PODER JUDICIAL

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA CARRERA JUDICIAL Y LAS CONDICIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Las normas que, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 100 constitucional, ha expedido el Consejo de la Judicatura Federal pueden y deben ser modificadas cuando las circunstancias fácticas así lo requieran o cuando la legislación con ellas vinculada sufra modificaciones o reformas, con el propósito de que la institución cumpla con los fines que le ha señalado el Constituyente Permanente, a saber, lograr una justicia federal pronta, completa imparcial y gratuita, en la que la excelencia, la objetividad, la imparcialidad, el profesionalismo y la independencia sean las virtudes rectoras de la actuación de los juzgadores federales;

SEGUNDO.- Desde su creación en mil novecientos noventa y cinco, el Consejo de la Judicatura Federal ha expedido diversas normas que constituyen la referencia obligada para quienes se desempeñan en él como servidores públicos. De entre esas diversas normas o acuerdos generales, destaca el designado con el número 48/1998 que Regula el Funcionamiento y Organización del Consejo de la Judicatura Federal, y que contiene las bases fundamentales de la actividad particular de cada uno de sus órganos internos y se señalan las atribuciones, procedimientos y criterios a seguir para la toma de decisiones y para la organización de la institución, regulándose en él, entre otras materias, la relativa a la carrera judicial;

TERCERO.- El Acuerdo General 48/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ha sufrido un buen número de modificaciones, adecuaciones y reformas que se han plasmado en otros tantos acuerdos generales y que, desgraciadamente, no han sido compilados y recogidos con sistema y oportunidad. Tal circunstancia ha resultado en una normatividad dispersa y, consecuentemente, ha ocasionado que existan diversas disposiciones aplicables para situaciones similares de las cuales es difícil distinguir las que están en vigor de las que han sido derogadas;

CUARTO.- La regulación en materia de carrera judicial se encuentra establecida en diversos Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal, siendo de suma importancia que las disposiciones relativas a actividades tales como el ingreso a la carrera judicial, adscripciones y readscripciones, ratificaciones, nombramientos, licencias, substituciones, vacaciones, retiro y demás que incumben a los funcionarios jurisdiccionales sean codificadas de manera integral;

QUINTO.- Por lo anterior, y atendiendo a la necesidad de que los servidores públicos de la carrera judicial requieren contar con los mejores instrumentos para el desarrollo de sus actividades en beneficio de una óptima administración de justicia y, además, para facilitar el acatamiento y respeto puntuales a las condiciones establecidas al respecto, se estima indispensable emitir un acuerdo general que se ocupe de normar lo inherente a la carrera judicial y a las condiciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, para propiciar un marco normativo idóneo, orientado a la creación de un sistema de carrera judicial que permita la permanencia y desarrollo de sus miembros.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, 131, 132, 133, fracciones III y IV, 134 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se expide el siguiente

ACUERDO

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general y su objeto es establecer las reglas y procedimientos para el desarrollo de la carrera judicial en el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, así como determinar los requisitos para el otorgamiento de las licencias, vacaciones, estímulos y retiro.

Artículo 2.- Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:

      I.        Poder Judicial de la Federación: Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral;

     II.        Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    III.        Ley: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

   IV.        Acuerdo: Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales;

     V.        Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;

   VI.        Pleno: Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;

  VII.        Presidente: Presidente del Consejo de la Judicatura Federal;

 VIII.        Comisión: Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal;

REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

   IX.        Titulares: Las y los magistrados de Circuito y las y los jueces de Distrito;

DEROGADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/03/2015.

     X.        Derogada.

   XI.        Instituto: Instituto de la Judicatura Federal;

  XII.        Director General: Director General del Instituto de la Judicatura Federal;

 XIII.        Recursos Humanos: Dirección General de Recursos Humanos;

 XIV.        Especialidad: Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito;

  XV.        Curso para secretarios: Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación;

 XVI.        Curso para actuarios: Curso Básico de Formación y Preparación para Actuarios del Poder Judicial de la Federación; y

XVII.        Eventos académicos: cursos, conferencias, mesas redondas, congresos y demás actividades análogas.

ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Cualquier referencia en razón de género femenino o masculino, debe entenderse para ambos.

Artículo 3.- La carrera judicial está integrada por las categorías establecidas en el artículo 110 de la Ley, de las cuales al Consejo le corresponde regular el desarrollo de las siguientes:

     I.          Magistrado de Circuito;

   II.          Juez de Distrito;

  III.          Secretario de Tribunal de Circuito;

ADICIONADA POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/11/2014.

III.  Bis.  Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada;

  IV.          Secretario de Juzgado de Distrito;

ADICIONADA POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/11/2014.

IV.  Bis.  Asistente de Constancias y Registro de juez de control o juez de enjuiciamiento; y

   V.          Actuario de Tribunal de Circuito; y

  VI.          Actuario de Juzgado de Distrito.

Artículo 4.- La Comisión promoverá la carrera judicial mediante la celebración de convenios con instituciones académicas y judiciales nacionales o extranjeras; convocatorias a congresos y seminarios, con la finalidad de difundir la naturaleza de la función judicial y su optimación; impulsando la creación de centros de práctica judicial; y todas aquellas medidas que puedan contribuir a la formación de servidores públicos profesionales, honestos y de excelencia. El Instituto auxiliará para ese efecto en los términos que establezcan el Pleno y la Comisión.

MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 23/11/2009.

Artículo 5.- Para efectos de la carrera judicial, la antigüedad a que se refiere el artículo 105 de la Ley se computará a partir de la fecha de ingreso a cualesquiera de las categorías previstas en el numeral 110 de dicha ley.

Artículo 6.- La promoción a que se refiere el artículo 105 de la Ley consiste en el ascenso mediante los sistemas de examen de aptitud y concurso de oposición a las categorías establecidas en el artículo 110 de la citada Ley.

Artículo 7.- Tan pronto un servidor público ingrese a cualquiera de las categorías a que se refiere este título, el titular que lo nombre deberá remitir a Recursos Humanos copia certificada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, con objeto de que la citada dirección integre el expediente personal correspondiente.

Corresponde a cada servidor público remitir los documentos que acrediten los cursos impartidos o tomados, y todos aquellos que estén relacionados con alguno de los principios de la carrera judicial, con excepción de los impartidos por el Instituto, que se regirán por el artículo 58 de este Acuerdo. De no cumplir con esta obligación, no se tomarán en cuenta para ningún efecto.

Artículo 8.- El expediente personal de los servidores públicos será el instrumento idóneo para la comprobación de los diversos requisitos que se contemplan en este Acuerdo. Recursos Humanos estará facultada para requerir a los servidores públicos los documentos a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 9.- La Comisión velará porque los estímulos que se regulan en los artículos del 159 al 171 de este Acuerdo, beneficien, de forma paulatina, en la medida de lo posible, a la totalidad de los servidores públicos a que se refiere el artículo 3 de este Acuerdo.

Artículo 10.- Sólo el Consejo puede designar los espacios o locales destinados a los órganos jurisdiccionales, tales como los despachos, áreas de trabajo y demás recintos asignados a los titulares y personal de éstos.

TITULO SEGUNDO

Del Ingreso a la Carrera Judicial

Artículo 11.- El ingreso y promoción a las categorías de Juez de Distrito y Magistrado de Circuito se realizarán a través de concurso interno de oposición y de oposición libre.

Artículo 12.- La Comisión, con el auxilio del Instituto y de los órganos que el Pleno determine, llevará a cabo los concursos de oposición a que se refiere el artículo 112 de la Ley, conforme a las bases que para tal efecto se emitan, en las que se señalen los elementos del perfil que deba reunir cada uno de los cargos concursados.

ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/02/2009.

Artículo 12 Bis.- Todas las evaluaciones que se generen con motivo de los concursos de oposición para la designación de jueces de Distrito y magistrados de Circuito, se resguardarán por el Instituto.

Artículo 13.- La Comisión podrá establecer prácticas en un Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito, según corresponda, durante un período no mayor a seis meses, para los aspirantes a ocupar el cargo de jueces de distrito y magistrados de circuito que resulten seleccionados mediante el método que para tal efecto se determine, así como a los ganadores del concurso de oposición, con el objeto de coadyuvar a su formación y evaluar su desempeño.

Artículo 14.- Los funcionarios que participen en el programa referido en el artículo anterior, recibirán el salario correspondiente al cargo que venían desempeñando. Tratándose de personas que no pertenezcan al Poder Judicial de la Federación se les podrán otorgar semejantes condiciones, con un ingreso mensual equivalente al de un secretario de juzgado, previa autorización de la Comisión de Administración.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 15.- Los ganadores de los concursos de oposición para jueces de Distrito y magistrados de Circuito, podrán ser comisionados en proyectos del Consejo o permanecer en el lugar de su adscripción hasta en tanto se determina su nueva adscripción, percibiendo el salario del cargo que venían desempeñando.

Artículo 16.- El ingreso y promoción a las categorías señaladas en las fracciones III a VI del artículo 3 de este Acuerdo, se realizará a través de exámenes de aptitud o de los cursos que para tal efecto imparte el Instituto.

Artículo 17.- Los servidores públicos adscritos a Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y los secretarios técnicos que participen en los diversos concursos de oposición o exámenes de aptitud, para acceder a alguna categoría de las mencionadas en el artículo 110 de la Ley, podrán asistir a realizar los trámites de inscripción, sustentar los exámenes respectivos y acudir, en caso de ser designados, a los cursos propedéuticos correspondientes, previa autorización de su titular, quien brindará las facilidades necesarias para su participación, a menos de que con ello se cause trastorno a las funciones sustantivas del propio órgano, aspecto que deberá razonarse suficientemente.

La solicitud de autorización deberá formularse con una anticipación prudente que no será menor de tres días.

Artículo 18.- Los jueces de distrito que participen en los concursos para la designación de magistrados de circuito, deberán solicitar a la Comisión la autorización para realizar los trámites de inscripción y para la sustentación de los exámenes, cuando menos con tres días de anticipación, debiendo señalar el nombre del secretario que quedará encargado del despacho, en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley.

Artículo 19.- El Consejo, a través del Instituto o del órgano designado por el Pleno, deberá expedir y entregar las constancias necesarias que acrediten fehacientemente el lugar, día y hora en que los servidores públicos realizaron su inscripción, sustentaron los exámenes, aprobaron los cursos y, en su caso, asistieron a los cursos propedéuticos correspondientes.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 22/08/2007.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 26/02/2008.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/04/2008.

DEROGADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 20/11/2013.

ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 21/07/2015.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 20.- Los titulares que se hayan separado del cargo de magistrado de Circuito o de juez de Distrito, por motivos personales o por cualquier otra causa que no constituya un impedimento insalvable, podrán ser reincorporadas por el Pleno, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

     I.          Quien haya ocupado el cargo de juez de Distrito, de magistrado de Circuito o ambos, podrá presentar ante la Comisión, por una sola ocasión, la solicitud de reincorporación en la última categoría desempeñada;

   II.          La solicitud de reincorporación debe formularse por escrito de manera respetuosa y motivada, precisando las razones por las que el titular se haya separado del cargo y aquéllas por las que desea reincorporarse, a la que se acompañará:

a)    Currículum Vitae;

b)    Constancia de las actividades profesionales desarrolladas durante el tiempo en que ha estado separado del cargo, y/o;

c)    Constancia de las actividades académicas realizadas en ese periodo;

  III.          Recibida la solicitud, la Secretaría Ejecutiva formará y registrará el expediente bajo el número que corresponda, tras lo cual la Comisión someterá al Pleno el dictamen de elegibilidad para iniciar el procedimiento de reincorporación, lo cual se encontrará condicionado a que se acrediten los siguientes requisitos:

a)    Transcurso de cuando menos un año y máximo cuatro años entre la fecha en que haya surtido efectos la separación del cargo y la presentación de la solicitud de reincorporación;

b)    Adecuado desempeño jurisdiccional durante los años en que fungió como titular, cuyo promedio no podrá ser inferior a ochenta puntos sobre cien, tanto en el resultado de sus visitas de inspección como en su productividad, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 44, fracción III, inciso a), del presente Acuerdo. Para la elaboración de este apartado del dictamen, la Secretaría Ejecutiva requerirá e integrará la información que remitan la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia y las Direcciones Generales de Estadística Judicial y Gestión Judicial;

c)    Idoneidad en el perfil como juzgadora o juzgador, de acuerdo con la valoración conjunta de los criterios definidos en el artículo 44, fracción III, inciso b), del presente Acuerdo. Para la elaboración de este apartado del dictamen, la Secretaría Ejecutiva requerirá e integrará la información que remitan la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación y la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, requerirá a la Dirección General de Recursos Humanos para que remita en original o copia el expediente personal del solicitante; y

d)    El Pleno analizará la compatibilidad de las actividades desempeñadas durante el tiempo en que se separó y la actividad jurisdiccional, la cual se presumirá como no acreditada cuando la separación del cargo haya sido por cualquiera de las siguientes causas:

1.     La incapacidad total y permanente expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

2.     Actos constitutivos de delito, sanciones disciplinarias o no ratificación; o

3.     Alguna otra que se considere totalmente incompatible con la función jurisdiccional, como el desempeño de cargos que pudieran ocasionar posibles conflictos de intereses o poner en duda la imparcialidad, independencia u honorabilidad de los juzgadores.

  IV.          En caso de que el Pleno apruebe por mayoría calificada el dictamen de elegibilidad, se dará inicio al procedimiento de reincorporación, para lo cual la Comisión:

a)    Ordenará que se publique el inicio del procedimiento de reincorporación por una vez en el Diario Oficial de la Federación; e instruirá la colocación, por un período de cinco días hábiles, de avisos del citado procedimiento en el portal de internet del Consejo y en los estrados y lugares más visibles de los órganos jurisdiccionales ubicados en el o los circuitos en los que la persona solicitante se hubiera desempeñado como titular. Transcurridos los cinco días mencionados en el párrafo anterior, cualquier persona contará con treinta días naturales para formular por escrito y de manera respetuosa, las observaciones u objeciones que estime pertinentes en relación con esa solicitud;

b)    Comunicará el inicio del trámite al solicitante respectivo, a quien, en ese acto entregará un ejemplar de la guía de estudio aprobada para los concursos internos de oposición de la plaza a reincorporar, y lo citará para que en la fecha, hora y lugar que determine, presente examen escrito de conocimientos ante el Instituto, elaborado con base en la guía de estudio;

c)    Una vez que se realice el examen a que se refiere el inciso anterior, se aplicará un examen oral al solicitante en la fecha, hora y lugar que determine. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada y se hará registro de audio e imagen; y

d)    Turnará el expediente a un Consejero integrante de la Comisión a fin de que elabore el dictamen de reincorporación correspondiente para someterlo al Pleno;

   V.          Para que proceda la reincorporación al cargo de juez de Distrito o magistrado de Circuito, según el caso, el Pleno deberá adoptar la resolución por al menos cinco votos;

  VI.          Aprobada la reincorporación y una vez que se designe el órgano jurisdiccional de adscripción, el servidor público deberá rendir la protesta que exige el artículo 97 de la Constitución; y

 VII.          La determinación de improcedencia o negativa adoptada será definitiva e inatacable, por lo que, en su contra, no procederá recurso alguno.

TITULO TERCERO

De la Protesta Constitucional

Artículo 21.- Los magistrados de circuito y los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo, en sesión extraordinaria pública.

En casos de urgencia los magistrados de circuito protestarán ante el Presidente del Consejo y los jueces de distrito ante el presidente del tribunal colegiado de circuito más cercano dentro del circuito de su residencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley.

En toda protesta constitucional se levantará el acta correspondiente de la cual se agregará un tanto al expediente personal del servidor público respectivo, que para tal efecto lleva Recursos Humanos.

TITULO CUARTO

De la Adscripción y Readscripción de
Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 22.- Corresponde al Pleno asignar el órgano jurisdiccional en que deberán ejercer sus funciones los magistrados de circuito y jueces de distrito.

Artículo 23.- Los dictámenes que emita el Pleno respecto de adscripción o readscripción, contendrán la valoración de todos los criterios a que se refiere este Acuerdo.

Artículo 24.- Los dictámenes que sobre adscripción o readscripción apruebe el Pleno, deberán notificarse a todos los interesados, para los efectos del Título Séptimo, Capítulo III, de la Ley.

ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/02/2009.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.

Artículo 24 Bis.- Los dictámenes que sobre adscripción o readscripción apruebe el Pleno, serán resguardados en la Secretaría Ejecutiva de Adscripción y deberán remitirse en copia certificada a la Dirección General de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones aplicables.

MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 23-11-2009.

Artículo 25.- A efecto de determinar la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, a que se refieren los artículos 119 y 120 de la Ley, se tomará en consideración el orden de prelación de las categorías que establece el diverso numeral 110 de tal cuerpo normativo.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.

Artículo 26.- La Secretaría Ejecutiva de Adscripción, tan pronto reciba la correspondencia relativa al área de adscripciones, remitirá copia de ésta a la Secretaría Técnica de la Comisión de Adscripción.

Artículo 27.- Sólo se atenderán las solicitudes de adscripción y readscripción que se reciban con anterioridad a la sesión de la Comisión de Adscripción en que se analice el movimiento al que corresponda la plaza vacante.

Artículo 28.- Cuando algún funcionario solicite adscripción o readscripción a más de una plaza y el Pleno acuerde favorablemente respecto de alguna de ellas, quedará sin efecto la petición respecto de las plazas restantes.

Artículo 29.- En los casos de adscripción y readscripción en órganos especializados, además de tomar en cuenta los requisitos previstos en los artículos 119 y 120 de la Ley, respectivamente, el Consejo tomará en consideración la experiencia en la materia en que el servidor público se haya desempeñado y, en su caso, capacitado, conforme aparezca en el expediente personal que obre en Recursos Humanos.

Artículo 30.- Cualquier situación no prevista en este Título será resuelta por el Pleno, a propuesta de la Comisión de Adscripción.

Capítulo II

De la Adscripción

Artículo 31.- Para otorgar la primera adscripción a los funcionarios judiciales ascendidos a las categorías de magistrados de circuito y jueces de distrito, mediante el correspondiente concurso de oposición, en los casos en que existan varias plazas vacantes, o bien, cuando sean varios los que aspiren a una misma plaza, el Consejo tomará en cuenta los elementos siguientes:

     I.          La calificación obtenida en el concurso de oposición;

   II.          Los cursos que hayan recibido o impartido en el Instituto;

  III.          La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;

  IV.          El desempeño en el Poder Judicial de la Federación; y

   V.          El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización, acreditados de manera fehaciente.

ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Atendiendo a las necesidades en el servicio, el Pleno determinará la posibilidad de considerar de forma preferente para la asignación de adscripciones a personas con discapacidad, a jefes de familia que, en adición a la función jurisdiccional, realicen en el ámbito familiar labores de cuidado a hijos, menores de edad o personas que requieran cuidados especiales.

      REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 32.- Sólo en casos excepcionales el Consejo destinará como primera adscripción para titulares, según corresponda, a un Tribunal Unitario de Circuito o a un Juzgado de Distrito de nueva creación. Asimismo, sólo excepcionalmente se destinará a dos o más magistrados de primera adscripción para integrar un Tribunal Colegiado de Circuito de nueva creación.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 33.- La valoración de los elementos para adscribir a los magistrados de Circuito y a los jueces de Distrito, se expresará en puntos dentro de una escala de cero a cien, y se integrará otorgando las equivalencias siguientes:

     I.          Hasta cuarenta puntos a la calificación obtenida en el concurso de oposición;

   II.          Hasta cinco puntos a los cursos que se hayan impartido o recibido en el Instituto;

  III.          Hasta diez puntos a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 25 de este Acuerdo o, en su caso, a la experiencia profesional, tratándose de concursos abiertos;

  IV.          Hasta cuarenta puntos al desempeño jurisdiccional y profesional; y

ADICIONADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

   V.          Hasta cinco puntos al grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 34.- Para obtener una ponderación detallada de los elementos mencionados en el artículo anterior, su valoración se hará como se establece a continuación:

     I.          El candidato que haya obtenido la mayor calificación en el concurso de oposición recibirá el puntaje máximo indicado. Esa calificación se tomará como base para determinar de forma proporcional el puntaje que corresponda a cada uno de los aspirantes restantes;

   II.          Los cursos del Instituto serán valorados de la siguiente manera:

a)    Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito, o los cursos equivalentes que imparta el Instituto: dos puntos;

b)    Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación: dos puntos; y

c)    Diplomados, cursos de preparación y capacitación para las distintas categorías judiciales, en la modalidad presencial, así como otros cursos especiales, seminarios y paneles: un punto;

  III.          El candidato que cuente con la mayor antigüedad recibirá el puntaje máximo indicado. Esa antigüedad se tomará como base para determinar de forma proporcional el puntaje que corresponda a cada uno de los aspirantes restantes;

  IV.          Para evaluar el desempeño de secretarios, se considerará lo siguiente:

a)    La productividad, que tendrá un valor de hasta treinta puntos.

Para calcular lo anterior, se revisará la información estadística a la que tenga acceso el Consejo y, eventualmente, se considerará la pertinencia de recabar un informe de los órganos jurisdiccionales a los que hubiere estado adscrita o adscrito, para así poder determinar la forma de medir la productividad atendiendo a los parámetros que defina el Consejo atendiendo a lo esperado según factores como las funciones que desempeñaba la persona, el tipo de órgano y el tamaño de la plantilla; y

b)    Su desarrollo en el ámbito laboral, que tendrá hasta diez puntos, a los cuales se restarán las notas desfavorables que obren en su expediente personal:

1.     Extrañamiento: menos un punto;

2.     Amonestación verbal: menos dos puntos; y

3.     Cese: menos cuatro puntos;

   V.          En el caso de los magistrados de Circuito que previamente hubieran ocupado el cargo de jueces de Distrito, su desempeño se evaluará conforme a los criterios previstos en el artículo 44, fracción III, inciso a);

  VI.          El grado académico y los cursos de actualización y especialización en el ámbito jurisdiccional, serán valorados de la siguiente manera:

a)    Doctorado: dos puntos;

b)    Maestría: uno punto cinco puntos;

c)    Especialidad y diplomado: un punto;

d)    Otros cursos: cero punto cinco puntos;

e)    Obras publicadas: de cero punto cinco a dos puntos, a juicio del Pleno; y

f)     Docencia en materia jurídica a nivel licenciatura y posgrado: dos puntos.

Los valores otorgados para los supuestos enumerados en cada uno de los incisos anteriores sólo se contabilizarán hasta acumular cinco puntos.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 35.- Al puntaje total obtenido por cada aspirante a la plaza concursada se le descontarán puntos cuando de la revisión de su desempeño en el Poder Judicial de la Federación se advierta la existencia de procedimientos disciplinarios resueltos desfavorablemente, de conformidad con lo siguiente:

     I.          Apercibimiento privado: menos tres puntos;

   II.          Apercibimiento público: menos cuatro puntos;

  III.          Amonestación privada: menos cinco puntos;

  IV.          Amonestación pública: menos siete puntos; y

   V.          Suspensión: menos diez puntos.

En caso de reincidencia, los puntos se multiplicarán por dos.

Siempre que no se hayan impuesto nuevas medidas disciplinarias, los puntos a descontar irán disminuyendo con el paso del tiempo, de conformidad con lo siguiente: a los cinco años de que la medida disciplinaria se haya impuesto, los puntos se multiplicarán por un factor de 0.7; a los siete años por un factor 0.5; y después de diez años, por un factor de 0.3. Transcurridos quince años sin otra sanción disciplinaria, dejarán de considerarse los puntos desfavorables.

Capítulo III

De la Readscripción

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 36.- Corresponde al Consejo asignar los cambios de adscripción de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, tomando en consideración los elementos previstos en el artículo 120 de la Ley, de conformidad con las necesidades del servicio y a las solicitudes de los titulares.

Artículo 37.- En los casos de readscripción en órganos especializados, además de tomar en cuenta los elementos previstos en el artículo 120 de la Ley, el Consejo tomará en consideración la experiencia en la materia en que el servidor público se haya desempeñado, conforme aparezca en el expediente personal que obre en Recursos Humanos.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 38.- El Consejo realizará los cambios de adscripción, por necesidades del servicio, considerando los siguientes objetivos:

     I.          Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran al Poder Judicial de la Federación y de sus juzgadores, frente a la ciudadanía y al resto de las autoridades, poniendo especial énfasis en la percepción de imparcialidad. Así, enunciativamente, se justificará la realización de cambios de adscripción cuando puedan generarse cuestionamientos derivados de las relaciones familiares con otros trabajadores del Poder Judicial de la Federación en ese circuito y, particularmente en el órgano jurisdiccional de su adscripción, o cuando puedan percibirse posibles conflictos de intereses;

   II.          Fortalecer los circuitos y órganos jurisdiccionales cuyo funcionamiento no haya sido óptimo a la luz de los estándares constitucionales y legales cuya implementación corresponde al Consejo, como puede ocurrir cuando se presente un número inusitado de impedimentos o existan problemas de productividad o de integración de órganos jurisdiccionales;

  III.          Desarrollar adecuadamente sus atribuciones de vigilancia, supervisión, investigación y sanción de los servidores públicos que incurran en responsabilidades administrativas; y

  IV.          Las demás que defina como parte de su política de adscripciones.

Tratándose de cambios de adscripción entre órganos jurisdiccionales de la misma materia y en la misma ciudad, el Consejo no estará obligado a motivar las necesidades en el servicio.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 22/04/2010.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 39.- Los magistrados de Circuito y jueces de Distrito podrán proponer la ubicación y materia del órgano al cual soliciten su readscripción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 párrafo tercero de la Ley, sujetándose a las siguientes disposiciones:

     I.          Los criterios previstos por el artículo 120 de la Ley;

   II.          La solicitud de readscripción, la que deberá presentarse por escrito al Consejo, en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones por las que se solicita el cambio de adscripción; los posibles conflictos de interés que pudieran existir con particulares o con otros servidores públicos con motivo del desempeño de la función jurisdiccional; y los nombres y grado de parentesco de todos los familiares dentro del cuarto grado por consanguinidad y por afinidad que laboren dentro del Poder Judicial de la Federación, así como relaciones que puedan generar vínculos análogos; y

  III.          El acreditamiento de una antigüedad mínima de tres años en el órgano jurisdiccional al que se encuentre adscrito el solicitante, salvo los casos que exijan las necesidades del servicio, en los que el Pleno podrá exceptuar la presente regla.

En caso de igualdad de puntuación, el Consejo preferirá a aquel servidor público que, en ocasión anterior, hubiera sido readscrito por necesidades del servicio.

Cuando exista un número elevado de plazas vacantes de titulares en tribunales Colegiados y tribunales Unitarios, el Consejo procurará evitar la readscripción de titulares que se encuentren a cargo de algún Tribunal Unitario de Circuito.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 40.- La valoración de los elementos relativos a la readscripción que soliciten los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, se expresará en puntos, dentro de una escala de cero a cien, y se integrará otorgando las equivalencias siguientes:

     I.          Hasta cinco puntos a los cursos que se hayan impartido o recibido en el Instituto;

   II.          Hasta diez puntos a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 25 de este Acuerdo;

  III.          Hasta cinco puntos al grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

ADICIONADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

  IV.          Hasta cuarenta puntos al promedio del resultado de las visitas de inspección; y

ADICIONADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

   V.          Hasta cuarenta puntos al desempeño jurisdiccional, de acuerdo con la productividad del Titular, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 44, fracción III, inciso a), numeral 2, para los procedimientos de ratificación.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 41.- Para obtener una ponderación detallada de los elementos mencionados en el artículo anterior, su valoración se hará como se establece a continuación:

     I.          Los cursos del Instituto serán valorados de la siguiente manera:

a)    Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito, así como en Asistencia de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, Juzgado de Control y Tribunal de Enjuiciamiento: dos puntos;

b)    Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación: dos puntos; y

c)    Diplomados, cursos de preparación y capacitación para las distintas categorías judiciales, en la modalidad presencial, así como otros cursos especiales, seminarios y paneles: un punto.

Los cursos enumerados en cada uno de los incisos anteriores, aunque se hayan recibido o impartido más de una ocasión, sólo se contabilizarán una vez, es decir, sólo se podrán obtener, en total, los puntos que en cada inciso se señalan.

El curso de Especialización Judicial que se impartía anteriormente, se equipara a la Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito para efecto de ser valorado.

   II.          La antigüedad será valorada por el desempeño en cada una de las categorías de la carrera judicial, en los siguientes términos:

a)    Magistrado de Circuito, hasta cuatro punto cinco puntos, considerando uno punto cinco puntos por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado;

b)    Juez de Distrito, hasta cuatro puntos, considerando un punto por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado;

c)    Secretario General de Acuerdos o Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y Secretario y Subsecretario de Acuerdos de Sala; hasta tres puntos, considerando cero punto setenta y cinco puntos por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado;

d)    Secretario de Tribunal de Circuito, Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretario de Juzgado de Distrito o Asistente de Constancias y Registro de Juez de Control o de Juez de Enjuiciamiento; hasta dos puntos, considerando cero punto cinco puntos por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado; y

e)    Actuario del Poder Judicial de la Federación; hasta un punto, considerando cero punto veinticinco puntos por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado;

  III.          El grado académico y los cursos de actualización y especialización en el ámbito jurisdiccional, serán valorados de la siguiente manera:

a)    Doctorado: dos puntos;

b)    Maestría: uno punto cinco puntos;

c)    Especialidad y diplomado: un punto;

d)    Otros cursos: cero punto cinco puntos;

e)    Obras publicadas: de cero punto cinco a dos puntos, valores que definirá la Comisión de Carrera; y

f)     Docencia en materia jurídica a nivel licenciatura y postgrado: dos puntos.

Los valores otorgados para los supuestos enumerados en cada uno de los incisos anteriores sólo se contabilizarán hasta acumular cinco puntos.

  IV.          El puntaje derivado de las visitas de inspección se calculará de forma proporcional al promedio obtenido a partir de las calificaciones de todas las visitas de inspección. La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia calificará cada visita ordinaria con uno a cinco puntos, en el entendido de que las visitas de inspección sin observaciones tendrán calificación máxima, y que se podrá restar de uno a tres puntos dependiendo de la naturaleza de las observaciones y la trascendencia de las indicaciones preventivas y determinaciones correctivas. Para ello, se debe analizar, tratándose de la primera visita, si los problemas de funcionamiento son imputables al titular de órgano jurisdiccional, y, tratándose de ulteriores visitas, si se presentan nuevas problemáticas y si se atendieron las observaciones y recomendaciones formuladas anteriormente.

La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, en el caso de las visitas extraordinarias y las realizadas con anterioridad al sistema de puntuación, rendirá un informe en el que plasmará las calificaciones que reflejen el sistema de puntuación antes descrito; y

   V.          El puntaje de desempeño jurisdiccional se calculará de forma proporcional al promedio obtenido de los distintos porcentajes de productividad que el juzgador haya reportado en cada órgano jurisdiccional de su adscripción, según los parámetros que para tal efecto defina el Consejo y según se desprenda de la información estadística.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 42.- Al puntaje total obtenido por cada aspirante a la plaza concursada se le descontarán puntos cuando, de la revisión de su desempeño en el Poder Judicial de la Federación y de su desarrollo profesional se advierta la existencia de procedimientos disciplinarios resueltos desfavorablemente y, tratándose de los magistrados de Circuito que hubieran ocupado previamente el cargo de juez de Distrito, dé resultados no satisfactorios en las visitas de inspección, de conformidad con lo siguiente:

     I.          Apercibimiento privado: menos tres puntos;

   II.          Apercibimiento público: menos cuatro puntos;

  III.          Amonestación privada: menos cinco puntos;

  IV.          Amonestación pública: menos siete puntos; y

   V.          Suspensión: menos diez puntos.

Siempre que no se hayan impuesto nuevas medidas disciplinarias, los puntos a descontar irán disminuyendo con el paso de tiempo, de conformidad con lo siguiente: a los cinco años de que la medida disciplinaria se haya impuesto, los puntos se multiplicarán por un factor de 0.7; a los siete años por un factor 0.5; y después de diez años, por un factor de 0.3. Transcurridos quince años sin otra sanción disciplinaria, dejarán de considerarse los puntos desfavorables.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/03/2015.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 43.- El Consejo podrá realizar cambios de adscripción por situaciones extraordinarias, como las derivadas de casos en donde la seguridad de los titulares se encuentre en riesgo o atendiendo a razones de carácter humanitario.

TITULO QUINTO

De la Ratificación

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 44.- Corresponde al Consejo determinar la ratificación de los juzgadores federales, en términos del primer párrafo del artículo 97 constitucional, cuando reúnan los siguientes requisitos:

     I.          Tener seis años en el desempeño como juzgador federal, ya sea durante el tiempo en que ejerzan como juez de Distrito, como magistrado de Circuito o en ambos;

   II.          No haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo durante el lapso considerado para la ratificación; y

  III.          Tener una evaluación satisfactoria como juzgador federal, considerando los elementos a que se refiere el artículo 121 de la Ley, de conformidad con lo siguiente:

a)    Funcionamiento jurisdiccional, en donde se haya obtenido una calificación mínima de ochenta de cien puntos respecto de lo siguiente:

1.     Resultado de visitas de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV; y

2.     Desempeño con base en la productividad que se desprenda de la información estadística.

b)    Idoneidad, en donde se acredite lo siguiente:

1.     Que se haya conducido con honorabilidad ante las diversas instancias administrativas del Consejo;

2.     Grados académicos, de actualización y especialización;

3.     No haber sido sancionado por delitos o faltas que, puedan reflejar por su naturaleza o cantidad, patrones de conducta que se alejen de los estándares constitucionales de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; con independencia de la calificación que de las mismas se haya hecho originalmente; y

4.     Cumplir las normas laborales.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 02/01/2017.

Artículo 45.- El trámite de los expedientes de ratificación corresponderá al Presidente, por conducto del Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 02/01/2017.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 46.- El Director General de Recursos Humanos levantará, con seis meses de antelación, una certificación en el expediente personal del funcionario de que se trate, en la que hará constar el vencimiento del plazo de seis años a que alude el artículo 97, párrafo primero de la Constitución, y la remitirá a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial para la substanciación del procedimiento de ratificación.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/03/2015.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 02/01/2017.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 47.- La Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial dará cuenta con la certificación a que se refiere el artículo anterior al Presidente, quien emitirá un acuerdo en el que se decretará la procedencia o improcedencia del procedimiento de ratificación.

De ser procedente el inicio del procedimiento de ratificación, el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial:

     I.          Dispondrá que se forme y registre el expediente de ratificación bajo el número que le corresponda, al cual deberá agregarse copia autorizada de la certificación a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, el comunicado del funcionario;

   II.          Ordenará que se publique el inicio del procedimiento de ratificación por una vez en el Diario Oficial de la Federación y la colocación, por un período de cinco días hábiles, de avisos del citado procedimiento en los estrados del órgano jurisdiccional de su adscripción y en aquéllos en los que se hubiera desempeñado como Titular, a efecto de hacer saber al público en general, el nombre del servidor público a ratificar y que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se hubiera publicado en el Diario Oficial de la Federación, cualquier persona podrá formular por escrito, de manera respetuosa, las observaciones u objeciones que estime pertinentes en relación con dicho procedimiento;

  III.          Comunicará el inicio del trámite al funcionario respectivo, para que ofrezca copia certificada de las constancias relativas a los cursos de posgrado que haya tomado, las clases que haya impartido y cualquier otro documento que resulte relevante para el proceso de ratificación;

  IV.          Recabará los siguientes informes:

a)    De la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, de los procedimientos administrativos formados, en su caso, en contra del servidor público, así como un informe de la evolución de su situación patrimonial;

b)    De la Unidad General de Investigaciones de Responsabilidades Administrativas, respecto de las quejas y denuncias de las que haya dado trámite en contra del servidor público y denuncias no admitidas cuando sean reiteradas;

c)    De la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, sobre los procedimientos administrativos disciplinarios formulados en contra del servidor público;

d)    De la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, de los resultados de las visitas de inspección y de los informes circunstanciados;

e)    De la Dirección General de Estadística Judicial, del desempeño del servidor público; y

f)     De la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, de los conflictos de trabajo que se hayan suscitado entre el magistrado de Circuito o juez de Distrito y sus servidores públicos.

   V.          Turnará el expediente a un Consejero integrante de la Comisión con la opinión técnica del asunto, a fin de que elabore el dictamen correspondiente para someterlo al Pleno.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 02/01/2017.

Artículo 48.- El Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial debe vigilar la tramitación y seguimiento del procedimiento de ratificación en los términos establecidos en las disposiciones que al efecto emita el Pleno.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Cuando la decisión de la ratificación dependa de un procedimiento disciplinario en trámite, seguido por causas graves conforme al artículo 121 de la Ley se suspenderá la resolución de aquella, hasta que se resuelva sobre la imposición o no de la sanción al servidor público, sin que ello implique la separación del cargo.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/10/2019.

Artículo 49.- El Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial comunicará a los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el sentido de la resolución que se dicte en el procedimiento de su ratificación.

TITULO SEXTO

De los Secretarios y Actuarios

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 50.- Para poder ser designado Actuario de Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito se requiere lo siguiente:

     I.          Ser de nacionalidad mexicana;

   II.          Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos;

REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 14/07/2016.

  III.          Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedidos por autoridad competente;

  IV.          Haber aprobado el examen de aptitud o de categoría superior;

   V.          Gozar de buena reputación;

  VI.          No haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; y

 VII.          Manifestar bajo protesta de decir verdad no estar inhabilitado para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/11/2014.

Artículo 51.- Para poder ser designado Secretario de Tribunal de Circuito o de Juzgado de Distrito, así como Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, de juez de control o de juez de enjuiciamiento, se requiere lo siguiente:

     I.          Ser de nacionalidad mexicana;

   II.          Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos;

REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 14/07/2016.

  III.          Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedidos por autoridad competente;

  IV.          Tener experiencia profesional mínima de tres años;

   V.          Haber aprobado el examen de aptitud, la especialidad o el curso correspondiente;

  VI.          Gozar de buena reputación;

 VII.          No haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; y

VIII.          Manifestar bajo protesta de decir verdad no estar inhabilitado para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/11/2014.

Artículo 52.- La experiencia profesional de tres años requerida para ser designado Secretario de Tribunal de Circuito o de Juzgado de Distrito, así como Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, de juez de control o de juez de enjuiciamiento, se computará a partir de la fecha en que el aspirante haya aprobado su examen profesional para obtener título de licenciado en derecho, salvo en aquellos casos en que se satisfagan los siguientes requisitos:

     I.          Que antes de titularse el aspirante haya laborado en órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación o en el Consejo, independientemente de la categoría que tenga o del cargo que desempeñe; debiendo tener, en cualquier caso, una antigüedad de cuando menos tres años; y

   II.          Que el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito solicitante manifieste que el aspirante a ocupar la plaza posee práctica profesional de más de tres años.

Capítulo II

De los Cursos del Instituto

Artículo 53.- Los cursos serán impartidos por el Instituto, de conformidad con las disposiciones de su propio reglamento.

Artículo 54.- Tendrán el carácter de cursos regulares del Instituto, los de Especialidad, Curso para Secretarios y Curso para Actuarios.

Tendrán el carácter de cursos especiales, cualesquiera otros distintos a los cursos regulares. El Instituto, sólo podrá impartir cursos especiales, previa aprobación de la Comisión.

Artículo 55.- La Especialidad será de tiempo completo y tendrá una duración de seis meses. Se impartirá exclusivamente en la sede central del Instituto.

El Curso para Secretarios tendrá una duración de un año, debiendo los alumnos asistir dos horas diarias. Este curso se impartirá tanto en la sede central, como en las extensiones del Instituto.

Los alumnos del Curso para Secretarios y de la Especialidad deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 51 y 52 de este Acuerdo y, además, presentar un examen de admisión en la fecha que para tal efecto determine el Instituto.

El Curso para Actuarios se impartirá exclusivamente en la modalidad virtual. Los alumnos de este curso deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 50 de este Acuerdo.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/11/2014.

Artículo 56.- El Plan de Estudios de la Especialidad, será elaborado por el Comité Académico del Instituto, en coordinación con el Director General. En dicho documento deberán especificarse las habilidades, conocimientos y aptitudes básicas de los alumnos, indispensables para desempeñar el cargo de secretario de órgano jurisdiccional, así como Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, de juez de control o de juez de enjuiciamiento.

Artículo 57.- El Plan de Estudios del Curso para Secretarios, deberán tener como objetivo el desarrollo de las habilidades, conocimientos y aptitudes básicas especificadas en el Plan de Estudios de la Especialidad.

El Plan de Estudios del Curso para Secretarios, que se imparta tanto en la sede central como en las extensiones, será elaborado por el Comité Académico del Instituto, en coordinación con el Director General.

Artículo 58.- El Instituto remitirá a Recursos Humanos constancia de los cursos que hayan impartido o recibido los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que sean agregados al expediente personal respectivo, de manera sucesiva y cronológica según la presentación que conste en el sello respectivo.

Capítulo III

De los Exámenes de Aptitud

Artículo 59.- Los exámenes de aptitud serán aplicados por el Instituto, de conformidad con las disposiciones de su propio reglamento.

Artículo 60.- Los exámenes de aptitud para secretario se practicarán, previa convocatoria, a las personas que propongan los titulares o que demuestren haber acreditado el Curso para Actuario y que reúnan los requisitos previstos en los artículos 51 y 52 de este Acuerdo.

MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/02/2009.

La documentación que se genere al respecto, quedará en resguardo del Instituto.

Artículo 61.- Los exámenes de aptitud para actuario se practicarán, previa convocatoria, a las personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 50 de este Acuerdo.

Artículo 62.- La propuesta de examen para el cargo de secretario o actuario deberá acompañarse de los documentos que acrediten que el aspirante cumple con los requisitos que establecen la Ley y este Acuerdo para ser designado en el cargo.

De no acreditar el examen, los aspirantes para secretario y actuario, podrán inscribirse para sustentar subsecuentes exámenes.

En el caso de que una persona reprobara el examen tres veces, no podrá presentar otro, sino un año después de sustentado el último.

Artículo 63.- El acreditamiento de la Especialidad y del Curso para Secretarios, recibidos en la modalidad presencial, se homologan a la aprobación del examen de aptitud para secretario.

MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/02/2009.

La documentación que se genere al respecto, quedará en resguardo del Instituto.

Artículo 64.- Los exámenes de aptitud deberán ser aprobados por el Comité Académico y se practicarán regularmente, cada tres meses, en la sede central y en las extensiones del Instituto que determine el Director General. En casos urgentes, cuando se justifique la evaluación, a criterio del Director General, los exámenes podrán practicarse de manera extraordinaria en la sede del Instituto.

Artículo 65.- Los exámenes de aptitud, en todo caso, deberán evaluar las habilidades, conocimientos y aptitudes básicas, especificados en el Plan de Estudios de la Especialidad, debiéndose elaborar de forma tal que los aspirantes demuestren su capacidad para elaborar proyectos de resoluciones judiciales.

Artículo 66.- En la práctica de los exámenes de aptitud se seguirán las siguientes formalidades:

A más tardar cinco días hábiles antes de la fecha del examen, el Instituto recibirá la propuesta correspondiente junto con la documentación que acredite los requisitos para participar.

El día del examen se proporcionará a todos los participantes que hayan cumplido los requisitos, un sobre y una papeleta compuesta de dos partes con un código impreso. Cada sustentante escribirá en esta papeleta los datos que se le soliciten y la firmará; posteriormente, introducirá una de las partes en el sobre, lo cerrará y lo depositará en la urna que se destine para tal efecto. El sustentante conservará la otra parte de la papeleta.

El código impreso será la única clave de identificación durante el desarrollo del examen y de la evaluación y deberá constar en cada una de las hojas que se empleen, quedando bajo la responsabilidad del sustentante verificarlo. La omisión de este requisito anulará la hoja respectiva.

Una vez depositadas las papeletas, el funcionario designado por el Instituto cerrará la urna, la clausurará con papel sellado y la firmará en presencia de los examinados. La urna se abrirá ante el Director General o, en su caso, por el funcionario que se designe, a efecto de extraer los talones con los códigos de barras y poder así proceder a la calificación del examen. La apertura se realizará en presencia de dos funcionarios del Instituto que fungirán como testigos, levantándose el acta correspondiente.

El uso del nombre, la firma o cualquier otro elemento que pueda servir para revelar la identidad del sustentante anulará el examen.

Artículo 67.- El Instituto publicará en los estrados de la sede central y en su página Web el resultado de los exámenes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su celebración.

El Instituto, en el mes de febrero de cada año, publicará en los estrados de la sede central y en su página Web, una lista en la que se informe el número y nombre de alumnos aprobados y reprobados durante el año, en el examen de aptitud presentado por quienes acrediten el Curso para Secretarios impartido en las propias extensiones. En esta lista se anotará por porcentajes el lugar ocupado por cada una de las extensiones.

La lista a que se refiere el párrafo anterior, será enviada a la Comisión para su registro y conocimiento.

Artículo 68.- La calificación de los exámenes de aptitud para secretario y actuario serán impugnables a través del recurso de inconformidad.

Los interesados podrán interponer dicho recurso dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del resultado del examen, mediante escrito dirigido al Director General.

En caso de que se solicite revisión de examen, ésta se deberá formular dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del resultado del examen. Si aun después de efectuada la revisión persistiera el desacuerdo con el resultado del examen, podrá interponerse recurso de inconformidad dentro de los tres días hábiles siguientes al de la revisión.

El término para resolver los recursos de inconformidad será de diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La resolución será emitida por el Director General y los dos miembros del Comité Académico que por turno correspondan, tomando en consideración el orden alfabético de su primer apellido.

ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 23/09/2013.

Artículo 69.-Los nombres de las personas que hayan acreditado los cursos regulares impartidos por el Instituto, así como el de las personas que hayan aprobado el examen de aptitud, serán integrados a una lista que elaborará y mantendrá actualizada el Instituto, en cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 115 de la Ley.

La lista se difundirá en la página Web del Instituto y en los estrados de la sede central, a fin de que los titulares puedan seleccionar y nombrar a las personas que consideren conveniente.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/11/2014.

Las personas que hayan causado baja del Poder Judicial de la Federación por más de tres años, para poder reingresar a los cargos de secretario de tribunal de Circuito o de juzgado de Distrito; así como de Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, de juez de control, o de juez de enjuiciamiento; y de actuario judicial deberán aprobar nuevamente el examen de aptitud a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 112 de la Ley o el curso para secretarios.

Los egresados de la Especialidad estarán disponibles para cualquier plaza de la República; y su negativa de trasladarse al lugar donde se les requiera por primera ocasión, tendrá como consecuencia el que sean dados de baja por el Instituto de la referida lista, previa comunicación del titular que los hubiera requerido.

Artículo 70.- En el supuesto de que un integrante de la lista que haya sido nombrado secretario o actuario, concluya sus funciones, volverá a formar parte de la misma, siempre y cuando la conclusión de funciones no haya ocurrido por causa grave, debidamente acreditada, a él imputable, en cuyo caso, el titular tendrá la obligación de notificar al Instituto tal circunstancia, para que éste proceda a darlo de baja.

Capítulo IV

De los Nombramientos

Artículo 71.- En términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo cuarto, de la Constitución, la facultad de selección y nombramiento de secretarios y actuarios de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, corresponde a los titulares, conforme a lo que establece la Ley respecto de la carrera judicial.

Los titulares extenderán los nombramientos de base o interinos, como secretarios o actuarios, siendo de su exclusiva responsabilidad verificar que los candidatos reúnan los requisitos establecidos en la Ley y en los acuerdos generales del Consejo, debiendo dar el aviso correspondiente a Recursos Humanos sólo para efectos administrativos.

Acorde a lo previsto en el artículo 115 de la propia Ley, la aprobación del examen de aptitud o, en su caso, el acreditamiento del curso respectivo, es requisito indispensable para ocupar cualquiera de las categorías mencionadas.

De aprobar el examen de aptitud, los aspirantes a los cargos de actuario y secretario, propuestos por los titulares, podrán ser nombrados por ellos para cubrir una vacante, y de no existir ésta, serán incluidos en la lista a que se hace referencia en el artículo 69 de este Acuerdo, quedando a disposición de quien los requiera para su nombramiento.

DEROGADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 20/07/2010.

Derogado.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 26/11/2015.

Artículo 72.- La circunstancia de que un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito adquiera alguno de los parentescos por afinidad o civil, a que se refiere la fracción XI del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos con alguno de los servidores públicos adscritos al mismo órgano jurisdiccional del que sea titular, no hace cesar el nombramiento respectivo, previamente expedido, ni impide que los funcionarios involucrados continúen en el disfrute de sus derechos laborales; con excepción del caso de que se trate del matrimonio celebrado por el titular con uno de esos servidores públicos.

En el caso de que en algún órgano jurisdiccional o área administrativa del Consejo se hubiese extendido un nombramiento de base, interino o de confianza a persona o personas que fuesen cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de algún titular; éste no podrá a su vez, extender nombramientos de ningún tipo, respecto de personas que resultaren cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado del titular del órgano jurisdiccional o área administrativa del Consejo, donde se encuentren adscritos sus allegados.

La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá causa de responsabilidad administrativa en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, quedando además sin efectos el nombramiento o nombramientos que en su caso se hubiesen otorgado.

El titular del órgano jurisdiccional que designe en cualquier cargo a personas que sean cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de otro titular de órgano jurisdiccional o de área administrativa, deberá dar aviso de esa circunstancia a la Dirección General de Recursos Humanos.

Para efectos de este artículo, por titulares de áreas administrativas se entienden aquellos referidos en el artículo 18 bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.

Artículo 73.- En los tribunales colegiados de circuito corresponde a cada magistrado la designación de los servidores públicos y demás personal adscrito a su ponencia.

Para efectos de control administrativo todos los nombramientos serán firmados por el Magistrado Presidente del Tribunal, de conformidad con lo solicitado por el magistrado a cuya ponencia esté adscrita la persona de que se trate. La designación hecha por un magistrado de un tribunal colegiado sólo acarrea responsabilidad a quien la haga, por lo que el presidente no podrá negarse a firmar el nombramiento respectivo.

Los nombramientos correspondientes al Secretario de Acuerdos, al Secretario de Tesis, al encargado del Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, al oficial de partes, a los oficiales de servicios y mantenimiento y demás personal que integre la Secretaría de Acuerdos de un Tribunal Colegiado de Circuito, así como a los servidores públicos de la actuaría, serán firmados por el presidente de éste, de conformidad con lo que previamente acuerde el Tribunal Pleno.

Los magistrados distribuirán equitativamente las plazas asignadas a la Secretaría de Acuerdos, con excepción del Secretario de Acuerdos, el oficial de partes y el encargado del Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes. Las plazas de actuarios y del personal de intendencia podrán incluirse en esta distribución siempre que sean suficientes para asignar una a cada magistrado.

Artículo 74.- La Comisión queda facultada para, en los casos no previstos en este Acuerdo, resolver las consultas relativas a nombramientos de actuarios y de secretarios de tribunales de circuito y juzgados de distrito, a propuesta del Magistrado de Circuito o Juez de Distrito respectivo, previa acreditación del examen de aptitud correspondiente.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/11/2014.

Artículo 75.- Para expedir un nombramiento de Secretario de Tribunal de Circuito; o de Juzgado de Distrito; así como de Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, de juez de control; o de juez de enjuiciamiento; y de Actuario del Poder Judicial de la Federación, los titulares podrán solicitar al Instituto la información profesional y, en su caso, académica del integrante de la lista que pretendan designar.

En caso de que dos o más titulares soliciten informe respecto de un mismo integrante, aquél se remitirá a todos y tendrá preferencia para otorgar el nombramiento el primero que lo solicite, tomando como base la fecha en que se haya recibido la petición correspondiente en el Instituto.

Los titulares tendrán en todo momento la facultad de entrevista o evaluar mediante cualquier otro método de conocimiento al aspirante, previo a su nombramiento.

Si el titular, una vez analizada la información profesional y académica del integrante de la lista que solicitó, decide no otorgarle el nombramiento, deberá informar de las razones para ello al Instituto, para efectos de control administrativo.

Artículo 76.- Los titulares de los tribunales de circuito y juzgados de distrito están facultados para renovar los nombramientos de los secretarios y actuarios de su adscripción, sin necesidad de que éstos presenten el correspondiente examen de aptitud.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/11/2014.

Artículo 77.- Los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden otorgar, en cualquier momento, la base a los servidores públicos de su adscripción, con nombramiento de Secretario de Tribunal de Circuito; de Juzgado de Distrito; Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, de juez de control, o de juez de enjuiciamiento; o Actuario del Poder Judicial de la Federación, cuando a su juicio resulte procedente, siempre que la plaza correspondiente se encuentre vacante y sea definitiva en la plantilla autorizada, tomando en consideración las prevenciones señaladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

En esos casos el nombramiento de base en el cargo procederá si, además, la persona de que se trate reúne los requisitos señalados en los artículos 107 y 109 de la Ley y se cumplen las condiciones establecidas en este Acuerdo.

ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/01/2011.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/11/2014.

Los Jueces y Magistrados Interinos y los Secretarios de Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito autorizados para realizar las funciones de magistrados y jueces, respectivamente, por las ausencias temporales de los titulares, sólo podrán extender nombramientos de Secretarios de Tribunal de Circuito, Juzgados de Distrito o Actuario del Poder Judicial de la Federación, de manera temporal, cuando la plaza correspondiente se encuentre desocupada; salvo aquellos casos en que la base se deba otorgar por disposición legal. Lo mismo se observará en caso de nombramientos de Asistente de Constancias y Registro que extiendan los jueces de Control o juzgadores de tribunales de Enjuiciamiento y de Alzada Interinos.

Artículo 78.- Para determinar la antigüedad de más de seis meses con que se debe contar para adquirir un nombramiento de base como secretario o actuario de Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito en un órgano jurisdiccional que cuente con las plazas vacantes en dichas categorías dentro de su plantilla autorizada, se tomará en cuenta el tiempo de servicio efectivamente laborado dentro del propio órgano jurisdiccional, sin considerar los períodos en que se haya disfrutado de licencias sin goce de sueldo, siempre que el servidor público de que se trate, se encuentre laborando en dicho órgano jurisdiccional en la categoría respecto de la cual se plantea la base, en la fecha en que se otorgue el nombramiento.

Artículo 79.- La antigüedad de los secretarios y actuarios de tribunales de circuito y juzgados de distrito que hayan sido contratados en plazas de adscripción temporal, se tomará en cuenta para el otorgamiento de nombramientos de base.

Artículo 80.- No se considerará plaza vacante aquella en la cual exista una persona con derechos sobre la misma, en razón de licencia o comisión que se encuentre vigente, ni tampoco las autorizadas al órgano jurisdiccional por tiempo determinado para la atención de sobrecargas de trabajo o abatimiento de rezagos.

Artículo 81.- Los actuarios y secretarios de tribunales de circuito y juzgados de distrito que ocupen una plaza con carácter interino, de cuya base sea titular algún servidor público que esté desempeñando otro cargo, y que hubieran ingresado antes de que fueran exigibles los exámenes de aptitud, pueden ser designados para ocupar una plaza vacante de base de igual categoría existente en el mismo o en otro órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de este Acuerdo.

Artículo 82.- Los derechos laborales de los actuarios, secretarios y demás servidores públicos de los tribunales de circuito y juzgados de distrito están garantizados en los términos que señala la Constitución, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Articulo 123 Constitucional y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/04/2013.

Los actuarios, secretarios y demás servidores públicos de los tribunales de circuito y juzgados de distrito que ocupen plazas de base con nombramiento temporal, tendrán derecho a que el titular del órgano jurisdiccional les otorgue el nombramiento de base en el cargo que estén ocupando, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

     I.          Que hayan sido nombrados en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base;

MODIFICADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/04/2013.

   II.          Que hayan laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses, siempre y cuando no exista un trabajador con mejores derechos, pues en ese caso será éste a quien se le deberá otorgar.

No se considerará interrupción el tiempo en que un servidor público se desempeñe en funciones en una plaza de confianza, siempre que al momento del otorgamiento de la base esté ocupando la plaza correspondiente; ni tampoco será menester que se le haya otorgado el nombramiento en la clave que corresponda a la plaza definitiva que se encuentre vacante, sino sólo es requisito que haya ocupado el mismo cargo durante seis meses.

MODIFICADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/04/2013.

REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 13/10/2016.

  III.          Que durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra. Se entenderá por nota desfavorable, únicamente, aquella que se imponga con fundamento en los artículos 67 y 68 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de haberse afectado el servicio que deba desempeñar el actuario, secretario o servidor público de que se trate.

En caso de que no se otorgue la base transcurridos los seis meses a que se refiere esta fracción, las notas desfavorables a que se haga acreedor el servidor público después de ese término, también se tomarán en consideración;

  IV.          Que durante el tiempo que hayan laborado en la o las plazas de base, no se les hubiere impuesto sanción administrativa que esté firme; y

   V.          Que al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacantes en definitiva, es decir, sin titular al que se haya otorgado nombramiento definitivo.

La resolución que niegue la base deberá emitirse por escrito, debidamente fundada y motivada y será notificada personalmente al interesado.

Artículo 83.- Los nombramientos para ocupar una plaza vacante de base de secretario o actuario de tribunales de circuito y juzgados de distrito, por servidores públicos que laboren en un órgano jurisdiccional distinto al en que se encuentre dicha vacante, se otorgarán cuando el aspirante tenga la misma categoría y una antigüedad mayor a seis meses ocupando la plaza, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 77 de este Acuerdo.

DEROGADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 20/07/2010.

Artículo 84.- Derogado.

Artículo 85.- Los titulares de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito en donde existan vacantes, podrán otorgar nombramientos de actuarios y de secretarios, sin necesidad de someter a los aspirantes a exámenes de aptitud o curso, cuando éstos hayan sido designados para desempeñar el mismo cargo u otro de mayor jerarquía por virtud de un examen anterior.

Artículo 86.- Los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden otorgar, en cualquier momento, la base a los servidores públicos de su adscripción, con nombramiento de oficial administrativo y oficial de servicios y mantenimiento, cuando a su juicio resulte procedente, siempre que la plaza correspondiente se encuentre vacante y sea definitiva en la plantilla autorizada, tomando en consideración las prevenciones señaladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

DEROGADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 20/07/2010.

Artículo 87.- Derogado.

Artículo 88.- Cuando haya sido sancionado con cese un servidor público de algún órgano jurisdiccional, podrá otorgársele nuevo nombramiento cuando a criterio del titular, y bajo su responsabilidad, considere que no haya impedimento para hacerlo.

TITULO SEPTIMO

De las Actuaciones

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/03/2015.

Artículo 89.- El aviso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 156 de la Ley podrá hacerse, también, mediante fax o correo electrónico, el cual deberá enviarse al Secretario Ejecutivo de Adscripción.

Artículo 90.- Los magistrados de tribunales colegiados de circuito están autorizados para abandonar la residencia del tribunal, sin previa autorización o licencia, en días inhábiles.

Artículo 91.- En los lugares donde existan dos o más tribunales unitarios de circuito o juzgados de distrito, los titulares podrán ausentarse de la residencia del tribunal sin previa autorización o licencia, en los días inhábiles a que se refiere el artículo anterior, siempre y cuando no lo hagan en forma simultánea, con excepción de los días inhábiles comprendidos en el turno de guardia correspondiente y en el turno que les corresponda dentro de los períodos vacacionales que establece este Acuerdo. Cuando haya disenso de los titulares, la Comisión resolverá lo conducente, previa consulta que se le formule.

En todo caso, los titulares a que alude el párrafo anterior deberán coordinarse y tomar las providencias necesarias para que cuando menos uno de ellos permanezca en la residencia del tribunal en días inhábiles, a fin de atender cualquier asunto urgente que se presente en términos de la Constitución y de la Ley. Tratándose de tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito especializados, la disposición anterior comprende la estancia de un titular en cada materia o especialidad. Cuando haya disenso de los titulares, la Comisión resolverá lo conducente, previa consulta que se le formule.

Artículo 92.- Tampoco podrán abandonar la residencia del tribunal o juzgado en días inhábiles, los magistrados de tribunal unitario de circuito y jueces de distrito que deban seguir actuando para emitir resoluciones de término en materia penal o para atender casos urgentes conforme a la Ley de Amparo, o en los casos a que se refiere el artículo 240, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 93.- En los lugares donde exista sólo un Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito, o cuando permanezca de guardia un solo órgano, el titular únicamente podrá ausentarse de la residencia del tribunal en días inhábiles, sin previa autorización o licencia, en casos urgentes debidamente justificados; en este caso deberá tomar las providencias necesarias para que el secretario correspondiente quede encargado del despacho, conforme a lo previsto por el artículo 161, párrafo primero, de la Ley.

TITULO OCTAVO

De la Sustitución de Titulares en Caso de Impedimento

Artículo 94.- Conforme al artículo 46 de la Ley, los impedimentos de los jueces de distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento.

Artículo 95.- Cuando un Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito se encuentre impedido para conocer de un asunto, conocerá el tribunal unitario más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones. Mientras se remiten los autos, el secretario designado para tal efecto practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.

Artículo 96.- Cuando un Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito estuviere impedido para conocer de un asunto será suplido por el secretario que designe el tribunal.

Cuando el impedimento afecte a dos o más de los magistrados, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.

Artículo 97.- En los casos de impedimento a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, el correspondiente proyecto de resolución en ningún caso podrá ser elaborado por un secretario adscrito a la ponencia del magistrado impedido; y si este último funge como presidente del tribunal, el proyecto sólo podrá ser elaborado por un secretario adscrito a las ponencias de los otros dos integrantes del tribunal.

Artículo 98.- La designación del secretario que deba suplir a un Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito impedido, deberá recaer en un secretario adscrito a la ponencia de aquél; y si dicho magistrado es el presidente del tribunal, la designación no podrá recaer en un secretario adscrito a las áreas comunes del tribunal. En ningún caso el secretario designado ejercerá las funciones de presidente del tribunal, sino que esta labor deberá recaer en alguno de los otros dos magistrados que lo integren.

ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/11/2014.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 01/06/2015.

Artículo 98 Bis.- Tratándose del sistema penal acusatorio, para la sustitución de los juzgadores de los Centros de Justicia Penal Federal se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales que regulan la creación, organización y funcionamiento de dichos Centros

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 20/12/2019.

TITULO NOVENO

De las Vacaciones, Días Inhábiles y Días de Asueto

Artículo 99.- Los períodos vacacionales a que se refiere el artículo 160 de la Ley deberán disfrutarse por los magistrados de tribunales colegiados de circuito, durante la segunda quincena de los meses de julio y diciembre de cada año.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 2/09/2013.

MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 5/12/2013.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 30/01/2015.

Artículo 100. Los magistrados de tribunales unitarios de circuito y los jueces de distrito podrán gozar de los períodos vacacionales de quince días a que se refiere el artículo 160 de la Ley, el primero durante julio y agosto y, el segundo, en diciembre y enero.

La Comisión, previo análisis de las solicitudes presentadas, podrá autorizar el disfrute de las vacaciones fuera de los meses de julio y agosto y, diciembre y enero, siempre y cuando existan causas excepcionales y justificadas para ello.

Artículo 101.- En los lugares en donde existan dos o más tribunales unitarios de circuito o juzgados de distrito, los titulares podrán disfrutar simultáneamente de sus vacaciones dentro de los períodos a que se refiere el artículo 100 de este Acuerdo, siempre por lapsos de quince días continuos cada uno.

Para la efectividad de la regla anterior, los magistrados de circuito y los jueces de distrito deberán comunicarlo al Consejo.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N ,PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 19/03/2015.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 02/01/2017.

Artículo 102.- La comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá ser dirigida mediante oficio, con cinco días naturales de anticipación, al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial para que éste lo haga del conocimiento de la Comisión con la debida oportunidad.

Los períodos vacacionales de los mencionados servidores públicos podrán ser modificados por el Pleno por necesidades del servicio.

Artículo 103.- Para el disfrute de vacaciones por parte de los titulares de los tribunales unitarios de circuito y de los juzgados de distrito, deberá respetarse, siempre, el turno de guardia correspondiente.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL 18/2013, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/06/2013.

Artículo 104.- Para los servidores públicos de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación serán días de descanso:

     I.          Los sábados;

   II.          Los domingos;

  III.          Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

  IV.          El primero de enero;

   V.          El primero de mayo;

  VI.          El cinco de mayo;

 VII.          El dieciséis de septiembre;

VIII.          El doce de octubre; y

  IX.          El veinticinco de diciembre.

ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 20/12/2019.

Artículo 104 Bis.- Las madres y padres adscritos a los órganos jurisdiccionales, gozarán de un día de asueto con motivo de la celebración del "Día de la Madre" y del "Día del Padre", según corresponda.

ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 20/12/2019.

Artículo 104 Ter.- El día de asueto para las madres y padres adscritos a los órganos jurisdiccionales, con excepción de los titulares, se otorgará previo acuerdo con éstos, a fin de no afectar las labores del órgano jurisdiccional, observando, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 104 Quater del presente Acuerdo.

ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 20/12/2019.

Artículo 104 Quater.- En el caso de las juzgadoras y juzgadores federales, para el otorgamiento del día de asueto, se deberá comunicar por escrito a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, con al menos cinco días hábiles de anticipación al día de asueto.

La comunicación deberá contener:

     I.          La fecha en la que propone disfrutar del día de asueto, la cual deberá estar comprendida entre los meses de mayo a diciembre, tratándose de las madres; y de junio a diciembre, tratándose de los padres, en el año que corresponda, tomando en cuenta lo siguiente:

a)    El día de asueto no deberá ser inmediatamente previo o posterior a un periodo vacacional o licencia;

b)    El día de asueto no deberá coincidir con los periodos de turno, así como durante el desarrollo de visitas de inspección practicadas por la Visitaduría Judicial; y

c)    El día de asueto no podrá ser acumulado para años subsecuentes.

   II.          El nombre del secretario que quedará encargado del despacho del órgano jurisdiccional.

TITULO DECIMO

De las Licencias

Capítulo I

Disposiciones Comunes

Artículo 105.- Todo servidor público del Poder Judicial de la Federación para poder faltar temporalmente al desempeño de su cargo deberá obtener previamente licencia, otorgada en los términos del Capítulo Sexto, Título Décimo, de la Ley y del presente Acuerdo, salvo lo dispuesto en el artículo 93 de este ordenamiento, la que en ningún caso podrá exceder del término de un año.

Artículo 106.- Toda solicitud de licencia deberá formularse por escrito ante la instancia correspondiente conforme a los términos del presente Acuerdo, expresando las razones que la motiven. El resultado de las solicitudes de licencia deberá extenderse por escrito en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud respectiva. En caso de que el órgano competente determine otorgar la licencia solicitada, lo deberá informar a Recursos Humanos.

ACLARACIÓN AL ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADA EN EL D.O.F., EL 01/03/2007.

Artículo 107.- Las licencias podrán ser otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por seis meses. Las que excedan de este término se otorgarán sin goce de sueldo.

Las licencias sin goce de sueldo no se computarán como tiempo de servicio prestado al Poder Judicial de la Federación, salvo en los casos en que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado conceda licencia por enfermedad, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional.

MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 15/07/2008.

Artículo 108.- Las licencias con goce de sueldo serán concedidas por la Comisión de Administración sólo cuando las motive una causa de fuerza mayor que impida el ejercicio del cargo.

Artículo 109.- Las licencias mayores de seis meses sólo podrán ser otorgadas de manera extraordinaria y por causa del servicio público.

Artículo 110.- Cuando se otorguen licencias por un término mayor a seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año; y si hubiese gozado de una menor a seis meses, en el transcurso de cuatro meses no podrá solicitarse licencia de carácter personal con goce de sueldo.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/03/2015.

Artículo 111.- El trámite de las licencias con o sin goce de sueldo de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito corresponde:

     I.          Al Presidente tratándose de licencias de carácter personal o médico, hasta por treinta días;

   II.          A la Comisión respecto de las licencias de carácter oficial o académico hasta por treinta días; y

  III.          Al Pleno cuando la duración de la licencia sea mayor a treinta días, independientemente del carácter de la misma.

En aquellos casos en que por los plazos la solicitud de licencia de carácter oficial o académico no pueda ser resuelta por la Comisión sin que tenga efectos retroactivos, será tramitada por el Presidente.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/03/2015.

Artículo 112.- Las solicitudes a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior serán presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Pleno, y las previstas en la fracción II del mismo precepto ante la Comisión.

Artículo 113.- Las licencias de los secretarios y actuarios de los tribunales colegiados de circuito que no excedan de treinta días, serán concedidas por el presidente del tribunal respectivo, y las que exceden de este término, pero no de seis meses, por el Pleno del Tribunal.

A la solicitud de licencia deberá acompañarse el visto bueno del magistrado al que esté adscrito el secretario o actuario o, en caso de negativa, una exposición por escrito, debidamente fundada y motivada, a efecto de que la instancia facultada para conceder la licencia considere los argumentos de las partes para resolver sobre la procedencia de la solicitud.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2006.

Artículo 114.- Las licencias de los demás servidores públicos de los tribunales colegiados de circuito que no excedan de treinta días, las concederá el presidente del tribunal, y las que excedan de este término, y hasta por un año, serán concedidas por el Pleno del Tribunal.

A la solicitud de licencia deberá acompañarse el visto bueno del magistrado al que esté adscrito el servidor público de que se trate o, en caso de negativa, una exposición por escrito, debidamente fundada y motivada, a efecto de que la instancia facultada para conceder la licencia considere los argumentos de las partes para resolver sobre la procedencia de la solicitud.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2006.

Artículo 115.- Las licencias de los secretarios y actuarios de los tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito hasta por seis meses, serán concedidas por el magistrado o juez respectivo.

Las licencias de los demás servidores públicos de los tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito hasta por un año, serán concedidas por el magistrado o juez respectivo.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2006.

Artículo 116.- Las solicitudes de licencias de los secretarios y actuarios de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y juzgados de distrito, mayores a seis meses, deberán tramitarse ante Recursos Humanos, quien las someterá a la consideración de la Comisión. Dichas solicitudes deberán contar con el visto bueno del titular del órgano correspondiente e indicar el término específico por el que se requieren.

En caso de que el titular del órgano jurisdiccional no estime oportuno conceder su visto bueno, adjuntará a la solicitud una exposición por escrito, debidamente fundada y motivada de su negativa, a efecto de que Recursos Humanos califique sus argumentos y en caso de desestimarlos, someta la petición a la instancia correspondiente.

Artículo 117.- Los magistrados de circuito y jueces de distrito podrán conceder licencias hasta por quince días, con goce de sueldo, a los servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional del que sean titulares.

Artículo 118.- Ninguna licencia hasta por quince días con goce de sueldo podrá concederse si implica la extensión previa o posterior de los periodos vacacionales.

Artículo 119.- Queda bajo la estricta responsabilidad de los titulares de los órganos jurisdiccionales o de las unidades administrativas, la facultad para conceder o negar licencias hasta por quince días con goce de sueldo.

Para su concesión se deberá considerar que la causa por la que se solicita sea suficiente, válida y justificada, así como verificar que en ningún caso se entorpezca o afecte la administración de la justicia o el funcionamiento expedito de las actividades del órgano jurisdiccional o unidad administrativa, respectivamente.

Artículo 120.- Cuando un titular conceda licencia hasta por quince días con goce de sueldo, no podrá solicitar la sustitución del servidor público que resulte beneficiado con la misma.

Artículo 121.- La resolución emitida por los titulares de los órganos jurisdiccionales en la que se niegue una licencia con goce de sueldo hasta por quince días, será irrecurrible.

Artículo 122.- Las licencias prejubilatorias de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación deberán tramitarse ante Recursos Humanos.

Artículo 123.- Las sustituciones de los servidores públicos que se encuentren disfrutando de licencias prejubilatorias se podrán realizar previa autorización de la Comisión de Administración, conforme a las disponibilidades presupuestales.

Artículo 124.- El Pleno, a propuesta de la Comisión de Administración, resolverá las solicitudes de licencias no previstas en estas disposiciones, mediante acuerdos específicos que permitan atender las necesidades y continuidad del servicio.

Artículo 125.- Los magistrados de circuito y los jueces de distrito tendrán facultades para, en caso de las ausencias autorizadas con motivo de una licencia sin goce de sueldo, nombrar un interino que supla a los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales de los que sean titulares, observando las disposiciones que al respecto emita el Consejo para regular de manera particular las categorías que estime pertinentes.

Capítulo II

De las Licencias a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito
Para que Asistan a Eventos Académicos
Nacionales o Extranjeros

Artículo 126.- Las licencias que soliciten magistrados de circuito y jueces de distrito para asistir a eventos académicos nacionales o extranjeros, serán de las que establece, con goce de sueldo, el artículo 165 de la Ley.

Artículo 127.- Las licencias con apoyo económico para realizar estudios académicos en México o en el extranjero no podrán tener una duración superior a seis meses ininterrumpidos.

El Instituto propondrá a la Comisión los eventos que estime convenientes para que acudan miembros del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 128.- Toda licencia con apoyo económico para asistir a eventos académicos nacionales o extranjeros deberá solicitarse por escrito al menos con un mes de anticipación a su inicio, expresando las razones que la motivan; sólo en casos excepcionales se admitirá la solicitud en un plazo inferior al señalado, circunstancia que deberá acreditarse motivadamente.

Artículo 129.- Los magistrados de circuito y jueces de distrito deberán justificar la pertinencia del evento académico, señalando las causas por las cuales consideran que redunda en su formación académica y profesional y resulta de interés para el Poder Judicial de la Federación.

Para ello, presentarán un escrito donde expongan el proyecto de actividades a desarrollar durante el evento académico, en el que deberán señalar, según el caso, el calendario de dichas actividades, los objetivos propuestos, las etapas de la investigación, los mecanismos de evaluación, así como los apoyos económicos específicos que se requieran para su realización, manifestando si éstos son aportados por otra institución o los solicitan al Consejo.

Artículo 130.- Para la concesión de licencias con apoyo económico relativas a eventos académicos nacionales, se tomarán en consideración las solicitudes de magistrados de circuito y jueces de distrito que cubran los siguientes requisitos:

a)     Tener dos años de antigüedad en el cargo como titular de órgano jurisdiccional;

b)     No haber sido sancionados por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo;

c)     Haber tenido resultados satisfactorios en las visitas de inspección que se les hubiesen practicado en los últimos dos años;

d)     Formular solicitud por escrito y que sea aprobada por la instancia correspondiente en términos de la Ley y del presente Acuerdo; y

e)     Estar al corriente en el despacho de sus asuntos.

Artículo 131.- La concesión de licencias con apoyo económico para asistir a eventos académicos en el extranjero, estará sujeta al proceso de selección en el cual se tomarán en consideración las solicitudes de magistrados de circuito y jueces de distrito que cubran los siguientes requisitos:

a)     Tener cuando menos tres años de antigüedad en el cargo como titular de órgano jurisdiccional;

b)     No haber sido sancionados por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo;

c)     Haber tenido resultados satisfactorios en las visitas de inspección que se les hubiesen practicado en los últimos tres años;

d)     Formular solicitud por escrito y que sea aprobada por la instancia correspondiente en términos de la Ley y del presente Acuerdo; y

e)     Estar al corriente en el despacho de sus asuntos.

Artículo 132.- Los proyectos de actividades a desarrollar en los eventos académicos nacionales o extranjeros deberán comprender la realización de estudios o investigaciones que tengan como finalidad alguno de los objetivos siguientes:

a)     Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia, vinculados con la administración de justicia;

b)     Desarrollar o perfeccionar técnicas de análisis, argumentación e interpretación jurídica que permitan la mejor realización de las actuaciones y resoluciones judiciales;

c)     Analizar y evaluar las técnicas de organización de la función jurisdiccional;

d)     Contribuir al desarrollo de la vocación al servicio jurisdiccional, así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial;

e)     Desarrollar, en el ámbito de la informática, la automatización de los procedimientos judiciales y, en su caso, de las sentencias;

f)      Contribuir a la eficiencia del Poder Judicial de la Federación; y

g)     En general todos aquellos relacionados con la impartición y administración de justicia.

Artículo 133.- Las solicitudes de licencia con apoyo económico para asistir a eventos académicos nacionales o extranjeros se analizarán de acuerdo con los criterios establecidos por los artículos 129 a 132 de este Acuerdo; y serán aceptadas las que mejor cumplan con lo previsto en dichos numerales.

Artículo 134.- Por regla general, podrá autorizarse una licencia con apoyo económico por tribunal y hasta dos licencias en cada circuito, para asistir a un mismo evento académico nacional o extranjero, dependiendo de los recursos presupuestales disponibles para tal efecto.

Cuando se otorguen licencias con apoyo económico a magistrados de circuito o jueces de distrito para asistir a eventos académicos nacionales o extranjeros, no se les concederá otra del mismo tipo en el transcurso de los cuatro meses siguientes.

En los casos de eventos académicos organizados o promovidos por el Instituto podrán hacerse excepciones a la regla general.

Artículo 135.- Las solicitudes de licencia con apoyo económico para asistir a eventos académicos nacionales o extranjeros se presentarán en el Instituto, junto con los proyectos de actividades a desarrollar, cuando menos con treinta días de anticipación al inicio del evento respectivo; excepto en el caso señalado en la parte final del artículo 128 de este Acuerdo.

Las peticiones serán sometidas a la consideración del Comité Académico del Instituto, el cual elaborará el dictamen correspondiente que se presentará a la Comisión para que realice la selección de conformidad con los criterios indicados en el presente Acuerdo. El Instituto notificará en forma personal a los interesados el resultado de su solicitud.

Artículo 136.- Cuando el número de solicitudes de licencias con apoyo económico para asistir a un mismo evento académico exceda el límite establecido en el artículo 134 del presente Acuerdo y los solicitantes cumplan con los requisitos de aprobación, se realizará la calificación de desempate, tomando en cuenta los siguientes elementos:

a)     La antigüedad de los solicitantes en la carrera judicial;

b)     Los cursos realizados en el Instituto;

c)     El grado académico;

d)     Los artículos o libros publicados; y

e)     Las actividades académicas.

Artículo 137.- El Consejo, tomando en cuenta los recursos presupuestales existentes, podrá otorgar al servidor público cuya solicitud sea aceptada, un apoyo económico que consistirá en el pago de hasta la mitad de los gastos que se originen por concepto del precio de la inscripción, así como de los desembolsos de traslado, hospedaje y manutención, en su caso.

Artículo 138.- Dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del evento académico correspondiente, el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que haya acudido a éste, presentará a la Comisión un reporte sobre las actividades realizadas y el uso de los recursos autorizados, en los términos del formato que para tal efecto determine el Instituto, al que anexará los documentos académicos elaborados y los comprobantes de gastos.

En caso de que el funcionario público no cumpla con los objetivos establecidos en la solicitud de licencia deberá devolver las cantidades que el Consejo le proporcionó durante el período respectivo.

TITULO DECIMO PRIMERO

De los Estímulos

Capítulo I

De la Medalla al Mérito

Artículo 139.- Anualmente se entregará la Distinción al Mérito Judicial Ignacio L. Vallarta, a un Juez de Distrito, a un Magistrado de Circuito de Tribunal Unitario y a un Magistrado de Circuito de Tribunal Colegiado, en reconocimiento a sus méritos en la carrera judicial.

La distinción se entregará sólo en una ocasión en el cargo de Juez de Distrito o en el de Magistrado de Circuito, y consistirá en una medalla de oro conmemorativa.

Artículo 140.- La distinción se entregará a los funcionarios judiciales referidos en el artículo anterior, que reúnan los siguientes requisitos:

     I.          Gozar de buena reputación;

   II.          No haber sido sancionados por falta grave con motivo de un procedimiento administrativo disciplinario;

  III.          Tener en la carrera judicial una antigüedad dentro del Poder Judicial de la Federación de cuando menos veinticinco años, en el caso de los magistrados de circuito, y de cuando menos veinte años, en el caso de los jueces de distrito. De esta antigüedad, el candidato deberá tener al menos diez años en el cargo de magistrado y siete en el de juez.

  IV.          Tener un desempeño sobresaliente y honorable.

Artículo 141.- La Comisión propondrá hasta tres candidatos que reúnan los requisitos anteriores para cada una de las categorías, y los someterá a la consideración del Pleno para que éste designe, por unanimidad, a los funcionarios judiciales que se hagan acreedores a la distinción, misma que será entregada en una ceremonia solemne, en la fecha y hora que para tal efecto señale el mismo Pleno.

Artículo 142.- El Consejo publicará una semblanza de los funcionarios a quienes se haya otorgado la distinción.

Artículo 143.- El Consejo podrá abstenerse de otorgar la distinción en una o varias categorías, cuando el Pleno así lo estime conveniente; igualmente, podrá conferir, si así lo considera, más de un reconocimiento a cada categoría de las señaladas en el artículo 139 de este Acuerdo.

Capítulo II

De los Años Sabáticos

Artículo 144.- Por cada seis años de servicio ininterrumpido que acumule un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, se podrá solicitar el otorgamiento del beneficio de un año sabático, y su aprobación dependerá de que el solicitante proponga un proyecto de trabajo que redunde en su formación académica y profesional y que sea de interés para el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 145.- Para el otorgamiento del año sabático a magistrados de circuito y jueces de distrito, se tomará en consideración que reúnan los siguientes elementos:

     I.          Haber sido ratificados;

   II.          No haber sido sancionados por falta grave, con motivo de un procedimiento administrativo disciplinario;

  III.          Haber tenido resultados satisfactorios, en términos generales, en las visitas de inspección que se les hubiesen practicado;

  IV.          Haber formulado su solicitud durante los meses de septiembre y octubre; y

   V.          Estar al corriente en el despacho de sus asuntos, lo que acreditarán mediante la estadística correspondiente.

Artículo 146.- Los proyectos de actividades a desarrollar durante el año sabático deberán comprender la realización de estudios o investigaciones de alto nivel que tengan alguno de los objetivos siguientes:

     I.          Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia, vinculados a la administración de justicia;

   II.          Perfeccionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones jurídicas;

  III.          Analizar y evaluar las técnicas de organización en la función jurisdiccional;

  IV.          Contribuir al desarrollo de la vocación al servicio jurisdiccional, así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial;

   V.          Desarrollar en el ámbito de la informática la automatización de los procedimientos judiciales y, en su caso, de las sentencias; y

  VI.          En general, todos aquellos relacionados con la impartición y administración de justicia.

Artículo 147.- El proyecto deberá concluir, en la medida de lo posible, con una publicación.

Artículo 148.- Los proyectos de actividades a desarrollar durante el año sabático solicitado deberán señalar lo siguiente:

     I.          El calendario de actividades;

   II.          Los objetivos propuestos;

  III.          Las etapas de la investigación, en su caso;

  IV.          Los mecanismos de evaluación y autoevaluación del desarrollo de la investigación; y

   V.          Los apoyos económicos específicos que se requieran para su realización, sean éstos aportados por otra institución o los que se soliciten al Consejo.

Artículo 149.- El Consejo, previa solicitud del interesado, podrá autorizar que el disfrute del período sabático se haga por semestres, siempre que el proyecto así lo requiera.

Artículo 150.- Podrán otorgarse trimestres o semestres sabáticos a los jueces de distrito y magistrados de circuito en funciones, sin necesidad de que hayan laborado en su cargo durante seis años, de forma ininterrumpida, bastando para ello que reúnan los requisitos previstos en los artículos 145 y 146 de este Acuerdo.

Artículo 151.- El Pleno, previo dictamen de la Comisión de Carrera Judicial y de la Comisión de Administración, determinará el número de proyectos que aprobará para el disfrute del período sabático que corresponda, conforme a las disponibilidades presupuestales y necesidades del servicio.

Artículo 152.- Las solicitudes a que alude la fracción IV del artículo 145 de este Acuerdo y los proyectos de actividades a que se refiere el diverso artículo 146 del presente ordenamiento, deberán dirigirse al Presidente de la Comisión, quien los someterá a la opinión del Comité Académico del Instituto.

La Comisión calificará todas las solicitudes en atención a la importancia del proyecto, la preparación que adquirirá el funcionario judicial y el interés y beneficio para el Poder Judicial de la Federación, y formulará un dictamen que se someterá a la aprobación del Pleno, con el fin de que éste resuelva a quiénes se otorgará el estímulo.

Artículo 153.- Durante el período sabático otorgado a magistrados de circuito y jueces de distrito, éstos recibirán su salario íntegro, así como los incrementos salariales que pudieran ocurrir; conservarán todos sus derechos, incluidos plaza y adscripción, y se considerará como tiempo efectivamente laborado para efectos jubilatorios.

Artículo 154.- Los Consejeros de la Judicatura Federal provenientes del Poder Judicial de la Federación, así como los magistrados de circuito y jueces de distrito comisionados por el Consejo para desempeñar tareas distintas a las jurisdiccionales, no podrán ser candidatos para el otorgamiento del estímulo a que se refiere este capítulo, hasta en tanto concluya su encargo o comisión; sin embargo, el lapso comprendido en el desarrollo de esas actividades, sí se incluirá para el cómputo de los seis años a que alude el artículo 144 de este Acuerdo.

Artículo 155.- Dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del período sabático, los magistrados de circuito o jueces de distrito deberán presentar a la Comisión un informe sobre las actividades realizadas y la utilización de los recursos autorizados, anexando los documentos elaborados y comprobantes correspondientes.

Artículo 156.- La Comisión presentará un informe anual al Pleno sobre los períodos sabáticos conferidos y los beneficios obtenidos para el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 157.- Al concluir el primer año sabático se iniciará el cómputo de seis años para estar en posibilidad de solicitar un segundo.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/03/2015.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 02/01/2017.

Artículo 158.- El Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial llevará el registro de los períodos sabáticos otorgados, así como de los resultados de éstos.

Capítulo III

De las Becas

Artículo 159.- El Consejo podrá otorgar las siguientes becas:

     I.          Para realizar estudios de posgrado en el extranjero: a magistrados de circuito y jueces de distrito, siempre y cuando hayan tramitado previamente la licencia respectiva; y

   II.          Para realizar estudios de posgrado en instituciones nacionales: a cualquier funcionario público comprendido en las categorías previstas en el artículo 3 de este Acuerdo, así como a los secretarios técnicos del Consejo.

Tratándose de estudios de posgrado en instituciones nacionales, el Consejo otorgará también apoyos que consistirán en descuentos y otros beneficios que convenga con diversas instituciones.

Artículo 160.- El Pleno es el órgano competente para resolver las solicitudes de beca de magistrados de circuito y jueces de distrito que pretendan realizar estudios de posgrado en el extranjero.

Artículo 161.- Las becas para realizar estudios de posgrado en el extranjero serán otorgadas en el porcentaje que permitan los recursos presupuestales, las que podrán incluir el otorgamiento de viáticos, de acuerdo a la capacidad presupuestal del Consejo, el desempeño del servidor público y la importancia del curso. Su concesión estará condicionada a que se satisfagan los siguientes requisitos:

     I.          Presentar una constancia de los asuntos pendientes de resolución y en trámite a su cargo;

   II.          Haber participado como alumno o catedrático en al menos un curso de los impartidos por el Instituto;

  III.          Tener cinco años de antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;

  IV.          Que no exista declaración de responsabilidad administrativa grave en su contra; y

   V.          Que la materia del curso esté relacionada con la administración de justicia.

Artículo 162.- La Comisión es el órgano competente para resolver las solicitudes de beca para realizar estudios de posgrado en instituciones nacionales.

Artículo 163.- En el otorgamiento de becas para realizar estudios de posgrado en el extranjero o en instituciones nacionales, el servidor público interesado deberá presentar solicitud por escrito, dirigida al presidente de la Comisión, que contendrá lo siguiente:

     I.          Nombre de la institución que imparta el curso;

   II.          Programa de estudios;

  III.          Documentos que acrediten encontrarse inscrito, o bien, que se encuentra en trámite la inscripción o que existe disponibilidad para ésta; y

  IV.          Razones por las cuales se pretende tomar el curso.

Artículo 164.- Las becas y apoyos para realizar estudios de posgrado en instituciones nacionales serán otorgados en el porcentaje que permitan los recursos presupuestales, siempre y cuando se cubran los requisitos previstos en el artículo 161 de este Acuerdo. Tratándose de los secretarios y actuarios, éstos no tendrán que cubrir el requisito previsto en la fracción I del artículo citado, pero deberán presentar propuesta del titular del órgano jurisdiccional en el que se desempeñen, acompañada de una constancia de estar al corriente en el despacho de sus asuntos.

Artículo 165.- No se otorgarán becas o apoyos, simultáneamente, a más de un servidor público adscrito al mismo órgano jurisdiccional, salvo que se acredite que el curso para el cual son concedidas, no afectará el rendimiento del órgano jurisdiccional, y el Consejo disponga de recursos presupuestales en la partida correspondiente.

Artículo 166.- La Comisión de Carrera Judicial, previo informe de la Comisión de Administración sobre el monto y número de las becas que es posible otorgar, resolverá respecto de las becas y apoyos para estudios en el país, y someterá al Pleno su dictamen en relación con la solicitudes para becas en el extranjero, en el que se determinará el porcentaje a otorgar, a fin de que el Pleno resuelva lo conducente.

Artículo 167.- En el supuesto de que se formulen dos o más solicitudes provenientes de un mismo órgano y no se acredite lo dispuesto en el artículo 165 de este Acuerdo, se preferirá al solicitante que tenga mayores méritos, atendiendo a su antigüedad y desempeño.

Artículo 168.- El Secretario Ejecutivo que corresponda, según sea el caso, notificará mediante oficio a los servidores públicos cuya solicitud haya sido aprobada, y comunicará la resolución al Director General de Recursos Humanos con el fin de que haga entrega de los recursos correspondientes en la forma y monto acordados por la Comisión o el Pleno, según corresponda.

Artículo 169.- Cuando se otorgue una beca en términos de este capítulo, el servidor público deberá remitir a la Comisión, copia certificada de los documentos que acrediten sus estudios y el porcentaje de asistencia a clases, que no deberá ser menor a noventa por ciento, así como las calificaciones que obtenga, las que tendrán que alcanzar un mínimo de ocho.

El informe sobre la calificación deberá rendirse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los resultados de los exámenes que realice la institución académica.

Artículo 170.- La beca se suspenderá cuando el servidor público no cumpla con la obligación prevista en el artículo anterior.

Artículo 171.- El Pleno podrá acordar el otorgamiento de otro tipo de estímulos a los servidores públicos a que se refiere este capítulo, así como a los aspirantes a ingresar a la carrera judicial.

TITULO DECIMO SEGUNDO

Del Retiro de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/03/2015.

Artículo 172. El Consejo establecerá, en un acuerdo reglamentario de este artículo, un sistema de pensiones complementarias a las otorgadas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante un fondo suficiente, conforme a las siguientes bases:

REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 12/08/2016.

PRIMERA. Los jueces de Distrito y los magistrados de Circuito al retirarse del cargo, ya sea por haber cumplido la edad para el retiro forzoso a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o por sufrir incapacidad permanente debidamente dictaminada, recibirán una pensión vitalicia equivalente hasta el ochenta por ciento del ingreso mensual bruto que corresponda a los mismos funcionarios en activo.

Cuando los jueces de Distrito o los magistrados de Circuito se retiren del cargo antes de cumplirse alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a la parte proporcional de la pensión señalada en este artículo, conforme a la edad y a los años de servicio en el Poder Judicial de la Federación que se establecen en la base segunda de este artículo.

El derecho a la pensión se perderá de manera irrevocable si el juez de Distrito o el magistrado de Circuito retirados se desempeñaren, dentro de los dos años siguientes al retiro del cargo, como asesores, consejeros jurídicos, abogados patronos o cualquiera otra forma del ejercicio profesional de licenciados en derecho, o cualquier encargo similar, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

En caso de fallecimiento del juez de Distrito o del magistrado de Circuito durante el ejercicio del cargo, su cónyuge o concubina, así como sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que le hubiera correspondido al propio funcionario, en términos del primer párrafo de la Base Primera de este artículo.

Si el magistrado de Circuito o juez de Distrito falleciere después de concluido el ejercicio de su cargo, habiendo reunido los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión complementaria a que se refiere este artículo, su cónyuge o concubina, así como sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento de la que le hubiera correspondido al propio funcionario, en términos del segundo párrafo de la Base Primera de este artículo. Esas personas supérstites dejarán de tener derecho a este beneficio si contraen matrimonio, entran en concubinato o sociedad de convivencia; los menores, excepto los incapaces, al cumplir la mayoría de edad.

SEGUNDA. El monto de las pensiones por retiro anticipado, a que se refiere el segundo párrafo de la base primera, se determinará conforme a la tabla que, mediante acuerdo general, establezca el Consejo de la Judicatura Federal. Para la elaboración de la tabla mencionada y el consiguiente cálculo proporcional ascendente de la pensión correspondiente, se deberán tomar en consideración un mínimo de veinticinco años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación y una edad mínima de sesenta y cinco años; en este caso la pensión mínima será equivalente al cuarenta y cinco por ciento del ingreso mensual que corresponda a los mismos funcionarios en activo.

Artículo 173.- Las pensiones complementarias a que se refiere este Título podrán dejarse de otorgar, o modificarse en cantidad o en el lapso durante el cual se otorguen, en cualquier momento, por decisión del Pleno, aun cuando se cumplan todas las condiciones que en él se establecen, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso en particular o a las generales que obliguen a ello.

Artículo 174.- El monto de la pensión que se otorgue al cónyuge supérstite deberá ajustarse conforme a las posibilidades del fondo de que se dispone para el financiamiento del plan de pensiones complementarias y, además, tomando en consideración las posibilidades económicas del citado beneficiario, para cuya evaluación deberán tomarse en consideración los montos resultantes del pago del seguro de vida institucional.

Artículo 175.- El Pleno podrá acordar la publicación de una memoria de la labor desempeñada por el funcionario que se retire o fallezca, así como la celebración de una ceremonia solemne.

TITULO DECIMO TERCERO

De las Reformas al Acuerdo

Artículo 176.- El Pleno podrá modificar el contenido del presente Acuerdo cuando así lo requiera el funcionamiento del Consejo, por iniciativa del Presidente, de cualquiera de los Consejeros o de las Comisiones.

REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/03/2015.

Artículo 177.- A los acuerdos generales que tengan por objeto reformar, adicionar o derogar disposiciones de este Acuerdo, no se les asignará número alguno, bastando para efectos de su identificación, con la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - Este Acuerdo entrará en vigor el día dieciséis de octubre de dos mil seis.

SEGUNDO. - Se abrogan los siguientes Acuerdos Generales del Pleno del Consejo: 2/1995, 25/1998, 30/1998, 34/1998, 48/1998, 23/1999, 58/1999, 17/2000, 35/2000, 36/2000, 37/2000, 54/2001, 1/2002, 8/2003, 24/2003, 63/2003, 26/2004 y 28/2004; así como las circulares CJD/003 y CON/001.

TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal que se opongan al presente Acuerdo.

ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 23/09/2013.

CUARTO. -Los derechos de las personas que hayan aprobado el examen de aptitud o hayan sido nombradas conforme a las reglas emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, subsisten en sus términos, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 69 de este ordenamiento.

QUINTO. - Se ratifica el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 28/2005, que Regula el Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, así como sus reformas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de este Acuerdo.

SEXTO. - Las licencias otorgadas con carácter de indefinidas antes de la entrada en vigor de la Ley seguirán vigentes, en los términos en que fueron autorizadas.

SEPTIMO. - Lo dispuesto en el artículo 58 de este Acuerdo será aplicable a los cursos que se hayan recibido o impartido por servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, incluso cuando el Instituto estaba a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que deberá ser realizado por el Instituto a la brevedad posible, informando de sus avances a la Comisión.

OCTAVO. - La vigencia de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de este Acuerdo, comenzará a regir sesenta días después de publicado el presente ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación.

NOVENO. - Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, fue aprobado en sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil seis, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Mariano Azuela Güitrón, Luis María Aguilar Morales, Adolfo O. Aragón Mendía, Constancio Carrasco Daza, Elvia Díaz de León D´Hers, María Teresa Herrera Tello y Miguel A. Quirós Pérez.- México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.- Conste.- Rúbrica.

 

A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS ACUERDOS QUE DEROGAN, MODIFICAN, ADICIONAN O REFORMAN DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F. de 17/11/2006, por el que se reforma el diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación deberá integrar de inmediato el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F, el 22/08/2007, por el que se reforma el artículo 20 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la Carrera Judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación; y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en la página WEB del Consejo de la Judicatura Federal.

TERCERO.- Los procedimientos de reincorporación que, a la entrada en vigor de este acuerdo, se estén tramitando, se sujetarán a las disposiciones de este acuerdo.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F. de 26/02/2008, por el que se reforma el artículo 20 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar, de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 25/04/2008, por el que se reforma el artículo 20 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar, de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 15/07/2008, por el que se modifica el artículo 108 del diverso Acuerdo General que Reglamenta la Carrera Judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor el veinticinco de junio del año en curso.

SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar, de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 17/02/2009, por el que se modifican los artículos 47, 60 y 63, y se adicionan los artículos 12 Bis y 24 Bis al diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar, de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 23-11-2009, que modifica los artículos 5, 25 y 41, fracción II, del diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día uno de enero de dos mil diez.

SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

TERCERO. La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar de inmediato el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F. el 22/04/2010, que reforma el artículo 39 del diverso Acuerdo General que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en las páginas de Internet e Intranet del Consejo de la Judicatura Federal.

TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar de inmediato el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F. el 20/07/2010 que deroga el último párrafo del artículo 71 y los diversos numerales 84 y 87, y adiciona un segundo y tercer párrafos al precepto 72, del diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los Funcionarios Judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, quedan derogadas todas las disposiciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, relativas a nombramientos de actuarios y secretarios de tribunales de Circuito y juzgados de Distrito que se opongan a lo establecido en el mismo.

CUARTO.- La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar de inmediato el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F. el 17/01/2011 que adiciona un párrafo tercero al artículo 77 del diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 19/04/2013, que modifica al artículo 82, párrafo segundo, fracciones II y III, del diverso Acuerdo General que reglamenta la Carrera Judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

ACUERDO General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 28/06/2013, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; así como el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en las páginas de Internet e Intranet del Consejo de la Judicatura Federal.

TERCERO. La Secretaría Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá incorporar el texto de estas reformas, a los Acuerdos Generales correspondientes.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 02/09/2013,que reforma el artículo 100 del diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

TERCERO. La Secretaría Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 23/09/2013, que adiciona los artículos 69 y transitorio cuarto del diverso que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

TERCERO. La Secretaría Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato, el texto de esta adición al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 20/11/2013, que deroga el artículo 20 del diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

TERCERO. La Secretaría Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 5/12/2013, que modifica el artículo 100 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.

SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

TERCERO. La Secretaría Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.

 

ACUERDO General 36/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 19/11/2014, que regula los Centros de Justicia Penal Federal; y que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en sus artículos QUINTO al OCTAVO transitorios, que entrarán en vigor al día siguiente de la aprobación del mismo.

SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

TERCERO. Los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal vigentes a la entrada en vigor del presente Acuerdo serán aplicables a los Centros de Justicia Penal en lo no previsto por éste, siempre y cuando no se opongan al mismo.

CUARTO. Las referencias que se hagan en otros acuerdos generales a los juzgados de Distrito se entenderán hechas a los jueces de Control, de Ejecución y tribunales de enjuiciamiento; y aquellas que se hagan a los tribunales Unitarios de Circuito a los tribunales de Alzada.

QUINTO. La Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos, deberá someter, directamente, a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los acuerdos generales de creación de los Centros de Justicia Penal, conforme el Congreso de la Unión vaya emitiendo las declaratorias de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales.

SEXTO. La Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación deberá someter, directamente, a consideración y, en su caso, aprobación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los instrumentos normativos que se estimen necesarios, y que deben observarse en los Centros de Justicia Penal cuya creación determine el referido órgano colegiado, antes del inicio de operaciones de los mismos, a fin de que entren en vigor ese mismo día.

SÉPTIMO. La Dirección General de Comunicación Social deberá someter a consideración y, en su caso, aprobación, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los lineamientos para la acreditación de periodistas y medios de comunicación, antes del inicio de operaciones del primer Centro de Justicia Penal.

OCTAVO. La Dirección General de Innovación, Planeación y Desarrollo Institucional en coordinación con la Unidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos en el Poder Judicial de la Federación, deberá elaborar el proyecto del manual correspondiente de los Centros de Justicia Penal.

Las áreas administrativas del Consejo brindarán el apoyo y asesoría que sea necesario para la elaboración del proyecto respectivo.

El proyecto correspondiente deberá someterse a la consideración y, en su caso, aprobación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal antes del inicio de operaciones del Centro de Justicia Penal.

El manual aprobado deberá publicarse, antes de su entrada en vigor, en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

NOVENO. Los juzgados de Distrito y tribunales de Circuito competentes para conocer de procedimientos penales que se tramiten conforme al Código Federal de Procedimientos Penales, también lo son para practicar actos procesales que le sean requeridos por jueces de Control o tribunales de Enjuiciamiento o Alzada.

En tanto se crean en cada circuito judicial los Centros de Justicia Penal, los juzgados de Distrito mixtos y especializados en materia penal o de procedimientos penales federales, según la localidad de que se trate, tendrán competencia en sus jurisdicciones territoriales para conocer de las solicitudes de autorización judicial para diligencias urgentes que formule el Ministerio Público respecto de actos y medidas que requieran control judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Para dichos efectos, la Oficialía Mayor, por conducto de las unidades administrativas que le están adscritas, tomará las medidas necesarias para que los juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito cuenten con los insumos necesarios para desahogar las diligencias que les sean requeridas en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

DÉCIMO. Las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de su competencia, adoptarán las medidas necesarias para la implementación del presente Acuerdo.

DÉCIMO PRIMERO. La creación de los jueces de Ejecución de los Centros de Justicia Penal quedará diferida hasta en tanto se expida la legislación en la materia.

DÉCIMO SEGUNDO. Para efectos del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación los Asistentes de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, Juzgado de Control, y Tribunal de Enjuiciamiento, constituyen una especialización de las categorías de secretarios de tribunal de Circuito y de juzgado de Distrito.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 30/01/2015 en el D.O.F., que reforma el artículo 100 del diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

TERCERO. La Secretaría Técnica de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá integrar de inmediato el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

 

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 17/03/2015 en el D.O.F., que reforma el artículo 172 del diverso que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 19/03/2015 en el D.O.F., que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversos acuerdos generales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir del 16 de enero de 2015, sin perjuicio de las determinaciones adoptadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con motivo de la aprobación de la reestructura de la Institución.

SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo. En contratos suscritos con antelación que no estén finiquitados a la entrada en vigor del mismo, se podrán aplicar las normas emitidas con posterioridad a su celebración, para lo cual se deberán formalizar los convenios modificatorios respectivos con sujeción a la normatividad vigente.

CUARTO. Se abrogan los Lineamientos relativos a la revisión de vehículos como aplicación de las medidas adoptadas en materia de seguridad en los inmuebles del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral.

QUINTO. La Secretaría Ejecutiva de Administración y la Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación deberán revisar el impacto de la medida de prescindir de la revisión vehicular en los contratos celebrados en materia de seguridad, a fin de que, en su caso, se lleven a cabo las adecuaciones contractuales respectivas.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 01/06/2015, que reforma diversos Acuerdos Generales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 21/07/2015, que reforma el similar, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales (artículo 72).

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

TERCERO. Los nombramientos, cualquiera que sea su naturaleza, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se encuentren en las nuevas hipótesis del artículo 72 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, continuarán sus efectos con todas sus consecuencias jurídicas hasta su conclusión.

En todo caso, los titulares de los órganos jurisdiccionales deberán dar aviso a la Dirección General de Recursos Humanos de la existencia de los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 21/07/2015, que adiciona el similar, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales (artículo 20).

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 26/11/2015, que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales, en materia de nombramientos.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

TERCERO. Los nombramientos, cualquiera que sea su naturaleza, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se encuentren en las nuevas hipótesis de los artículos 72 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales; y 18 bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo; continuarán sus efectos con todas sus consecuencias jurídicas hasta su conclusión.

En todo caso, los titulares de los órganos jurisdiccionales, así como de las áreas administrativas, deberán dar aviso a la Dirección General de Recursos Humanos de la existencia de los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 14/07/2016, que reforma los artículos 50 y 51 del Acuerdo General del propio Pleno, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, en materia de nombramientos.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

TERCERO. Los servidores públicos que ocupen los cargos previstos en los preceptos que se reforman, cuyo nombramiento se hubiese otorgado acreditando únicamente contar con título de licenciado en derecho sin haber presentado su cédula profesional, deberán exhibir esta última ante la Dirección General de Recursos Humanos dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, o de lo contrario se iniciarán los procedimientos correspondientes.

La Dirección General de Recursos Humanos deberá hacer del conocimiento la instrucción a que se refiere el párrafo anterior a los servidores públicos que cuenten con los nombramientos a que se refieren los artículos 51 y 52 del citado Acuerdo General.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 12/08/2016, que reforma disposiciones de diversos acuerdos generales, relativo a la base de cálculo de las pensiones complementarias.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F. el 13/10/2016, que reforma y adiciona el artículo 22 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, y adiciona los artículos 22 bis, 22 ter, 22 quater, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies del citado Acuerdo General; así como reforma el artículo 82, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, relacionado con la regulación para el otorgamiento de los nombramientos de base en los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas del Consejo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

TERCERO. Quedan sin efectos las circulares 2/2012 y 1/2013 de la Comisión de Disciplina así como la circular de la Comisión de Carrera Judicial de ocho de agosto de dos mil dos, en la que se recomienda a los jueces de Distrito y magistrados de Circuito evitar el otorgamiento de bases cuando hayan sido notificados de su próxima readscripción.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 02/01/2017, que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversos acuerdos generales, respecto de la reestructuración de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de enero de 2017, con excepción de lo previsto en el Transitorio Quinto de este instrumento, cuya vigencia iniciará al día siguiente de su aprobación.

SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

TERCERO. Las referencias que se hagan en cualquier disposición a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos como superior jerárquico de la Dirección General de Estadística Judicial se entenderán hechas a la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos.

El resto que se realicen se entenderán hechas a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial o a la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, según corresponda conforme a su ámbito de competencia.

CUARTO. El personal de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos que a la entrada en vigor del presente Acuerdo, desempeñe funciones relacionadas con las atribuciones que dicho instrumento normativo confiere a la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, se incorporará con su plaza a tal unidad administrativa, conservando sus derechos laborales. El resto del personal quedará adscrito a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial. Ello, sin perjuicio de que la Secretaría Ejecutiva de Administración lleve a cabo las acciones necesarias para la reorganización de los recursos humanos en las áreas administrativas objeto de la reestructura.

Asimismo, los recursos materiales y financieros relacionados con el desempeño de las atribuciones a que alude el párrafo anterior, con que cuenten la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos se transferirán a las nuevas unidades administrativas, según corresponda, atendiendo a las atribuciones con que se relacionan.

Lo previsto en este artículo se deberá llevar a cabo dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, mediante la suscripción de las actas de entrega-recepción respectivas y demás instrumentos necesarios.

QUINTO. La Secretaría Ejecutiva de Administración, por conducto de las unidades administrativas competentes que le estén adscritas, deberá adoptar las acciones a que haya lugar para el debido cumplimiento de este Acuerdo.

SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos a la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán atendidos por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial o por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, según corresponda conforme a su ámbito de competencia.

SÉPTIMO. La Contraloría del Poder Judicial de la Federación, intervendrá dentro de su ámbito de competencia en el cumplimiento del presente Acuerdo.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 17/10/2019, que reforma y adiciona el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, en relación con la reincorporación, adscripción, readscripción y ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación.

SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en Internet.

TERCERO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán concluidos conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.

 

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 20/12/2019, que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos, en relación a los días de asueto con motivo de la celebración del Día de la Madre y del Día del Padre.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el dos de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en internet.

TERCERO. Se deja sin efectos la Circular 10/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece los lineamientos para otorgar el día de asueto que con motivo de la celebración del día de las madres a las juzgadoras federales del Consejo de la Judicatura Federal, así como las circulares 11/2019 y 12/2019 emitidas por la Dirección General de Recursos Humanos.