PODER JUDICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
ACUERDO General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la
Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN
MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, SITUACIÓN PATRIMONIAL, CONTROL Y
RENDICIÓN DE CUENTAS.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- La administración, vigilancia, disciplina y
carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del mismo,
corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los
artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 100, primer párrafo
constitucional, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder
Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir
sus resoluciones;
TERCERO.- Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal
emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de
conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación;
CUARTO.- Como parte del proceso de modernización
institucional y mejora administrativa; el Consejo de la Judicatura Federal ha
puesto en marcha un proceso de simplificación y actualización normativa;
QUINTO.- El proceso de compilación atiende a las ventajas
de contar con un menor número de acuerdos generales que regulen la actividad
institucional, en específico:
1. La concentración de las normas jurídicas
facilita la observancia de las mismas, así como su aplicación e interpretación,
en beneficio de la eficiencia del servicio público;
2. El fortalecimiento de la salvaguarda de los
principios de seguridad jurídica y legalidad, al contar con reglas más claras
que rijan la organización institucional, y que brinden mayor certeza a los
destinatarios de la norma;
3. El incremento de carácter sistemático de los
instrumentos jurídicos, en concordancia con la aspiración de contar con
ordenamientos jurídicos con plenitud hermenéutica; y
4. La reducción del umbral de posibles anacronismos
y contradicciones; y
SEXTO.- El presente instrumento normativo constituye una
compilación de acuerdos generales del Consejo en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los
procedimientos para garantizar los principios de legalidad, honradez, lealtad, eficiencia
e imparcialidad que deben observar los servidores públicos obligados; para
identificar, investigar, determinar y sancionar las responsabilidades
administrativas de éstos, y para regular el registro y seguimiento de la
evolución de su situación patrimonial, conforme a lo dispuesto por el Título
Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Título
Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Títulos
Segundo y Tercero de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Así como establecer las disposiciones conforme a
las cuales los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas y
órganos auxiliares del Consejo con niveles del 2 al 10 del Manual General de
Puestos autorizado, con excepción de las plazas de Carrera Judicial, deberán al
separarse de su empleo, cargo o comisión, rendir un informe de los asuntos a su
cargo y del estado que guardan; así como realizar la entrega a quienes los
sustituyan en sus funciones de los recursos humanos, materiales y financieros
que tengan asignados para el ejercicio de sus atribuciones y de la
documentación y archivos ordenados y clasificados conforme a la normativa
vigente en el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 2. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I. Acuerdo:
Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia
de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas;
II. Acuse
de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido por la
Contraloría del Poder Judicial de la Federación y se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se
consignen en dicha constancia;
III. Archivo
Electrónico: Información
contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que
forma parte del Expediente Electrónico;
IV. Áreas
administrativas: las unidades
administrativas y los órganos auxiliares;
V. Clave
de acceso: Conjunto
único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Justicia en Línea
al denunciante y denunciados, como medio de identificación de las personas
facultadas en el procedimiento de responsabilidad administrativa en que
promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los roles de consulta del
expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las
actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica en un procedimiento
de responsabilidad administrativa;
VI. Comisión:
Comisión de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal;
VII. Comisiones: Las señaladas en el Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo;
VIII. Consejo:
Consejo de la
Judicatura Federal;
IX. Constitución:
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Contraloría:
Contraloría del
Poder Judicial de la Federación;
XI. Contraseña:
Conjunto único de
caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el Sistema de
Justicia en Línea a los usuarios, la cual permite validar la identificación de
la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso;
XII. Dictamen
electrónico: Dictamen que
se elabora para denunciar el incumplimiento en la presentación de las
declaraciones de situación patrimonial;
XIII. Dirección
de Responsabilidades: Dirección General de Responsabilidades de la Contraloría;
XIV. Dirección
de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por el
denunciante y denunciados en el procedimiento de responsabilidad
administrativa;
XV. Dirección
de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del
dominio definido y proporcionado por el Consejo a los servidores públicos;
XVI. Documento
Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología que forma parte del Expediente Electrónico;
XVII. Expediente
Electrónico: Conjunto de
información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que
conforman un procedimiento de responsabilidad administrativa,
independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un
número específico;
XVIII. Firma
Digital: Medio gráfico
de identificación en el Sistema de Justicia en Línea, consistente en la
digitalización de una firma autógrafa mediante un dispositivo electrónico, que
es utilizada para reconocer a su autor y expresar su consentimiento;
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
XIX. Firma
Electrónica:
Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o
lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el
Sistema de Justicia en Línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la
firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en el procedimiento de
responsabilidad en línea y será proporcionada por la Contraloría o la
Secretaría en el momento de la primera notificación;
XX. Ley
de Responsabilidades: Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos;
XXI. Ley
Orgánica: Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación;
XXII. Órgano
auxiliar instructor: Órgano
jurisdiccional que actúa en auxilio del Consejo como instancia instructora
dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa;
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO EN
EL D.O.F., EL 19/11/2014
XXIII. Órganos
jurisdiccionales: Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito
Las
referencias que se hagan en este Acuerdo a los juzgados de Distrito o a sus
titulares también se entenderán hechas a los jueces de Control, de Ejecución y
tribunales de enjuiciamiento; y aquellas que se hagan a los tribunales
Unitarios de Circuito o sus titulares, a los tribunales de Alzada;
XXIV. Pleno: Pleno del Consejo;
XXV. Poder
Judicial de la Federación: A los órganos señalados en el artículo 94 de la Constitución, con
excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación;
XXVI. Presidente: Consejero Presidente del Consejo;
XXVII. Procedimiento
tradicional: El
procedimiento de responsabilidad administrativa que se substancia recibiendo
las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y
formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones
procesales;
XXVIII. Procedimiento
de responsabilidad en línea: Substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad
administrativa en todas sus etapas, a través del Sistema de Justicia en Línea;
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
XXIX. Sistema de
Justicia en Línea: Sistema informático establecido por la Contraloría y la
Secretaría a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir,
transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento de
responsabilidad administrativa que se sustancie;
XXX. Secretaría: Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de
la Judicatura Federal;
XXXI. Tribunal
Electoral: Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación; y
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/03/2015.
XXXII. Unidades
administrativas: Las ponencias de los Consejeros, secretarías
ejecutivas, Coordinaciones, Unidad para la Implementación de la Reforma Penal,
secretarías técnicas de Comisiones o de Comités, direcciones generales, las
Administraciones de los Centros de Justicia Penal, así como la Unidad de Enlace
del Consejo y el Archivo General del Consejo, y cualquier otro órgano
administrativo creado por ley o acuerdo general del Pleno.
CAPÍTULO SEGUNDO
MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 3. Los titulares de órganos jurisdiccionales y áreas
administrativas podrán adoptar, de manera potestativa y conforme a sus
atribuciones constitucionales y legales, medidas preventivas de carácter
general a fin de procurar el adecuado funcionamiento de éstos.
Estas medidas estarán especialmente orientadas a
prevenir y evitar conductas que puedan propiciar o generar actuaciones y
prácticas irregulares en el desempeño del cargo de los servidores públicos.
Artículo 4. Las medidas preventivas no tienen la naturaleza de
sanciones administrativas y tampoco constituyen condición obligatoria ni
prerrequisito para la imposición de éstas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, LA
DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y LA ENTREGA-RECEPCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 5. Es causa de responsabilidad para los servidores
públicos del Poder Judicial de la Federación, el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 101 de la Constitución y 8 de la Ley
de Responsabilidades, siempre que sean propias de la función desempeñada; así
como la comisión de cualquier conducta prevista en el artículo 131 de la Ley
Orgánica, o la contravención a las disposiciones reglamentarias, acuerdos generales,
lineamientos o manuales de organización interna.
Artículo 6. Si los servidores públicos reciben algún bien o
donación en los términos de la fracción XII, del artículo 8 de la Ley de
Responsabilidades, al momento de su recepción, deberán informarlo y ponerlo a
disposición de la Contraloría en un plazo no mayor a quince días hábiles.
En su caso, la Contraloría propondrá al Pleno el
destino de los bienes en atención a su naturaleza.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES
Artículo 7. Las sanciones aplicables a los servidores públicos
que incurran en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 5 de
este Acuerdo, consistirán en:
I. Apercibimiento privado o
público;
II. Amonestación privada o
pública;
III. Suspensión del empleo, cargo o comisión
por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
IV. Sanción económica;
V. Destitución del puesto; y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Artículo 8. Para la individualización de las sanciones administrativas
se tomarán en cuenta, además de los elementos propios del empleo, cargo o
comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, los
que se refieren a continuación:
I. Gravedad de la conducta
en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en
cualquier forma, las disposiciones de este Acuerdo o las que se dicten con base
en él;
II. Circunstancias
socioeconómicas del servidor público;
III. Nivel jerárquico y antecedentes del
infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV. Condiciones exteriores y medios de
ejecución;
V. Reincidencia en el incumplimiento de
obligaciones; y
VI. Monto del beneficio o lucro obtenido, o
del daño o perjuicio ocasionado, derivado de la conducta que se sanciona.
Para la individualización de las sanciones
establecidas en el artículo 37 de la Ley de Responsabilidades, deberá tomarse
en cuenta la gravedad que revela el hecho de que una vez iniciado el
procedimiento de responsabilidad administrativa por falta de la declaración de
situación patrimonial, se advierta que ésta se presentó de manera extemporánea,
antes de iniciado dicho procedimiento o durante su tramitación, o bien, no se
hubiera subsanado la omisión en el cumplimiento de una obligación de esa
naturaleza.
Artículo 9. Cuando por el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables, se obtenga beneficio o
lucro, o se cause daño o perjuicio, procederá la imposición de sanción
económica; en cuyo caso el monto de ésta podrá ser de hasta tres tantos del
beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio causado.
En ningún caso la sanción económica impuesta podrá
ser menor o igual al monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o
perjuicio causado.
Artículo 10. La destitución se aplicará a los servidores
públicos cuando la falta administrativa sea grave y se justifique con base en
los elementos previstos en el artículo 8 de este Acuerdo.
Artículo 11. La sanción de inhabilitación se aplicará de la
manera siguiente:
I. De tres meses a un año:
al servidor público que con la comisión de la falta administrativa no cause
daño o perjuicio, ni obtenga beneficio o lucro alguno;
II. De uno a diez años: al
servidor público que con la comisión de la falta administrativa, cause daño o
perjuicio u obtenga un beneficio o lucro, siempre que el monto de éstos no
exceda de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el
Distrito Federal; y
III. De diez a veinte años: al servidor
público que con la comisión de la falta administrativa, ocasione daño o
perjuicio u obtenga un beneficio o lucro que exceda de la cantidad establecida
en la fracción anterior; así como al servidor público que cometa una falta
administrativa considerada como grave.
Artículo 12. Para los efectos de este Acuerdo, se considerará en
todo caso como falta grave, el incumplimiento de las obligaciones previstas en
los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VIII, X a XIV, XVI, XXII y
XXIII, de la Ley de Responsabilidades; así como la comisión de las conductas previstas
en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley Orgánica.
Artículo 13. Para la valoración y sanción de las faltas conforme
a los criterios previstos en los artículos 8 a 12 de este Acuerdo, se tendrá a
la vista el expediente personal del servidor público correspondiente.
Artículo 14. Se considera reincidente al servidor público que
una vez declarado responsable de la comisión de cualquier causa de
responsabilidad prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica, o del
incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de
la Ley de Responsabilidades, incurra nuevamente, con posterioridad a la
notificación de la imposición de la sanción, en la misma falta o conducta por
la que fue previamente sancionado.
Para la individualización de la sanción, la
reincidencia se considerará en el supuesto de que no excedan tres años en
faltas no graves o cinco años en faltas graves, siguientes a la notificación de
la resolución por la que fue sancionado.
Artículo 15. La Contraloría inscribirá en el Registro de
Servidores Públicos Sancionados las sanciones impuestas por el Pleno, la
Comisión y la propia Contraloría, derivadas de un procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
anterior, también se inscribirán en el Registro de Servidores Públicos
Sancionados las resoluciones remitidas por los órganos competentes de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, las cuales
deberán atender a lo establecido en este Acuerdo.
Artículo 16. Los efectos del registro de las sanciones
administrativas tendrán una duración de tres años tratándose de faltas no
graves y cinco si se trata de faltas graves, contados a partir de la fecha en
que se ejecute o concluya la sanción correspondiente.
Artículo 17. Para garantizar la correcta identificación del
servidor público sancionado y la determinación de la sanción impuesta, en el
comunicado de aviso de inscripción que elabore el Pleno, la Comisión o la
Contraloría, además de la resolución respectiva, se señalará lo siguiente:
I. Nombre completo del
servidor público sancionado;
II. Número de expediente
personal;
III. Puesto;
IV. Adscripción;
V. Fecha de resolución y de notificación;
VI. Número de expediente en el que se emite;
VII. Autoridad sancionadora;
VIII. Irregularidad o conducta imputada;
IX. Sanción impuesta;
X. Monto de las sanciones de carácter
económico; y
XI. Duración de los efectos de la sanción
impuesta y, en su caso, fecha de inicio y conclusión.
Artículo 18. La autoridad que imponga suspensión o
inhabilitación, deberá acompañar a la resolución respectiva, copia certificada
de la constancia de notificación efectuada al servidor público sancionado;
asimismo, señalará el periodo de ejecución aplicable a dichas sanciones, fecha
de inicio y conclusión.
Artículo 19. Sólo serán inscritas en el Registro de Servidores
Públicos Sancionados las sanciones previstas en el artículo 7 de este Acuerdo.
Artículo 20. Las sanciones y los datos correspondientes a los
servidores públicos sancionados deberán inscribirse en el Registro en un plazo
no mayor a tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que
se reciba la resolución respectiva.
Artículo 21. La Contraloría expedirá las normas para la
operación del Registro de Servidores Públicos Sancionados, así como las
constancias que acrediten la inscripción, inexistencia y cumplimiento de las
sanciones.
El interesado podrá obtener dichas constancias a
través del sistema electrónico que al efecto establezca la Contraloría.
CAPÍTULO SEGUNDO
DECLARACIÓN PATRIMONIAL
SECCIÓN PRIMERA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
Artículo 22. Las declaraciones de situación patrimonial de los
servidores públicos obligados deberán presentarse ante la Dirección de Registro
Patrimonial, por vía electrónica, en términos de este Acuerdo.
Artículo 23. Sólo por causa debidamente justificada que será
calificada por la Dirección de Registro Patrimonial, atendiendo al caso
concreto, las declaraciones de situación patrimonial podrán presentarse por
medio escrito sólo para efectos de oportunidad, para lo cual los formatos
correspondientes deberán imprimirse de la página electrónica del Consejo
directamente por los servidores públicos obligados a presentarlas.
Lo anterior, en el entendido que una vez que cese
la causa que impidió la presentación de la declaración de situación patrimonial
respectiva por medios electrónicos, el servidor público obligado deberá
proceder a su presentación por dichos medios.
Artículo 24. Los servidores públicos que determine el titular de
la Contraloría, proporcionará el asesoramiento y apoyo que soliciten los
servidores públicos para la debida requisición de los formatos.
Artículo 25. La Dirección de Registro Patrimonial generará un
comprobante electrónico al recibir las declaraciones de situación patrimonial.
Para el caso de las declaraciones de situación
patrimonial que se presenten por escrito en los términos precisados en el
artículo 23 de este Acuerdo, se generará un acuse de recibo provisional
mientras se presente la referida declaración vía electrónica y para valorar la
justificación que se haya formulado.
Artículo 26. Las declaraciones de situación patrimonial deberán
presentarse a través de medios remotos de comunicación electrónica, para lo
cual se emplearán medios de identificación electrónica.
La Contraloría tendrá a su cargo el sistema de
certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los
servidores públicos y llevará el control de ellos.
Asimismo, la Contraloría someterá a la aprobación
del Pleno, los formatos mediante los cuales los servidores públicos deberán
presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e
instructivos de apoyo.
Artículo 27. Para presentar sus declaraciones de situación
patrimonial, los servidores públicos deberán ingresar al sistema localizado en
la dirección electrónica correspondiente. La Contraloría, a través de la
Dirección de Registro Patrimonial, no admitirá ni reconocerá el envío de
declaraciones por medios electrónicos diversos al señalado.
En sustitución de la firma autógrafa, se utilizarán
medios de identificación electrónica.
Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, se
proporcionará a los servidores públicos obligados el código de identificación
electrónica, conforme lo determine el Pleno a propuesta de la Contraloría.
Artículo 29. El uso de medios de identificación electrónica
sujeta al servidor público a las siguientes condiciones:
I. Reconocer como propia y
auténtica la información que por medios electrónicos envíe a la Contraloría por
conducto de la Dirección de Responsabilidades; y
II. Utilizar dichos medios
de identificación de forma personal, ya que su uso es responsabilidad exclusiva
de su titular.
Artículo 30. Los servidores públicos tendrán la obligación de
exhibir copia de la declaración del impuesto sobre la renta del año que
corresponda, si estuvieren obligados a presentarla conforme a la legislación
fiscal, así como la constancia de percepciones y retenciones, únicamente cuando
sea solicitada expresamente por la Contraloría.
La Contraloría, a través de la Dirección de
Registro Patrimonial, emitirá un acuse de recibo electrónico que contendrá un
código de validación que acreditará la recepción de la declaración.
Artículo 31. Las consultas técnicas relativas a la operación del
sistema estarán a cargo de la Dirección General de Tecnologías de la
Información y las correspondientes a la requisición del formato a cargo de la
Dirección de Registro Patrimonial. Estas vigilarán e implementarán los
programas, conexiones y, en general, las acciones que se requieran para el
óptimo funcionamiento.
Artículo 32. La Contraloría instrumentará los sistemas
informáticos que se requieran para llevar el registro patrimonial de los
servidores públicos, su seguimiento y evaluación.
SECCIÓN SEGUNDA
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 33. Están obligados a presentar ante la Contraloría
declaración de situación patrimonial, bajo protesta de decir verdad, los
servidores públicos que ocupen los siguientes cargos:
I. En órganos jurisdiccionales:
1. Magistrado de Circuito;
2. Juez de Distrito;
3. Secretario de Tribunal de Circuito y de
Juzgado de Distrito;
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL 36/2014, PUBLICADO
EN EL D.O.F., EL 19/11/2014
3. Bis. Asistente de Constancias y Registro de
Tribunal de Alzada, de juez de control o de juez de enjuiciamiento;
4. Actuario;
5. Defensor Público, Asesor Jurídico y su
Coordinador; y
6. Secretario Particular.
II. En las áreas administrativas:
1.
Consejero;
2.
DEROGADO POR ACUERDO GENERAL S/N
PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 19/03/2015;
3. Titular de Órgano Auxiliar;
4. Visitador Judicial A;
5. Vocal;
6. Secretario Ejecutivo;
7. Contralor del Poder Judicial de la
Federación;
8. Coordinador Académico;
9. Coordinador de Seguridad;
10. Director General;
11. Coordinador General;
12. Secretario Técnico Coordinador de
Ponencia de Consejero;
13. Titular de Unidad Administrativa;
14. Secretario Técnico de Ponencia de
Consejero;
15. Visitador Judicial B;
16. Secretario Técnico AA de Comisión
Permanente;
17. Secretario Técnico A;
18. Representante del Consejo ante la
Comisión Substanciadora;
19. Representante del Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación ante la Comisión
Substanciadora;
20. Coordinador de Áreas;
21. Delegado;
22. Evaluador;
23. Supervisor;
24. Director de Área;
25. Secretario de Apoyo B;
26. Administrador Regional;
27. Secretario de la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación;
28. Asesor Especializado SPS;
29. Secretario Particular de SPS;
30. Asesor Jurídico;
31. Asesor SPS;
32. Líder de Proyecto;
33. Coordinador Técnico de SPS;
34. Subdirector de Área;
35. Coordinador Técnico A;
36. Jefe de Oficina de Correspondencia Común
A;
37. Delegado Administrativo;
38. Jefe de Departamento;
39. Coordinador Técnico B;
40. Auxiliar Itinerante;
41. Auditor;
42. Dictaminador;
43. Jefe de Oficina de Correspondencia Común
B;
44. Coordinador de Ayuda y Seguridad; y
45. En la Contraloría, todos los servidores
públicos de confianza.
III. En Tribunal Electoral, con excepción de los
magistrados electorales, los servidores públicos de la Sala Superior, los
coordinadores y demás servidores públicos directamente adscritos a su
presidencia, en términos del artículo 222 de la Ley Orgánica:
1. Secretario Administrativo;
2. Contralor Interno;
3. Director del Centro de Capacitación
Judicial Electoral;
4. Coordinador;
5. Coordinador Técnico Administrativo;
6. Director General;
7. Secretario Académico;
8. Secretario Técnico de Comisionado;
9. Asesor del Secretario Administrativo;
10. Jefe de Unidad;
11. Asesor de Mando Superior;
12. Investigador;
13. Capacitador I;
14. Secretario de Estudio y Cuenta Regional;
15. Secretario General de Sala Regional;
16. Director de Área;
17. Delegado Administrativo Regional;
18. Capacitador II;
19. Asesor;
20. Asistente de Capacitador;
21. Pedagogo;
22. Especialista TIC´s;
23. Comunicólogo;
24. Titular del Secretariado Técnico
Regional;
25. Subdirector de Área;
26. Coordinador Regional;
27. Titular de la Oficialía de Partes
Regional;
28. Titular de la Oficina de Actuarios
Regional;
29. Titular del Archivo Judicial Regional;
30. Secretario Auxiliar Regional;
31. Actuario Regional;
32. Jefe de Departamento;
33. Auxiliar de Mandos Medios;
34. Asistente de Investigador;
35. Diseñador Web; y
36. En Contraloría Interna, todos los
servidores públicos de confianza.
Además, deberán presentar declaración de situación
patrimonial, los servidores públicos de mando medio y superior del Consejo y
del Tribunal Electoral que ocupen plazas correspondientes a puestos homólogos o
tengan el mismo nivel salarial que los antes indicados.
Artículo 34. La Contraloría elaborará un padrón general de los
servidores públicos que tienen obligación de presentar declaración patrimonial
en los términos de este Acuerdo, y lo mantendrá actualizado mediante la
información que le proporcionen mensualmente la Dirección General de Recursos
Humanos del Consejo y la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace
Administrativo del Tribunal Electoral.
Artículo 35. La Dirección General de Recursos Humanos del
Consejo, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, proporcionará a
la Contraloría la información necesaria para que cuente con los elementos
suficientes para determinar qué servidores públicos están obligados a presentar
las declaraciones de inicio y de conclusión. En dicho informe se precisará la
fecha en que el servidor público respectivo inició sus labores o las concluyó.
Artículo 36. Tratándose de la información referida en el
artículo anterior correspondiente a los servidores públicos del Tribunal
Electoral, la Contraloría solicitará los datos necesarios a la Coordinación de
Recursos Humanos y Enlace Administrativo de ese Tribunal.
SECCIÓN TERCERA
MODALIDADES DE LA DECLARACIÓN Y PLAZOS PARA SU
PRESENTACIÓN
Artículo 37. La declaración de situación patrimonial se
presentará bajo las modalidades de inicial, de modificación patrimonial y de
conclusión en el cargo.
Artículo 38. La declaración de situación patrimonial deberá
presentarse en los siguientes plazos y términos:
I. Declaración inicial:
dentro de los sesenta días naturales siguientes al en que el servidor público
tome posesión de alguno de los cargos señalados en el artículo 33 de este
Acuerdo, con motivo del:
a) Ingreso por primera vez; y
b) Reingreso, cuando hayan transcurrido más
de sesenta días naturales de la conclusión de su último cargo.
II. Declaración de
modificación patrimonial: durante el mes de mayo de cada año, salvo que en ese
mismo año se hubiese presentado la declaración de situación patrimonial a que
se refieren las fracciones I y III de este artículo; y
III. Declaración de conclusión del cargo:
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión. Dicho plazo
iniciará al día siguiente a que terminen los efectos del nombramiento otorgado.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
26/11/2015.
En caso de que la conclusión
del cargo sea con motivo de la imposición de una sanción a cualquier servidor
público; o sea consecuencia de la resolución del Consejo de no ratificar a un
magistrado de Circuito o juez de Distrito, el plazo para presentar la
declaración corre a partir de la fecha en que inicien los efectos de la
resolución en la que se impone la destitución del puesto o remoción, o bien
cuando inicien los de aquella que se dicte en el procedimiento de ratificación,
respectivamente, aun cuando se haya interpuesto recurso de revisión
administrativa o de reconsideración, según sea el caso.
La presentación de las declaraciones de situación
patrimonial, podrá realizarse las veinticuatro horas del día.
Cuando el último día del plazo sea inhábil la
declaración podrá presentarse el día hábil siguiente.
El plazo y término previstos en las fracciones I y
II de este artículo, no quedarán sin efectos a causa del nombramiento en otro
cargo, de los considerados en el artículo 33 de este Acuerdo.
Artículo 39. Los servidores públicos que ocupan cargos de los
mencionados en el artículo 33 de este Acuerdo, no estarán obligados a presentar
declaración de situación patrimonial de inicio o conclusión del cargo en los
siguientes casos:
I. Inicial: cuando el
nombramiento otorgado sea menor o igual a tres meses, excepto en el caso de que
les sea otorgado otro nombramiento con el que excedan los tres meses en alguno
de los cargos señalados en el artículo 33 de este Acuerdo, supuesto en el que
sí estarán obligados a presentar la citada declaración;
II. Inicial o conclusión del
encargo: si son nombrados en diversos cargos en el que hubiesen estado
obligados a presentar la declaración correspondiente, o cuando el cargo cambie
de nombre, siempre que el inicio del cargo sea dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la conclusión del anterior; y
III. Conclusión: en los siguientes supuestos:
a) Cambien de adscripción y continúen en
alguno de los cargos obligados;
b) Se les haya otorgado licencia que no
exceda de tres meses; y
c) Se les haya otorgado licencia por motivos
de salud que no exceda de un año.
En caso de que los servidores públicos a los que se
refiere este Capítulo obtengan licencia para desempeñar un cargo fuera de los
órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Consejo o, del
Tribunal Electoral, que declaran ante la Contraloría, estarán obligados a
presentar la declaración de conclusión.
Cuando los servidores públicos mencionados se
reincorporen al cargo en el que se les otorgó la licencia deberán presentar la
declaración inicial.
El plazo de 60 días naturales que establece el
artículo 38, fracción III de este Acuerdo, para presentar la declaración
patrimonial de conclusión, iniciará a partir de que inicie la licencia
respectiva.
En el supuesto de que algún servidor público sea
suspendido por una investigación, un procedimiento de responsabilidad, o una
sanción, no deberá presentar declaración de conclusión ni de inicio cuando se
reincorpore a su cargo.
SECCIÓN CUARTA
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN
Artículo 40. En las declaraciones de inicio y conclusión del
cargo, se manifestarán con precisión los ingresos mensuales, vehículos, bienes
inmuebles, muebles, inversiones y gravámenes con la fecha y valor de
adquisición que soporten el patrimonio del declarante, su cónyuge, concubina o
concubinario y sus dependientes económicos, sin importar que en otras
declaraciones ya se haya hecho referencia a ello.
Para la declaración de conclusión se manifestarán
además, los vehículos, bienes inmuebles y muebles que hubieren sido enajenados,
así como las inversiones que se hayan cancelado o gravámenes que se hayan
adquirido, entre la última declaración presentada y la de conclusión del cargo.
Artículo 41. En las declaraciones de modificación patrimonial se
manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio del declarante, su cónyuge,
concubina o concubinario y sus dependientes económicos, con fecha y valor de
adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la
adquisición.
Artículo 42. Entre los bienes que adquieran los servidores
públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, se computarán
los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y
sus dependientes económicos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por
sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIONES
Artículo 43. La Contraloría, a través de la Dirección de
Registro Patrimonial, recibirá en cualquier momento las aclaraciones a las
declaraciones de situación patrimonial formuladas por los servidores públicos
obligados en los términos de este Título, en tanto no se haya notificado el
inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa por alguna
irregularidad detectada en las declaraciones presentadas y en la forma que la
Contraloría establezca para tal efecto.
Para el caso de que el servidor público presente la
declaración de situación patrimonial con posterioridad a la notificación del
inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, se le tendrá por
omiso.
Si la declaración de situación patrimonial no
contiene la información correspondiente, la Contraloría podrá solicitarla al
servidor público mediante oficio, a fin de que la proporcione, para lo cual
otorgará un plazo de cinco días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento
que formule, el que podrá prorrogarse por un periodo igual a petición por
escrito del interesado. En caso de incumplimiento la Contraloría determinará lo
conducente
SECCIÓN SEXTA
REGISTRO
Artículo 44. La Contraloría llevará el registro y seguimiento de
la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del
Consejo, de los órganos jurisdiccionales y del Tribunal Electoral.
Artículo 45. En términos de lo previsto en el artículo 40 de la
Ley de Responsabilidades y observando las disposiciones en materia de
transparencia, el titular de la Contraloría llevará un registro informático de
los servidores públicos que se rigen por esta Sección.
En el registro se inscribirán los datos
curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de
situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de
su empleo, cargo o comisión; la información relativa a su situación
patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e
inmuebles, inversiones financieras y adeudos; y, en su caso, los procedimientos
de responsabilidad administrativa en los que se les haya impuesto sanción.
La información relativa a la situación patrimonial
será confidencial; sin embargo, podrá hacerse pública siempre y cuando se
cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se
trate. En tal supuesto, dicha información podrá ser solicitada a través de los
Módulos de Acceso correspondientes.
La Contraloría expedirá las normas para la operación
del registro y las constancias de sanciones de inhabilitación y de no
existencia de sanciones, que acrediten la situación específica de los
servidores públicos que, en su caso, las requieran.
Dichas constancias podrán obtenerse del sistema
electrónico que establezca la Contraloría.
CAPÍTULO TERCERO
ENTREGA-RECEPCIÓN DE RECURSOS, DOCUMENTOS Y
ARCHIVOS
Artículo 46. Los servidores públicos adscritos a las
áreas administrativas con niveles del 2 al 10 del Manual General de Puestos
autorizado, con excepción de las plazas de Carrera Judicial, deberán al
separarse de su empleo, cargo o comisión, rendir un informe de los asuntos a su
cargo y del estado que guardan; así como realizar la entrega a quienes los
sustituyan en sus funciones de los recursos humanos, materiales y financieros
que tengan asignados para el ejercicio de sus atribuciones y de la
documentación y archivos ordenados y clasificados conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo 47. Corresponderá a los titulares de las áreas
administrativas, determinar en sus respectivas áreas de competencia, los
servidores públicos no mencionados en el artículo anterior que por la
naturaleza e importancia de las funciones que realizan o por administrar o
manejar fondos, bienes y valores públicos, quedarán sujetos a estas
disposiciones, lo que se les deberá notificar por escrito.
Artículo 48. El informe de los asuntos a que se refiere
el artículo 46 de este Acuerdo se formulará por
escrito, e incluirá la descripción de los asuntos de la competencia del
servidor público de que se trate y del estado que guardan al momento de la
entrega; destacando las acciones y compromisos en proceso que requieran
atención especial y, en su caso, aquellos que sea necesario atender de manera
inmediata por los efectos que pudieran ocasionar. Este informe se integrará al
acta de entrega-recepción.
Artículo 49. La entrega-recepción de los recursos
prevista en el artículo 46 de este Acuerdo, se efectuará mediante acta administrativa que contendrá, entre otros
elementos, los aspectos programático; presupuestal y financiero; así como lo
relativo a los recursos humanos y materiales; asuntos en trámite y de la
situación que guardan; las observaciones de auditoría en proceso; y otros
hechos que se considere conveniente consignar; así como la documentación
soporte de la información proporcionada, en los términos del anexo de este
Acuerdo.
Artículo 50. El servidor público saliente elaborará el
acta de entrega-recepción, misma que se formalizará en la fecha en que el
servidor público que lo sustituya en sus funciones tome posesión del empleo,
cargo o comisión, previa designación de que sea objeto por la instancia
competente.
La suscripción del acta
de entrega-recepción por parte de los servidores públicos que se separen de su
empleo, cargo o comisión, y de quienes los sustituyan no podrá delegarse.
Si a la fecha en que el
servidor público se separe del empleo, cargo o comisión, no existe nombramiento
o designación del servidor público que lo sustituirá, la entrega-recepción se
hará al servidor público que se designe para tal efecto.
Si derivado del volumen
de los informes, reportes, recursos materiales y financieros, así como de los
archivos, se imposibilita la entrega de los mismos en la fecha en que el
servidor público que recibe toma posesión del empleo, se consignarán en el acta
las fechas en que se inicia y finaliza la entrega, lo cual no podrá exceder de
60 días naturales.
Artículo 51. Los documentos e información que se
agreguen al acta de entrega-recepción, deberán circunscribirse a los aspectos
más relevantes de la entrega, para dejar constancia de ellos.
Artículo 52. La Contraloría, a petición de las áreas
administrativas, designará al o los representantes que fueren necesarios para
dejar constancia de los hechos que se susciten con motivo de la
entrega-recepción.
Artículo 53. La verificación de contenido del acta de
entrega-recepción, deberá realizarse por el servidor público entrante o, en su
caso, por el que haya sido designado como encargado para recibir
administrativamente, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a
partir de la fecha de entrega-recepción del despacho. Durante dicho plazo el
servidor público saliente hará las aclaraciones y proporcionará la información
adicional que le sea solicitada.
Artículo 54. Cuando el servidor público entrante
detecte alguna inconsistencia en relación con el contenido del acta respectiva
o en los anexos de la misma durante el término señalado en el artículo
anterior, deberá hacerlo del conocimiento de su superior inmediato y, en caso de
que sea Consejero, deberá informarlo al Pleno. El servidor público saliente
deberá hacer las aclaraciones pertinentes, sin perjuicio de que, en su caso, se
proceda de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
responsabilidades de los servidores públicos.
Si el servidor público
entrante no procediera de conformidad con lo establecido en el párrafo
anterior, incurrirá en responsabilidad en términos de dichas disposiciones.
Cuando el servidor
público entrante tenga la calidad de Consejero, su ponencia, con el auxilio de
la Contraloría realizará la revisión al acta y anexos que haya suscrito el
Consejero saliente y si se llegase a detectar cualquier inconsistencia, el
Consejero entrante dará cuenta de ello al Pleno, exponiendo la naturaleza de
dicha inconsistencia, para que tome la determinación que corresponda, a la
cual, en su caso, dará seguimiento la Contraloría.
Artículo 55. La entrega del despacho y de los asuntos
en trámite encomendados al servidor público saliente, no lo exime de las
responsabilidades en que hubiera incurrido en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 56. Cualquier servidor público de los
señalados en los artículos 46 y 47 de este Acuerdo, que al separarse de su empleo, cargo o
comisión, omita hacer la entrega a que se refiere este Capítulo, será requerido
por la Contraloría, para que en un plazo no mayor a treinta días naturales,
siguientes a aquel en que se notifique el requerimiento, cumpla con esta
obligación.
En el supuesto que
antecede, el servidor público entrante al tomar posesión o, en su caso, el
encargado del despacho o el designado para la recepción, levantará acta
circunstanciada con asistencia de dos testigos, dejando constancia del estado
en que se encuentren los asuntos en trámite y los recursos asignados; lo
anterior, se hará del conocimiento de la Contraloría, para efectos del aludido
requerimiento y de que, en su caso, ésta promueva por sí o a través del área
competente, las acciones que correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 57. El servidor público que proceda a la
entrega del despacho y de los asuntos a su cargo, hará constar en el acta de
entrega-recepción, la aceptación expresa de su renuncia o la causa o motivo de
su separación en la titularidad del empleo, cargo o comisión.
Artículo 58. Los titulares de las áreas administrativas
que tengan adscritas unidades administrativas, al separarse de su cargo,
únicamente harán entrega de los recursos humanos, financieros y materiales que
les hayan sido asignados directamente, ya que dichas unidades, serán
responsables, cada una de ellas, respecto del control de sus recursos.
Artículo 59. Con independencia de la causa o motivo que
origine la separación, el servidor público saliente no quedará relevado de las
obligaciones a que se refieren las disposiciones de este Acuerdo y de las demás aplicables en materia de
responsabilidades, entre ellas, la Ley Orgánica y la Ley de Responsabilidades.
Artículo 60. El acta de entrega-recepción deberá levantarse en cinco tantos, firmarse
por los que en ella intervienen y por dos testigos de asistencia. Los anexos
deberán ir foliados en todas sus fojas y rubricarse por los servidores
públicos, tanto el saliente como el entrante, con la siguiente distribución:
I. Acta y original de los
anexos firmados de manera autógrafa: para la Secretaría Particular o
Coordinación Administrativa del área administrativa, la que se encargará de su
resguardo;
II. Acta y copia de los
anexos: para el servidor público que realiza la entrega y para el servidor
público que recibe, así como para la Contraloría; y
III. Acta sin anexos: para la Contraloría.
Artículo 61. La Contraloría vigilará, en el ámbito de
sus atribuciones, el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este Capítulo.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
FORMALIDADES
Artículo 62. Las actuaciones se practicarán en días y horas
hábiles; expresarán el lugar, fecha y hora en que se realizan y las personas
que en ellas intervengan; y se redactarán en idioma español.
En el acta que se levante se asentará únicamente lo
que sea necesario para hacer constar el desarrollo que haya tenido la
diligencia.
Artículo 63. Los escritos que se presenten en lengua extranjera
o indígena, se acompañarán de la traducción correspondiente.
En caso de que el escrito sea presentado utilizando
lengua extranjera o indígena, y el promovente no
comprenda o hable el idioma español y no cuente con intérprete, el Consejo
ordenará de oficio la traducción, para salvaguardar sus derechos.
Artículo 64. Para efectos del cómputo de los plazos procesales
en los asuntos de responsabilidad, se considerarán como días inhábiles los
establecidos en las disposiciones aplicables.
Artículo 65. En las diligencias que practiquen los servidores
públicos que deban tramitar el procedimiento de responsabilidad administrativa,
éstos estarán acompañados de un secretario o de dos testigos de asistencia, que
darán fe de todo lo que en aquéllas acontezca.
Dentro del procedimiento de responsabilidad
administrativa, el titular del órgano competente, o el servidor público que
éste designe, presidirá los actos en los que se reciban pruebas y aquellos en
los que, en su caso, se desahoguen y se rindan declaraciones bajo protesta de
decir verdad.
En la práctica o desahogo de las diligencias, podrá
utilizarse, según el caso y a juicio del servidor público que las practique,
cualquier medio electrónico o magnético. El medio utilizado y la reproducción
deberán constar en el acta respectiva.
Artículo 66. El servidor público, el quejoso o denunciante, y
los autorizados si los hubiere, tendrán acceso a los expedientes integrados con
motivo de un procedimiento de responsabilidad administrativa, una vez que se
dicte el respectivo acuerdo inicial, salvo lo dispuesto en la regulación que en
materia de transparencia rige al Consejo.
El servidor público que intervenga en la
investigación o el procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá
guardar la reserva y confidencialidad de la información materia de éstos.
Cuando indebidamente quebrante esta obligación será sujeto a procedimiento de
responsabilidad administrativa o penal, o de ambos, según corresponda.
Artículo 67. En las actuaciones y promociones no se utilizarán
abreviaturas ni se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se
pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión,
antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las
palabras que se hayan entrerrenglonado. Todas las fechas y cantidades se
escribirán con letra.
Durante el procedimiento las actuaciones serán
autorizadas y se conservarán en los archivos respectivos.
Artículo 68. Inmediatamente después de que se asienten las
actuaciones del día o se agreguen los documentos recibidos, el servidor público
responsable del expediente, foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá
el sello de la oficina correspondiente en el fondo del cuaderno, de manera que
abarque las dos caras.
El referido servidor público guardará con la seguridad
debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales u objetos que se
presenten al procedimiento y se anexará copia autorizada de los documentos al
expediente.
Las actuaciones deberán ser autorizadas
inmediatamente por los servidores públicos a quienes corresponda firmar, dar fe
o certificar el acto.
Artículo 69. Las personas referidas en el artículo 66 de este
Acuerdo, en el asunto de responsabilidad donde intervengan, pueden pedir, en
todo tiempo y a su costa, copia certificada de constancias o documentos que
obren en autos.
SECCIÓN SEGUNDA
NOTIFICACIONES
Artículo 70. Las notificaciones se realizarán a más tardar
dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que se dictan las
resoluciones que las motiven.
Artículo 71. En los procedimientos de responsabilidad
administrativa instaurados en contra de servidores públicos adscritos a órganos
jurisdiccionales, las notificaciones se harán por conducto de la Comisión, la
Secretaría o a través del órgano auxiliar instructor.
Artículo 72. En los procedimientos de responsabilidad
administrativa instaurados en contra de servidores públicos adscritos a las
áreas administrativas, las notificaciones se harán por conducto de la
Contraloría, con excepción de lo dispuesto en el siguiente párrafo.
Tratándose del Director General del Instituto
Federal de Defensoría Pública o de servidores públicos adscritos a la
Contraloría, las notificaciones se harán por conducto de la Secretaría.
Artículo 73. El servidor público probable responsable podrá
autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona
con capacidad legal, quien quedará facultada para ofrecer y rendir pruebas,
alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o diferimiento, pedir que se
dicte resolución y realizar cualquier acto que resulte necesario para la
defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar
dichas facultades en un tercero.
Artículo 74. En los procedimientos de responsabilidad
administrativa ningún servidor público podrá ser representado por otro servidor
público del Poder Judicial de la Federación, a menos que el representante tenga
licencia para cumplir comisiones sindicales en el Sindicato de Trabajadores del
Poder Judicial de la Federación.
Artículo 75. Si la parte que debe ser notificada autorizó a
varias personas, bastará notificar a cualquiera de ellas.
Artículo 76. Las notificaciones podrán hacerse personalmente,
por lista, oficio, mensajería, telegrama o medio electrónico, como el fax o
correo electrónico; en cualquiera de esos casos deberá agregarse la constancia
respectiva en el expediente.
Artículo 77. Las notificaciones surtirán efectos al día
siguiente en que se realizan.
Artículo 78. Las personas que intervengan en el procedimiento de
responsabilidad administrativa designarán, en la primera actuación, un
domicilio para oír y recibir notificaciones.
Si por cualquier circunstancia no realizan la
designación, cambian de domicilio sin dar aviso o señalan uno falso, las
notificaciones posteriores al emplazamiento se harán por lista, en la forma que
establece el artículo 85 de este Acuerdo, aun cuando deban ser personales.
Artículo 79. Las notificaciones personales se realizarán
directamente al interesado, su representante o a cualquier persona que aquél
autorice para el efecto, en el lugar en que labore o el domicilio que haya
designado conforme a lo previsto en el artículo anterior.
La notificación personal también podrá llevarse a
cabo por cualquier medio electrónico o a través de mensajería autorizada,
debiéndose recabar constancia que demuestre que el servidor público quedó
debidamente notificado.
Excepcionalmente, las notificaciones a los
servidores públicos probables responsables que hayan dejado de laborar en el
Poder Judicial de la Federación o se encuentren disfrutando de licencia mayor a
tres meses, se realizarán en el domicilio particular registrado en su
expediente personal.
Cuando la notificación deba realizarse en el
domicilio particular, el notificador estará obligado a cerciorarse, por
cualquier medio, que la persona a notificar vive en la casa designada y,
después de ello, practicará la diligencia entregándole al servidor público
copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará
razón en autos.
Si el destinatario se niega a recibir la notificación,
ésta se fijará en la puerta de entrada o en lugar visible del domicilio, se
asentará razón de ello y previa autorización se notificará por lista.
Artículo 80. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se
le dejará con cualquier persona que allí resida un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano
que dictó el acuerdo o resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en
el que se dictó;
III. Extracto del acuerdo o resolución que se
notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y
nombre de la persona a la que se le entrega; y
V. El señalamiento de la hora en la que,
dentro del día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el
citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el
interesado no se encuentra se asentará la razón correspondiente. En estos
casos, previa autorización, se notificará por instructivo y lista.
Artículo 81. Si se desconoce el domicilio del probable
responsable que debe ser notificado personalmente, por no corresponder al que
se tiene registrado en su expediente, se dará cuenta a la Secretaría o a la
Contraloría, según sea el caso, para que dicten las medidas que estimen
pertinentes, con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de
la investigación no se logra conocerlo, el procedimiento se suspenderá de
oficio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 138, fracción II, de este
Acuerdo.
Artículo 82. La primera notificación a las personas que
intervengan se llevará a cabo de forma personal, así como todas aquéllas en que
así se determine.
Artículo 83. La notificación de las resoluciones que pongan fin
al procedimiento de responsabilidad administrativa se hará personalmente, y se
entregará al servidor público correspondiente copia certificada de la
resolución.
Artículo 84. Durante la audiencia podrán realizarse
notificaciones personales de manera verbal, lo que se hará constar en acta.
Artículo 85. Las notificaciones por lista se practicarán fijando
en lugar visible de las oficinas de la Secretaría, de la Contraloría, o del
órgano auxiliar instructor, según corresponda, la lista relativa al asunto
acordado, donde únicamente se expresarán el número del expediente y un extracto
del acuerdo o resolución que deba notificarse, y se asentará constancia de ese
hecho en los expedientes respectivos.
En los asuntos en que se designe un órgano auxiliar
instructor la lista deberá fijarse únicamente en sus estrados.
La notificación se tendrá por hecha al tercer día
en que se fije la lista.
Artículo 86. En las notificaciones por oficio, mensajería,
telegrama y medios electrónicos se precisará la denominación del órgano que
dictó el acuerdo que se notifica, los datos del expediente en el cual se dictó
y el extracto o transcripción del acuerdo que se notifica.
Artículo 87. Las notificaciones a las personas morales oficiales
se realizarán por oficio.
Artículo 88. Las notificaciones por fax o correo electrónico,
podrán realizarse si la persona manifiesta expresamente su voluntad para que se
le notifique por ese medio y proporciona el número telefónico o la dirección de
correo electrónico, sin perjuicio de que si no se recibe confirmación de
recepción en el término de las veinticuatro horas siguientes, se le notificará
personalmente.
Artículo 89. Las notificaciones por mensajería se realizarán a
través de alguna empresa especializada que proporcione un acuse con el que se
acredite que la comunicación relativa fue recibida por el destinatario o, en su
caso, en el que se asiente la razón por la que ésta no pudo ser entregada.
SECCIÓN TERCERA
CITACIONES
Artículo 90. Toda persona está obligada a presentarse ante el
Consejo o el órgano auxiliar instructor competente, cuando sea citada de manera
fundada y motivada, a menos que no pueda hacerlo por causa debidamente
justificada.
Artículo 91. Las citaciones se realizarán por cédula, las cuales
serán notificadas personalmente o a través de otro medio comprendido en las
secciones precedentes, con excepción de la notificación por lista.
Artículo 92. La cédula deberá contener:
I. Denominación del órgano
ante el que debe presentarse el citado;
II. Nombre, apellido y
domicilio del citado;
III. Día, hora y lugar en que debe comparecer;
IV. Objeto de la citación;
V. Medio de apremio que, en su caso, se
empleará si no comparece; y
VI. Firma del servidor público que ordena la
citación.
Artículo 93. Tratándose de servidores públicos, el Consejo o el
órgano auxiliar instructor podrán ordenar que la citación se realice por
conducto del superior jerárquico respectivo.
SECCIÓN CUARTA
NULIDAD
Artículo 94. Las notificaciones que no se hagan en la forma que
establecen las disposiciones precedentes serán nulas. Los interesados podrán
pedir dicha nulidad, antes de dictarse la resolución en el expediente que
motivó la notificación, a fin de reponer el procedimiento.
Este incidente no suspenderá el procedimiento, se
tramitará en una sola audiencia en la que se recibirán pruebas, oirán alegatos
y dictará resolución.
Las promociones de nulidad notoriamente
improcedentes se desecharán de plano.
SECCIÓN QUINTA
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 95. En cualquier etapa de la investigación o
procedimiento de responsabilidad administrativa, el órgano competente podrá
dictar medidas cautelares, debidamente fundadas y motivadas, las cuales no
prejuzgarán sobre la responsabilidad que se imputa, lo que se hará constar
expresamente en la determinación, y cesarán cuando así se resuelva.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
23/02/2015
Artículo 96. El
Pleno o, en su caso, la Comisión, previo dictamen de la Secretaría o la
Contraloría, en cualquier etapa del trámite de una investigación o
procedimiento de responsabilidad administrativa, o en los supuestos
establecidos en el artículo 81, fracciones X y XI de la Ley Orgánica, podrán
determinar fundada y motivadamente, como medida cautelar la suspensión temporal
del servidor público en su cargo, empleo o comisión, en cuyo caso estará
imposibilitado para ocupar un cargo, empleo o comisión diverso en el Poder
Judicial de la Federación hasta en tanto se resuelva lo conducente.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/11/2015.
En
casos excepcionales y por razones de necesidad o urgencia, el Presidente,
previo dictamen de la Secretaría, en cualquier etapa de la investigación o del
procedimiento de responsabilidad administrativa, podrá decretar fundada y
motivadamente, como medida cautelar, la suspensión del servidor público
involucrado en su cargo, empleo o comisión, en cuyo caso estará imposibilitado
para ocupar un cargo, empleo o comisión diverso en el Poder Judicial de la
Federación hasta en tanto se resuelva lo conducente. Decretada la suspensión,
la Secretaría dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión ordinaria, para su
revisión o verificación.
Artículo 97. La suspensión temporal surtirá efectos desde el
momento de su notificación.
La resolución que determine la suspensión temporal
de un servidor público, se notificará personalmente por conducto del servidor
público que al efecto se designe.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
23/02/2015
Artículo 98. En caso
de que se determine la suspensión como medida cautelar, el servidor público
sujeto a la misma recibirá una cantidad por concepto de asistencia vital, salvo
que se determine su improcedencia por lo relevante y notorio de la gravedad de
la conducta que se le imputa.
El concepto de
asistencia vital consistirá en garantizar que se otorgue al servidor público
que haya sido suspendido, el treinta y tres por ciento del total de las
percepciones relativas al sueldo base y la compensación garantizada que por
razón de su cargo le deberían corresponder, mientras dure la medida cautelar.
El total de las
percepciones no incluye aquellas cuyo pago, total o parcial, esté condicionado
al ejercicio efectivo del servicio público o funciones inherentes al cargo.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
23/02/2015
Artículo 99. En cualquier supuesto se deberá salvaguardar el
derecho a la salud del servidor público suspendido, por lo que el Consejo
adoptará las medidas necesarias para que continúe gozando de los servicios
otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado que le corresponden como derechohabiente, así como del
seguro de gastos médicos mayores, lo que en ambos casos se deberá cubrir en la
parte proporcional que corresponda.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
23/02/2015
Artículo 100. Se
informará a la Dirección General de Recursos Humanos el monto asignado, a fin
de que proceda como corresponda, así como a la Dirección General de
Programación y Presupuesto, con el objeto de que establezca las medidas
necesarias para crear los pasivos presupuestales que permitan garantizar, el
reintegro de la parte proporcional de las percepciones económicas que se dejen
de pagar al servidor público, en el caso de ser procedente.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
23/02/2015
Artículo 101. El
Pleno o la Comisión cuando determinen el otorgamiento de la remuneración
económica al servidor público suspendido, dejarán sin efectos la misma cuando
éste deje de asistir al procedimiento sin causa justificada, exista
imposibilidad para notificarlo o cualquier otra causa que así lo justifique;
circunstancia que se hará del conocimiento de la Dirección General de Recursos
Humanos, así como de la Dirección General de Programación y Presupuesto, para
los efectos procedentes. Para tal efecto, deberá observarse lo dispuesto en el
artículo 98 de este Acuerdo.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
23/02/2015
Artículo 102. Cuando
se determine imponer al servidor público suspendido sanción definitiva de
suspensión, destitución o inhabilitación, no se le pagarán las percepciones que
dejaron de cubrírsele y se cancelarán los pasivos creados, lo que se informará
a la Dirección General de Programación y Presupuesto, para los efectos
procedentes.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
23/02/2015
Artículo 103. En
caso de que se determine improcedente o infundada la queja o denuncia, el no
ejercicio de la acción penal, el archivo temporal de la investigación o la
reserva de la averiguación previa o bien, se absuelva al servidor público en el
proceso penal respectivo, se reintegrará el total de las percepciones que le
correspondan y que dejó de percibir a la fecha en que fue decretada la
suspensión temporal, considerando los incrementos autorizados.
En los casos en que
la sanción impuesta sea apercibimiento privado o público, amonestación privada
o pública, o sanción económica, se cubrirán al servidor público las
percepciones que se le hayan dejado de cubrir y se cancelarán los pasivos
creados, sin que puedan incluirse aquellas percepciones cuyo pago, total o
parcial, esté condicionado al ejercicio efectivo del servicio público o
funciones inherentes al cargo, en específico las percepciones extraordinarias
y, en su caso, las prestaciones.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
23/02/2015
Artículo 104. En
ningún caso podrá exigirse el reintegro del monto de la percepción otorgada
durante la suspensión.
CAPÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIA
Artículo 105. Los órganos competentes para conocer de las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos son los
siguientes:
I. El Pleno para ordenar de
oficio el inicio de investigaciones y procedimientos de responsabilidad
administrativa contra magistrados de Circuito y jueces de Distrito; y contra
los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas y órganos
jurisdiccionales, y resolverlos en los casos previstos en este Acuerdo;
II. El Presidente para
ordenar el inicio de investigaciones y procedimientos de responsabilidad
administrativa contra magistrados de Circuito y jueces de Distrito, en los
casos en los que las probables responsabilidades se hayan hecho de su
conocimiento mediante queja o denuncia, así como para proveer lo necesario para
su trámite;
III. La Comisión para ordenar el inicio de
investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa contra
servidores públicos adscritos a las áreas administrativas y órganos
jurisdiccionales, con excepción de magistrados de Circuito y jueces de
Distrito, y respecto de quejas o denuncias cuyo trámite se estime dudoso o
trascendente, y para resolver los procedimientos de responsabilidad
administrativa en los términos de este Acuerdo;
IV. La Secretaría para llevar a cabo las
investigaciones y el trámite de los procedimientos de responsabilidad
administrativa contra magistrados de Circuito y jueces de Distrito, servidores
públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y a la Contraloría, y el Director
General del Instituto Federal de Defensoría Pública;
V. La Contraloría para ordenar y tramitar
investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa contra
servidores públicos adscritos a las áreas administrativas, incluyendo a sus
titulares; y
VI. Los magistrados de Circuito y jueces de
Distrito para auxiliar al Consejo y a la Contraloría en el trámite del
procedimiento de responsabilidad administrativa contra servidores públicos
adscritos a órganos jurisdiccionales y áreas administrativas.
Artículo 106. Cuando de un mismo acto se derivan causas de
responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos adscritos a
órganos distintos, el trámite del procedimiento de responsabilidad
administrativa respecto de todos los involucrados corresponde a la Secretaría.
Artículo 107. En los procedimientos de responsabilidad
administrativa en contra de un magistrado de Circuito o juez de Distrito, o en
los que concurran éstos y otro servidor público del Poder Judicial de la
Federación, se deberá observar lo siguiente:
I. Corresponde al Pleno o
al Presidente, ordenar a la Secretaría el inicio de la investigación. Si como
resultado de la investigación se advirtieran posibles causas de
responsabilidad, corresponderá al Pleno o al Presidente ordenar el respectivo
procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Para el inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación
alguna si hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la
existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público
involucrado;
III. La Secretaría tramitará el procedimiento
de responsabilidad administrativa y turnará el asunto al Consejero que
corresponda para que éste elabore el proyecto de resolución respectivo, el cual
será sometido a la consideración del Pleno o de la Comisión, según corresponda;
y
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
IV. La Comisión será competente para resolver
los procedimientos de responsabilidad respectivos, salvo que se trate de falta
grave sancionada con destitución o inhabilitación temporal, en términos de lo
previsto en el artículo 133, fracción III, de la Ley Orgánica, pues en ese
supuesto corresponderá al Pleno resolver el sumario correspondiente.
Artículo 108. En los procedimientos de responsabilidad
administrativa en contra de servidores públicos adscritos a órganos
jurisdiccionales, se deberá observar lo siguiente:
I. Es facultad originaria
del Consejo conocer de los procedimientos de responsabilidad administrativa
contra servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales;
II. Para efectos del trámite
del procedimiento de responsabilidad administrativa, el Consejo se apoyará del
órgano auxiliar instructor, sin perjuicio de que lo tramite directamente;
III. La Secretaría de oficio, por queja o
denuncia, dará cuenta a la Comisión para que ésta resuelva sobre el inicio de
la investigación a cargo de la propia Secretaría, o bien, ordenará el inicio
del procedimiento de responsabilidad administrativa si hay elementos para
establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del
servidor público involucrado;
IV. Para el inicio del procedimiento de
responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si
hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la
infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
V. La Comisión determinará el órgano jurisdiccional
que auxiliará a la Secretaría en el trámite del procedimiento de
responsabilidad administrativa; y
VI. Agotado el trámite, la Secretaría turnará
el asunto al Consejero que corresponda para que éste elabore el proyecto de
resolución que someterá a consideración de la Comisión.
Artículo 109. En los procedimientos de responsabilidad
administrativa en contra de servidores públicos adscritos a las áreas
administrativas, incluyendo a sus titulares, se deberá observar lo siguiente:
I. La Contraloría podrá
iniciar la investigación de oficio, por queja o denuncia, o cuando así lo
ordene el Pleno o la Comisión, y si como resultado de aquélla, se advierten
probables causas de responsabilidad, deberá iniciar el procedimiento de
responsabilidad administrativa;
II. Cuando la Contraloría
inicie una investigación o procedimiento de responsabilidad administrativa en
contra de servidores públicos nombrados por el Pleno, lo hará de su
conocimiento e informará de los resultados obtenidos en la investigación;
III. Para el inicio del procedimiento de
responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hay
elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la
infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
IV. La Contraloría tramitará el procedimiento
de responsabilidad administrativa y someterá el proyecto de resolución a la
Comisión; tratándose de titulares de áreas administrativas, ésta deberá
informarlo al Pleno; y
V. Para el trámite del procedimiento de responsabilidad
administrativa, la Contraloría podrá solicitar el auxilio de los titulares de
órganos jurisdiccionales.
Artículo 110. En los procedimientos de responsabilidad
administrativa en contra de servidores públicos de la Contraloría, se deberá
observar lo siguiente:
I. La Secretaría podrá
iniciar la investigación de oficio, por queja o denuncia, o cuando así lo
ordene el Pleno o la Comisión, y si como resultado de ésta, advierte probables
causas de responsabilidad, someterá a la consideración de la Comisión el inicio
del procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Tratándose del titular
de la Contraloría, la Secretaría dará cuenta al Pleno para que éste resuelva
sobre el inicio de la investigación a cargo de la propia Secretaría, o bien,
ordene el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa;
III. Para el inicio del procedimiento de
responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si
hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción
y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
IV. La Secretaría tramitará el procedimiento
de responsabilidad administrativa y someterá el proyecto de resolución a la
Comisión; y
REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
V. Una vez concluido el trámite, tratándose
del titular de la Contraloría, la Secretaría turnará el asunto al Consejero que
corresponda para que elabore el proyecto de resolución que será sometido a
consideración de la Comisión.
Artículo 111. Los procedimientos de responsabilidad
administrativa de los servidores públicos del Instituto Federal de Defensoría
Pública, serán resueltos conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose
del titular de dicho Instituto, se seguirá en lo conducente lo dispuesto en el
artículo anterior.
REFORMA POR ACUERDO S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 21/05/2015
Artículo 112. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109, fracción III y 113 de
la Constitución, la Ley Orgánica, la Ley de Responsabilidades, y este Acuerdo,
el Pleno podrá ordenar el inicio del procedimiento de responsabilidad
administrativa de conformidad con este Acuerdo, cuando al emitir una resolución
en materia de conflictos laborales, en términos del artículo 81, fracción XXV,
de la Ley Orgánica, advierta que el titular de un órgano jurisdiccional o área
administrativa:
I. Cesó o despidió a un
servidor público en notoria contravención a las disposiciones aplicables, con
mala fe o evidente descuido;
II. No otorgó la base
al servidor público que reunía los requisitos a que se refiere el artículo 22
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio
Consejo; o
III. Cuando se revele su
intención de eludir, obstruir, interrumpir o impedir de manera arbitraria y con
mala fe el derecho de uno o más trabajadores de nuevo ingreso a ser
considerados inamovibles, por simulación, alteración o intermitencia en la
expedición de los nombramientos produciendo el efecto de inestabilidad en el
empleo, si a la fecha en que se dé inicio al procedimiento no ha otorgado el
nombramiento que corresponda.
El monto que se exija al servidor público por
concepto del daño o perjuicio causado al Poder Judicial de la Federación,
formará parte de la sanción económica que se aplique.
Para la ejecución de la sanción económica que se
imponga, se ordenará a la Dirección General de Recursos Humanos que aplique los
descuentos quincenales que correspondan, los que no podrán exceder del
veinticinco por ciento del sueldo del servidor público respectivo, hasta en
tanto se cubra el monto determinado por el Pleno.
En caso que el sancionado ya no preste servicios en
el Poder Judicial de la Federación, se estará a lo dispuesto por el artículo
173, fracción III, de este Acuerdo.
Artículo 113. Los órganos competentes para ejercer las
atribuciones correspondientes al registro, seguimiento y declaración de la
situación patrimonial de los servidores públicos, así como de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que se inician por este
motivo, serán los siguientes:
I. El Pleno para ordenar el
inicio de investigaciones y resolver los procedimientos de responsabilidad
administrativa que se lleven a cabo en contra de Consejeros;
II. La Comisión para ordenar
el inicio de investigaciones y resolver los procedimientos de responsabilidad
administrativa que se lleven a cabo en contra de titulares de órganos
jurisdiccionales y de áreas administrativas; visitadores judiciales,
secretarios técnicos de ponencia de Consejero, secretarios particulares de
Consejero, y todos los servidores públicos de la Contraloría;
III. La Contraloría para llevar el registro,
control, análisis y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores
públicos considerados en el artículo 33 de este Acuerdo, para ordenar el inicio
de investigaciones, tramitar los procedimientos de responsabilidad
administrativa de oficio o cuando así lo ordenen el Pleno o la Comisión, y
resolver aquellos que se lleven a cabo en contra de los servidores públicos
adscritos a órganos jurisdiccionales y áreas administrativas no considerados en
las fracciones anteriores; y
IV. La Secretaría para tramitar los
procedimientos de responsabilidad administrativa que se lleven a cabo en contra
de servidores públicos de la Contraloría.
Artículo 114. Los procedimientos de responsabilidad
administrativa que se inicien con motivo de la declaración de situación
patrimonial deberán tramitarse y resolverse de conformidad con este Acuerdo.
Cuando la Contraloría observe incumplimiento por
parte de los servidores públicos, emitirá el dictamen correspondiente, el que
se someterá a la consideración del órgano competente para que determine lo
procedente.
Artículo 115. En caso de incumplimiento de los servidores públicos
considerados en la fracción III del artículo 33 de este Acuerdo, la Contraloría
deberá informar a su similar del Tribunal Electoral y le remitirá la
documentación correspondiente para que ésta proceda conforme a sus
atribuciones.
Artículo 116. El Pleno y la Comisión ejercerán en forma exclusiva
y de conformidad con la competencia señalada en el artículo 113, fracciones I y
II, de este Acuerdo, las siguientes atribuciones y facultades:
I. Ordenar la práctica de
investigaciones, auditorías y visitas de inspección, cuando los signos
exteriores de riqueza son ostensible y notoriamente superiores a los ingresos
lícitos que puede tener el servidor público;
II. Resolver lo que proceda
con relación a las investigaciones y auditorías que ordene, así como lo relativo
a las solicitudes de información formuladas por las autoridades legalmente
facultadas para ello;
III. Hacer declaratoria ante el Ministerio
Público de la Federación de que el servidor público sujeto a investigación no
justificó la procedencia del incremento sustancial de su patrimonio, de los
bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduce como dueño, durante el
tiempo o por motivo de su cargo; y
IV. Ordenar el inicio de los procedimientos
de responsabilidad administrativa, resolverlos y revisarlos en términos de lo
previsto en este Acuerdo.
Artículo 117. El titular de la Contraloría tendrá las siguientes
atribuciones en materia de situación patrimonial, de conformidad con su
competencia, señalada en el artículo 113, fracción III, de este Acuerdo:
I. Ordenar la práctica de
investigaciones y auditorías cuando del análisis de las declaraciones de
situación patrimonial aparece causa justificada para ello;
II. Iniciar, tramitar y
resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de oficio, o
cuando así lo ordenen el Pleno o la Comisión, en términos de lo previsto en
este Acuerdo;
III. Llevar de conformidad con la Ley de
Responsabilidades y este Acuerdo, el registro, control, análisis y seguimiento
de la situación patrimonial;
IV. Rendir a la Comisión informe sobre el
resultado del análisis de las declaraciones de modificación patrimonial,
realizadas de manera aleatoria, el que deberá presentarse con la periodicidad
que determine la Comisión, y los demás informes que considere la Contraloría;
V. Practicar en términos de lo dispuesto en
los artículos 121 a 127 de este Acuerdo, las investigaciones que estime
necesarias o las que, en su caso, le sean ordenadas por el Pleno, el Presidente
o la Comisión;
VI. Comunicar al Pleno, al Presidente o a la
Comisión, según corresponda, los resultados de las investigaciones y auditorías
practicadas;
VII. Informar semestralmente a la Comisión de
los procedimientos de responsabilidad administrativa que resuelva, o antes, si
la importancia del asunto lo amerita;
VIII. Llevar el registro de los bienes a que se
refiere el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades; y
IX. Solicitar a los servidores públicos, en
cualquier tiempo, aclaren información en torno al contenido de sus
declaraciones de situación patrimonial, en términos de lo establecido en el
artículo 43 de este Acuerdo.
Artículo 118. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones
en materia de situación patrimonial, de conformidad con la competencia
establecida en el artículo 113, fracción IV, de este Acuerdo:
I. Practicar
investigaciones cuando así lo ordene la Comisión;
II. Tramitar los
procedimientos de responsabilidad administrativa, previo acuerdo de la Comisión
y en términos de lo previsto en este Acuerdo;
III. Poner a consideración de la Comisión el
proyecto de resolución; y
IV. Remitir la información correspondiente a
la Contraloría para efectos de control y registro.
Artículo 119. Si concluida la investigación prevista en el
artículo 117, fracción V, de este Acuerdo, los resultados obtenidos revelan
alguna incongruencia en relación con los bienes que integran el patrimonio de
un servidor público, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la Ley de
Responsabilidades, la Contraloría lo citará personalmente y le hará saber
dichas incongruencias, para que dentro del plazo de treinta días hábiles
contados a partir de la recepción del citatorio, formule las aclaraciones
pertinentes, para lo que podrá ofrecer pruebas documentales.
La Contraloría analizará las referidas aclaraciones
y dentro de los quince días hábiles siguientes deberá concluir el informe
respectivo el cual, en su caso, someterá a consideración del órgano que haya
ordenado la investigación correspondiente.
El informe podrá servir de base para iniciar el
procedimiento de responsabilidad administrativa en términos de lo previsto en
los artículos 128 y siguientes de este Acuerdo.
Artículo 120. Cuando en el ámbito de sus respectivas
competencias, el Pleno, el Presidente, la Comisión o, en su caso, la
Contraloría, estimen que existen elementos para considerar la probable
responsabilidad de algún servidor público en materia de seguimiento de su
situación patrimonial, iniciarán procedimiento de responsabilidad
administrativa y, en su caso, declararán y comunicarán formalmente al Ministerio
Público de la Federación que en la investigación se encontraron elementos que
acreditan un incremento sustancial no justificado del patrimonio de dicho
servidor, y que éste pudo haber incurrido en la comisión de algún delito.
CAPÍTULO TERCERO
INVESTIGACIÓN
Artículo 121. Antes del inicio del procedimiento de
responsabilidad administrativa o durante su tramitación, el Pleno, el
Presidente, la Comisión y el titular de la Contraloría, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán ordenar la práctica de investigaciones
conducentes para el esclarecimiento de las conductas probablemente
constitutivas de responsabilidad administrativa.
Artículo 122. La ejecución de las investigaciones estará a cargo
de la Secretaría, la Contraloría, a través de la Dirección de
Responsabilidades, la Visitaduría Judicial o, el
órgano auxiliar instructor que se designe para tal efecto.
Dos o más de estos órganos ejecutores en el ámbito
de sus atribuciones podrán tener tal carácter en una investigación.
Para el trámite de la investigación se aplicará en
lo conducente el Título Tercero de éste Acuerdo.
Artículo 123. El acuerdo que ordena la investigación deberá
expresar las circunstancias que la justifiquen, sin extenderse a hechos
distintos de los señalados en el mismo.
Si durante la investigación se descubren otros
hechos probablemente constitutivos de responsabilidad, podrá ordenarse el
inicio de una nueva investigación.
Asimismo, el encargado de la investigación podrá
solicitar al órgano que la ordenó autorización para ampliarla, siempre y cuando
no varíen los hechos directos o conexos materia de la misma.
Artículo 124. Quien decretó el inicio de la investigación o el
encargado de su trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas
actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el
esclarecimiento de los hechos materia de investigación, sin más limitación que
lo previsto en las disposiciones aplicables.
El servidor público investigado podrá imponerse del
contenido de las diversas actuaciones y allegar medios de convicción.
El promovente podrá
aportar al órgano encargado, información y medios de prueba, pero éste podrá
desestimarlas conforme a derecho.
Artículo 125. Al servidor público que se le solicite información
o documentación con motivo de una investigación, deberá proporcionarla en los
términos solicitados y en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles,
mismo que podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles más, a solicitud
justificada de aquél.
Si lo requerido no se rinde conforme a lo solicitado,
previo apercibimiento, se aplicarán los medios de apremio previstos en la Ley
de Responsabilidades y, en su caso, se requerirá al superior jerárquico.
Artículo 126. El encargado de la investigación deberá tomar las
medidas necesarias para preservar la materia de la investigación o evitar que
se pierdan, oculten, destruyan o alteren los elementos relacionados con los
hechos investigados.
Asimismo, podrá acordar las medidas para conocer a
los involucrados y testigos de esos hechos, evitar que éstos se sigan
cometiendo y, en general, para facilitar la realización de la investigación.
Artículo 127. La investigación deberá realizarse en un plazo no
mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado,
considerando los términos de la prescripción.
Finalizada la investigación o vencido su plazo, el
órgano investigador, dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá un
proyecto de dictamen, el cual someterá a consideración del órgano que la haya
ordenado para que determine lo que corresponda.
Si en el dictamen se concluye que no existen
elementos suficientes para advertir la probable existencia de alguna causa de
responsabilidad administrativa, la información o documentos recabados en esa
investigación podrán valorarse en una posterior, siempre y cuando lo autorice
el órgano que ordenó la nueva investigación y no haya prescrito la facultad
sancionadora.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F.,
EL 10/12/2014
Artículo 128. El
procedimiento de responsabilidad administrativa inicia de oficio, o por queja o
denuncia presentada bajo protesta de decir verdad, por cualquier persona, por
el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del
Ministerio Público de la Federación. Las denuncias o quejas que se formulen
deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios
suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la
responsabilidad del servidor público denunciado, y deberán presentarse en
original y con el número de copias que sean necesarias, tanto del escrito como
los anexos que se acompañen, para que, en su caso, pueda llevarse a cabo el
envío a que se refiere el artículo 133 de este Acuerdo.
En el supuesto en que se cuestione la autenticidad
de la suscripción de dichos escritos, y a fin de evitar alteración,
falsificación o suplantación de la personalidad, el órgano competente podrá
requerir al promovente para que, previa
identificación, ratifique el contenido del ocurso presentado a su nombre, lo
que de no acontecer, generará que sea desechado de plano.
Artículo 129. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando
estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.
Artículo 130. Si las quejas o denuncias no reúnen los elementos
probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y
presumir la responsabilidad del servidor público involucrado, se desecharán de
plano por el órgano competente que conozca del asunto, de conformidad con el
artículo 105 de este Acuerdo.
No obstante, si del escrito de queja o denuncia se
desprenden indicios que permitan establecer la probable existencia de una
responsabilidad administrativa, el órgano competente podrá ordenar, de oficio,
se recaben las pruebas que estime necesarias o se practique la investigación
que permita allegárselas; hecho lo cual, se proveerá sobre su admisión o desechamiento.
La Contraloría informará al Pleno de las quejas o
denuncias que deseche tratándose de servidores públicos por él nombrados y, en
los demás casos, informará a la Comisión. La Secretaría hará lo mismo respecto
de aquéllas desechadas por el Presidente.
Artículo 131. Si el escrito de queja o denuncia es obscuro o
irregular, la Secretaría o la Contraloría, según corresponda, deberá prevenir
al promovente por una sola vez, para que en el plazo
de tres días hábiles lo aclare o corrija, señalándole en forma concreta las
irregularidades.
Artículo 132. Cuando el órgano competente advierta que existen
elementos para iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa,
dictará un proveído en el que admitirá y ordenará la formación del expediente
respectivo, conteniendo las conductas que se imputan y las probables causas de
responsabilidad administrativa atribuidas al servidor público, de conformidad
con el artículo 5 de este Acuerdo.
La Secretaría someterá a consideración del órgano
competente, el proveído en el que determine la admisión de las quejas o denuncias.
La Dirección de Responsabilidades hará lo
correspondiente tratándose de los asuntos que conozca la Contraloría, y
someterá a consideración de su titular el proveído donde se determine sobre la
admisión de las quejas o denuncias.
En ambos proveídos se determinará si el asunto se
considera por su naturaleza queja o denuncia.
SECCIÓN SEGUNDA
TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F.,
EL 10/12/2014.
Artículo 133. En los
procedimientos de responsabilidad administrativa se ordenará emplazar al
servidor público enviándole copia del:
I. Proveído
donde se ordena el inicio del procedimiento, precisando los hechos y fundamento
de la probable responsabilidad administrativa;
II. Escrito
de denuncia o queja, y de los anexos con la que fue presentada. En el caso de
los procedimientos que inicien de oficio, sólo se enviará la copia del proveído
que ordene su inicio; y
III. Resultado
de la investigación, para que en un plazo de cinco días hábiles formule un
informe sobre los hechos que se le atribuyen.
En todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el expediente en las
instalaciones del área u órgano instructor, sin perjuicio de solicitar copias
de las constancias que considere necesarias, así como la ampliación del plazo a
que se refiere el artículo 136 de este Acuerdo.
El informe deberá
referirse a todos y cada uno de los hechos atribuidos; afirmándolos,
negándolos, expresando los que ignore por no ser propios y refiriéndolos como
crea que tuvieron lugar.
Se presumen
confesados los hechos sobre los cuales el probable responsable no se manifiesta
explícitamente, siempre que le sean propios, salvo prueba en contrario. La
confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del quejoso o
denunciante.
Artículo 134. La Secretaría, la Dirección de Responsabilidades o,
el órgano auxiliar instructor, según corresponda, harán el emplazamiento a que
hace referencia el artículo anterior mediante notificación personal.
Artículo 135. El plazo de cinco días hábiles para rendir el
informe comienza a correr a partir del día siguiente en que surta efectos el
emplazamiento, salvo lo previsto en el artículo 137 de este Acuerdo.
A dicho informe deberá acompañarse el medio
electrónico o magnético que contenga su transcripción, o bien, la constancia de
envío por correo electrónico a la dirección electrónica designada para tal
efecto por el órgano encargado del trámite del asunto.
Artículo 136. El plazo para rendir el informe se podrá ampliar
mediante solicitud justificada, de conformidad con lo siguiente:
I. Cinco días hábiles más:
a petición del servidor público;
II. Diez días hábiles más:
si se trata de servidor público que ya no está adscrito al órgano en que se
hayan cometido las conductas que se le atribuyen; y
III. Quince días hábiles más: en el caso de
ex-servidor público del Poder Judicial de la Federación.
La solicitud será calificada por el órgano
encargado del trámite, quien en su caso, autorizará la ampliación.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F.,
EL 10/12/2014
Tratándose de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que inicien de oficio, los
plazos establecidos en las fracciones anteriores, se aumentará un día más por
cada doscientas fojas que contenga el expediente, sin exceder de treinta días
hábiles.
Artículo 137. Si el servidor público a quien se solicita el
informe se encuentra de vacaciones, el plazo para rendirlo comenzará a contar a
partir del primer día en que se reintegre a sus labores; en caso de que goce de
licencia, el plazo se computará a partir del día siguiente en que ésta
concluya.
Si una vez iniciado el plazo para la rendición del
informe comienza el periodo vacacional del servidor público o el goce de una
licencia, no se interrumpirá aquél.
Artículo 138. El procedimiento de responsabilidad administrativa
se suspenderá de oficio o a petición de los que en él intervengan, en estos
supuestos:
I. Cuando el órgano
competente se encuentra impedido para tramitar el procedimiento por caso
fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando el probable
responsable se encuentra impedido para ejercer su derecho de defensa; siempre y
cuando aquél no haya generado ese estado de indefensión para evadir la
responsabilidad administrativa;
III. Cuando la autoridad competente considera
que no es posible pronunciarse sobre el asunto sino hasta que se emita una
resolución en otro procedimiento; y
IV. En cualquier otro caso previsto en las
disposiciones aplicables.
La suspensión se declarará por el órgano que haya
ordenado el inicio del procedimiento. Los efectos de la suspensión comenzarán a
partir de que se dicte el acuerdo correspondiente.
Con excepción de las medidas cautelares, todo acto
procesal verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario
pedir ni declarar su nulidad.
Artículo 139. Los procedimientos de responsabilidad
administrativa que se instruyan en contra de ex-servidor público cuyo domicilio
se desconoce, se suspenderán de oficio una vez cumplido lo previsto en el
artículo 81 de este Acuerdo, en atención a lo dispuesto en la fracción II del
artículo 138 del mismo.
En este caso se remitirá la constancia respectiva a
la Dirección General de Recursos Humanos, con el objeto de que cuando se
conozca su domicilio o reingrese al Poder Judicial de la Federación, se reanude
el procedimiento atendiendo las disposiciones que sobre prescripción establece
la Ley de Responsabilidades.
Artículo 140. Transcurrido el plazo para que el probable
responsable rinda su informe, el órgano competente abrirá el procedimiento a
prueba por un término de diez días hábiles, para que ofrezca los medios de
convicción que estime pertinentes.
Agotado el plazo anterior, no se admitirán más
pruebas, salvo aquellas que a juicio del órgano competente surjan de hechos
supervenientes o que determinen la improcedencia del procedimiento de
responsabilidad administrativa, en cuyo caso, podrán ofrecerse antes de la
extinción del plazo para la presentación de alegatos.
En tratándose de los procedimientos de
responsabilidad administrativa que se inicien con motivo de la declaración de
situación patrimonial, si del informe rendido por el servidor público se
advierte confesión expresa respecto de la irregularidad que se le atribuye o,
en su caso, señale que no tiene pruebas que ofrecer, se procederá de inmediato
a dictar la resolución correspondiente en los términos previstos por los
artículos 113, 114 y 146 de este Acuerdo.
Artículo 141. Al quejoso o denunciante no se le admitirán pruebas
después de presentada la queja o denuncia, salvo la documental pública que
ofrecida no haya podido presentarse por motivos ajenos al oferente.
Artículo 142. Serán gratuitas las copias certificadas de
actuaciones judiciales o de otro documento que obre en un órgano
jurisdiccional, una oficina de correspondencia común o un órgano del Consejo,
que solicite un servidor público con el objeto de exhibirlas dentro de un
procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en su contra.
Artículo 143. Una vez desahogadas las pruebas admitidas, se
concederá al probable responsable y al quejoso o denunciante, el plazo de cinco
días hábiles para que formulen alegatos por escrito.
Artículo 144. La Comisión, por conducto de su presidente,
informará al Pleno sobre las resoluciones que emita en los procedimientos de
responsabilidad administrativa que hayan sido declarados improcedentes,
infundados, sin materia o prescritos; así como de los dictámenes de visita de
inspección extraordinaria en los que no se hayan advertido irregularidades
administrativas.
SECCIÓN TERCERA
RESOLUCIÓN
Artículo 145. Concluido el término para presentar alegatos, el
órgano competente turnará el asunto dentro del plazo de cinco días hábiles, al
Consejero que por turno corresponda, para que formule por escrito el proyecto
de resolución, el cual será sometido a la consideración del Pleno o la
Comisión, según sea el caso.
El plazo para elaborar el proyecto de resolución de
los procedimientos de responsabilidad administrativa será de treinta días
hábiles siguientes a la fecha en que el expediente sea recibido en la ponencia
del Consejero que por turno corresponda.
Lo anterior, a excepción de los casos en que por
causa justificada considere que debe extenderse el plazo para elaborar el
proyecto respectivo, el que no podrá exceder de noventa días hábiles.
Transcurrido dicho plazo, el ponente presentará un
dictamen al Pleno o a la Comisión en el que exponga las razones por las cuales
considera que es necesario extenderlo.
Artículo 146. Tratándose de los procedimientos de responsabilidad
administrativa instaurados por la Contraloría, el titular de la Dirección de
Responsabilidades emitirá, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
conclusión del término para formular alegatos, un proyecto de resolución con
aprobación del titular de la Contraloría, en el que proponga el sentido de la
resolución a la instancia correspondiente.
Lo anterior, con excepción de aquellos casos en que
por causa justificada se requiera mayor tiempo para la elaboración del proyecto
de resolución.
Artículo 147. En caso de que el Pleno o la Comisión, advierta que
el expediente no ha sido debidamente integrado, ordenará su devolución al
órgano competente para proveer lo conducente, lo que deberá notificarse
personalmente tanto al quejoso o denunciante como al servidor público.
Artículo 148. Cuando el Consejero a quien se hubiera turnado el
asunto, o la Contraloría previo dictamen de la Dirección de Responsabilidades,
estimen que la causa de responsabilidad por la que se inició el procedimiento
respectivo pueda constituir una falta grave, emitirán un dictamen que se someterá
a consideración del Pleno o a la Comisión para que, en su caso, se cite al
probable responsable a una audiencia en la que se recibirán alegatos verbales o
por escrito.
De dicha audiencia se levantará acta
circunstanciada en los términos de este Acuerdo.
Artículo 149. En caso de que el Consejero ponente o el titular de
la Contraloría consideren necesaria la práctica de alguna investigación por no
existir elementos suficientes para resolver, o bien, porque adviertan otros
hechos que pueden implicar nueva responsabilidad administrativa, emitirán un
dictamen que someterán a la consideración del Pleno o de la Comisión, según
corresponda, para que determinen lo procedente, lo que deberá notificarse al
servidor público.
Artículo 150. El Pleno o la Comisión podrán ordenar la reposición
del procedimiento al órgano encargado del trámite, en aquellos casos en que
consideren que se afecta la defensa del servidor público implicado, o sea
necesario recabar y desahogar de oficio mayores elementos probatorios. La reposición
del procedimiento se notificará personalmente al servidor público y, cuando sea
conducente, al quejoso o denunciante.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 151. El Consejero ponente o el titular de la Contraloría someterán el
proyecto de resolución a la aprobación del Pleno o de la Comisión, conforme a
lo siguiente:
I. Tratándose de
faltas graves de magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las
sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para
desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público resolverá el
Pleno; y
II. En todos los demás
casos resolverá la Comisión.
Lo anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 113
de este Acuerdo, relativo a los procedimientos de responsabilidad
administrativa iniciados con motivo de la declaración de situación patrimonial.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 152. Las
resoluciones de los procedimientos de responsabilidad administrativa a que se
refiere la fracción primera del artículo anterior, se aprobarán por mayoría
calificada de cinco votos y por mayoría simple los que correspondan a la
fracción segunda.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 153. La ejecución de
las sanciones se llevará a cabo cuando la resolución haya causado estado, con
excepción de aquellas en que se imponga como sanción la destitución del puesto
o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 154. Los Consejeros que previo a la discusión de un asunto, tuvieren
observaciones de forma o de fondo sobre el proyecto sometido a su consideración,
podrán hacerlas del conocimiento del Consejero Ponente, lo anterior, con
independencia de las que puedan generarse con motivo de la discusión en la
sesión respectiva.
Los asuntos presentados al Pleno o a la Comisión,
podrán ser retirados o aplazados. Los aplazados quedarán listados para la
siguiente sesión en los mismos términos en que fueron presentados o, en su
caso, precisando las modificaciones realizadas.
Los asuntos serán retirados cuando el órgano
competente sostenga consideraciones o un sentido diverso al que se propone en
el proyecto, lo cual deberá hacerse del conocimiento del Consejero ponente o el
titular de la Contraloría de manera motivada, para que cuente con los elementos
suficientes para determinar si subsiste su sentido o procede a realizar la
modificación respectiva, lo cual deberá acontecer dentro de los quince días
hábiles siguientes.
Una vez iniciada la votación sobre un asunto éste
no podrá retirarse o aplazarse.
Ningún asunto puede retirarse o aplazarse por más
de dos ocasiones a menos que el Consejero ponente se encuentre ausente y
ninguno de los Consejeros lo haga suyo.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 155. En caso de que el segundo proyecto presentado por el Consejero ponente
sea desechado, será returnado a otro Consejero que
por razón de turno corresponda, para que elabore un nuevo proyecto, lo que
deberá acontecer dentro de los treinta días hábiles siguientes. La Secretaría
tomará las medidas necesarias para que se equilibre el turno de los asuntos.
Lo mismo se observará cuando no se logre la mayoría
calificada exigida en el artículo 152 de este Acuerdo.
Artículo 156. Las resoluciones del Pleno serán firmadas por el
Presidente, por los Consejeros y por el Secretario Ejecutivo del Pleno, quien
autorizará y dará fe de éstas. Las de la Comisión serán firmadas por los
Consejeros integrantes y, en su caso, por el titular de la Contraloría, y por
el Secretario Técnico de la citada Comisión que autorizará y dará fe de éstas.
Artículo 157. Las resoluciones que pongan fin a los
procedimientos de responsabilidad administrativa analizarán la existencia de la
conducta infractora y la responsabilidad en su comisión y tomarán en cuenta, en
su caso, las eximentes de responsabilidad.
El resultado se expresará con claridad y precisión
en puntos resolutivos en los que se indique, según corresponda, si es fundado,
infundado, improcedente, sin materia o si ha prescrito la facultad
sancionadora.
Artículo 158. Si la conducta por la que se inició el procedimiento
de responsabilidad administrativa resulta constitutiva de responsabilidad, pero
no se ubicó en la causal correspondiente, el Pleno o la Comisión precisarán la
que se actualice.
En ese supuesto ordenará la devolución del proyecto
a la Secretaría o a la Contraloría para que éstas notifiquen al servidor
público probable responsable, a fin de que dentro de los tres días hábiles
siguientes alegue lo que a su interés convenga observándose, en su caso y en lo
conducente, lo dispuesto en el artículo 148 de este Acuerdo.
Artículo 159. Si el Pleno o la Comisión estiman que la queja o
denuncia fue interpuesta de manera notoriamente improcedente o infundada;
afirmando hechos falsos u omitiendo los que le consten; o presentando pruebas o
documentos alterados o apócrifos; se impondrá al quejoso o denunciante, o a su
representante, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de interponerse la
queja o denuncia, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica. La
imposición de la multa deberá fundarse y motivarse en la resolución
correspondiente, así como en la orden de ejecución.
SECCIÓN CUARTA
RECURSOS
Artículo 160. En el procedimiento de responsabilidad
administrativa, los recursos podrán interponerse por el quejoso, denunciante y
servidor público involucrado, contra las resoluciones definitivas y las de
trámite, establecidas en esta Sección.
Artículo 161. Los recursos se interpondrán por escrito y deberán
contener:
I. Nombre y firma del
recurrente;
II. Resolución que se
recurre y la fecha de notificación;
III. Agravios que le causa; y
IV. En su caso, documento que acredita la
personalidad.
Cuando exista error u omisión en el escrito de
interposición del recurso, se prevendrá al recurrente para que lo subsane o
complete en un plazo de tres días hábiles. En caso de no atender la prevención
se tendrá por no interpuesto.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 162. En caso de que se haya optado por el procedimiento tradicional los
recursos deberán interponerse personalmente, por correo certificado o por
servicio de mensajería de empresa especializada. En los últimos dos supuestos
la fecha de presentación será la del día de su depósito.
Tratándose de los recursos derivados del
procedimiento de responsabilidad administrativa en línea, deberán presentarse a
través del Sistema de Justicia en Línea. En este caso la fecha de presentación
será la del día de su envío a través de dicho Sistema.
Artículo 163. El Presidente o el presidente de la Comisión, según
su competencia, calificará la procedencia del recurso, admitiéndolo o
desechándolo, dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 164. No se admitirá recurso notoriamente improcedente.
En este supuesto se podrá imponer multa al recurrente en términos del artículo
159 de este Acuerdo, así como cuando afirme hecho falso u omita el que le
conste, presente prueba o documento alterado o apócrifo, o testigo que no se
conduzca con verdad.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 165. Los recursos se tramitarán, según su competencia, por el Presidente o
el presidente de la Comisión, con el auxilio de la Secretaría.
El Presidente y el presidente de la Comisión podrán
designar un órgano auxiliar instructor para realizar actuaciones y diligencias
con motivo del trámite de los recursos.
Las resoluciones de los recursos se aprobarán por
mayoría simple.
Artículo 166. Los acuerdos de trámite de los recursos serán
firmados por el órgano competente y por el titular de la Secretaría, quien los
autorizará y dará fe de los mismos.
Las resoluciones de los recursos serán firmadas por
el órgano competente que las emita y por la secretaría correspondiente, quien
autorizará y dará fe de las mismas.
En su caso, las resoluciones de los recursos
deberán expresar con claridad sus efectos y fijar las medidas necesarias para
restablecer las cosas al estado que guardaban antes de su interposición.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 167. El recurso de inconformidad procede contra el acuerdo que desecha,
declara improcedente o, tiene por no presentada la queja o denuncia.
Este recurso lo admite y tramita el Presidente con
auxilio de la Secretaría y lo resuelve el Pleno. El plazo para la interposición
de la inconformidad será de tres días hábiles y treinta días hábiles para su
resolución.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 168. El recurso de
reconsideración procede contra resoluciones definitivas de:
I. La Comisión; y
II. La Contraloría.
En la fracción I admite
y tramita el Presidente y resuelve el Pleno; y en la fracción II admite y
tramita el presidente de la Comisión y resuelve ésta. El plazo para la
interposición de la reconsideración será de cinco días hábiles y sesenta días
hábiles para su resolución.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 169. Si el recurso
de reconsideración se interpuso contra una resolución derivada de un
procedimiento administrativo en contra de magistrado de Circuito o un juez de
Distrito en los que concurran estos con otro servidor público del Poder
Judicial de la Federación en el que se haya destituido o inhabilitado al juzgador,
la reconsideración no podrá resolverse hasta en tanto se decida, en su caso, la
suerte del recurso constitucional de revisión administrativa.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 170. El recurso de
reclamación procede contra el acuerdo que desecha o tenga por no interpuesto
los recursos de reconsideración e inconformidad, mismo que resolverá el Pleno,
cuando lo haya acordado el Presidente, y la Comisión, cuando lo haya hecho el
presidente de ésta. El plazo para la interposición de la reclamación será de
tres días hábiles y quince días hábiles para su resolución.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 171. En el recurso
de reconsideración podrán hacerse valer violaciones al procedimiento de
responsabilidad administrativa con motivo de:
I. La admisión de la queja
o denuncia;
II. El emplazamiento;
III. La audiencia establecida en la fracción
III del artículo 134 de la Ley Orgánica;
IV. La admisión y desahogo de pruebas; y
V. Los alegatos.
En los recursos señalados, únicamente podrá ser
ofrecida la prueba superveniente y la que tenga relación inmediata y directa
con violaciones al procedimiento administrativo de responsabilidad. Para su
desahogo se concederá un plazo no mayor a diez días hábiles que podrá ampliarse
por causa motivada y fundada hasta por treinta días hábiles.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 172. Una vez substanciado el recurso de inconformidad el
Presidente formulará el proyecto de resolución con apoyo de la Secretaría y lo
someterá al órgano competente para su resolución. Lo mismo se observará en el
supuesto del recurso de reclamación, caso en el cual la formulación del
proyecto y su presentación corresponderá a dicho servidor público o al
presidente de la Comisión, conforme a su ámbito de competencia.
Tramitado el recurso de
reconsideración se remitirá, con el expediente y anexos, al Consejero a quien
por turno corresponda formular el proyecto de resolución y someterlo al órgano
competente. En su caso, se deberá excluir del turno al Consejero que haya sido
ponente de la resolución recurrida.
SECCIÓN QUINTA
EJECUCIÓN Y EFECTOS DE LAS SANCIONES
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F.,
EL 28/05/2015
Artículo 173. Para la ejecución de las sanciones a que se refiere
el artículo 7 de este Acuerdo, se observarán las siguientes reglas:
I. Apercibimiento privado y
amonestación privada: se dará a conocer a través de notificación personal
realizada por la Secretaría o la Contraloría cuando el servidor público
sancionado esté adscrito a órgano jurisdiccional o área administrativa cuya
residencia se ubique en el Distrito Federal o zona conurbada, y por correo
certificado o servicio de mensajería si está adscrito en el resto de la
República;
II. Apercibimiento público y
amonestación pública: tratándose de magistrados de Circuito, jueces de Distrito
y titulares de áreas administrativas se citará al servidor público sancionado
en la sede del Consejo para que en presencia de la Comisión, el presidente de
la misma dé a conocer la sanción.
En
los demás casos, la Secretaría o la Contraloría, según corresponda, citará al
servidor público con el apoyo de un juez de Distrito comisionado para tal fin,
o del titular del área administrativa a la que se encuentre adscrito, para que
el servidor público designado haga efectiva la sanción ante la presencia del
personal del área, se levantará acta circunstanciada de la diligencia que
firmarán todos los que hayan intervenido en ella;
III. Sanción económica: la Secretaría o la
Contraloría deberán comunicarla a quien deba realizar las retenciones
correspondientes; y
IV. Suspensión, destitución e inhabilitación:
tratándose de magistrados de Circuito, jueces de Distrito y titulares de áreas
administrativas se citará al servidor público sancionado en el edificio sede
del Consejo para que en presencia de la Comisión, el presidente de la misma dé
a conocer la sanción.
En
los demás casos, se dará a conocer a través de notificación personal realizada
por la Secretaría o la Contraloría o, en su caso, con el apoyo de un juez de
Distrito o del titular del área administrativa a la que se encuentre adscrito
el servidor público sancionado.
Cuando el
procedimiento de responsabilidad administrativa y, en su caso, los recursos se
hayan tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea las citaciones y
notificaciones se harán a través del mismo.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 174. Deberá remitirse el archivo electrónico correspondiente de toda
resolución que cause estado e imponga sanción, a la Dirección General de
Recursos Humanos para que la agregue al expediente personal del servidor
público sancionado y a la Contraloría para la actualización del Registro de
Servidores Públicos Sancionados.
Si la sanción impuesta consiste en inhabilitación,
se enviarán copias certificadas a la Contraloría de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a la Contraloría del Tribunal Electoral, a la Secretaría
de la Función Pública, y a las judicaturas y contralorías de las entidades
federativas.
Las quejas y denuncias que sean desechadas, se
declaren improcedentes o infundadas, y los procedimientos de responsabilidad
administrativa en que se declare sin materia o prescrita la facultad para
sancionar, únicamente se remitirá el archivo electrónico correspondiente a la
Secretaría o Contraloría, según el caso, para constituir un registro de tales
resoluciones.
SECCIÓN SEXTA
ACUMULACIÓN
Artículo 175. Si la Secretaría o la Contraloría advierten que un
procedimiento de responsabilidad administrativa en trámite o turnado para
resolución tiene alguna conexión con otro que hace necesario que se resuelvan
simultáneamente, lo harán del conocimiento del Pleno o de la Comisión para que
ordenen lo procedente.
Artículo 176. Cuando un procedimiento de responsabilidad
administrativa en trámite, en contra de magistrados de Circuito, jueces de
Distrito o servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales, esté
relacionado con otro que ya hubiera sido resuelto, la Secretaría deberá
turnarlo, de ser posible, al mismo Consejero ponente.
Artículo 177. En los supuestos considerados en los dos artículos
anteriores se compensará el turno de los asuntos.
Artículo 178. Procederá la acumulación de los procedimientos de
responsabilidad administrativa, hasta antes de su resolución, en los supuestos
siguientes:
I. Cuando los hechos sean
los mismos o tengan relación; o
II. Cuando se hayan
instaurado contra el mismo servidor o servidores públicos.
También procederá la acumulación cuando a juicio
del órgano competente sea necesario para evitar resoluciones contradictorias.
Artículo 179. Corresponde al Pleno o a la Comisión, conforme a su
competencia, ordenar la acumulación, en cuyo caso, el procedimiento más
reciente se acumulará al más antiguo, para lo cual se remitirá el expediente
respectivo.
CAPÍTULO QUINTO
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN LÍNEA
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 180. El procedimiento de responsabilidad administrativa se promoverá,
substanciará y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea
que deberá establecer y desarrollar la Contraloría y la Secretaría.
Para el trámite del procedimiento de
responsabilidad derivado del incumplimiento en la presentación de la
declaración patrimonial, el titular de la Dirección de Responsabilidades
imprimirá y certificará el dictamen electrónico correspondiente y sus anexos,
que se notificarán de manera personal. En este supuesto, el denunciado podrá
rechazar tramitar el procedimiento de responsabilidad administrativa en línea,
para lo cual deberá rendir el informe solicitado mediante el procedimiento
tradicional.
En los procedimientos disciplinarios distintos al
relativo al incumplimiento en la presentación de la declaración patrimonial,
sólo el denunciante podrá rechazar el trámite del procedimiento por medio del
Sistema de Justicia en Línea, lo cual deberá precisar expresamente en el
escrito inicial de queja o denuncia.
En caso de que no se decline el trámite del
procedimiento por medio del Sistema de Justicia en Línea, el promovente deberá precisar un domicilio en el que se pueda
ser localizado y un correo electrónico válido y vigente, para que le sea
enviada la clave de acceso y contraseña provisional para ingresar al Sistema de
Justicia en Línea.
Si por cualquier circunstancia no se señala un
correo electrónico o el domicilio en el que pueda ser localizado, las
notificaciones posteriores se harán por lista.
Recibida la queja o denuncia, se formará con ella
un expediente físico al cual se integrará además con el informe que remita el
servidor público denunciado, así como con la resolución con que culmine el
procedimiento.
Para el uso del procedimiento de responsabilidad en
línea deberán observarse los lineamientos que para tal efecto expidan de manera
conjunta la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, la Contraloría y la Dirección
General de Tecnologías de la Información.
La firma electrónica producirá los mismos efectos
legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento,
teniendo el mismo valor probatorio.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
28/05/2015
Artículo 181. En el Sistema de Justicia en Línea, la Contraloría o la Secretaría,
según corresponda, integrará el expediente electrónico, mismo que incluirá
todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten el denunciante y
denunciados, oficios, acuerdos, y resoluciones, así como las demás actuaciones
que deriven de la substanciación del procedimiento de responsabilidad en línea,
garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y
durabilidad, conforme a los lineamientos que expida la Contraloría y la
Secretaría.
Las pruebas documentales deberán remitirse
físicamente al órgano instructor, con las cuales se formará un cuadernillo de
anexos por separado.
El desahogo de las pruebas testimoniales se
efectuará a través del método de videoconferencia cuando ello sea posible, o
bien, por conducto de un órgano jurisdiccional o administrativo, caso en el
cual se procurara videograbar la diligencia
respectiva.
Para el desahogo de los restantes medios de prueba,
deberá privilegiarse el uso de los medios electrónicos.
Artículo 182. La firma electrónica, clave de acceso y contraseña
se proporcionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea, previa obtención
del registro y autorización correspondientes. El registro de la firma
electrónica, clave de acceso y contraseña, implica el consentimiento expreso de
que dicho Sistema registrará la fecha y hora en que se abran los archivos
electrónicos, que contengan las constancias que integran el expediente
electrónico, para los efectos legales establecidos en este Acuerdo.
Artículo 183. Solamente el denunciado, así como las personas
autorizadas tendrán acceso al expediente electrónico, exclusivamente para su
consulta, una vez que tengan registrada su clave de acceso y contraseña.
Artículo 184. Los titulares de una firma electrónica, clave de
acceso y contraseña, serán responsables de su uso, por lo que el acceso o
recepción de las notificaciones, la consulta al expediente electrónico y el
envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos
instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo
que se demuestren fallas en el Sistema de Juicio en Línea.
Artículo 185. Una vez recibida por vía electrónica cualquier
promoción, el Sistema de Justicia en Línea emitirá el acuse de recibo
electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 186. Cualquier
actuación en el procedimiento en línea se efectuará a través del Sistema de
Juicio en Línea en términos de este Capítulo. Dichas actuaciones serán
validadas con las firmas electrónicas o digitales del titular de la Secretaría,
de la Contraloría, de la Dirección de Responsabilidades o de cualquier otro
servidor público que intervenga.
Artículo 187. Respecto de los documentos que el denunciado
ofrezca como prueba, tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar
bajo protesta de decir verdad la naturaleza de los mismos, especificando si la
reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al
original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa.
La omisión de la manifestación presume en perjuicio
sólo del denunciado que el documento digitalizado corresponde a una copia
simple.
Artículo 188. Para el caso de pruebas diversas a las
documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de
dichas pruebas se integrarán al expediente electrónico. El servidor público a
cuya mesa corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y
procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como
a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en
su caso hubieran sido objeto de prueba.
Las pruebas diversas a las documentales deberán
ofrecerse en el informe de contestación y presentarse en la misma fecha en la
que se registre en el Sistema de Justicia en Línea correspondiente a su
ofrecimiento, haciendo constar su recepción por vía electrónica.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 189. Las notificaciones que se practiquen dentro del
procedimiento de responsabilidad en línea, se efectuarán conforme a lo
siguiente:
I. Todas las actuaciones y
resoluciones que conforme a las disposiciones de este Acuerdo deban notificarse
en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por
oficio, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea;
II. El notificador deberá
elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resolución a
notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma;
III. El notificador enviará a la dirección de
correo electrónico del denunciado a notificar, un aviso informándole que se ha
dictado una actuación o resolución en el expediente electrónico;
IV. Se tendrá como legalmente practicada la
notificación, cuando el Sistema de Justicia en Línea genere el acuse de recibo
electrónico donde conste la fecha y hora en que los denunciados notificados
ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de
tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de
correo electrónico de los mismos; y
V. En caso de que
el Sistema de Justicia en Línea no genere el acuse de recibo donde conste que
la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista al tercer
día hábil contado a partir de la fecha de envío del correo electrónico, fecha
en que se tendrá por legalmente notificado.
Artículo 190. Para los efectos del procedimiento administrativo
en línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentren abiertas al
público las oficinas del área correspondiente.
Las promociones se considerarán presentadas, salvo
prueba en contrario, el día y hora que conste en el acuse de recibo electrónico
que emita el Sistema de Juicio en Línea, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio y, por recibidas, en el lugar
del área correspondiente. Tratándose de un día inhábil se tendrán por
presentadas el día hábil siguiente.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 191. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se
interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo
imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en este Acuerdo, las
partes deberán dar aviso a la Contraloría o a la Secretaría, según corresponda,
en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular de
la unidad administrativa responsable de la administración del Sistema de
Justicia en Línea sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine que existió interrupción
en el Sistema de Justicia en Línea deberá señalar la causa y el tiempo de dicha
interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los
plazos se suspenderán, únicamente, por el tiempo que dure la interrupción del
Sistema de Justicia en Línea. Para tal efecto, la Contraloría o la Secretaría,
según corresponda, hará constar esta situación mediante acuerdo en el
expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará
el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los
plazos legales.
CAPÍTULO SEXTO
SUPLETORIEDAD
Artículo 192. Para el trámite y resolución de los procedimientos
de responsabilidad administrativa es aplicable la Ley Orgánica; en lo no
contemplado por ésta, la Ley de Responsabilidades; el presente Acuerdo; y,
supletoriamente, en lo no previsto por éstos, el Código Federal de
Procedimientos Civiles. Ante el vacío normativo, se acudirá a los principios
generales del derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo
cuarto, de la Constitución.
CAPÍTULO SÉPTIMO
CRITERIOS EN MATERIA DE DISCIPLINA
Artículo 193. El Pleno y la Comisión podrán establecer criterios
en materia de disciplina derivados de las resoluciones que emitan en el ámbito
de su competencia, cuando al fallar un asunto lo estimen procedente, cuando se
trate de un tema novedoso o que por su importancia o trascendencia deba fijarse
criterio, o también cuando a propuesta del Consejero ponente se actualice
cualquiera de esas hipótesis.
Artículo 194. Los criterios que se emitan son orientadores en los
procedimientos de responsabilidad administrativa en los que se haga
pronunciamiento sobre el asunto específico sustentado en ellos.
Artículo 195. Para la aprobación del criterio se requiere mayoría
calificada de cinco votos del Pleno y mayoría simple en Comisión.
Artículo 196. El trámite para la aprobación de los criterios será
el siguiente:
I. La propuesta, en su
caso, deberá acompañarse al proyecto de resolución de donde derive, para que
sea examinada y autorizada, preferentemente en la misma sesión; sin perjuicio
de que con motivo de las observaciones que ahí se formulen, pueda ser aprobada
en las subsecuentes; y
II. Aprobado el criterio, el
archivo electrónico que contenga éste y la resolución de la que derive, deberá
enviarse a la Secretaría Técnica de la Comisión que será la encargada de llevar
el control, compilación y sistematización de los criterios, así como de
verificar que se realice su publicación y difusión.
Artículo 197. Para la modificación de un criterio se observarán
las mismas reglas establecidas para su formación. No obstante, los criterios se
interrumpirán por el Pleno o la Comisión, según corresponda, cuando emitan una
resolución en contrario, cuando por virtud de una reforma a los ordenamientos
jurídicos sea necesario ajustar su contenido, o cuando a su juicio existan
circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 198. El Pleno podrá declarar sin efectos los criterios
emitidos por la Comisión.
Artículo 199. Los criterios se compondrán de rubro, texto y datos
de identificación, en los que deberán incluirse las fechas de aprobación de la
resolución de la que derive y la de aprobación del criterio.
Artículo 200. Para la elaboración y publicidad de los criterios
se observarán las reglas establecidas en los lineamientos que al efecto se
aprueben.
TÍTULO CUARTO
REVISIÓN DE LA SITUACIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 201. Corresponde al Consejo, en el ámbito de su
competencia, la revisión de la situación patrimonial de los magistrados de
Circuito y jueces de Distrito, así como de los servidores públicos adscritos a
los órganos jurisdiccionales y a las áreas administrativas, así como verificar
los registros bancarios, operaciones crediticias y situación financiera de
dichos servidores.
La interpretación del presente Título corresponde
al Pleno.
Artículo 202. Para el ejercicio de la atribución prevista en el
artículo anterior, el Pleno solicitará a las autoridades competentes,
instituciones bancarias y entidades financieras, cuando lo considere necesario,
los datos e información bancaria que se requieran. Tratándose de información y
documentación bancaria que se requiera, podrá solicitarse a las instituciones
financieras por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
cumpliendo para ello los requisitos legales exigidos.
Dicha atribución podrá ser igualmente ejercida por
el titular de la Contraloría en términos de las disposiciones aplicables, con
independencia del ejercicio de sus atribuciones en materia de registro
patrimonial.
Artículo 203. En el ámbito de su competencia, el Consejo dará
puntual seguimiento al desarrollo y evolución de la situación patrimonial y
financiera de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación; para
tal fin, el Pleno, o en su caso, el titular de la Contraloría, autorizarán las
acciones y medidas necesarias para el cumplimiento de esa atribución.
Corresponde la ejecución de esas acciones y medidas
a la Contraloría, cuyo titular podrá autorizar otras distintas, debiendo
hacerlo del conocimiento del Pleno.
En ejercicio de esa facultad, el Pleno o el titular
de la Contraloría, en su caso, verificarán los ingresos de los servidores públicos
y los límites de las percepciones ordinarias que les correspondan, conforme al
cargo que desempeñen.
Artículo 204. Verificarán, además, el cumplimiento de las
disposiciones relativas al registro y declaración patrimonial, como parte de
las acciones implementadas para la verificación de la situación financiera y
patrimonial de los servidores públicos.
Revisarán que la información reportada corresponda
con el ejercicio de las remuneraciones percibidas y con lo manifestado en sus
declaraciones patrimoniales y en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta.
En su caso, el Pleno procederá en los términos de
las disposiciones aplicables, para imponer o promover la aplicación de las
sanciones procedentes, cuando los servidores públicos no hayan entregado la información
o no presenten sus declaraciones, en los términos que corresponda.
Artículo 205. El Pleno, en el ejercicio de la atribución que le
compete para verificar la situación financiera, se sujetará a las disposiciones
en materia de información, rendición de cuentas, transparencia y evaluación,
establecidas en las disposiciones aplicables.
Artículo 206. La información de la situación bancaria de los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación se solicitará cuando
así se requiera, a juicio del Pleno o, del titular de la Contraloría, en su
caso, quien deberá informarlo previamente al Pleno.
Si los datos e información bancaria proporcionados
no fueran suficientes, podrán solicitar mayor información y datos; en su caso,
el Pleno podrá decretar el inicio del procedimiento de investigación, con
objeto de recabar la información que se requiera.
Artículo 207. En los nombramientos que se expidan se establecerá
expresamente que el servidor público al aceptar el cargo, conoce y acepta que
se lleve a cabo la revisión de su situación bancaria, cuando así se requiera.
Artículo 208. Cuando en ejercicio de la atribución relativa a
verificar la situación patrimonial y financiera del Presidente y de los
Consejeros, se solicite información sobre sus registros y situación bancaria
por estimarse necesaria, bastará que el titular de la Contraloría dé aviso al
Pleno, sin que se requiera someter ese punto a votación.
Artículo 209. El Consejo podrá solicitar a las dependencias y
entidades públicas, así como las instituciones financieras, por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y datos relacionados con
los registros, operaciones y datos bancarios de los servidores públicos del
Poder Judicial de la Federación, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
A fin de que pueda ser proporcionada la información
requerida, deberá especificarse en la solicitud correspondiente la denominación
de la dependencia o entidad a la que va dirigida, el nombre de la institución
bancaria o financiera que corresponda, el nombre del servidor público, su
número de cuenta o cuentas, en su caso, otros datos y elementos que permitan su
identificación plena; asimismo, debe precisarse la información, registros y
datos que se solicitan.
Artículo 210. El titular de la Contraloría revisará la
documentación e información financiera proporcionada y, del resultado de su
revisión, informará directamente al Pleno, a fin de que determine lo
conducente.
Artículo 211. La documentación, información y datos que
proporcionen las dependencias, entidades e instituciones financieras, a
solicitud del Pleno o del titular de la Contraloría, sólo podrán ser utilizados
para los fines que corresponden al ejercicio de su facultad para verificar la
situación financiera de los servidores públicos, observando las disposiciones
aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 212. La información y datos que se recaben, quedará en
resguardo del titular de la Contraloría o del área que el Pleno designe, bajo
su más estricta responsabilidad.
Los servidores públicos del Consejo están obligados
a guardar confidencialidad sobre la información que conozcan con motivo del
ejercicio de las atribuciones con que cuenta dicho órgano para llevar a cabo la
revisión de la situación financiera y patrimonial de los magistrados de
Circuito, jueces de Distrito y servidores públicos adscritos a los órganos
jurisdiccionales y a las áreas administrativas.
Artículo 213. Los procedimientos y acciones que se sigan para la
revisión de los recursos financieros y situación bancaria, se aplicarán sin
menoscabo de los derechos de los servidores públicos, cumpliendo con las normas
que rigen en materia de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 214. El Pleno, a través del titular de la Contraloría,
establecerá acciones de coordinación con la Secretaría de la Función Pública y
con las dependencias o entidades públicas que correspondan, a fin de obtener la
información y datos financieros relacionados con los registros y situación bancaria
de los servidores públicos, cuando así se requiera.
En materia de revisión de la situación financiera,
el Pleno llevará a cabo las acciones necesarias para hacer efectivo el
ejercicio de esta atribución.
Artículo 215. Remitida al Consejo la información bancaria y
datos financieros, los servidores públicos del Consejo son responsables, en los
términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto bancario.
Asimismo, están obligados a guardar confidencialidad sobre la información y
datos de los que tengan conocimiento con motivo del ejercicio de la atribución
que le compete al Consejo, consistente en llevar a cabo la verificación de la
situación financiera de los servidores públicos.
Artículo 216. Con independencia de ello y a fin de cumplir con
el requisito de privacidad y salvaguardar el carácter confidencial de la
documentación e información proporcionada al Consejo, deben fortalecerse o, en
su caso, establecerse mecanismos de protección de datos personales e
información confidencial o reservada, y adoptarse las medidas necesarias para
su aplicación.
Quien indebidamente quebrante la reserva o
confidencialidad de la información o documentos con ella relacionados, quedará
sujeto a las responsabilidades correspondientes.
Artículo 217. Quien tenga conocimiento cierto de alguna
situación que pudiera resultar inusual o irregular, relacionada con las
operaciones bancarias o ingresos económicos y situación financiera de los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, deberá informarlo al Pleno
o al titular de la Contraloría, para que procedan en el ámbito de su
competencia.
Artículo 218. Cuando de los datos, documentación e información
bancaria proporcionados en relación con algún servidor público, el Pleno, o el
titular de la Contraloría, adviertan la existencia de una probable causa de
responsabilidad, instruirán al área administrativa que corresponda, para que
proceda en el ámbito de su competencia. En su caso, el Pleno ordenará dar vista
al Ministerio Público de la Federación, por conducto de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos, así como para que se informe a la autoridad fiscal, a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o a la Secretaría de la Función
Pública, según corresponda.
De la decisión y resultados derivados de las acciones
que se lleven a cabo, sea en el ámbito penal, o en materia de responsabilidad
administrativa, se informará al Pleno así como al titular de la Contraloría. En
su caso, se harán los registros y anotaciones respectivos.
Artículo 219. El titular de la Contraloría informará al Pleno
sobre los resultados derivados de la supervisión de la situación financiera de
los servidores públicos, a fin de que, de estimarlo necesario, adopte las
medidas conducentes e instruya al área o áreas administrativas competentes,
para que, de ser el caso, procedan conforme en derecho corresponda.
TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA VISITADURÍA
JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 220. La Visitaduría Judicial
es el órgano auxiliar del Consejo competente para:
I. Inspeccionar el
funcionamiento de los órganos jurisdiccionales;
II. Supervisar la conducta
de los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales; y
III. Auxiliar al Pleno, a las Comisiones o al
Presidente en las tareas que le encomienden, inherentes a su función.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 221. La Visitaduría Judicial realizará, en su ámbito de
competencia, las acciones de inspección de la función judicial y de supervisión
de la conducta de los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales,
mediante visitas de inspección y demás mecanismos que determine el Pleno o las
Comisiones.
Artículo 222. El Visitador General creará un registro que acopie
y guarde los resultados de la inspección y supervisión que se obtengan.
El registro será de fácil y rápida consulta y
deberá proporcionar información objetiva y útil a las áreas administrativas
competentes, para los casos de designaciones, adscripciones, capacitación,
promociones, reconocimientos, ratificaciones, disciplina, estímulos,
premiaciones, remociones, inspecciones, creación de nuevos órganos y otros
relativos a los servidores públicos y órganos jurisdiccionales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 223. Las visitas de inspección serán ordinarias y
extraordinarias.
Artículo 224. Los visitadores, secretarios técnicos y los
servidores públicos de los órganos jurisdiccionales se tratarán con respeto
mutuo.
Artículo 225. En las visitas de inspección, el visitador y los
secretarios técnicos, en su caso, se identificarán con credencial del Poder
Judicial de la Federación.
Artículo 226. Para el desarrollo de las visitas, el titular del
órgano jurisdiccional visitado asignará un espacio físico adecuado al visitador
y a sus colaboradores, procurando se continúe el funcionamiento normal del
órgano.
Artículo 227. Los servidores públicos de los órganos
jurisdiccionales visitados, durante el desarrollo de las visitas, brindarán al
visitador y a sus asistentes el apoyo necesario que soliciten para el
cumplimiento de su función.
Artículo 228. En las visitas de inspección los visitadores y sus
asistentes deberán abstenerse:
I. De exigir a los
titulares y demás servidores públicos del órgano jurisdiccional cualquier tipo
de acto que no sea propio del servicio público;
II. De intervenir en las
funciones jurisdiccionales de los integrantes del órgano jurisdiccional; y
III. De emitir o asentar exhortaciones,
requerimientos o felicitaciones.
Artículo 229. La materia de las visitas se limitará a los
aspectos previstos en la Ley Orgánica, en este Acuerdo y en las demás que
determinen el Pleno o la Comisión. Por tanto, si durante el desarrollo de una
visita ordinaria, se presentare alguna queja por escrito, el Visitador
"B" asentará en el acta dicha circunstancia y remitirá el escrito
junto con la misma al Visitador General, para que la haga llegar al titular de
la Secretaría. Los Visitadores Judiciales "A" estarán facultados para
recibir quejas administrativas formuladas por escrito o verbalmente. En este
último caso, levantarán un acta ante dos testigos de asistencia.
SECCIÓN SEGUNDA
VISITAS ORDINARIAS
Artículo 230. Las visitas ordinarias de inspección tienen por
objeto recabar, en forma metódica, información respecto del funcionamiento de
los órganos jurisdiccionales, así como del desempeño y conducta de sus
miembros. Sus efectos serán esencialmente de control, preventivos y
correctivos.
Artículo 231. Las visitas ordinarias de inspección se llevarán a
cabo cuando menos dos veces por año: una inspección se realizará de manera
física por los Visitadores Judiciales “B” en la sede del órgano jurisdiccional;
la otra, se verificará a través de la inspección ordinaria a distancia que
practiquen los mismos visitadores que designe el Visitador General, con el
auxilio de los magistrados de Circuito, jueces de Distrito, o encargados del
despacho correspondiente.
La inspección
ordinaria a los Plenos de Circuito se llevará a cabo a distancia, una vez al
año.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN
EL D.O.F., EL 17/09/2014.
Artículo 232. Las visitas ordinarias durarán cuando
más, dos días tratándose de tribunales de Circuito y unidades de notificadores
comunes; y tres días para la inspección de los juzgados de Distrito. Los
tribunales de Circuito y juzgados de Distrito que integren centros auxiliares,
que no tengan facultades para el trámite de los asuntos hasta ponerlos en
estado de resolución y que coadyuven a otros órganos en el dictado de
sentencias, serán visitados en un día.
La inspección
ordinaria a los Plenos de Circuito durará hasta dos días.
El Visitador General
podrá autorizar la modificación de los plazos señalados, siempre que exista
causa justificada.
Artículo 233. Las visitas ordinarias se efectuarán en días y
horas hábiles, a menos que sea imprescindible practicarlas aun en días y horas
inhábiles. En este último supuesto se requerirá de la autorización del
Visitador General y se harán constar en el acta las causas excepcionales que
ameriten la medida. Así también, para tal caso, a propuesta del Visitador
Judicial "B" el titular del órgano jurisdiccional designará a los
servidores públicos necesarios para el auxilio en la práctica de la inspección,
quienes permanecerán en dicho órgano.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Para los efectos del
párrafo anterior, se entenderán como días hábiles todos los del año, con
excepción de aquellos que establece el artículo 5 del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo, salvo el cinco de febrero, el veintiuno de
marzo y el veinte de noviembre. Como horas hábiles se entenderán las
comprendidas entre las nueve y las veinte horas.
Artículo 234. La Comisión acordará la aprobación de formatos para
la práctica de visitas ordinarias de inspección. Las visitas ordinarias se
efectuarán conforme a dichos formatos. Los Visitadores Judiciales "B"
se ceñirán estrictamente a su contenido. El Visitador General podrá proponer a
la Comisión razonadamente, la modificación de los formatos para la práctica de
visitas de inspección.
Artículo 235. El Visitador General elaborará un programa y
calendario de visitas en el que proveerá lo necesario para que las visitas de
inspección ordinaria y las inspecciones ordinarias a distancia se lleven a cabo
en el transcurso del año en forma alternada, de ser posible, y cubran periodos
no mayores de seis meses ni menores de cinco, de ser posible. El programa se
presentará al titular de la Secretaría, a efecto de que realice el sorteo que
indica el artículo 100 de la Ley Orgánica.
Una vez notificadas a la Comisión, las fechas en
que se realizarán las visitas ordinarias de inspección no se variarán, a no ser
que exista causa justificada para ello, a juicio del Visitador General, quien
en todo caso aprobará el cambio y lo informará a la Comisión.
Artículo 236. El titular de la Secretaría, conforme al artículo
100 de la Ley Orgánica, sorteará entre los Visitadores Judiciales "B"
la práctica de las visitas ordinarias de inspección a los órganos
jurisdiccionales, de conformidad con el programa elaborado por el Visitador
General. Al efectuar el sorteo, titular de la Secretaría tendrá en cuenta que
ningún visitador podrá visitar el mismo órgano jurisdiccional el año siguiente.
Artículo 237. Una vez que se conozca el resultado del sorteo a
que se refiere el artículo anterior, el Visitador General lo hará saber a los
Visitadores Judiciales "B", mediante oficio, para que éstos, previo
el aviso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 100 de la Ley
Orgánica, procedan a practicar las que les correspondieron, conforme al
programa y calendario elaborados por el Visitador General.
Artículo 238. La asignación de los órganos jurisdiccionales a los
Visitadores Judiciales "B" no será susceptible de cambio entre éstos,
pero si alguno tuviere impedimento legal para realizar una visita de
inspección, lo expresará por escrito ante el Visitador General, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación del resultado del sorteo o a la
en que tenga conocimiento del impedimento, quien resolverá lo conducente. Si el
impedimento es calificado de legal, el Visitador General designará al Visitador
Judicial "B" que deba practicar la visita.
Artículo 239. Para la práctica de las visitas ordinarias de
inspección, el Visitador General informará con la debida oportunidad al titular
del órgano jurisdiccional o a su presidente, tratándose de tribunales
Colegiados, la fecha en que se iniciará, para que proceda a fijar el aviso
correspondiente.
Artículo 240. El aviso a que se refiere el artículo anterior, se
publicará en los estrados y lugares más visibles del órgano jurisdiccional, con
una anticipación de cuando menos quince días naturales. En él se hará saber al
público en general la fecha en que iniciará la inspección, su duración, el
nombre del Visitador Judicial "B" que la practicará, y que durante el
desarrollo de ésta, dicho visitador recibirá las quejas que se presenten por
escrito contra los servidores públicos del órgano visitado.
Artículo 241. El Visitador General podrá adelantar o postergar el
inicio de una visita, cuando a su juicio, exista causa fundada para ello. La
ausencia accidental o temporal del titular del órgano jurisdiccional visitado,
no será causa de diferimiento de la visita.
Artículo 242. Las visitas ordinarias de inspección serán
atendidas por el titular del órgano jurisdiccional, su presidente tratándose de
tribunal Colegiado, o por quien en su caso, se encuentre encargado del
despacho.
Artículo 243. El Visitador Judicial "B" se constituirá
en el órgano jurisdiccional visitado a primera hora hábil del día fijado para
el inicio de la inspección. Se identificará ante el servidor público a que
refiere el artículo anterior con credencial oficial del Poder Judicial de la
Federación.
Artículo 244. El Visitador Judicial "B" verificará si
el aviso que anuncia la visita, se colocó en los estrados y lugares más
visibles del órgano jurisdiccional.
Artículo 245. La falta de fijación del aviso de inicio de la
visita ordinaria no será obstáculo para que la visita inicie. De ser el caso,
el Visitador Judicial "B" dispondrá que sea fijado, pudiendo incluso,
de ser necesario, firmar y publicar por sí mismo el aviso que lo supla.
Artículo 246. El Visitador Judicial "B" solicitará al
titular del órgano jurisdiccional visitado, designe un secretario que dará fe
de las actuaciones que se practiquen durante la visita y que proporcionará los
elementos y datos que le soliciten. Si el titular del órgano jurisdiccional no designa
a ningún secretario, la visita se realizará con el que indique el propio
Visitador Judicial "B", el cual deberá estar adscrito al órgano
jurisdiccional inspeccionado.
Artículo 247. El Visitador Judicial "B" pedirá la lista
del personal del órgano jurisdiccional para comprobar su asistencia.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 248. Las
visitas ordinarias, en cualquiera de sus modalidades, se sujetarán a las
siguientes reglas:
I. El periodo sujeto
a revisión iniciará al día natural siguiente de aquel en que se haya cerrado el
lapso que abarcó la inspección inmediata anterior, física o a distancia, según
corresponda en cada caso;
II. En los órganos
jurisdiccionales de nueva creación, el inicio del primer periodo de inspección
será el de la fecha en que comenzó a funcionar;
III. En visita
ordinaria física, el periodo a inspeccionar cerrará datos el último día del mes
previo al del inicio de la inspección;
IV. En visita
ordinaria a distancia, el periodo que comprenda el informe circunstanciado
concluirá el día último del mes previo al de la rendición del propio informe;
V. Las visitas
físicas iniciarán a partir del sexto día hábil o laborable de cada mes. En los
primeros cinco días es admisible la conclusión de las empezadas a finales del
mes precedente, y
VI. Los informes
circunstanciados se rendirán dentro del plazo de quince días naturales
posteriores al día de cierre de datos. Si el último día fuere inhábil, dicho
plazo se correrá al primer día hábil siguiente.
En las visitas
ordinarias físicas, el Visitador Judicial “B” estampará en los libros de
gobierno revisados su sello, que colocará inmediatamente después del último
registro o de la última anotación que se haya hecho en el periodo de
inspección.
Artículo 249. Los Visitadores Judiciales "B", al
concluir la revisión de los expedientes solicitados, estamparán en la última
actuación el sello y la firma correspondiente.
Artículo 250. Al finalizar la inspección y antes del cierre del
acta, el Visitador Judicial "B" entregará un tanto de ésta al titular
o titulares del órgano jurisdiccional inspeccionado, o, su caso, al encargado
del despacho del mismo, para que se impongan de su contenido, con el objeto de
que manifiesten lo que a su derecho convenga. Para ello contarán con un tiempo
máximo de tres horas.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 28/05/2015
Artículo 251. De toda visita ordinaria de inspección se levantará acta
circunstanciada, de acuerdo al formato aprobado por la Comisión, la cual
firmarán electrónicamente el Visitador Judicial "B", el titular o
titulares del órgano jurisdiccional inspeccionado, o, su caso, el encargado del
despacho del mismo, según corresponda, así como el secretario designado para
atender la visita.
El acta se levantará electrónicamente,
imprimiéndose un tanto que se quedará en el órgano jurisdiccional.
El acta se remitirá electrónicamente a la Visitaduría Judicial y a la Secretaría, para los efectos
conducentes.
El dictamen que recaiga al informe circunstanciado
y a la visita ordinaria, se notificará electrónicamente al órgano
jurisdiccional y las áreas administrativas correspondientes.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 252. Las
visitas ordinarias que deben realizarse a los órganos jurisdiccionales, podrán
efectuarse a través de medios electrónicos, a distancia. El titular del órgano
jurisdiccional, presidente en el caso de tribunal Colegiado, o secretario
encargado del despacho, en colaboración de la visita, proporcionará información
veraz al Visitador Judicial “B” que designe el Visitador General, sobre
aspectos relativos al funcionamiento del órgano jurisdiccional, así como de la
conducta de sus integrantes, misma que será verificada y complementada por el
Visitador Judicial “B” designado.
Artículo 253. La Comisión acordará la aprobación del formato de
acta de inspección ordinaria a distancia, que comprenderá cuatro secciones:
I. Primera: Informe
inicial;
II. Segunda: Verificación y
complemento de la inspección;
III. Tercera: Manifestaciones del titular,
presidente o encargado del despacho; y
IV. Cuarta: Cierre.
Artículo 254. El Visitador General, de acuerdo con el programa
que elabore para la práctica de inspecciones ordinarias, fijará el período
respecto del cual se deban practicar las inspecciones a distancia. Procurará,
en lo posible, que dicho período no sea menor de cinco meses, ni mayor de seis,
contado a partir de la fecha en que inició la inspección inmediata anterior
practicada al órgano jurisdiccional.
Artículo 255. Las inspecciones ordinarias a distancia deberán
practicarse en similares plazos de aquellos en los que se practican las visitas
físicas. El Visitador General podrá modificarlos, por causa justificada.
Artículo 256. En la práctica de las inspecciones ordinarias a
distancia, se procederá conforme a lo siguiente:
I. El Visitador General
enviará con oportunidad al titular del órgano jurisdiccional, al presidente en
caso de tribunal Colegiado, o al encargado del despacho, oficio en el que
informará la práctica de la inspección ordinaria a distancia. La comunicación
deberá señalar con precisión el período que comprende la inspección, la fecha y
hora de su inicio, así como la forma y medios de la presentación del informe
inicial;
II. El titular del órgano
jurisdiccional, su presidente en caso de tribunal Colegiado, o el encargado del
despacho, según el caso, deberá rendir el informe inicial dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la conclusión del período a inspeccionar. El
Visitador General podrá modificar dicho plazo, cuando exista causa justificada
para ello. El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad.
Dicho
informe será rendido con precisión, bajo protesta de decir verdad, a través del
medio que se hubiese señalado en el oficio respectivo. La información que se
presente, se sujetará estrictamente a los formatos acordados por la Comisión;
III. La inspección a distancia dará inicio en
la fecha y hora precisados en el oficio respectivo, en cuyo momento el
Visitador Judicial “B” procederá a la verificación y complementación de la
información proporcionada por el titular del órgano jurisdiccional, su
presidente en caso de tribunal Colegiado, o del encargado del despacho;
IV. Terminada la segunda etapa, el Visitador
Judicial “B” dará a conocer el acta al titular del órgano jurisdiccional, su
presidente en caso de tribunal Colegiado, o el encargado del despacho, según
corresponda, a fin de que se imponga de su contenido, con el objeto de que
manifieste lo que a su derecho convenga. Para esto último contará con un
término máximo de tres horas. Se asentará la hora y fecha tanto del momento en
que se da a conocer el contenido del acta, como el del envío de las
manifestaciones relativas; y
V. Una vez recibidas las manifestaciones del
titular del órgano jurisdiccional, su presidente en caso de tribunal Colegiado,
o el encargado del despacho, o vencido el término para tal efecto, se procederá
de inmediato al cierre del acta, asentándose la fecha y hora en que ello
ocurra.
El
archivo que lo contenga se guardará en el acervo de la Visitaduría
Judicial, con copia electrónica para el órgano jurisdiccional inspeccionado
para los efectos conducentes, así como para la Secretaría, a fin de que
determine lo que corresponda.
Artículo 257. Las cuestiones relativas a las inspecciones
ordinarias a distancia, que no se encuentren reguladas en este Acuerdo, serán
resueltas, razonadamente, por el Visitador General, de oficio, o a petición de
parte.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS VISITAS EXTRAORDINARIAS
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 258. Las visitas extraordinarias se llevarán a cabo en
aquellos casos en que lo ordene el Pleno, las Comisiones o el Secretario
Ejecutivo de Disciplina, cuando a su juicio haya elementos que hagan presumir
irregularidades cometidas por un magistrado de Circuito o juez de Distrito.
Artículo 259. Las visitas extraordinarias serán efectuadas por
los Visitadores Judiciales “A”, o por el Visitador General. De no hacerse
especial designación por el Pleno o la Comisión, el Visitador General señalará
al Visitador Judicial “A” que se encargará de practicarla.
Artículo 260. El Visitador Judicial “A”, al inicio de la visita
extraordinaria, hará entrega al titular del órgano jurisdiccional visitado, de
un oficio en el que se le haga saber la fecha y procedencia de la orden para la
práctica de la visita.
Los integrantes de los órganos jurisdiccionales,
así como de las áreas administrativas proporcionarán al Visitador Judicial “A”
y a sus asistentes la información que con relación a la visita les sea
solicitada.
Artículo 261. De la visita extraordinaria de inspección se
levantará acta circunstanciada, en la que se hará constar su desarrollo, las
quejas presentadas, por escrito o verbalmente, en contra de los servidores
públicos que integren el órgano jurisdiccional, y las firmas del Visitador
Judicial “A” y las de sus secretarios técnicos, quienes fungirán y signarán
como fedatarios.
Los datos obtenidos durante la práctica de la
visita se mantendrán en secreto, hasta en tanto el Pleno o la Comisión
dispongan lo conducente.
Artículo 262. Las comparecencias o declaraciones informativas
que se recaben de los servidores públicos o exservidores
públicos que se hubiesen encontrado adscritos al órgano jurisdiccional durante
el período inspeccionado, así como de aquéllas que a juicio del Visitador
Judicial “A” resulten relevantes, deberán videograbarse.
Artículo 263. El Visitador Judicial “A” previo al inicio de la
comparecencia a cargo del servidor público o exservidor
público del órgano jurisdiccional, ordenará al secretario técnico que designe,
proceda a activar el sistema de grabación de audio y video; hecho lo anterior,
procederá al desahogo de la diligencia con todas sus formalidades.
Artículo 264. La comparecencia debe contener los siguientes
requisitos:
I. La fecha en que se lleva
a cabo;
II. La hora de apertura y
conclusión;
III. La certificación, en la que se hará
constar que se activó el sistema de grabación, o las causas extraordinarias que
impidieron hacerlo;
IV. Todo aquello que el compareciente y el
Visitador Judicial “A” soliciten que se asiente; y
V. La firma de quienes hayan comparecido en
ella.
La citada comparecencia no deberá interrumpirse,
sino sólo en caso fortuito o fuerza mayor, debiendo expresarse el motivo de la
interrupción y asentarse en el propio documento. Superado dicho motivo, la
grabación deberá reanudarse.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 265.
Excepcionalmente, cuando existan elementos que hagan presumible el
comportamiento indebido o el mal desempeño de un magistrado de Circuito o juez
de Distrito durante los primeros seis años de su encargo, la Comisión de
Carrera Judicial, para los efectos de ratificación del servidor público, podrá
solicitar la práctica de una visita extraordinaria.
Para los efectos del
párrafo anterior, el Consejero ponente a quien se le haya turnado el expediente
de ratificación, presentará un dictamen a la Comisión de Carrera Judicial,
exponiendo las razones por las que, a su juicio, se está en el caso de
excepción que amerita la práctica de una visita extraordinaria.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 266. Las
visitas extraordinarias tienen por objeto recabar información y constancias
respecto del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, así como del
desempeño y conducta de sus miembros; sus efectos serán esencialmente
disciplinarios.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 267. Las
visitas extraordinarias comprenderán únicamente los aspectos encomendados a
investigar por el Pleno o las Comisiones. No obstante, si durante la práctica
de las visitas aconteciere un hecho o acto presumiblemente constitutivo de
responsabilidad relacionado con la materia de la inspección, el Visitador
Judicial “A” asentará en el acta lo correspondiente.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 268. Para
la práctica de visitas extraordinarias no se requerirá de previa comunicación
de su inicio al titular del órgano jurisdiccional visitado. Podrán llevarse a
cabo aún en días y horas inhábiles. Durarán el tiempo necesario para cumplir su
encomienda.
Artículo 269. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 270. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 271. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 272. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 273. DEROGADO POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN
EL D.O.F., EL 17/09/2014.
Artículo 274. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 275. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 276. DEROGADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 277. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 278. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 279. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INFORMES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 280. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 281. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 282. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 283. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 284. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 285. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 286. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014
SECCIÓN SEGUNDA
DEL INFORME DE
CONDUCTA
Artículo 287. DEROGADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 288. DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
Artículo 289. DEROGADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
17/09/2014.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EVALUACION
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 290. El Visitador General elaborará un sistema que
permita supervisar y evaluar el desempeño y la conducta de los visitadores
judiciales. La evaluación se efectuará semestralmente.
Artículo 291. El Director General de la Visitaduría
Judicial abrirá un expediente por cada visitador, en el que recopilará
documentos y datos relativos a sus actuaciones.
Artículo 292. Previo a la evaluación sobre el desempeño y
conducta de los visitadores judiciales, se les impondrá con los datos
desfavorables contenidos en el expediente que integre la Dirección General de
la Visitaduría Judicial, por el término de tres días,
para que manifiesten lo que a su interés convenga.
Artículo 293. La Dirección General de la Visitaduría
Judicial, será la encargada de llevar el registro de los resultados de las
evaluaciones a que se refiere esta Capítulo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EVALUACIÓN DE LOS VISITADORES JUDICIALES “A”
Artículo 294. Para la supervisión y evaluación de los Visitadores
Judiciales “A” se considerarán los siguientes aspectos:
I. La revisión metódica de
las actas que practiquen;
II. Los dictámenes de las
visitas que efectúen;
III. El tiempo en que lleven a cabo las
funciones encomendadas;
IV. Las quejas, inconformidades u opiniones
que respecto de su conducta se presenten;
V. Las licencias solicitadas para ausentarse
de su función;
VI. Los cursos, seminarios, diplomados u
otros semejantes, que hayan recibido durante el periodo que comprende la
evaluación, que tenga relación con la función que desempeñan;
VII. La participación en programas de
actualización y capacitación para los servidores públicos de la Visitaduría Judicial;
VIII. El informe semestral de labores que
rindan al Visitador General;
IX. El cumplimiento de las obligaciones a que
se refiere este Acuerdo y demás disposiciones aplicables; y
X. Los demás que determine el Pleno o la
Comisión.
Artículo 295. El Visitador General examinará los expedientes de
los Visitadores Judiciales “A”, así como las manifestaciones que respecto del
mismo hubieran formulado y emitirá una resolución en la que evalúe su desempeño
y conducta e informará a la Comisión el resultado de su evaluación.
SECCIÓN TERCERA
DE LA EVALUACIÓN DE LOS VISITADORES JUDICIALES “B”
Artículo 296. Para la supervisión y evaluación de los Visitadores
Judiciales “B” se considerarán los siguientes temas:
I. La revisión metódica de
las actas que practiquen;
II. Los dictámenes de las
visitas que practiquen;
III. La verificación de datos que los
Visitadores Judiciales “A” puedan obtener en la práctica de visitas
extraordinarias;
IV. Las quejas, inconformidades u opiniones
que respecto de su conducta se presenten;
V. El informe semestral de labores que
rindan al Visitador General;
VI. Los cursos, seminarios, diplomados u
otros semejantes, que hayan recibido durante el período que comprende la
evaluación, que tengan relación con la función que desempeñan;
VII. El cumplimiento de las obligaciones a que
se refiere este Acuerdo y demás disposiciones aplicables; y
VIII. Los demás que determine el Pleno o la
Comisión.
Artículo 297. Al inicio de cada semestre, los Visitadores
Judiciales “A” revisarán el expediente de los Visitadores Judiciales “B” que el
Visitador General les asigne, así como las manifestaciones que respecto del
mismo hubieren formulado los Visitadores Judiciales “B”. En breve término
emitirán al Visitador General una opinión objetiva en relación con el desempeño
y conducta que los Visitadores Judiciales “B” tuvieron durante el periodo
revisado.
Artículo 298. El Visitador General examinará los expedientes de
los Visitadores Judiciales “B” y la opinión emitida por los Visitadores
Judiciales “A” y emitirá una resolución en la que evalúe el desempeño y
conducta de los primeros e informará a la Comisión el resultado de su
evaluación.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la
Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura
Federal.
TERCERO. Se abrogan los siguientes acuerdos generales:
III. Acuerdo General 20/2002 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las normas para el uso de la
red privada de comunicación electrónica de datos del Poder Judicial de la
Federación, en la presentación de las declaraciones patrimoniales de los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal
Electoral, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la
Sala Superior del Tribunal Electoral;
IV. Acuerdo General 7/2008 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y funcionamiento
de la Visitaduría Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal y abroga el diverso Acuerdo General 28/2003, del propio
Cuerpo Colegiado;
V. Acuerdo General 62/2008 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones que deberán
observar los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas y
órganos auxiliares del Consejo, para realizar el informe de los asuntos a su
cargo y la entrega-recepción de los recursos que tengan asignados al separarse
de su empleo, cargo o comisión;
VI. Acuerdo General del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad
administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial; y
VII. Acuerdo General 10/2011 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la verificación de la situación
financiera de los servidores del Poder Judicial de la Federación, con excepción
de los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral
del propio Poder Judicial.
CUARTO. Los asuntos en trámite deberán concluirse conforme
a las disposiciones con las que fueron iniciados.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al
presente Acuerdo General.
ANEXO
INSTRUCTIVO
GUÍA PARA LA ELABORACIÓN
DEL ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN
ACTA ADMINISTRATIVA DE
ENTREGA-RECEPCION DE LOS RECURSOS ASIGNADOS E
INFORMACION CONTENIDA EN LA (1)
En la Ciudad de (2) siendo las (3) horas del día (4) se
reunieron en las oficinas de ésta (5)
sitas en (6), el C. (7) quien deja de ocupar el cargo de (8) con motivo de (9) y señala como su domicilio para recibir notificaciones o
documentos relacionados con la presente acta, el ubicado en (10), y el C. (11) con motivo de la designación de que fue objeto, por parte de (12), para ocupar, con fecha (13), con carácter de (14) el puesto vacante, procediéndose a
la entrega-recepción de los recursos asignados a esta área administrativa,
intervienen como testigos de asistencia el C. (15) y el C. (16),
manifestando el primero prestar sus servicios en (17), como (18),
identificándose con (19) y tener su
domicilio en (20), el segundo
manifiesta también prestar sus servicios en la misma como (18), identificándose con (19)
y tener su domicilio en (20).
Se encuentran presentes
en el acto, el C. (21) y el C. (22), representantes de la Contraloría,
quienes se identifican con credencial oficial del Poder Judicial de la
Federación, que los acredita, al primero, como (21), expediente (21) y,
al segundo, como (22), expediente (22), ambos adscritos a la Dirección
General de Auditoría, los cuales tienen atribuciones para participar conforme a
lo establecido en el artículo 180, fracción XI, del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo. Para constancia de lo sucedido, se
transcriben los siguientes:
HECHOS
I. SITUACIÓN PROGRAMÁTICA
Se entrega programa de
trabajo y reporte(s) de Avance de Actividades por Programa (23) correspondiente a los meses (24) de este ejercicio. Anexo
(25).
II. SITUACIÓN PRESUPUESTARIA
Se incluye el presupuesto
asignado a esta (26), mostrando las
cifras de los últimos estados presupuestales, así como las modificaciones que
se han realizado. Anexo (25).
III. ESTADOS FINANCIEROS
Los estados financieros
de la (27), a la fecha de entrega,
son los siguientes: (28). Anexo (25).
IV. RECURSOS FINANCIEROS
1. Fondo Fijo. El C. (29),
hace entrega del fondo revolvente que maneja la (30), con un importe total de $(31).
Los representantes de la
Contraloría, en presencia del C. (32),
llevaron a cabo el arqueo al fondo fijo asignado a la (33). Anexo (25).
2. Bancos. El (los) saldo(s) en Bancos a la fecha de
la presente entrega asciende(n) a la cantidad de (34), según Estado(s) de Cuenta Bancario(s) expedido(s)
oficialmente por la(s) Institución(es) correspondiente(s), mismo(s) que
fue(ron) conciliado(s), Anexo(s) (35). Para la expedición de cheques y
transferencias bancarias electrónicas con cargo a la(s) cuenta(s) de referencia
se tienen registradas las firmas de los CC. (36) y (37) y quienes
firman mancomunadamente, por lo que se procedió, con motivo del presente acto,
a solicitar la cancelación del registro de las mismas y a registrar en su lugar
las de los CC. (38) y (39) según oficio No. (40) fechado (41). Anexo (25).
El C. (42), hace entrega de una relación de
cheques cancelados respecto de (43)
diversas cuentas, especificando en cada cuenta el último cheque firmado por el (42) y los tres siguientes folios
cancelados, mismos que fueron verificados por los representantes de la
Contraloría, habiendo emitido una cédula resumen de cheques cancelados
certificados por cuenta.
3. Cheques y Efectivo. A la fecha de la presente entrega-recepción
existen en poder del área administrativa correspondiente (44) cheques pendientes de entregar a los beneficiarios por un
importe de (45). En este acto se
hace entrega de (46) que existen en
efectivo en dicha área para las finalidades que se mencionan. Anexo (25).
4. Inversiones en Valores, Títulos o Plazos Preestablecidos. El C. (47) hace constar sobre la existencia
(o no existencia) de inversiones en valores, a plazos preestablecidos, en
títulos, u otras inversiones realizadas con recursos asignados al Consejo (48). Se hace constar también los
recursos captados por otras causas (49).
Anexo (25).
5. Cambio de Registro de Firmas. Se hace constar que se ha
realizado el cambio de los registros de firmas para el trámite de cualquier
operación de autorización o gestión. Anexo
(25).
6. Fianzas. Se entrega la relación de garantías que se
encuentran en guarda y custodia de la (50)
al (51). Anexo (25).
7. Valores y Documentos en Custodia. El C. (52) hace entrega de la(s) relaciones
correspondientes a bienes resguardados en la (53) y correspondientes a procedimientos judiciales. Anexo (25).
V. RECURSOS MATERIALES
1. Activo Fijo. El C. (54), hace constar que todos los bienes integrantes del
mobiliario y equipo de oficina que se muestran en este acto, se encuentran en las instalaciones de
la (55), y están debidamente identificados con número de inventario
conforme a las disposiciones aplicables, existiendo los resguardos respectivos,
para tal efecto la Dirección General de Recursos Materiales, realizó el
inventario respectivo. Anexo (25).
2. Vehículos. El C. (56), entrega a la
Dirección General de Servicios Generales, el inventario del estado que guarda
el automóvil (57) modelo (58), asignado a la (59), así como el acta de
entrega-recepción del mismo. Anexo (25).
3. Obras de Arte y Decoración. Se detallan las obras de arte y artículos de
decoración propiedad del Consejo que se entregan en este acto. Anexo (25).
4. Libros, Manuales y Publicaciones. Se detallan los libros, manuales, publicaciones y
discos ópticos propiedad del Consejo, asignados a la (60). Anexo (25).
5. Existencias en Almacén o Subalmacén. El C. (61),
presenta las existencias de bienes de consumo (62), a la fecha de la presente acta. Anexo (25).
6. Archivos. El C. (63),
muestra en este acto los archivos y documentos de la competencia de la oficina
de la (64). Anexo (25).
7. Caja Fuerte. En sobre cerrado el C. (65), hace entrega al C. (66),
de la combinación de la caja fuerte y una relación de los bienes y documentos
que en ella se encuentran. Anexo (25).
8. Equipo de Telefonía Celular. Se presenta el oficio (67), de (68), por medio
del cual el C. (69), hace entrega a
la Dirección General de Servicios Generales del teléfono celular (70). Anexo (25).
9. Paquetería y Equipo de Cómputo. El C. (71), hace constar que todos los bienes
integrantes de la paquetería y equipo de cómputo que se entregan en este acto,
se encuentran en las instalaciones de la (72),
en perfecto estado y debidamente identificados con número de inventario
conforme a las disposiciones aplicables, existiendo los resguardos respectivos,
para tal efecto la Dirección General de Recursos Materiales, realizó el
inventario respectivo. Anexo (25).
VI. OBRA PÚBLICA
Se entrega un informe
pormenorizado de la situación de las obras públicas en proceso y pendientes de
ejecutar a la fecha de entrega, a cargo de la (73). Anexo (25).
VII. RECURSOS HUMANOS
El C. (74), entrega una copia fotostática de
la plantilla del personal adscrito a la (75),
la cual contiene los nombres, categoría, clave y puesto. Anexo (25).
VIII. INFORME DE ASUNTOS EN TRÁMITE
Se entrega el informe de
los asuntos a cargo de la (76) y el
estado que guardan, el cual incluye un apartado de los asuntos en trámite,
conteniendo número y fecha del expediente con que se encuentran registrados. En
dicho apartado se destacan los asuntos, acciones y compromisos que requieren
atención especial y, en su caso, los asuntos que es necesario atender de manera
inmediata por los efectos que pueden ocasionar a la gestión de la (76). Anexo (25).
IX. OBSERVACIONES DE AUDITORÍAS
El C. (77) hace constar que a la fecha se
encuentran pendientes de solventar las observaciones realizadas por la
Contraloría. Anexo (25).
X. OTROS HECHOS
El C. (78), presenta el oficio (79), de (80), con el que entrega a la Dirección General de Recursos
Humanos, las credenciales tipo PVC y Carnet que lo acreditan como servidor
público del Consejo con el cargo de (81)(en
caso de extravío o robo de las credenciales del Consejo se deberá entregar
copia del acta levantada ante la autoridad competente); de igual forma, con
oficio (79) de (80), entrega a la Dirección General de Servicios Generales, el
corbatín (82) para el acceso al
estacionamiento (83). Anexo (25).
El C. (84)
presenta en este acto el oficio (85)
mediante el cual el Director General de Programación y Presupuesto emitió Carta
de No Adeudos a favor del Consejo. Anexo
(25).
El C. (86), hace entrega de una relación al (87), de (88) llaves que corresponden a la puerta principal de la(s) (89). Anexo (25).
XI. CIERRE DEL ACTA
El C. (90), manifiesta, bajo protesta de decir verdad, haber proporcionado sin
omisión alguna todos los elementos necesarios para la formulación de la
presente acta, y no haber excluido ningún asunto o aspecto importante relativo
a su gestión. Asimismo, manifiesta tener conocimiento de que el contenido del
acta y de sus anexos será verificado dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la firma de la presente, por lo que podrá ser requerido para cualquier aclaración
al respecto y
proporcionar la información adicional.
La presente entrega, no
implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a
determinar por la autoridad competente con posterioridad.
Los (91) Anexos que se
mencionan en la presente acta forman parte integrante de la misma y son
firmados en todas sus fojas por las personas designadas para elaborarlos, para
fines de identificación y efectos legales a que haya lugar.
En presencia de los
representantes de la Contraloría, el C. (92),
recibe del C. (93), con las reservas
de ley, sustentada en las disposiciones legales aplicables en la materia, entre
ellas, la Ley Orgánica y la Ley de Responsabilidades, todos los recursos y
documentos que se precisan en el contenido de la presente acta y sus (91) Anexos.
Los representantes de la
Contraloría, manifiestan conocer la existencia de los expedientes mencionados
por el C. (93), y de haber hecho una
revisión selectiva de la existencia física de los mismos, más no del detalle de
su contenido, sin prejuzgar sobre la veracidad de la documentación e
información contenida en el acta de entrega-recepción y en los anexos a la
misma.
Previa lectura de la
presente acta y no habiendo más que hacer constar, se da por concluida a las (94) horas del (95), firmando para constancia en todas sus fojas al margen y al
calce los que en ella intervinieron.
|
______________________________________ ENTREGA (96) |
___________________________________________ RECIBE (97) |
Representante(s) por parte de la Contraloría (98)
|
______________________________________ C. |
___________________________________________ C. |
Testigos (99)
|
______________________________________ C. |
__________________________________________ C. |
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN
INICIO DEL ACTA
(1) Nombre del área administrativa que se entrega.
(2) Nombre de la Ciudad en donde está ubicada la oficina.
(3) Hora en que se inicia el levantamiento del acta.
(4) Señalar con letra la fecha (día, mes y año) en que se inicia el
levantamiento del acta.
REFORMADO
POR ACUERDO GENERAL S/N PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
19/03/2015.
(5) Anotar el título que
corresponda (oficina del servidor público que entrega, Secretaría Ejecutiva,
Dirección General, Coordinación, Unidad, Dirección de Área, etc.).
(6) Nombre de la calle, número exterior e interior, colonia, código postal
y ciudad.
(7) Nombre del servidor público que entrega.
(8) Denominación del puesto o cargo que ocupa el servidor público que
entrega.
(9) Señalar la causa o motivo por la que el servidor público que entrega se
separa del empleo, cargo o comisión (renuncia, cese, despido, destitución,
entre otras).
(10) Domicilio particular del servidor público que entrega.
(11) Nombre de la persona que recibe.
(12) Señalar quién designó al servidor público que recibe.
(13) Señalar con letra la fecha (día, mes y año) a partir de los cuales
surte efectos el nombramiento del servidor público entrante.
(14) Señalar si es titular, encargado o recibirá únicamente
administrativamente.
(15), (16) Nombre completo de los
testigos.
(17) Denominación del área o unidad administrativa a la que se encuentre
adscrito el servidor público correspondiente.
(18) Denominación del puesto o cargo que ocupa el testigo.
(19) Señalar los datos del documento de identificación oficial presentado
por el testigo, el cual deberá estar vigente.
(20) Nombre de la calle, número exterior e interior, colonia/sector, Ciudad
y código postal.
(21), (22) Nombre de la(s)
persona(s) representante(s) de la Contraloría, indicando puesto y número de
expediente con la cual se identifican respectivamente.
HECHOS
I. SITUACIÓN PROGRAMÁTICA
(23) Utilizar el formato oficial correspondiente.
(24) Meses comprendidos en el reporte.
(25) Número de anexo que corresponda iniciando con el uno y terminando hasta
el apartado X. “Otros Hechos” e indicando que los folios serán con letra.
II. SITUACIÓN PRESUPUESTARIA
(26) Denominación del área administrativa.
III. ESTADOS FINANCIEROS
(27) Denominación del área administrativa.
(28) Mencionar los estados financieros con que se cuente a la fecha del
acta.
IV. RECURSOS FINANCIEROS
1. Fondo Fijo
(29) Nombre del servidor público que entrega.
(30) Denominación del área administrativa.
(31) Suma total del (de los) fondo(s) revolvente(s)
que maneja el área administrativa, con número y letra, así como tipo de moneda.
(32) Nombre del servidor público que entrega.
(33) Denominación del área administrativa.
2. Bancos
(34) Suma total de saldos en bancos a la fecha del acta, con número y letra,
así como tipo de moneda.
(35) Número que corresponda a las conciliaciones de los saldos en bancos a
la fecha de la entrega-recepción.
(36), (37) Nombres y cargos de
las personas cuyas firmas estaban registradas para firmar cheques y autorizadas
para realizar transferencias bancarias electrónicas hasta la fecha del acta.
(38), (39) Nombre y cargo de las
personas cuyas firmas se registran como autorizadas para la expedición de
cheques y transferencias bancarias electrónicas.
(40) Número de oficio emitido por el área administrativa para notificar el
cambio de firmas a las instituciones bancarias.
(41) Señalar con letra la fecha (día, mes y año) del oficio a la(s)
institución(es) bancaria(s).
(42) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(43) Número de cuentas bancarias en poder del servidor público que entrega.
3. Cheques y Efectivo
(44) Cantidad de cheques pendientes de entregar a beneficiarios, en poder
del área de apoyo del área administrativa correspondiente.
(45) Importe total con número y letra, así como tipo de moneda de los
cheques pendientes de entregar a beneficiarios.
(46) Importe del efectivo existente con número y letra, así como tipo de
moneda.
4. Inversiones en Valores, Títulos o Plazos Preestablecidos
(47) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(48) En caso afirmativo, indicarlo e incluir como anexo un desglose
identificando el tipo de inversión, la institución financiera con quien se haya
hecho, el monto, la fecha y la autorización en que se basó la operación.
(49) Por ejemplo: Traspaso de recursos por otro órgano del Poder Judicial de
la Federación, venta de publicaciones. En caso afirmativo presentar en anexo la
relación de ingresos y egresos correspondiente.
5. Cambio de Registro de Firmas
No existe ningún apartado
para este concepto.
6. Fianzas
(50) Denominación del área administrativa.
(51) Nombre de la persona que recibe.
7. Valores y Documentos en Custodia
(52) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(53) Denominación del área administrativa.
V. RECURSOS MATERIALES
1. Activo Fijo
(54) Nombre del servidor público que realiza la entrega, asimismo, deberá
proporcionar los bienes que están bajo su resguardo.
(55) Denominación del área administrativa.
2. Vehículos
(56) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(57) Marca y Tipo.
(58) Año, número de motor, serie y placas de circulación.
(59) Denominación del área administrativa.
3. Obras de Arte y Decoración
No existe ningún apartado
para este concepto.
4. Libros, Manuales y Publicaciones
(60) Denominación del área administrativa.
5. Existencias en Almacén o Subalmacén
(61) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(62) Denominación del área administrativa.
6. Archivos
(63) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(64) Denominación del área administrativa.
7. Caja Fuerte
(65) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(66) Nombre de la persona que recibe.
8. Equipo de Telefonía Celular
(67) Número de oficio.
(68) Señalar con letra la fecha (día, mes y año).
(69) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(70) Marca, tipo y número de serie.
9. Paquetería y Equipo de Cómputo
(71) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(72) Denominación del área administrativa.
VI. OBRA PÚBLICA
(73) Se especificará la obra, nombre del contratista, importe contratado,
ejercido y por ejercer, así como las estimaciones de obra que se encuentren en
trámite, avance físico y financiero y, en su caso, nombre o razón social de
quien realice la supervisión.
VII. RECURSOS HUMANOS
(74) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(75) Denominación del área administrativa.
VIII. INFORME DE ASUNTOS EN TRÁMITE
(76) Denominación del área administrativa.
IX. OBSERVACIONES DE AUDITORÍA
(77) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
X. OTROS HECHOS
(78) Nombre del servidor público que realiza la entrega. En caso de extravío
de las credenciales del Consejo, deberá presentar acta levantada ante la
autoridad correspondiente.
(79) Número de oficio.
(80) Señalar con letra la fecha (día, mes y año).
(81) Denominación del puesto o cargo que ocupa el servidor público que
entrega.
(82) Número con el cual tiene asignado el cajón de estacionamiento.
(83) Denominación del área administrativa a la que se tiene autorizado
ingresar el automóvil del servidor público que realiza la entrega.
(84) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(85) Número de oficio.
(86) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(87) Nombre de la persona que recibe.
(88) Señalar el número de llaves con letra.
(89) Ubicación de la(s) oficinas a las que se puede ingresar con las llaves
recibidas.
XI. CIERRE DEL ACTA
(90) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(91) Número total de anexos que se mencionan en el acta.
(92) Nombre de la persona que recibe.
(93) Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(94) Hora en que se da por concluida el acta.
(95) Señalar con letra la fecha (día, mes y año) en que se da por concluida
el acta, puede ser distinta de la fecha de inicio.
(96) Nombre completo y firma del servidor público que entrega.
(97) Nombre completo y firma de la persona que recibe.
(98)Nombre completo y firma de la(s) persona(s) representante(s) para
intervenir por parte de la Contraloría.
(99) Nombre completo y firma de los testigos de asistencia en el acta.
REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DEL ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN
1. Usar papel oficial;
2. Elaborar el acta a renglón seguido y sin sangría;
3. Cancelar con guiones todos los espacios sobrantes
de renglones, así como renglones no utilizados;
4. Dejar un margen izquierdo de 3 cm y de 2 cm al
lado derecho;
5. Los conceptos que no resulten aplicables al área administrativa, se deberá señalar: “No Aplica” y en negritas;
6. El acta no deberá contener borraduras, tachaduras
o enmendaduras; y
7. El acta deberá suscribirse con firma autógrafa en
cinco tantos, por los que en ella intervienen y por los dos testigos de
asistencia. Los anexos deberán ir foliados en todas sus fojas y rubricados por
los servidores públicos tanto el saliente como el entrante. El acta y sus
anexos se entregarán conforme a lo siguiente:
a) Acta y original de los anexos firmados de
manera autógrafa: a la Secretaría Particular o Coordinación Administrativa del área administrativa;
b) Acta y copia de los anexos: al servidor
público que realiza la entrega y al servidor público que recibe, así como a la
Contraloría; y
c) Acta sin anexos: a la Contraloría.
EL MAGISTRADO J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de treinta de octubre de dos mil trece, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Juan N. Silva Meza, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Juan Carlos Cruz Razo, César Esquinca Muñoa, César Alejandro Jáuregui Robles y Manuel Ernesto Saloma Vera.- México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Conste.- Rúbrica.
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN
LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS ACUERDOS GENERALES QUE REFORMAN, MODIFICAN O
ADICIONAL AL PRESENTE ACUERDO.
ACUERDO General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.,
el 17/09/2014, que reforma y deroga diversas disposiciones de los similares que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y que establece
las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la
Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura
Federal.
TERCERO. La Comisión de Disciplina acordará la fecha de
inicio de las inspecciones a distancia a los órganos jurisdiccionales, previa
implementación de las pruebas piloto respectivas. En tanto acuerde el inicio
del sistema de inspección a distancia, continuará vigente el de informe
circunstanciado que regula el Acuerdo General 28/2003 del Pleno del Consejo.
Para los informes de terminación o de conclusión de funciones regirá igual
disposición.
Las actas de visita ordinaria junto con los
informes circunstanciados se dictaminarán en la forma, períodos y oportunidad
con que se ha venido haciendo, aunque se hayan rendido dos informes
circunstanciados o practicado dos visitas ordinarias de manera consecutiva, con
motivo del calendario de inspecciones del año dos mil catorce. En ambos casos
el dictamen respectivo se emitirá inmediatamente después de que se practique la
última visita ordinaria.
ACUERDO General 36/2014
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 19/11/2014, que regula los Centros de Justicia
Penal Federal; y que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos
generales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo previsto en sus artículos QUINTO al OCTAVO
transitorios, que entrarán en vigor al día siguiente de la aprobación del
mismo.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Los acuerdos
generales del Consejo de la Judicatura Federal vigentes a la entrada en vigor
del presente Acuerdo serán aplicables a los Centros de Justicia Penal en lo no
previsto por éste, siempre y cuando no se opongan al mismo.
CUARTO. Las
referencias que se hagan en otros acuerdos generales a los juzgados de Distrito
se entenderán hechas a los jueces de Control, de Ejecución y tribunales de
enjuiciamiento; y aquellas que se hagan a los tribunales Unitarios de Circuito
a los tribunales de Alzada.
QUINTO. La Secretaría
Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos, deberá someter,
directamente, a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
los acuerdos generales de creación de los Centros de Justicia Penal, conforme
el Congreso de la Unión vaya emitiendo las declaratorias de entrada en vigor
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEXTO. La
Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación deberá someter,
directamente, a consideración y, en su caso, aprobación del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, los instrumentos normativos que se estimen
necesarios, y que deben observarse en los Centros de Justicia Penal cuya
creación determine el referido órgano colegiado, antes del inicio de
operaciones de los mismos, a fin de que entren en vigor ese mismo día.
SÉPTIMO. La Dirección
General de Comunicación Social deberá someter a consideración y, en su caso,
aprobación, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los lineamientos
para la acreditación de periodistas y medios de comunicación, antes del inicio
de operaciones del primer Centro de Justicia Penal.
OCTAVO. La Dirección
General de Innovación, Planeación y Desarrollo Institucional en coordinación
con la Unidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y
Derechos Humanos en el Poder Judicial de la Federación, deberá elaborar el
proyecto del manual correspondiente de los Centros de Justicia Penal.
Las áreas administrativas del Consejo brindarán el apoyo y asesoría que
sea necesario para la elaboración del proyecto respectivo.
El proyecto correspondiente deberá someterse a la consideración y, en su
caso, aprobación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal antes del
inicio de operaciones del Centro de Justicia Penal.
El manual aprobado deberá publicarse, antes de su entrada en vigor, en
el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura
Federal.
NOVENO. Los juzgados
de Distrito y tribunales de Circuito competentes para conocer de procedimientos
penales que se tramiten conforme al Código Federal de Procedimientos Penales,
también lo son para practicar actos procesales que le sean requeridos por
jueces de Control o tribunales de Enjuiciamiento o Alzada.
En tanto se crean en cada circuito judicial los Centros de Justicia Penal,
los juzgados de Distrito mixtos y especializados en materia penal o de
procedimientos penales federales, según la localidad de que se trate, tendrán
competencia en sus jurisdicciones territoriales para conocer de las solicitudes
de autorización judicial para diligencias urgentes que formule el Ministerio
Público respecto de actos y medidas que requieran control judicial, conforme lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Para dichos efectos, la Oficialía Mayor, por conducto de las unidades
administrativas que le están adscritas, tomará las medidas necesarias para que
los juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito cuenten con los insumos
necesarios para desahogar las diligencias que les sean requeridas en términos
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
DÉCIMO. Las áreas
administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de su
competencia, adoptarán las medidas necesarias para la implementación del
presente Acuerdo.
DÉCIMO PRIMERO. La creación de los jueces de Ejecución de los Centros de Justicia Penal
quedará diferida hasta en tanto se expida la legislación en la materia.
DÉCIMO SEGUNDO. Para efectos del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación los Asistentes de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, Juzgado de Control, y Tribunal de Enjuiciamiento, constituyen una especialización de las categorías de secretarios de tribunal de Circuito y de juzgado de Distrito.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, publicado en el D.O.F., el 10/12/2014, que
reforma y adiciona el similar que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición
de cuentas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el
23/02/2015, que reforma el similar, que establece las disposiciones en materia
de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, sin afectar
los efectos en que se ejecutaron las suspensiones decretadas con anterioridad a
la vigencia del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet
del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Se abroga el
Acuerdo General 23/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
regula el otorgamiento de percepciones a los servidores públicos suspendidos
durante el curso de un procedimiento de responsabilidad administrativa o de un
proceso penal, y las demás disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado el 19/03/2015 en el D.O.F.,
que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversos acuerdos generales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo surte sus efectos a partir del 16 de enero de 2015, sin perjuicio de
las determinaciones adoptadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
con motivo de la aprobación de la reestructura de la Institución.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo. En contratos
suscritos con antelación que no estén finiquitados a la entrada en vigor del
mismo, se podrán aplicar las normas emitidas con posterioridad a su celebración,
para lo cual se deberán formalizar los convenios modificatorios respectivos con
sujeción a la normatividad vigente.
CUARTO. Se abrogan
los Lineamientos relativos a la revisión de vehículos como aplicación de las
medidas adoptadas en materia de seguridad en los inmuebles del Poder Judicial
de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
del Tribunal Electoral.
QUINTO. La Secretaría
Ejecutiva de Administración y la Coordinación de Seguridad del Poder Judicial
de la Federación deberán revisar el impacto de la medida de prescindir de la
revisión vehicular en los contratos celebrados en materia de seguridad, a fin
de que, en su caso, se lleven a cabo las adecuaciones contractuales
respectivas.
ACUERDO General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.
el 21/05/2015, que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos
generales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial
de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la
Judicatura Federal.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que reforma y adiciona el similar que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. El uso del
Sistema de Justica en Línea para el trámite de procedimientos de
responsabilidad administrativa por causas distintas al incumplimiento de la
presentación de la declaración patrimonial, entrará en vigor el uno de junio de
dos mil quince, mientras tanto se seguirá el procedimiento tradicional.
La misma fecha se observará para la entrada en
vigor del artículo 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición
de cuentas.
La Contraloría del Poder Judicial de la Federación,
la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, y la Secretaría Ejecutiva de Administración,
por conducto de las unidades administrativas competentes que le estén
adscritas, llevarán a cabo las acciones necesarias para la operación del
Sistema de Justicia en Línea en términos de lo previsto en este Acuerdo.
Además, las áreas administrativas señaladas en el
párrafo anterior y la Visitaduría Judicial, llevarán
a cabo las acciones necesarias para estar en posibilidad de aplicar el citado
artículo 251, dentro del plazo referido.
CUARTO. Los asuntos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes
del plazo a que se refiere el artículo anterior, deberán de concluirse conforme
a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
publicado en el D.O.F., el 17/11/2015, que adiciona
un segundo párrafo al artículo 96 del similar que establece las disposiciones
en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control
y rendición de cuentas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de
Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Lo previsto
en el artículo 38, fracción III, segundo párrafo del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, también resulta aplicable respecto de la interposición
del recurso de revisión previsto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición
de cuentas vigente hasta el veintiocho de mayo de dos mil quince.