por los plazos la solicitud de licencia de carácter oficial o académico no
pueda ser resuelta por la Comisión sin que tenga efectos retroactivos, será
tramitada por el Presidente.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
19/03/2015.
Artículo 112.- Las solicitudes a que se
refieren las fracciones I y III del artículo anterior serán presentadas ante la
Secretaría Ejecutiva del Pleno, y las previstas en la fracción II del mismo
precepto ante la Comisión.
Artículo 113.- Las licencias de los secretarios y actuarios de los tribunales
colegiados de circuito que no excedan de treinta días, serán concedidas por el presidente del tribunal respectivo,
y las que exceden de este término, pero no de seis meses, por el Pleno del
Tribunal.
A la solicitud de licencia deberá acompañarse el visto bueno del magistrado
al que esté adscrito el secretario o actuario o, en caso de negativa, una
exposición por escrito, debidamente fundada y motivada, a efecto de que la
instancia facultada para conceder la licencia considere los argumentos de las
partes para resolver sobre la procedencia de la solicitud.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL
D.O.F., EL 17/11/2006.
Artículo 114.- Las
licencias de los demás servidores públicos de los tribunales colegiados de
circuito que no excedan de treinta días, las concederá el presidente del
tribunal, y las que excedan de este término, y hasta por un año, serán
concedidas por el Pleno del Tribunal.
A la solicitud de licencia deberá acompañarse el visto bueno del
magistrado al que esté adscrito el servidor público de que se trate o, en caso
de negativa, una exposición por escrito, debidamente fundada y motivada, a
efecto de que la instancia facultada para conceder la licencia considere los
argumentos de las partes para resolver sobre la procedencia de la solicitud.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL
D.O.F., EL 17/11/2006.
Artículo 115.- Las
licencias de los secretarios y actuarios de los tribunales unitarios de
circuito y juzgados de distrito hasta por seis meses, serán concedidas por el
magistrado o juez respectivo.
Las licencias de los
demás servidores públicos de los tribunales unitarios de circuito y juzgados de
distrito hasta por un año, serán concedidas por el magistrado o juez
respectivo.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL
D.O.F., EL 17/11/2006.
Artículo 116.- Las
solicitudes de licencias de los secretarios y actuarios de los tribunales
colegiados y unitarios de circuito y juzgados de distrito, mayores a seis
meses, deberán tramitarse ante Recursos Humanos, quien las someterá a la consideración
de la Comisión. Dichas solicitudes deberán contar con el visto bueno del
titular del órgano correspondiente e indicar el término específico por el que
se requieren.
En caso de que el titular del órgano jurisdiccional no estime oportuno
conceder su visto bueno, adjuntará a la solicitud una exposición por escrito,
debidamente fundada y motivada de su negativa, a efecto de que Recursos Humanos
califique sus argumentos y en caso de desestimarlos, someta la petición a la
instancia correspondiente.
Artículo 117.- Los magistrados de circuito y jueces de distrito podrán conceder
licencias hasta por quince días, con goce de sueldo, a los servidores públicos
adscritos al órgano jurisdiccional del que sean titulares.
Artículo 118.- Ninguna licencia hasta por quince días con goce de sueldo podrá
concederse si implica la extensión previa o posterior de los periodos
vacacionales.
Artículo 119.- Queda bajo la estricta responsabilidad de los titulares de los órganos
jurisdiccionales o de las unidades administrativas, la facultad para conceder o
negar licencias hasta por quince días con goce de sueldo.
Para su concesión se deberá considerar que la causa por la que se
solicita sea suficiente, válida y justificada, así como verificar que en ningún
caso se entorpezca o afecte la administración de la justicia o el
funcionamiento expedito de las actividades del órgano jurisdiccional o unidad
administrativa, respectivamente.
Artículo 120.- Cuando un titular conceda licencia hasta por quince días con goce de
sueldo, no podrá solicitar la sustitución del servidor público que resulte
beneficiado con la misma.
Artículo 121.- La resolución emitida por los titulares de los órganos jurisdiccionales
en la que se niegue una licencia con goce de sueldo hasta por quince días, será
irrecurrible.
Artículo 122.- Las licencias prejubilatorias de los servidores públicos del Poder
Judicial de la Federación deberán tramitarse ante Recursos Humanos.
Artículo 123.- Las sustituciones de los servidores públicos que se encuentren
disfrutando de licencias prejubilatorias se podrán realizar previa autorización
de la Comisión de Administración, conforme a las disponibilidades
presupuestales.
Artículo 124.- El Pleno, a propuesta de la Comisión de Administración, resolverá las
solicitudes de licencias no previstas en estas disposiciones, mediante acuerdos
específicos que permitan atender las necesidades y continuidad del servicio.
Artículo 125.- Los magistrados de circuito y los jueces de distrito tendrán facultades
para, en caso de las ausencias autorizadas con motivo de una licencia sin goce
de sueldo, nombrar un interino que supla a los servidores públicos adscritos a
los órganos jurisdiccionales de los que sean titulares, observando las
disposiciones que al respecto emita el Consejo para regular de manera
particular las categorías que estime pertinentes.
Capítulo II
De las Licencias a Magistrados de Circuito y Jueces
de Distrito
Para que Asistan a Eventos Académicos
Nacionales o Extranjeros
Artículo 126.- Las licencias que soliciten magistrados de circuito y jueces de distrito
para asistir a eventos académicos nacionales o extranjeros, serán de las que
establece, con goce de sueldo, el artículo 165 de la Ley.
Artículo 127.- Las licencias con apoyo económico para realizar estudios académicos en
México o en el extranjero no podrán tener una duración superior a seis meses
ininterrumpidos.
El Instituto propondrá a la Comisión los eventos que estime convenientes
para que acudan miembros del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 128.- Toda licencia con apoyo económico para asistir a eventos académicos
nacionales o extranjeros deberá solicitarse por escrito al menos con un mes de
anticipación a su inicio, expresando las razones que la motivan; sólo en casos
excepcionales se admitirá la solicitud en un plazo inferior al señalado,
circunstancia que deberá acreditarse motivadamente.
Artículo 129.- Los magistrados de circuito y jueces de distrito deberán justificar la
pertinencia del evento académico, señalando las causas por las cuales
consideran que redunda en su formación académica y profesional y resulta de
interés para el Poder Judicial de la Federación.
Para ello, presentarán un escrito donde expongan el proyecto de
actividades a desarrollar durante el evento académico, en el que deberán señalar, según
el caso, el calendario de dichas actividades, los objetivos propuestos, las
etapas de la investigación, los mecanismos de evaluación, así como los apoyos
económicos específicos que se requieran para su realización, manifestando si
éstos son aportados por otra institución o los solicitan al Consejo.
Artículo 130.- Para la concesión de licencias con apoyo económico relativas a eventos
académicos nacionales, se tomarán en consideración las solicitudes de
magistrados de circuito y jueces de distrito que cubran los siguientes
requisitos:
a)
Tener dos años de antigüedad en el cargo como
titular de órgano jurisdiccional;
b)
No haber sido sancionados por falta grave con
motivo de una queja de carácter administrativo;
c)
Haber tenido resultados satisfactorios en las
visitas de inspección que se les hubiesen practicado en los últimos dos años;
d)
Formular solicitud por escrito y que sea
aprobada por la instancia correspondiente en términos de la Ley y del presente
Acuerdo; y
e)
Estar al corriente en el despacho de sus
asuntos.
Artículo 131.- La concesión de licencias con apoyo económico para asistir a eventos
académicos en el extranjero, estará sujeta al proceso de selección en el cual
se tomarán en consideración las solicitudes de magistrados de circuito y jueces
de distrito que cubran los siguientes requisitos:
a)
Tener cuando menos tres años de antigüedad en
el cargo como titular de órgano jurisdiccional;
b)
No haber sido sancionados por falta grave con
motivo de una queja de carácter administrativo;
c)
Haber tenido resultados satisfactorios en las
visitas de inspección que se les hubiesen practicado en los últimos tres años;
d)
Formular solicitud por escrito y que sea
aprobada por la instancia correspondiente en términos de la Ley y del presente
Acuerdo; y
e)
Estar al corriente en el despacho de sus asuntos.
Artículo 132.- Los proyectos de actividades a desarrollar en los eventos académicos
nacionales o extranjeros deberán comprender la realización de estudios o
investigaciones que tengan como finalidad alguno de los objetivos siguientes:
a)
Reforzar, actualizar y profundizar los
conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y
jurisprudencia, vinculados con la administración de justicia;
b)
Desarrollar o perfeccionar técnicas de
análisis, argumentación e interpretación jurídica que permitan la mejor
realización de las actuaciones y resoluciones judiciales;
c)
Analizar y evaluar las técnicas de organización
de la función jurisdiccional;
d)
Contribuir al desarrollo de la vocación al
servicio jurisdiccional, así como al ejercicio de los valores y principios
éticos inherentes a la función judicial;
e)
Desarrollar, en el ámbito de la informática, la
automatización de los procedimientos judiciales y, en su caso, de las
sentencias;
f)
Contribuir a la eficiencia del Poder Judicial
de la Federación; y
g)
En general todos aquellos relacionados con la
impartición y administración de justicia.
Artículo 133.- Las solicitudes de licencia con apoyo económico para asistir a eventos
académicos nacionales o extranjeros se analizarán de acuerdo con los criterios
establecidos por los artículos 129 a 132 de este Acuerdo; y serán aceptadas las
que mejor cumplan con lo previsto en dichos numerales.
Artículo 134.- Por regla general, podrá autorizarse una licencia con apoyo económico
por tribunal y hasta dos licencias en cada circuito, para asistir a un mismo
evento académico nacional o extranjero, dependiendo de los recursos
presupuestales disponibles para tal efecto.
Cuando se otorguen licencias con apoyo económico a magistrados de
circuito o jueces de distrito para asistir a eventos académicos nacionales o
extranjeros, no se les concederá otra del mismo tipo en el transcurso de los
cuatro meses siguientes.
En los casos de eventos académicos organizados o promovidos por el
Instituto podrán hacerse excepciones a la regla general.
Artículo 135.- Las solicitudes de licencia con apoyo económico para asistir a eventos
académicos nacionales o extranjeros se presentarán en el Instituto, junto con
los proyectos de actividades a desarrollar, cuando menos con treinta días de
anticipación al inicio del evento respectivo; excepto en el caso señalado en la
parte final del artículo 128 de este Acuerdo.
Las peticiones serán sometidas a la consideración del Comité Académico
del Instituto, el cual elaborará el dictamen correspondiente que se presentará
a la Comisión para que realice la selección de conformidad con los criterios
indicados en el presente Acuerdo. El Instituto notificará en forma personal a
los interesados el resultado de su solicitud.
Artículo 136.- Cuando el número de solicitudes de licencias con apoyo económico para
asistir a un mismo evento académico exceda el límite establecido en el artículo
134 del presente Acuerdo y los solicitantes cumplan con los requisitos de
aprobación, se realizará la calificación de desempate, tomando en cuenta los
siguientes elementos:
a)
La antigüedad de los solicitantes en la carrera
judicial;
b)
Los cursos realizados en el Instituto;
c)
El grado académico;
d)
Los artículos o libros publicados; y
e)
Las actividades académicas.
Artículo 137.- El Consejo, tomando en cuenta los recursos presupuestales existentes,
podrá otorgar al servidor público cuya solicitud sea aceptada, un apoyo
económico que consistirá en el pago de hasta la mitad de los gastos que se
originen por concepto del precio de la inscripción, así como de los desembolsos
de traslado, hospedaje y manutención, en su caso.
Artículo 138.- Dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del
evento académico correspondiente, el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito
que haya acudido a éste, presentará a la Comisión un reporte sobre las
actividades realizadas y el uso de los recursos autorizados, en los términos
del formato que para tal efecto determine el Instituto, al que anexará los
documentos académicos elaborados y los comprobantes de gastos.
En caso de que el funcionario público no cumpla con los objetivos
establecidos en la solicitud de licencia deberá devolver las cantidades que el
Consejo le proporcionó durante el período respectivo.
TITULO DECIMO PRIMERO
De los Estímulos
Capítulo I
De la Medalla al Mérito
Artículo 139.- Anualmente se entregará la Distinción al Mérito Judicial Ignacio L.
Vallarta, a un Juez de Distrito, a un Magistrado de Circuito de Tribunal
Unitario y a un Magistrado de Circuito de Tribunal Colegiado, en reconocimiento
a sus méritos en la carrera judicial.
La distinción se entregará sólo en una ocasión en el cargo de Juez de
Distrito o en el de Magistrado de Circuito, y consistirá en una medalla de oro
conmemorativa.
Artículo 140.- La distinción se entregará a los funcionarios judiciales referidos en
el artículo anterior, que reúnan los siguientes requisitos:
I.
Gozar de buena reputación;
II.
No haber sido sancionados por falta grave con
motivo de un procedimiento administrativo disciplinario;
III.
Tener en la carrera judicial una antigüedad
dentro del Poder Judicial de la Federación de cuando menos veinticinco años, en
el caso de los magistrados de circuito, y de cuando menos veinte años, en el
caso de los jueces de distrito. De esta antigüedad, el candidato deberá tener
al menos diez años en el cargo de magistrado y siete en el de juez.
IV.
Tener un desempeño sobresaliente y honorable.
Artículo 141.- La Comisión propondrá hasta tres candidatos que reúnan los requisitos
anteriores para cada una de las categorías, y los someterá a la consideración
del Pleno para que éste designe, por unanimidad, a los funcionarios judiciales
que se hagan acreedores a la distinción, misma que será entregada en una
ceremonia solemne, en la fecha y hora que para tal efecto señale el mismo
Pleno.
Artículo 142.- El Consejo publicará una semblanza de los funcionarios a quienes se
haya otorgado la distinción.
Artículo 143.- El Consejo podrá abstenerse de otorgar la distinción en una o varias
categorías, cuando el Pleno así lo estime conveniente; igualmente, podrá conferir,
si así lo considera, más de un reconocimiento a cada categoría de las señaladas
en el artículo 139 de este Acuerdo.
Capítulo II
De los Años Sabáticos
Artículo 144.- Por cada seis años de servicio ininterrumpido que acumule un Magistrado
de Circuito o un Juez de Distrito, se podrá solicitar el otorgamiento del
beneficio de un año sabático, y su aprobación dependerá de que el solicitante
proponga un proyecto de trabajo que redunde en su formación académica y
profesional y que sea de interés para el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 145.- Para el otorgamiento del año sabático a magistrados de circuito y jueces
de distrito, se tomará en consideración que reúnan los siguientes elementos:
I.
Haber sido ratificados;
II.
No haber sido sancionados por falta grave, con
motivo de un procedimiento administrativo disciplinario;
III.
Haber tenido resultados satisfactorios, en
términos generales, en las visitas de inspección que se les hubiesen
practicado;
IV.
Haber formulado su solicitud durante los meses
de septiembre y octubre; y
V.
Estar al corriente en el despacho de sus
asuntos, lo que acreditarán mediante la estadística correspondiente.
Artículo 146.- Los proyectos de actividades a desarrollar durante el año sabático
deberán comprender la realización de estudios o investigaciones de alto nivel
que tengan alguno de los objetivos siguientes:
I.
Reforzar, actualizar y profundizar los
conocimientos del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia,
vinculados a la administración de justicia;
II.
Perfeccionar y desarrollar técnicas de
análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las
pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular
adecuadamente las actuaciones y resoluciones jurídicas;
III.
Analizar y evaluar las técnicas de organización
en la función jurisdiccional;
IV.
Contribuir al desarrollo de la vocación al
servicio jurisdiccional, así como al ejercicio de los valores y principios
éticos inherentes a la función judicial;
V.
Desarrollar en el ámbito de la informática la
automatización de los procedimientos judiciales y, en su caso, de las
sentencias; y
VI.
En general, todos aquellos relacionados con la
impartición y administración de justicia.
Artículo 147.- El proyecto deberá concluir, en la medida de lo posible, con una
publicación.
Artículo 148.- Los proyectos de actividades a desarrollar durante el año sabático
solicitado deberán señalar lo siguiente:
I.
El calendario de actividades;
II.
Los objetivos propuestos;
III.
Las etapas de la investigación, en su caso;
IV.
Los mecanismos de evaluación y autoevaluación
del desarrollo de la investigación; y
V.
Los apoyos económicos específicos que se
requieran para su realización, sean éstos aportados por otra institución o los
que se soliciten al Consejo.
Artículo 149.- El Consejo, previa solicitud del interesado, podrá autorizar que el
disfrute del período sabático se haga por semestres, siempre que el proyecto
así lo requiera.
Artículo 150.- Podrán otorgarse trimestres o semestres sabáticos a los jueces de
distrito y magistrados de circuito en funciones, sin necesidad de que hayan
laborado en su cargo durante seis años, de forma ininterrumpida, bastando para
ello que reúnan los requisitos previstos en los artículos 145 y 146 de este Acuerdo.
Artículo 151.- El Pleno, previo dictamen de la Comisión de Carrera Judicial y de la
Comisión de Administración, determinará el número de proyectos que aprobará
para el disfrute del período sabático que corresponda, conforme a las
disponibilidades presupuestales y necesidades del servicio.
Artículo 152.- Las solicitudes a que alude la fracción IV del artículo 145 de este Acuerdo y los proyectos de
actividades a que se refiere el diverso artículo 146 del presente ordenamiento,
deberán dirigirse al Presidente de la Comisión, quien los someterá a la opinión
del Comité Académico del Instituto.
La Comisión calificará todas las solicitudes en atención a la
importancia del proyecto, la preparación que adquirirá el funcionario judicial
y el interés y beneficio para el Poder Judicial de la Federación, y formulará
un dictamen que se someterá a la
aprobación del Pleno, con el fin de que éste resuelva a quiénes se otorgará el
estímulo.
Artículo 153.- Durante el período sabático otorgado a magistrados de circuito y jueces de distrito, éstos recibirán su
salario íntegro, así como los incrementos salariales que pudieran ocurrir;
conservarán todos sus derechos, incluidos plaza y adscripción, y se considerará
como tiempo efectivamente laborado para efectos jubilatorios.
Artículo 154.- Los Consejeros de la Judicatura Federal provenientes del Poder Judicial
de la Federación, así como los magistrados de circuito y jueces de distrito
comisionados por el Consejo para desempeñar tareas distintas a las
jurisdiccionales, no podrán ser candidatos para el otorgamiento del estímulo a
que se refiere este capítulo, hasta
en tanto concluya su encargo o comisión; sin embargo, el lapso comprendido en
el desarrollo de esas actividades, sí se incluirá para el cómputo de los seis
años a que alude el artículo 144 de este Acuerdo.
Artículo 155.- Dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del período
sabático, los magistrados de circuito o jueces de distrito deberán presentar a
la Comisión un informe sobre las actividades realizadas y la utilización de los
recursos autorizados, anexando los documentos elaborados y comprobantes
correspondientes.
Artículo 156.- La Comisión presentará un informe anual al Pleno sobre los períodos
sabáticos conferidos y los beneficios obtenidos para el Poder Judicial de la
Federación.
Artículo 157.- Al concluir el primer año sabático se iniciará el cómputo de seis años
para estar en posibilidad de solicitar un segundo.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
19/03/2015.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
02/01/2017.
Artículo 158.- El Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial llevará el
registro de los períodos sabáticos otorgados, así como de los resultados de
éstos.
Capítulo III
De las Becas
Artículo 159.- El Consejo podrá otorgar las siguientes becas:
I.
Para realizar
estudios de posgrado en el extranjero: a magistrados de
circuito y jueces de distrito, siempre y cuando hayan tramitado previamente la
licencia respectiva; y
II.
Para realizar
estudios de posgrado en instituciones nacionales: a cualquier funcionario
público comprendido en las categorías previstas en el artículo 3 de este
Acuerdo, así como a los secretarios técnicos del Consejo.
Tratándose de estudios de posgrado en instituciones nacionales, el
Consejo otorgará también apoyos que consistirán en descuentos y otros
beneficios que convenga con diversas instituciones.
Artículo 160.- El Pleno es el órgano competente para resolver las solicitudes de beca
de magistrados de circuito y jueces de distrito que pretendan realizar estudios
de posgrado en el extranjero.
Artículo 161.- Las becas para realizar estudios de posgrado en el extranjero serán otorgadas en el porcentaje que
permitan los recursos presupuestales, las que podrán incluir el otorgamiento de
viáticos, de acuerdo a la capacidad presupuestal del Consejo, el desempeño del
servidor público y la importancia del curso. Su concesión estará condicionada a
que se satisfagan los siguientes requisitos:
I.
Presentar una constancia de los asuntos
pendientes de resolución y en trámite a su cargo;
II.
Haber participado como alumno o catedrático en
al menos un curso de los impartidos por el Instituto;
III.
Tener cinco años de antigüedad en el Poder
Judicial de la Federación;
IV.
Que no exista declaración de responsabilidad
administrativa grave en su contra; y
V.
Que la materia del curso esté relacionada con
la administración de justicia.
Artículo 162.- La Comisión es el órgano competente para resolver las solicitudes de
beca para realizar estudios de posgrado en instituciones nacionales.
Artículo 163.- En el otorgamiento de becas para realizar estudios de posgrado en el
extranjero o en instituciones nacionales, el servidor público interesado deberá
presentar solicitud por escrito, dirigida al presidente de la Comisión, que
contendrá lo siguiente:
I.
Nombre de la institución que imparta el curso;
II.
Programa de estudios;
III.
Documentos que acrediten encontrarse inscrito,
o bien, que se encuentra en trámite la inscripción o que existe disponibilidad
para ésta; y
IV.
Razones por las cuales se pretende tomar el
curso.
Artículo 164.- Las becas y apoyos para realizar estudios de posgrado en instituciones
nacionales serán otorgados en el porcentaje que permitan los recursos
presupuestales, siempre y cuando se cubran los requisitos previstos en el
artículo 161 de este Acuerdo. Tratándose de los secretarios y actuarios, éstos
no tendrán que cubrir el requisito previsto en la fracción I del artículo
citado, pero deberán presentar propuesta del titular del órgano jurisdiccional
en el que se desempeñen, acompañada de una constancia de estar al corriente en
el despacho de sus asuntos.
Artículo 165.- No se otorgarán becas o apoyos, simultáneamente, a más de un servidor
público adscrito al mismo órgano jurisdiccional, salvo que se acredite que el
curso para el cual son concedidas, no afectará el rendimiento del órgano
jurisdiccional, y el Consejo disponga de recursos presupuestales en la partida
correspondiente.
Artículo 166.- La Comisión de Carrera Judicial, previo informe de la Comisión de
Administración sobre el monto y número de las becas que es posible otorgar,
resolverá respecto de las becas y apoyos para estudios en el país, y someterá
al Pleno su dictamen en relación con la solicitudes para becas en el
extranjero, en el que se determinará el porcentaje a otorgar, a fin de que el
Pleno resuelva lo conducente.
Artículo 167.- En el supuesto de que se formulen dos o más solicitudes provenientes de
un mismo órgano y no se acredite lo dispuesto en el artículo 165 de este
Acuerdo, se preferirá al solicitante que tenga mayores méritos, atendiendo a su
antigüedad y desempeño.
Artículo 168.- El Secretario Ejecutivo que corresponda, según sea el caso, notificará
mediante oficio a los servidores públicos cuya solicitud haya sido aprobada, y
comunicará la resolución al Director General de Recursos Humanos con el fin de
que haga entrega de los recursos correspondientes en la forma y monto acordados
por la Comisión o el Pleno, según corresponda.
Artículo 169.- Cuando se otorgue una beca en términos de este capítulo, el servidor
público deberá remitir a la Comisión, copia certificada de los documentos que
acrediten sus estudios y el porcentaje de asistencia a clases, que no deberá
ser menor a noventa por ciento, así como las calificaciones que obtenga, las
que tendrán que alcanzar un mínimo de ocho.
El informe sobre la calificación deberá rendirse dentro de los quince
días siguientes a la recepción de los resultados de los exámenes que realice la
institución académica.
Artículo 170.- La beca se suspenderá cuando el servidor público no cumpla con la
obligación prevista en el artículo anterior.
Artículo 171.- El Pleno podrá acordar el otorgamiento de otro tipo de estímulos a los
servidores públicos a que se refiere este capítulo, así como a los aspirantes a
ingresar a la carrera judicial.
TITULO DECIMO SEGUNDO
Del Retiro de Magistrados de Circuito y Jueces de
Distrito
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/03/2015.
Artículo 172. El
Consejo establecerá, en un acuerdo reglamentario de este artículo, un sistema
de pensiones complementarias a las otorgadas por la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante un
fondo suficiente, conforme a las siguientes bases:
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 12/08/2016.
PRIMERA. Los jueces de Distrito y los magistrados de
Circuito al retirarse del cargo, ya sea por haber cumplido la edad para el
retiro forzoso a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación o por sufrir incapacidad permanente debidamente dictaminada,
recibirán una pensión vitalicia equivalente hasta el ochenta por ciento del
ingreso mensual bruto que corresponda a los mismos funcionarios en activo.
Cuando los jueces de
Distrito o los magistrados de Circuito se retiren del cargo antes de cumplirse
alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho a
una pensión vitalicia equivalente a la parte proporcional de la pensión
señalada en este artículo, conforme a la edad y a los años de servicio en el
Poder Judicial de la Federación que se establecen en la base segunda de este
artículo.
El derecho a la
pensión se perderá de manera irrevocable si el juez de Distrito o el magistrado
de Circuito retirados se desempeñaren, dentro de los dos años siguientes al
retiro del cargo, como asesores, consejeros jurídicos, abogados patronos o
cualquiera otra forma del ejercicio profesional de licenciados en derecho, o
cualquier encargo similar, salvo los cargos no remunerados en asociaciones
científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
En caso de
fallecimiento del juez de Distrito o del magistrado de Circuito durante el
ejercicio del cargo, su cónyuge o concubina, así como sus hijos menores o
incapaces tendrán derecho a una pensión mensual equivalente al cincuenta por
ciento de la remuneración mensual que le hubiera correspondido al propio funcionario,
en términos del primer párrafo de la Base Primera de este artículo.
Si el magistrado de
Circuito o juez de Distrito falleciere después de concluido el ejercicio de su
cargo, habiendo reunido los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión
complementaria a que se refiere este artículo, su cónyuge o concubina, así como
sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión mensual equivalente
al cincuenta por ciento de la que le hubiera correspondido al propio
funcionario, en términos del segundo párrafo de la Base Primera de este
artículo. Esas personas supérstites dejarán de tener derecho a este beneficio
si contraen matrimonio, entran en concubinato o sociedad de convivencia; los
menores, excepto los incapaces, al cumplir la mayoría de edad.
SEGUNDA. El monto de las pensiones por retiro anticipado, a que se refiere el
segundo párrafo de la base primera, se determinará conforme a la tabla que,
mediante acuerdo general, establezca el Consejo de la Judicatura Federal. Para
la elaboración de la tabla mencionada y el consiguiente cálculo proporcional
ascendente de la pensión correspondiente, se deberán tomar en consideración un
mínimo de veinticinco años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la
Federación y una edad mínima de sesenta y cinco años; en este caso la pensión
mínima será equivalente al cuarenta y cinco por ciento del ingreso mensual que
corresponda a los mismos funcionarios en activo.
Artículo 173.- Las pensiones complementarias a que se refiere este Título podrán
dejarse de otorgar, o modificarse en cantidad o en el lapso durante el cual se
otorguen, en cualquier momento, por decisión del Pleno, aun cuando se cumplan
todas las condiciones que en él se establecen, atendiendo a las circunstancias
especiales de cada caso en particular o a las generales que obliguen a ello.
Artículo 174.- El monto de la pensión que se otorgue al cónyuge supérstite deberá
ajustarse conforme a las posibilidades del fondo de que se dispone para el
financiamiento del plan de pensiones complementarias y, además, tomando en
consideración las posibilidades económicas del citado beneficiario, para cuya
evaluación deberán tomarse en consideración los montos resultantes del pago del
seguro de vida institucional.
Artículo 175.- El Pleno podrá acordar la publicación de una memoria de la labor
desempeñada por el funcionario que se retire o fallezca, así como la
celebración de una ceremonia solemne.
TITULO DECIMO TERCERO
De las Reformas al Acuerdo
Artículo 176.- El Pleno podrá modificar el contenido del presente Acuerdo cuando así lo
requiera el funcionamiento del Consejo, por iniciativa del Presidente, de
cualquiera de los Consejeros o de las Comisiones.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
19/03/2015.
Artículo 177.- A los
acuerdos generales que tengan por objeto reformar, adicionar o derogar
disposiciones de este Acuerdo, no se les asignará número alguno, bastando para
efectos de su identificación, con la fecha de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - Este Acuerdo entrará en vigor el día dieciséis de octubre de dos mil
seis.
SEGUNDO. - Se abrogan los siguientes Acuerdos Generales del Pleno del Consejo:
2/1995, 25/1998, 30/1998, 34/1998, 48/1998, 23/1999, 58/1999, 17/2000, 35/2000,
36/2000, 37/2000, 54/2001, 1/2002, 8/2003, 24/2003, 63/2003, 26/2004 y 28/2004;
así como las circulares CJD/003 y CON/001.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones emitidas por el Consejo de la
Judicatura Federal que se opongan al presente Acuerdo.
ADICIONADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 23/09/2013.
CUARTO. -Los
derechos de las personas que hayan aprobado el examen de aptitud o hayan sido
nombradas conforme a las reglas emitidas con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Acuerdo, subsisten en sus términos, salvo lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 69 de este ordenamiento.
QUINTO. - Se ratifica el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal 28/2005, que Regula el Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados
de Circuito y Jueces de Distrito, así como sus reformas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 172 de este Acuerdo.
SEXTO. - Las licencias otorgadas con carácter de indefinidas antes de la entrada
en vigor de la Ley seguirán vigentes, en los términos en que fueron
autorizadas.
SEPTIMO. - Lo dispuesto en el artículo 58 de
este Acuerdo será aplicable a los cursos que se hayan recibido o impartido por
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, incluso cuando el
Instituto estaba a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que
deberá ser realizado por el Instituto a la brevedad posible, informando de sus
avances a la Comisión.
OCTAVO. - La vigencia de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de
este Acuerdo, comenzará a regir sesenta días después de publicado el presente
ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación.
NOVENO. - Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación,
así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA
BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los
Funcionarios Judiciales, fue aprobado en sesión extraordinaria de nueve de
agosto de dos mil seis, por unanimidad de votos de los señores Consejeros:
Presidente Ministro Mariano Azuela Güitrón, Luis
María Aguilar Morales, Adolfo O. Aragón Mendía, Constancio Carrasco Daza, Elvia
Díaz de León D´Hers, María Teresa Herrera Tello y
Miguel A. Quirós Pérez.- México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre
de dos mil seis.- Conste.- Rúbrica.
A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS ACUERDOS QUE DEROGAN, MODIFICAN, ADICIONAN O REFORMAN
DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.
de 17/11/2006, por el que se reforma el diverso Acuerdo General que reglamenta
la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación,
así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y
Evaluación deberá integrar de inmediato el texto de esta
reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios
Judiciales.
ACUERDO General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F, el
22/08/2007, por el que se reforma el artículo 20 del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la Carrera Judicial y las
condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación; y, para
su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así
como en la página WEB del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO.- Los procedimientos de reincorporación que, a la entrada en vigor de este
acuerdo, se estén tramitando, se sujetarán a las disposiciones de este acuerdo.
ACUERDO General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F. de
26/02/2008, por el que se reforma el artículo 20 del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las
condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el
Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva de
Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar, de inmediato, el texto
de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los
Funcionarios Judiciales.
ACUERDO General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el
25/04/2008, por el que se reforma el artículo 20 del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las
condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su
mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva de
Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar, de inmediato, el texto
de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los
Funcionarios Judiciales.
ACUERDO General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el
15/07/2008, por el que se modifica el artículo 108 del diverso Acuerdo General
que Reglamenta la Carrera Judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente acuerdo entrará en vigor el veinticinco de junio del año en curso.
SEGUNDO.-
Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO.- La
Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar,
de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las
Condiciones de los Funcionarios Judiciales.
ACUERDO General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el
17/02/2009, por el que se modifican los artículos 47, 60 y 63, y se adicionan
los artículos 12 Bis y 24 Bis al diverso Acuerdo General que reglamenta la
carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor
difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO.- La
Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar,
de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las
Condiciones de los Funcionarios Judiciales.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 23-11-2009,
que modifica los artículos 5, 25 y 41, fracción II, del diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y
las condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor el día uno de enero de dos mil diez.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La Secretaría
Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar de inmediato
el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los
Funcionarios Judiciales.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.
el 22/04/2010, que reforma el artículo 39 del diverso Acuerdo General que
Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios
Judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en las páginas
de Internet e Intranet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO.- La Secretaría
Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar de inmediato
el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los
Funcionarios Judiciales.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.
el 20/07/2010 que deroga el último párrafo del artículo 71 y los diversos
numerales 84 y 87, y adiciona un segundo y tercer párrafos al precepto 72, del
diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de
los Funcionarios Judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. A partir de la
entrada en vigor del presente acuerdo, quedan derogadas todas las disposiciones
emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, relativas a nombramientos de
actuarios y secretarios de tribunales de Circuito y juzgados de Distrito que se
opongan a lo establecido en el mismo.
CUARTO.- La Secretaría
Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar de inmediato
el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los
Funcionarios Judiciales.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F. el 17/01/2011 que adiciona un
párrafo tercero al artículo 77 del diverso Acuerdo General que reglamenta la
carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 19/04/2013, que modifica al
artículo 82, párrafo segundo, fracciones II y III, del diverso Acuerdo General
que reglamenta la Carrera Judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
ACUERDO General
18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.,
el 28/06/2013, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la
determinación de los días inhábiles y los de descanso; así como el que
reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para
su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así
como en las páginas de Internet e Intranet del Consejo de la Judicatura
Federal.
TERCERO. La Secretaría
Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, deberá incorporar el texto de estas reformas, a
los Acuerdos Generales correspondientes.
ACUERDO General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el
02/09/2013,que reforma el artículo 100 del diverso Acuerdo General que
reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La Secretaría
Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato el texto de esta
reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 23/09/2013, que adiciona los
artículos 69 y transitorio cuarto del diverso que reglamenta la carrera
judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La Secretaría
Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato, el texto de esta
adición al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
ACUERDO General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 20/11/2013,
que deroga el artículo 20 del diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera
judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este acuerdo entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el
Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La Secretaría Técnica de la
Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, deberá integrar de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la
Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.
ACUERDO General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 5/12/2013, que
modifica el artículo 100 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La Secretaría
Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato, el texto de esta
reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios
Judiciales.
ACUERDO General 36/2014 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 19/11/2014, que regula los
Centros de Justicia Penal Federal; y que reforma y adiciona disposiciones de
diversos acuerdos generales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo previsto en sus artículos QUINTO al OCTAVO
transitorios, que entrarán en vigor al día siguiente de la aprobación del
mismo.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Los acuerdos
generales del Consejo de la Judicatura Federal vigentes a la entrada en vigor
del presente Acuerdo serán aplicables a los Centros de Justicia Penal en lo no
previsto por éste, siempre y cuando no se opongan al mismo.
CUARTO. Las
referencias que se hagan en otros acuerdos generales a los juzgados de Distrito
se entenderán hechas a los jueces de Control, de Ejecución y tribunales de
enjuiciamiento; y aquellas que se hagan a los tribunales Unitarios de Circuito
a los tribunales de Alzada.
QUINTO. La Secretaría
Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos, deberá someter,
directamente, a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
los acuerdos generales de creación de los Centros de Justicia Penal, conforme
el Congreso de la Unión vaya emitiendo las declaratorias de entrada en vigor
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEXTO. La
Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación deberá someter,
directamente, a consideración y, en su caso, aprobación del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, los instrumentos normativos que se estimen
necesarios, y que deben observarse en los Centros de Justicia Penal cuya
creación determine el referido órgano colegiado, antes del inicio de
operaciones de los mismos, a fin de que entren en vigor ese mismo día.
SÉPTIMO. La Dirección
General de Comunicación Social deberá someter a consideración y, en su caso,
aprobación, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los lineamientos
para la acreditación de periodistas y medios de comunicación, antes del inicio
de operaciones del primer Centro de Justicia Penal.
OCTAVO. La Dirección
General de Innovación, Planeación y Desarrollo Institucional en coordinación
con la Unidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y
Derechos Humanos en el Poder Judicial de la Federación, deberá elaborar el
proyecto del manual correspondiente de los Centros de Justicia Penal.
Las áreas
administrativas del Consejo brindarán el apoyo y asesoría que sea necesario
para la elaboración del proyecto respectivo.
El proyecto
correspondiente deberá someterse a la consideración y, en su caso, aprobación
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal antes del inicio de operaciones
del Centro de Justicia Penal.
El manual
aprobado deberá publicarse, antes de su entrada en vigor, en el Diario Oficial
de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así
como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
NOVENO. Los juzgados
de Distrito y tribunales de Circuito competentes para conocer de procedimientos
penales que se tramiten conforme al Código Federal de Procedimientos Penales,
también lo son para practicar actos procesales que le sean requeridos por
jueces de Control o tribunales de Enjuiciamiento o Alzada.
En tanto se
crean en cada circuito judicial los Centros de Justicia Penal, los juzgados de
Distrito mixtos y especializados en materia penal o de procedimientos penales
federales, según la localidad de que se trate, tendrán competencia en sus
jurisdicciones territoriales para conocer de las solicitudes de autorización
judicial para diligencias urgentes que formule el Ministerio Público respecto
de actos y medidas que requieran control judicial, conforme lo dispuesto en el
artículo 24 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Para dichos
efectos, la Oficialía Mayor, por conducto de las unidades administrativas que
le están adscritas, tomará las medidas necesarias para que los juzgados de
Distrito y Tribunales de Circuito cuenten con los insumos necesarios para
desahogar las diligencias que les sean requeridas en términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
DÉCIMO. Las áreas
administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de su
competencia, adoptarán las medidas necesarias para la implementación del
presente Acuerdo.
DÉCIMO PRIMERO. La creación de los jueces de Ejecución de los Centros de Justicia Penal
quedará diferida hasta en tanto se expida la legislación en la materia.
DÉCIMO SEGUNDO. Para efectos del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación los Asistentes de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada,
Juzgado de Control, y Tribunal de Enjuiciamiento, constituyen una especialización
de las categorías de secretarios de tribunal de Circuito y de juzgado de
Distrito.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 30/01/2015
en el D.O.F., que reforma el artículo 100 del diverso Acuerdo General que
reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La Secretaría
Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato el texto de esta
reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales.
Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 17/03/2015
en el D.O.F., que reforma el artículo 172 del diverso que reglamenta la carrera
judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 19/03/2015
en el D.O.F., que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversos acuerdos
generales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo surte sus efectos a partir del 16 de enero de 2015, sin perjuicio de
las determinaciones adoptadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
con motivo de la aprobación de la reestructura de la Institución.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo. En contratos suscritos
con antelación que no estén finiquitados a la entrada en vigor del mismo, se
podrán aplicar las normas emitidas con posterioridad a su celebración, para lo
cual se deberán formalizar los convenios modificatorios respectivos con
sujeción a la normatividad vigente.
CUARTO. Se abrogan
los Lineamientos relativos a la revisión de vehículos como aplicación de las
medidas adoptadas en materia de seguridad en los inmuebles del Poder Judicial
de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
del Tribunal Electoral.
QUINTO. La Secretaría
Ejecutiva de Administración y la Coordinación de Seguridad del Poder Judicial
de la Federación deberán revisar el impacto de la medida de prescindir de la
revisión vehicular en los contratos celebrados en materia de seguridad, a fin
de que, en su caso, se lleven a cabo las adecuaciones contractuales
respectivas.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
publicado en el D.O.F., el 01/06/2015, que reforma diversos Acuerdos Generales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el
Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de
la Judicatura Federal.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.,
el 21/07/2015, que reforma el similar, que reglamenta la carrera judicial y las
condiciones de los funcionarios judiciales (artículo 72).
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el
Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del
Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Los nombramientos, cualquiera
que sea su naturaleza, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Acuerdo, que se encuentren en las nuevas hipótesis del artículo 72 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta
la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales,
continuarán sus efectos con todas sus consecuencias jurídicas hasta su
conclusión.
En todo caso, los titulares de los órganos jurisdiccionales deberán dar
aviso a la Dirección General de Recursos Humanos de la existencia de los
nombramientos a que se refiere el párrafo anterior.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.,
el 21/07/2015, que adiciona el similar, que reglamenta la carrera judicial y
las condiciones de los funcionarios judiciales (artículo 20).
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el
Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del
Consejo de la Judicatura Federal.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 26/11/2015, que reforma y
adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales, en materia de
nombramientos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el
Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del
Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Los nombramientos, cualquiera
que sea su naturaleza, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Acuerdo, que se encuentren en las nuevas hipótesis de los artículos 72
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales; y 18 bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa
del propio Consejo; continuarán sus efectos con todas sus consecuencias
jurídicas hasta su conclusión.
En todo caso, los titulares de los órganos jurisdiccionales, así como de
las áreas administrativas, deberán dar aviso a la Dirección General de Recursos
Humanos de la existencia de los nombramientos a que se refiere el párrafo
anterior.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.,
el 14/07/2016, que reforma los artículos 50 y 51 del Acuerdo General del propio
Pleno, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales, en materia de nombramientos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el
Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del
Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Los servidores públicos que
ocupen los cargos previstos en los preceptos que se reforman, cuyo nombramiento
se hubiese otorgado acreditando únicamente contar con título de licenciado en
derecho sin haber presentado su cédula profesional, deberán exhibir esta última
ante la Dirección General de Recursos Humanos dentro de los 6 meses siguientes
a la entrada en vigor del presente Acuerdo, o de lo contrario se iniciarán los
procedimientos correspondientes.
La Dirección General de Recursos Humanos deberá hacer del conocimiento
la instrucción a que se refiere el párrafo anterior a los servidores públicos
que cuenten con los nombramientos a que se refieren los artículos 51 y 52 del
citado Acuerdo General.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.,
el 12/08/2016, que reforma disposiciones de diversos acuerdos generales,
relativo a la base de cálculo de las pensiones complementarias.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el
Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del
Consejo de la Judicatura Federal.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, publicado en el D.O.F. el 13/10/2016, que reforma y adiciona el
artículo 22 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del
propio Consejo, y adiciona los artículos 22 bis, 22 ter, 22 quater,
22 quinquies, 22 sexies y
22 septies del citado Acuerdo General; así como
reforma el artículo 82, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones
de los funcionarios judiciales, relacionado con la regulación para el otorgamiento
de los nombramientos de base en los órganos jurisdiccionales y áreas
administrativas del Consejo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el
Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del
Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Quedan sin efectos las
circulares 2/2012 y 1/2013 de la Comisión de Disciplina así como la circular de
la Comisión de Carrera Judicial de ocho de agosto de dos mil dos, en la que se
recomienda a los jueces de Distrito y magistrados de Circuito evitar el
otorgamiento de bases cuando hayan sido notificados de su próxima
readscripción.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en
vigor el 16 de enero de 2017, con excepción de lo previsto en el Transitorio
Quinto de este instrumento, cuya vigencia iniciará al día siguiente de su
aprobación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el
Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del
Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Las referencias que se hagan en
cualquier disposición a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación
de Nuevos Órganos como superior jerárquico de la Dirección General de
Estadística Judicial se entenderán hechas a la Secretaría Ejecutiva de Creación
de Nuevos Órganos.
El resto que se realicen se entenderán hechas a la Secretaría Ejecutiva
de Carrera Judicial o a la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos,
según corresponda conforme a su ámbito de competencia.
CUARTO. El personal de la Secretaría Ejecutiva de Carrera
Judicial y Creación de Nuevos Órganos que a la entrada en vigor del presente
Acuerdo, desempeñe funciones relacionadas con las atribuciones que dicho
instrumento normativo confiere a la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos
Órganos, se incorporará con su plaza a tal unidad administrativa, conservando
sus derechos laborales. El resto del personal quedará adscrito a la Secretaría
Ejecutiva de Carrera Judicial. Ello, sin perjuicio de que la Secretaría
Ejecutiva de Administración lleve a cabo las acciones necesarias para la
reorganización de los recursos humanos en las áreas administrativas objeto de
la reestructura.
Asimismo, los recursos materiales y financieros relacionados con el
desempeño de las atribuciones a que alude el párrafo anterior, con que cuenten
la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos se
transferirán a las nuevas unidades administrativas, según corresponda,
atendiendo a las atribuciones con que se relacionan.
Lo previsto en este artículo se deberá llevar a cabo dentro de los
quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo,
mediante la suscripción de las actas de entrega-recepción respectivas y demás
instrumentos necesarios.
QUINTO. La Secretaría Ejecutiva de Administración, por
conducto de las unidades administrativas competentes que le estén adscritas,
deberá adoptar las acciones a que haya lugar para el debido cumplimiento de
este Acuerdo.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Secretaría
Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos a la entrada en
vigor del presente Acuerdo, serán atendidos por la Secretaría Ejecutiva de
Carrera Judicial o por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos,
según corresponda conforme a su ámbito de competencia.
SÉPTIMO. La Contraloría del Poder
Judicial de la Federación, intervendrá dentro de su ámbito de competencia en el
cumplimiento del presente Acuerdo.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 17/10/2019, que reforma y
adiciona el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales, en relación con la reincorporación, adscripción,
readscripción y ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal
del Consejo de la Judicatura Federal en Internet.
TERCERO. Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Acuerdo, serán concluidos conforme a las disposiciones con las que fueron
iniciados.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 20/12/2019, que reforma y
adiciona disposiciones de diversos acuerdos, en relación a los días de asueto
con motivo de la celebración del Día de la Madre y del Día del Padre.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor el dos de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO. Publíquese este
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la Judicatura
Federal en internet.
TERCERO. Se deja sin
efectos la Circular 10/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
establece los lineamientos para otorgar el día de asueto que con motivo de la
celebración del día de las madres a las juzgadoras federales del Consejo de la
Judicatura Federal, así como las circulares 11/2019 y 12/2019 emitidas por la
Dirección General de Recursos Humanos.