PODER JUDICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
ACUERDO General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición
de cuentas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS, SITUACIÓN PATRIMONIAL, CONTROL Y RENDICIÓN DE CUENTAS.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder
Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y el Tribunal Electoral, corresponde al Consejo de la Judicatura
Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación;
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal
es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de
gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos
generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo
previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación;
CUARTO. De conformidad con el artículo 81, fracción XVIII, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es
competente para establecer la normatividad y los criterios para modernizar los
sistemas y procedimientos administrativos internos;
QUINTO. El veintisiete de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial
de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de combate a la corrupción.
A partir de la reforma, el artículo 109, fracción III, párrafo tercero
constitucional establece que, para la investigación, substanciación y sanción
de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de
la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 constitucional.
Es así que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para
establecer las disposiciones jurídicas que deban regir la investigación,
substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los
miembros del Poder Judicial de la Federación (con excepción de los integrantes
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral); es
decir para regular la materia adjetiva del régimen de responsabilidades de sus
servidores públicos; lo cual debe vincularse con lo dispuesto en el artículo
100 constitucional, el cual faculta al Consejo a expedir acuerdos generales
para el adecuado ejercicio de sus funciones;
SEXTO. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa;
SÉPTIMO. El dieciocho de junio de dos mil dieciocho se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la
finalidad de adecuar la normatividad legal que rige al Poder Judicial de la
Federación, en materia de responsabilidades administrativas;
OCTAVO. En la Ley General de Responsabilidades Administrativas se distingue,
para efectos de la determinación de responsabilidades administrativas, dos
etapas procedimentales, atribuidas a diferentes autoridades; la autoridad
investigadora, encargada de la investigación de faltas administrativas; y la
autoridad substanciadora, la cual dirige y conduce el procedimiento de
responsabilidad administrativa; además de la autoridad resolutora, encargada de
imponer las sanciones administrativas correspondientes.
De conformidad con lo anterior, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas prevé que la investigación y substanciación del procedimiento
se lleven a cabo ante autoridades distintas.
Este nuevo paradigma fue adoptado por el Consejo de la Judicatura
Federal, con la creación de la Unidad de Investigación de Responsabilidades
Administrativas, como órgano de investigación y, por ende, ajeno a la
substanciación y resolución de los procedimientos. Ello mediante la expedición
del Acuerdo General publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta
de noviembre de dos mil diecisiete; y
NOVENO. Si bien es cierto el Consejo de la Judicatura Federal, está
comprometido con la adopción del nuevo sistema desarrollado en la propia Ley
General de Responsabilidades Administrativas, no debe obviarse que dicho
ordenamiento reconoce la competencia del Consejo para regirse por su
normatividad aplicable, en específico, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y los acuerdos generales del Pleno, por lo que en su diseño
normativo debe estarse a lo dispuesto por el ordenamiento legal orgánico, y, en
su caso, adoptar armónica y referencialmente disposiciones de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Es así que se retoman aspectos como el previsto en el artículo 208,
fracción II de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual
establece que al ordenarse el emplazamiento del presunto responsable para que
comparezca a la celebración de la audiencia inicial se le hará saber el derecho
que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de
defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y
que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio.
Del mismo modo, el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación prevé que se le hará saber al presunto
responsable en el emplazamiento para la celebración de la audiencia inicial, el
derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable;
de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia
y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio.
Por tanto, corresponde a la autoridad substanciadora proveer al defensor
de oficio al presunto responsable. En el caso del Consejo de la Judicatura Federal
se considera necesario que los probables responsables en los procedimientos de
responsabilidad administrativa que se substancien conforme a lo previsto en
este Acuerdo, cuenten con un defensor que determine el Instituto Federal de
Defensoría Pública en su calidad de órgano auxiliar del Consejo.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO Y DEFINICIONES
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 1. El
presente Acuerdo tiene por objeto establecer los procedimientos para garantizar
los principios que rigen el servicio público; para identificar, investigar,
determinar y sancionar las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, así como las que correspondan
a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, observándose
en todo momento los principios de legalidad, presunción de inocencia,
imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, publicidad, verdad
material y respeto a los derechos humanos; y, para regular el registro y
seguimiento de la evolución de su situación patrimonial y las declaraciones de
situación patrimonial y de intereses, conforme a lo dispuesto por el Título
Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Título
Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Títulos
Segundo y Tercero del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Asimismo, establece las disposiciones conforme
a las cuales los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas y
órganos auxiliares del Consejo con niveles del 2 al 10 del Manual General de
Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, con excepción de las plazas de
carrera judicial, deberán al separarse de su empleo, cargo o comisión, rendir
un informe de los asuntos a su cargo y del estado que guardan; así como realizar
la entrega a quienes los sustituyan, de todos los bienes e información a su
cargo.
Artículo 2. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I.
Acuerdo: Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición
de cuentas;
II.
Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que
acredita que un documento digital fue recibido por la Contraloría del Poder
Judicial de la Federación o por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, en el
ámbito de sus respectivas competencias. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se
consignen en dicha constancia;
III.
Archivo Electrónico: Información contenida
en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del
expediente electrónico;
IV.
Áreas administrativas: Las unidades
administrativas y los órganos auxiliares;
V.
Autoridad investigadora: La Unidad General
de Investigación de Responsabilidades Administrativas y la Secretaría Ejecutiva
de Disciplina, en el ámbito de sus respectivas competencias.
VI.
Autoridad resolutora: El Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal; la Comisión de Disciplina; y la Contraloría
del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
VII.
Autoridad substanciadora: La Secretaría
Ejecutiva de Disciplina, y la Contraloría del Poder Judicial de la Federación,
ésta última por conducto de la Dirección General de Substanciación, Registro y
Seguimiento de la Evolución Patrimonial, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
VIII.
Clave de acceso: Conjunto único de
caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Justicia en Línea al
denunciante y denunciados, como medio de identificación para utilizar el
Sistema, y asignarles los roles de consulta del expediente respectivo o envío
electrónico de promociones relativas a las actuaciones dentro del procedimiento
de responsabilidad administrativa;
IX.
Comisión: Comisión de Disciplina;
X.
Comisiones: Las señaladas en el Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo;
XI.
Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;
XII.
Constitución: Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII.
Contraloría: Contraloría del Poder Judicial
de la Federación;
XIV.
Contraseña: Conjunto único de caracteres
alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el Sistema de Justicia en Línea
a los usuarios, la cual permite validar la identificación de la persona a la
que se le asignó una clave de acceso;
XV.
Defensor: Para efectos del artículo 139
de este Acuerdo el servidor Público que designe el Instituto Federal de
Defensoría Pública;
XVI.
Dictamen conclusivo: El instrumento que
emite la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas o
la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en los casos en que no se adviertan elementos suficientes para
demostrar la existencia de la falta administrativa y la presunta
responsabilidad del servidor público o del particular;
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
XVII.
Dictamen electrónico: Dictamen que se elabora para denunciar el
incumplimiento en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial
y de intereses;
XVIII.
Dirección de Substanciación: Dirección
General de Substanciación, Registro y Seguimiento de la Evolución Patrimonial,
adscrita a la Contraloría;
XIX.
Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por el
denunciante y denunciados en el procedimiento de responsabilidad
administrativa;
XX.
Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del
dominio definido y proporcionado por el Consejo a los servidores públicos;
XXI.
Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología que forma parte del expediente electrónico;
XXII.
Expediente Electrónico: Conjunto de
información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que
conforman un procedimiento de responsabilidad administrativa,
independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un
número específico;
DEROGADA POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
XXIII.
Derogada.
XXIV.
Firma Electrónica: Conjunto de datos
consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados que
permita identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en Línea, y que
produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma
electrónica también permite actuar en el procedimiento de responsabilidad en
línea;
XXV.
Informe de presunta responsabilidad administrativa: El instrumento que emite la Unidad General de Investigación de
Responsabilidades Administrativas, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina o la
Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el que describen
los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en este Acuerdo,
exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y
presunta responsabilidad del servidor público o de un particular en la comisión
de faltas administrativas;
XXVI.
Ley de Responsabilidades: Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
XXVII.
Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación;
XXVIII.
Nexo de atribuibilidad. Elemento que
permite establecer a una persona como autor o causante de los hechos, sin que
esto suponga el acreditamiento de responsabilidad administrativa;
XXIX.
Órganos auxiliares: Los señalados en el
artículo 88 de la Ley Orgánica;
XXX.
Órgano auxiliar instructor: Órgano
jurisdiccional que actúa en auxilio del Consejo como instancia instructora en
la investigación o, en su caso, substanciación del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
XXXI.
Órganos jurisdiccionales: Tribunales de
Circuito y juzgados de Distrito.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
Las referencias que
se hagan en este Acuerdo a los juzgados de Distrito o a sus titulares también
se entenderán hechas a los jueces de Control, de Ejecución, tribunales de
enjuiciamiento así como a los Tribunales Laborales Federales; y a sus
titulares se entenderán hechas a los jueces tanto por lo que hace a los
tribunales individuales como colectivos; y aquellas que se hagan a los
tribunales Unitarios de Circuito o sus titulares, a los tribunales de
Alzada;
XXXII.
Pleno: Pleno del Consejo;
XXXIII.
Poder Judicial de la Federación: A los órganos señalados en el artículo 94 de la Constitución, con
excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación;
XXXIV.
Presidente: Consejero Presidente del
Consejo;
XXXV.
Presunto responsable: Los servidores
públicos cuyas conductas puedan constituir responsabilidad administrativa, en
términos de la Ley de Responsabilidades, la Ley Orgánica y este Acuerdo, así
como los particulares, ya sean personas físicas o morales, cuando la falta
administrativa atribuida los vincule a alguno de los servidores públicos del
Poder Judicial de la Federación, o a algún procedimiento jurisdiccional o
administrativo del Consejo. Para efectos de este Acuerdo se consideran servidor
público tanto las personas en activo como aquellas que hayan dejado de formar
parte del Poder Judicial de la Federación;
XXXVI.
Procedimiento tradicional: El
procedimiento de responsabilidad administrativa que se substancia recibiendo
las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y
formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones
procesales;
XXXVII.
Procedimiento de responsabilidad en línea: Substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad
administrativa en todas sus etapas, a través del Sistema de Justicia en Línea;
XXXVIII.
Sistema de Justicia en Línea: Sistema
informático establecido por la Contraloría y la Secretaría Ejecutiva de
Disciplina a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir,
transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento de
responsabilidad administrativa que se substancie;
XXXIX.
Secretaría: Secretaría Ejecutiva de
Disciplina;
XL.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación;
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
XLI.
Unidades administrativas: Las señaladas en el Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo;
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
XLII.
Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual: El área administrativa
dependiente de la Secretaría General de la Presidencia encargada de
proporcionar atención en los casos de acoso sexual y cualquier otra forma de
violencia sexual y de género a los y las trabajadoras en el Consejo, así como
coadyuvar con las víctimas de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia
sexual y de género en la presentación de denuncias y en la solicitud de medidas
cautelares, así como brindarles acompañamiento ante las instancias de
investigación y substanciación en materia disciplinaria, sin que ello implique
una representación por su parte; y
ADICIONADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
XLIII.
Unidad General: Unidad General de Investigación de Responsabilidades
Administrativas.
CAPÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
Artículo 3. Con el propósito de implementar los mecanismos de prevención de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en
términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, la Contraloría será la
responsable del diseño, promoción y evaluación del control interno, la
administración y gestión de riesgos; el fomento de la cultura de integridad de
los servidores públicos; el uso eficaz, eficiente y transparente de los
recursos y bienes; así como el fortalecimiento de la observancia de la
legalidad al interior del Consejo.
Artículo 4. La Contraloría deberá evaluar anualmente el avance y los resultados de
las acciones implementadas conforme a lo previsto en el artículo anterior y
proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando
de ello al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en los
términos de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 5. Los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas deberán
observar el código de ética que al efecto sea emitido por el Pleno a propuesta
del titular de la Contraloría, conforme a los lineamientos que emita el Sistema
Nacional Anticorrupción, en los términos previstos en la Ley de
Responsabilidades y los principios que rigen el servicio público.
El código de ética a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse
del conocimiento de los servidores públicos del Consejo, así como darle la
máxima publicidad.
Artículo 6. Los titulares de órganos jurisdiccionales y áreas administrativas
podrán adoptar, de manera potestativa y conforme a sus atribuciones, medidas
preventivas de carácter general a fin de procurar el adecuado funcionamiento de
éstos.
Estas medidas estarán especialmente orientadas a prevenir y evitar
conductas que puedan propiciar o generar actuaciones y prácticas irregulares en
el desempeño del cargo de los servidores públicos.
Las medidas preventivas no tienen la naturaleza de sanciones
administrativas y tampoco constituyen condición obligatoria ni prerrequisito
para la imposición de éstas.
ADICIONADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
La Unidad de
Prevención y Combate al Acoso Sexual, podrá sugerir a los titulares de órganos
jurisdiccionales y áreas administrativas la adopción de medidas preventivas a
fin de prevenir y evitar conductas de acoso sexual y otras formas de violencia
sexual y de género. Cuando ya exista una investigación o procedimiento
administrativo en curso relacionado con conductas específicas de naturaleza
sexual o relacionadas con violencia de género en determinado órgano
jurisdiccional o área administrativa, dichas medidas deberán sugerirse en
coordinación con la autoridad investigadora o substanciadora, según sea el
caso.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL
D.O.F., EL 27/11/2020.
CAPÍTULO TERCERO
BUZÓN ELECTRÓNICO PARA QUEJAS Y DENUNCIAS
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 27/11/2020.
Artículo 6 Bis. La
Secretaría y la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito
de sus atribuciones, tendrán a su cargo el buzón electrónico de quejas y
denuncias del Consejo de la Judicatura Federal, el cual permitirá denunciar
conductas potencialmente constitutivas de casos de corrupción, abuso y otras
formas de violencia sexual y sexista, así como casos de nepotismo. El buzón,
cuando así se solicite y siempre que en derecho proceda, salvaguardará la
identidad de la persona denunciante, además de que podrá actuarse de forma
anónima, quien podrá solicitar en ese acto la intervención de la Unidad de
Prevención y Combate al Acoso Sexual, cuando los hechos denunciados estén
relacionados con el ámbito de competencia de ésta.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, LA
DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES, Y LA ENTREGA-RECEPCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 7. Son causa de responsabilidad para los servidores públicos del Poder
Judicial de la Federación, las infracciones establecidas en el artículo 101 de
la Constitución y las previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica.
Artículo 8. Son faltas de particulares las conductas previstas en los Capítulos III
y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley de Responsabilidades,
siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial de la
Federación.
Artículo 9. En caso de que los servidores públicos, sin haberlo solicitado, reciban
de una persona de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el
ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus
funciones, deberán informarlo inmediatamente a la Contraloría. En el caso de
recepción de bienes, los Servidores Públicos procederán a poner los mismos a
disposición de las autoridades competentes en materia de administración y
enajenación de bienes públicos, por conducto de la Contraloría.
Artículo 10. Los servidores públicos responsables de la investigación,
substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en
obstrucción de la justicia cuando:
I.
Durante la
investigación de actos u omisiones calificados como graves en la ley realicen
cualquier acto para clasificarlos como no graves cuando sí lo sean;
II.
No inicien el
procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de
treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier
conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de
particulares o un acto de corrupción; y,
III.
Revelen la identidad
de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en la Ley
de Responsabilidades.
Para efectos de la fracción anterior, los servidores públicos que
denuncien una falta administrativa grave o faltas de particulares, o sean
testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que
resulten razonables; la solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera
oportuna.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 11. Las
facultades del Consejo para imponer sanciones por causas de responsabilidad no
graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se
hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado.
El plazo de
prescripción de faltas graves de los servidores públicos o de faltas de
particulares, será de siete años, contados en los mismos términos señalados en
el párrafo anterior.
La prescripción se
interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Si se dejare de
actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como
consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la
prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el informe de presunta
responsabilidad administrativa.
En ningún caso, en
los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse
por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha
inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad
de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo
se computarán en días naturales.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES
Artículo 12. Las sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en las
causas de responsabilidad previstas en el artículo 7 de este Acuerdo,
consistirán en:
I.
Apercibimiento
privado o público;
II.
Amonestación privada
o pública;
III.
Suspensión del
empleo, cargo o comisión;
IV.
Sanción económica;
V.
Destitución del
puesto; y
VI.
Inhabilitación
temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
En los casos en los
que se haya acreditado una conducta de naturaleza sexual o relacionada con
violencia de género, con el objeto de garantizar la reparación de la víctima e
incorporar un enfoque transformador que tienda a prevenir dichas conductas,
adicionalmente a la sanción impuesta, se podrá ordenar al servidor público
sancionado cumplir con un curso de sensibilización o formación en género y/o
masculinidades en los términos recomendados por la Unidad de Prevención y
Combate al Acoso Sexual.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
Dicha medida será
supervisada por la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual, quien
emitirá un dictamen de conclusión a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, o en
su caso, a la Contraloría, una vez que considere se ha cumplido con el objeto
de la medida.
Artículo 13. La sanción de suspensión del empleo, cargo o comisión se aplicará
conforme a lo siguiente:
I.
De uno a treinta
días naturales, al servidor público que incurra en una falta no grave; y
II.
De treinta a noventa
días naturales, al servidor público que incurra en una falta grave.
Artículo 14. En el caso de que la falta administrativa grave cometida por el
servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de
las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades, se
le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los
beneficios obtenidos.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o
igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin
perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.
La autoridad resolutora determinará el pago de una indemnización cuando,
la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó
daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio del Consejo.
En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la
totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso,
también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente
responsables.
Artículo 15. La sanción de inhabilitación se aplicará conforme a lo siguiente:
I.
De tres meses a un
año: al servidor público que cometa una falta administrativa no grave;
II.
De uno a diez años:
al servidor público que, con la comisión de la falta grave, cause daño o
perjuicio u obtenga un beneficio o lucro, siempre que el monto de éstos no
exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
III.
De diez a veinte
años: al servidor público que, con la comisión de la falta grave, ocasione daño
o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro que exceda de la cantidad prevista
en la fracción anterior; y
IV.
De uno a veinte
años: al servidor público que cometa una falta grave, y no haya causado un daño
patrimonial, para lo cual se atenderá a las circunstancias del caso.
Artículo 16. Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión
de alguna falta administrativa consistirán en:
I.
Para personas físicas:
a)
Sanción económica
que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de
no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento
cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b)
Inhabilitación
temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni
mayor de ocho años; y
c)
Indemnización por
los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Consejo o a la Hacienda
Pública Federal; y
II.
Para personas morales:
a)
Sanción económica
que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de
no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón
quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b)
Inhabilitación
temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c)
La suspensión de
actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres
años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus
actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar
vinculados a faltas administrativas graves;
d)
Disolución de la
sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de
una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden
jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y
relación con una falta administrativa grave; y
e)
Indemnización por
los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Consejo o a la Hacienda
Pública Federal.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse
además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Responsabilidades.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo
serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se
acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus
socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de
manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
Podrán imponerse al particular una o más de las sanciones señaladas,
siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las
faltas.
Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas
morales el que los órganos de administración, representación, vigilancia o sus
socios denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la
información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren
causado.
Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará
como agravante, el hecho de que los órganos de administración, representación,
vigilancia o sus socios, conozcan presuntos actos de corrupción de personas
físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.
Artículo 17. Para la imposición de sanciones por faltas de particulares se deberán
considerar los elementos siguientes:
I.
El grado de
participación del o los particulares en la falta;
II.
La reincidencia en
la comisión de las faltas previstas en la Ley de Responsabilidades;
III.
La capacidad
económica del particular;
IV.
El daño o puesta en
peligro del adecuado desarrollo de la función judicial o de la actividad
administrativa del Consejo; y
V.
El monto del
beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la comisión de la falta.
La responsabilidad administrativa por la comisión de faltas se
determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un
servidor público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de faltas de
particulares, con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a
este tipo de procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o
representación de la persona moral o en beneficio de ella.
En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que
se refiere el presente Acuerdo, se valorará si cuentan con una política de
integridad, en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidades.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 18. Para la
individualización e imposición de sanciones conforme a los criterios previstos
en este Acuerdo, se tendrá a la vista el expediente personal del servidor
público correspondiente o, de ser el caso, el historial que del particular de
que se trate lleve la Contraloría. Asimismo, se solicitará información de
antecedentes de sanción que se encuentren en el Sistema de Registro de Servidores
Públicos Sancionados, el Registro de Particulares Sancionados y/o Registro de
Empresas Sancionadas, según sea el caso, a que se refiere el numeral 20 del
presente Acuerdo.
Artículo 19. Para efectos de la imposición de sanciones, se considera reincidente al
que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere
causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Para calificar la
reincidencia, los efectos del registro de las sanciones administrativas en el
Registro a que alude el artículo 20, tendrán una duración de tres años
tratándose de faltas no graves y siete si se trata de faltas graves, contados a
partir de la fecha en que se ejecute y concluya la sanción correspondiente.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 20. La
Contraloría inscribirá en el Sistema de Registro de Servidores Públicos
Sancionados, el Registro de Particulares Sancionados y/o Registro de Empresas
Sancionadas, según sea el caso, las sanciones impuestas; previstas en los
artículos 12 y 16, por el Pleno, la Comisión y la Contraloría, derivadas de un
procedimiento de responsabilidad administrativa.
En el Sistema de
Registro de Servidores Públicos Sancionados, el Registro de Particulares
Sancionados y/o Registro de Empresas Sancionadas, según sea el caso, también se
inscribirán las resoluciones remitidas por los órganos competentes de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, las cuales
deberán atender a lo previsto en este Acuerdo.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Asimismo, se
anotarán aquellas abstenciones de sanción que haya realizado la autoridad
substanciadora, en términos del artículo 23.
Artículo 21. Para garantizar la correcta identificación del servidor público o
particular sancionado y la determinación de la sanción impuesta, en el
comunicado de aviso de inscripción que elabore el Pleno, la Comisión o la
Contraloría, además de la resolución respectiva, se señalará, según
corresponda, lo siguiente:
I.
Nombre completo de
la persona sancionada;
II.
Número de expediente
personal del servidor público o del historial del particular;
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
III.
Puesto, ocupado al momento de la comisión de la infracción en su caso;
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
IV.
Adscripción al momento de la comisión de la infracción, en su caso;
V.
Fecha de resolución
y de notificación;
VI.
Número de expediente
en el que se emite;
VII.
Autoridad
resolutora;
VIII.
Irregularidad o
conducta imputada;
IX.
Sanción impuesta;
X.
Monto de las
sanciones de carácter económico; y
XI.
Duración de los
efectos de la sanción impuesta y, en su caso, fecha de inicio y conclusión.
Artículo 22. La autoridad resolutora que imponga suspensión o inhabilitación, deberá
acompañar a la resolución respectiva, copia certificada de la constancia de
notificación efectuada al servidor público o al particular sancionado;
señalando el periodo de ejecución aplicable a dichas sanciones, fecha de inicio
y conclusión.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 23. Las
autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se podrán abstener
de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa o de imponer
sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de
las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas
aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni
perjuicio y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I.
Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o
resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o
arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse
diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una
desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en
cuenta el servidor público en la decisión que adoptó, o
II.
Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por
el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos
supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
REFORMADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 24. Las
sanciones y los datos correspondientes a los servidores públicos y particulares
sancionados deberán inscribirse en el Sistema de Registro de Servidores
Públicos Sancionados, el Registro de Particulares Sancionados y/o Registro de
Empresas Sancionadas, según sea el caso, y en un plazo no mayor a cinco días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se reciba en la
Contraloría la resolución que haya causado estado.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 25. La
Contraloría someterá a consideración del Pleno las normas para la operación del
Sistema de Registro de Servidores Públicos Sancionados, el Registro de
Particulares Sancionados y/o Registro de Empresas Sancionadas, según sea el
caso, así como las constancias que acrediten la inscripción, inexistencia y
cumplimiento de las sanciones.
El interesado podrá obtener dichas constancias a través del sistema
electrónico que al efecto establezca la Contraloría.
CAPÍTULO SEGUNDO
DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES
SECCIÓN PRIMERA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
Artículo 26. La declaración de situación patrimonial y de intereses de los
servidores públicos obligados deberá presentarse ante la Dirección de Registro
Patrimonial, por vía electrónica, de conformidad con lo previsto en este
Acuerdo.
Artículo 27. Sólo por causa debidamente justificada que será calificada por la
Dirección de Registro Patrimonial, atendiendo al caso concreto, la declaración
de situación patrimonial y de intereses podrá presentarse por escrito sólo para
efectos de oportunidad, para lo cual deberán imprimirse los formatos
disponibles en los portales del Consejo en Internet e Intranet.
Lo anterior, en el entendido que una vez que cese la causa que impidió
la presentación de la declaración de situación patrimonial y de intereses
respectiva por medios electrónicos, el servidor público obligado deberá
proceder a su presentación por dichos medios.
Artículo 28. Los servidores públicos que determine el titular de la Contraloría
proporcionarán el asesoramiento y apoyo que soliciten los servidores públicos
obligados para la debida requisición de los formatos autorizados.
Artículo 29. La Dirección de Registro Patrimonial, a través del sistema de recepción
de declaraciones de situación patrimonial y de intereses, generará un
comprobante electrónico al recibir dichas declaraciones.
Para las declaraciones de situación patrimonial y de intereses que se
presenten por escrito en los términos señalados en el artículo 27 de este
Acuerdo, se generará un acuse de recibo provisional mientras se presente la
referida declaración vía electrónica y para valorar la justificación que se
haya formulado.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 30. La
declaración de situación patrimonial y de intereses deberá presentarse a través
de medios remotos de comunicación electrónica, para lo cual se emplearán medios
de identificación electrónica, a saber, usuario y contraseña con la que tendrán
acceso al sistema que para tal efecto se habilite, y que será asignada por
Dirección de Registro Patrimonial.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
La clave de usuario
y contraseña, serán responsabilidad del titular de las mismas, así como la
información que contengan las declaraciones patrimoniales, en caso de baja de
un servidor público éstas no se inhabilitarán.
Asimismo, la Contraloría someterá a la consideración del Pleno, los formatos
mediante los cuales los servidores públicos deberán presentar las declaraciones
de situación patrimonial y de intereses, así como los manuales e instructivos
de apoyo.
Artículo 31. La Contraloría, a través de la Dirección de Registro Patrimonial, no
admitirá ni reconocerá el envío de declaraciones por otros medios electrónicos
diversos a los autorizados; y, emitirá un acuse de recibo electrónico que
contendrá un código de validación que acreditará la recepción de la declaración
de situación patrimonial y de intereses.
Artículo 32. Para los efectos del artículo anterior, se proporcionará a los
servidores públicos obligados el código de identificación electrónica, conforme
lo determine el Pleno a propuesta de la Contraloría.
Artículo 33. El uso de medios de identificación electrónica sujeta al servidor
público a las siguientes condiciones:
I.
Reconocer como
propia y auténtica la información que por medios electrónicos envíe a la
Contraloría por conducto de la Dirección de Registro Patrimonial; y
II.
Utilizar dichos
medios de identificación de forma personal, ya que su uso es responsabilidad
exclusiva de su titular.
Artículo 34. Los servidores públicos tendrán la obligación de proporcionar copia de
la declaración del impuesto sobre la renta del año que corresponda, si
estuvieren obligados a presentarla conforme a la legislación fiscal, únicamente
cuando sea solicitada expresamente por la Contraloría, para lo cual contarán
con un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que reciban la
solicitud.
Artículo 35. Las consultas técnicas relativas a la operación del sistema estarán a
cargo de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las
correspondientes a la requisición del formato a cargo de la Dirección de
Registro Patrimonial. Estas vigilarán e implementarán los programas, conexiones
y, en general, las acciones que se requieran para el óptimo funcionamiento.
Artículo 36. La Contraloría instrumentará los sistemas informáticos que se requieran
para llevar el registro patrimonial de los servidores públicos, su seguimiento
y evaluación.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Asimismo, se
coordinará en los términos que instruya el Pleno con la Secretaría Ejecutiva
del Sistema Nacional Anticorrupción, para el adecuado funcionamiento del
sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, de la Plataforma Digital Nacional, conforme
a la normatividad aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 37. Están obligados a presentar ante la Contraloría declaración de
situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad, todos los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los
adscritos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral.
DEROGADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 38.
Derogado.
Artículo 39. La Dirección General de Recursos Humanos del Consejo, dentro de los
primeros cinco días hábiles de cada mes, proporcionará a la Contraloría la
información necesaria para que cuente con los elementos suficientes para
determinar qué servidores públicos están obligados a presentar las
declaraciones de inicio, conclusión y de intereses. En dicho informe se precisará
la fecha en que el servidor público respectivo inició sus labores o las
concluyó.
SECCIÓN TERCERA
MODALIDADES DE LA DECLARACIÓN Y PLAZOS PARA SU
PRESENTACIÓN
Artículo 40. La declaración de situación patrimonial y de intereses se presentará
bajo las modalidades de inicial, de modificación y de conclusión en el cargo.
Artículo 41. La declaración de situación patrimonial y de intereses deberá
presentarse en los siguientes plazos y términos:
I.
Declaración inicial:
dentro de los sesenta días naturales siguientes al en que el servidor público
tome posesión del cargo, con motivo del:
a)
Ingreso por primera
vez; y
b)
Reingreso, cuando
hayan transcurrido más de sesenta días naturales de la conclusión de su último
cargo;
II.
Declaración de
modificación patrimonial: durante el mes de mayo de cada año, salvo que en ese
mismo año se hubiese presentado la declaración de situación patrimonial a que
se refieren las fracciones I y III de este artículo; y
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
III.
Declaración de conclusión del cargo: dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la conclusión. Dicho plazo iniciará al día siguiente al
que terminen los efectos del nombramiento otorgado, con excepción que la
conclusión obedezca a un cambio de adscripción o cargo y que el movimiento se
otorgue dentro de los sesenta días naturales.
En caso de que la conclusión del cargo sea con motivo de la imposición
de una sanción a cualquier servidor público; o sea consecuencia de la
resolución del Consejo de no ratificar a un magistrado de Circuito o juez de
Distrito, el plazo para presentar la declaración corre a partir de la fecha en
que inicien los efectos de la resolución en la que se impone la destitución del
puesto o remoción, o bien cuando inicien los de aquella que se dicte en el
procedimiento de ratificación, respectivamente, aun cuando se haya interpuesto
recurso de revisión administrativa o de reconsideración, según sea el caso.
La presentación de las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses podrá realizarse las veinticuatro horas del día.
Cuando el último día del plazo sea inhábil la declaración podrá
presentarse el día hábil siguiente.
El plazo y término previstos en las fracciones I y II de este artículo,
no quedarán sin efectos a causa del nombramiento en otro cargo.
DEROGADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 42.
Derogado.
SECCIÓN CUARTA
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 43. En las
declaraciones patrimonial y de intereses, se manifestará la información de los
formatos aprobados por el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción, conforme a la normatividad aplicable.
DEROGADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 44.
Derogado.
DEROGADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 45.
Derogado.
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIONES
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 46. La Contraloría,
a través de la Dirección de Registro Patrimonial, en forma física o a través
del sistema de recepción de declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, recibirá en cualquier momento las aclaraciones a la declaración de
situación patrimonial y de intereses formuladas por los servidores públicos
obligados en los términos de este Capítulo, en tanto no se haya notificado el
inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa por alguna
irregularidad detectada en las declaraciones presentadas y en la forma que la
Contraloría establezca para tal efecto.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
En el supuesto de
que las aclaraciones sean presentadas mediante el sistema de recepción de
declaraciones de situación patrimonial, la Dirección de Registro Patrimonial
generará un comprobante electrónico al recibirlas.
Para el caso de que el servidor público presente la declaración de
situación patrimonial y de intereses con posterioridad a la notificación del
inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, se le tendrá por
omiso.
En caso de que la declaración de situación patrimonial y de intereses no
contenga la información correspondiente, la Contraloría podrá solicitarla al
servidor público mediante oficio, a fin de que la proporcione, para lo cual
otorgará un plazo de cinco días hábiles siguientes a la recepción del
requerimiento que formule, el que podrá prorrogarse por un periodo igual a
petición por escrito del interesado. En caso de incumplimiento la Contraloría
determinará lo conducente.
SECCIÓN SEXTA
REGISTRO
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 47. La
Contraloría a través de la Dirección de Registro Patrimonial llevará el
registro de las declaraciones patrimonial y de intereses y el seguimiento de la
evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Consejo y
de los órganos jurisdiccionales.
En su caso, cuando
derivado de las revisiones advierta probables causas de responsabilidad administrativa,
la Dirección de Registro Patrimonial, emitirá el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa respectivo y lo remitirá a la Dirección General
de Substanciación, Registro y Seguimiento de la Evolución Patrimonial para el
inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 48. La
persona Titular de la Contraloría proporcionará a la Secretaría Ejecutiva del
Sistema Nacional Anticorrupción, la información necesaria para el
funcionamiento del sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal, que se
almacenará en la Plataforma Digital Nacional, conforme a lo previsto en el
artículo 27 de la Ley de Responsabilidades y en la normatividad aplicable,
observando las disposiciones en materia de transparencia y protección de datos
personales, respecto a los servidores públicos señalados en el artículo 37 de
este Acuerdo.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Las declaraciones
patrimoniales y de intereses serán públicas conforme lo señalado en los
formatos aprobados por el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción.
REFORMADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
La Contraloría
expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de
sanciones de inhabilitación y de no existencia de sanciones, que acrediten la
situación específica de los servidores públicos que, en su caso, las requieran,
de conformidad con la normatividad aprobada por el Sistema Nacional
Anticorrupción.
Dichas constancias podrán obtenerse del sistema electrónico que
establezca la Contraloría.
CAPÍTULO TERCERO
ENTREGA-RECEPCIÓN DE RECURSOS, DOCUMENTOS Y
ARCHIVOS
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 49. Los
servidores públicos adscritos a las áreas administrativas con niveles del 2 al
10 del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, con
excepción de las plazas de carrera judicial; así como aquellos que administren
o manejen fondos, bienes y valores públicos, deberán al separarse de su empleo,
cargo o comisión, rendir un informe de los asuntos a su cargo y del estado que
guardan; así como realizar la entrega a quienes los sustituyan en sus funciones
de los recursos humanos, materiales y financieros que tengan asignados para el
ejercicio de sus atribuciones y de la documentación y archivos ordenados y
clasificados conforme a las disposiciones aplicables.
También deberán
realizar procesos de entrega-recepción, los servidores públicos que por
comisión, suplencia, encargo o bajo cualquier otra figura, hayan quedado como
encargados provisionales de algún cargo, cuyo titular deba cumplir con esta
obligación.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 50.
Corresponderá a los titulares de las áreas administrativas, determinar en sus
respectivas áreas de competencia, los servidores públicos no mencionados en el
artículo anterior que por la naturaleza e importancia de las funciones que
realizan quedarán sujetos a estas disposiciones, lo que se les deberá notificar
por escrito.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 51. La
entrega- recepción, así como el informe de los asuntos a que se refiere el
artículo 49 de este Acuerdo se formulará por escrito, e incluirá la descripción
de los asuntos de la competencia del servidor público de que se trate y del
estado que guardan al momento de la entrega; destacando las acciones y
compromisos en proceso que requieran atención especial y, en su caso, aquellos
que sea necesario atender de manera inmediata por los efectos que pudieran
ocasionar. Este informe se integrará al acta de entrega-recepción.
Artículo 52. La entrega-recepción de los recursos prevista en el artículo 49 de este
Acuerdo, se efectuará mediante acta administrativa que contendrá, entre otros
elementos, los aspectos programático; presupuestal y financiero; así como lo
relativo a los recursos humanos y materiales; asuntos en trámite y la situación
que guardan; las observaciones de auditoría en proceso; y otros hechos que se
considere conveniente consignar; así como la documentación soporte de la información
proporcionada, en los términos del anexo de este Acuerdo.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 53. El
servidor público saliente elaborará el acta de entrega-recepción, misma que se
formalizará en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de
que surta efectos la separación del empleo, cargo o comisión y se realizará al
servidor público que lo sustituya en sus funciones.
La suscripción del acta de
entrega-recepción por parte de los servidores públicos que se separen de su
empleo, cargo o comisión, y de quienes los sustituyan no podrá delegarse.
Si a la fecha en que el servidor público se
separe del empleo, cargo o comisión, no existe nombramiento o designación del
servidor público que lo sustituirá, la entrega-recepción se hará al servidor
público que se designe para tal efecto.
Si por el volumen de los informes, reportes, recursos materiales y
financieros, así como de los archivos, se imposibilita la entrega de los mismos
en la fecha en que el servidor público que recibe toma posesión del empleo, se
consignarán en el acta las fechas en que se inicia y finaliza la entrega, lo
cual no podrá exceder de sesenta días naturales.
Artículo 54. Los documentos e
información que se agreguen al acta de entrega-recepción, deberán
circunscribirse a los aspectos más relevantes de la entrega, para dejar
constancia de ellos.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 55. La
Contraloría, a petición de las áreas administrativas, designará al o los
representantes que fueren necesarios para dejar constancia de la formalización
del acto con motivo de la entrega-recepción.
Artículo 56. La verificación de
contenido del acta de entrega-recepción, deberá realizarse por el servidor
público entrante o, en su caso, por el que haya sido designado como encargado
para recibir administrativamente, en un término no mayor de treinta días
hábiles, contados a partir de la fecha de entrega-recepción del despacho.
Durante dicho plazo el servidor público saliente hará las aclaraciones y
proporcionará la información adicional que le sea solicitada.
Artículo 57. Cuando el servidor
público entrante detecte alguna inconsistencia en relación con el contenido del
acta respectiva o en los anexos de la misma durante el término señalado en el
artículo anterior, deberá hacerlo del conocimiento de su superior inmediato y,
en caso de que sea Consejero, deberá informarlo al Pleno. El servidor público
saliente deberá hacer las aclaraciones pertinentes, sin perjuicio de que, en su
caso, se proceda de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de responsabilidades de los servidores públicos.
En el supuesto de que el servidor público entrante no procediera de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, será sujeto a la
responsabilidad administrativa que corresponda.
En caso de que el servidor público entrante tenga la calidad de
Consejero, su ponencia, con el auxilio de la Contraloría realizará la revisión
al acta y anexos que haya suscrito el Consejero saliente y si se llegase a
detectar cualquier inconsistencia, el Consejero entrante dará cuenta de ello al
Pleno, exponiendo la naturaleza de dicha inconsistencia, para que tome la
determinación que corresponda, a la cual, en su caso, dará seguimiento la
Contraloría.
Artículo 58. La entrega del despacho y
de los asuntos en trámite encomendados al servidor público saliente, no lo
exime de las responsabilidades en que hubiera incurrido en términos de las
disposiciones aplicables.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 59.
Cualquier servidor público de los señalados en los artículos 49 y 50 de este
Acuerdo que, al separarse de su empleo, cargo o comisión, omita hacer la
entrega a que se refiere este Capítulo, previa notificación que el titular del
área administrativa correspondiente realice a la Contraloría, será requerido
por ésta, para que, en un plazo no mayor a treinta días naturales, siguientes a
aquel en que se notifique el requerimiento, cumpla con esta obligación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el servidor público
entrante al tomar posesión o, en su caso, el encargado del despacho o el
designado para la recepción, levantará acta circunstanciada con asistencia de
dos testigos, dejando constancia del estado en que se encuentren los asuntos en
trámite y los recursos asignados; lo anterior, se hará del conocimiento de la
Contraloría, para efectos del aludido requerimiento y de que, en su caso, ésta
promueva por sí o a través del área competente, las acciones que correspondan
en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 60. El servidor público que proceda a la entrega del despacho y de los
asuntos a su cargo, hará constar en el acta de entrega-recepción, la aceptación
expresa de su renuncia o la causa o motivo de su separación en la titularidad
del empleo, cargo o comisión.
Artículo 61. Los titulares de las
áreas administrativas que tengan adscritas unidades administrativas, al
separarse de su cargo, únicamente harán entrega de los recursos humanos,
financieros y materiales que les hayan sido asignados directamente, ya que
dichas unidades, serán responsables, cada una de ellas, respecto del control de
sus recursos.
Artículo 62. Con independencia de la
causa o motivo que origine la separación, el servidor público saliente no
quedará relevado de las obligaciones a que se refieren las disposiciones de
este Acuerdo y de las demás aplicables en materia de responsabilidades, entre ellas,
la Ley Orgánica y la Ley de Responsabilidades.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 63. El acta
de entrega-recepción deberá levantarse en cuatro tantos, firmarse por los que
en ella intervienen y por dos testigos de asistencia. Los anexos deberán ir foliados
en todas sus fojas y rubricarse por los servidores públicos, tanto el saliente
como el entrante, con la siguiente distribución:
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
I.
Acta y original de los anexos firmados de manera autógrafa: para la
Secretaría Particular o Coordinación Administrativa del área administrativa, la
que se encargará de su resguardo; y
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
II.
Acta y copia de los anexos contenidos en dispositivos ópticos no
regrabables (disco compacto o disco versátil digital DVD), etiquetados y
rubricados por el servidor público saliente, el que recibe y los testigos: para
el servidor público que realiza la entrega y para el servidor público que recibe,
así como para la Contraloría;
DEROGADA POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
III.
Derogada.
Artículo 64. La Contraloría vigilará,
en el ámbito de sus atribuciones, el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este Capítulo.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
FORMALIDADES
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 65. Las
actuaciones se practicarán en días y horas hábiles; expresarán el lugar, fecha
y hora en que se realizan y las personas que en ellas intervengan; y se
redactarán en idioma español, quedando facultadas las autoridades
investigadoras, substanciadoras o resolutoras del asunto, para habilitar días y
horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que lo requieran.
Se estimarán como
días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud
de ley, algún decreto o disposición administrativa, se determine como inhábil.
Serán horas hábiles
las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas.
Artículo 66. Los escritos que se presenten en lengua extranjera o indígena, se
acompañarán de la traducción correspondiente.
En caso de que el escrito sea presentado utilizando lengua extranjera o
indígena, y el promovente no comprenda o hable el idioma español y no cuente
con intérprete, el Consejo ordenará de oficio la traducción, para salvaguardar
sus derechos.
Artículo 67. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los procedimientos
de responsabilidad, se considerarán como días inhábiles los establecidos en el
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece
las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos
jurisdiccionales.
REFORMADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 68. En las
diligencias que practiquen los servidores públicos que deban tramitar el
procedimiento de responsabilidad administrativa, éstos estarán acompañados de
un secretario o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en
aquellas acontezca, y firmarán las actas y diligencias en que intervengan.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Dentro del
procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad substanciadora, o
el servidor público que ésta designe, presidirá las diligencias en que
intervengan y los actos en los que se reciban pruebas y aquellos en los que, en
su caso, se desahoguen y se rindan declaraciones bajo protesta de decir verdad.
En la práctica o desahogo de las diligencias, podrá utilizarse, según el
caso y a juicio del servidor público que las practique, cualquier medio
electrónico o magnético. El medio utilizado y la reproducción deberán constar
en el acta respectiva.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
Cuando las conductas
denunciadas sean de naturaleza sexual o de violencia de género, se deberá
convocar a la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual para dar
acompañamiento a la víctima de dichas conductas durante las diligencias,
conforme a sus atribuciones, sin que este acompañamiento implique una
representación de su parte, con la salvedad de que la propia víctima se oponga.
Artículo 69. El presunto responsable, el quejoso o denunciante, y los autorizados si
los hubiere, tendrán acceso a los expedientes integrados con motivo de un
procedimiento de responsabilidad administrativa, una vez que se dicte el
respectivo acuerdo inicial, salvo lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
El servidor público que intervenga en la investigación o en el
procedimiento de responsabilidad administrativa, así como cualquier otro
servidor público que con motivo del ejercicio de sus funciones tenga
conocimiento del estado de estos asuntos, deberá guardar la reserva y
confidencialidad de la información materia de éstos. Cuando indebidamente
quebrante esta obligación será sujeto a procedimiento de responsabilidad
administrativa o penal, o de ambos, según corresponda.
Artículo 70. En las actuaciones y promociones no se utilizarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea
delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las
firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se
hayan entrerrenglonado. Todas las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Durante el procedimiento las actuaciones serán autorizadas y se
conservarán en los archivos respectivos.
Artículo 71. Inmediatamente después de que se asienten las actuaciones del día o se
agreguen los documentos recibidos, el servidor público responsable del
expediente, foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello de la
oficina correspondiente en el fondo del cuaderno, de manera que abarque las dos
caras.
El referido servidor público guardará con la seguridad debida, bajo su
responsabilidad, los documentos originales u objetos que se presenten al
procedimiento y se anexará copia autorizada de los documentos al expediente.
Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los
servidores públicos a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 72. Las
personas referidas en el artículo 69 de este Acuerdo, en el procedimiento de
responsabilidad en el que intervengan, podrán solicitar, en todo tiempo y a su
costa, copia simple o certificada de constancias o documentos que obren en
autos.
SECCIÓN SEGUNDA
NOTIFICACIONES
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 73. Las
notificaciones se realizarán a más tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes al día en que se dictan las resoluciones que las motiven.
Artículo 74. En los procedimientos de responsabilidad administrativa, las
notificaciones se harán por conducto de la Comisión, la autoridad
substanciadora o a través del órgano auxiliar instructor.
Artículo 75. En las investigaciones, las notificaciones se harán por conducto de la
Unidad General o a través del órgano auxiliar instructor que al efecto se
comisione.
En las investigaciones a servidores públicos adscritos a la Unidad
General, las notificaciones se realizarán por conducto de la Secretaría o del
órgano auxiliar instructor que se comisione.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
Artículo 76. El
presunto responsable, así como quien tenga el carácter de víctima, podrán
autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona
con capacidad legal, quien quedará facultada para ofrecer y rendir pruebas,
alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o diferimiento, pedir que se
dicte resolución y realizar cualquier acto que resulte necesario para la
defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar
dichas facultades en un tercero.
En caso de
considerarlo necesario, el presunto responsable o quien tenga el carácter de
víctima, podrá revocar la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 77. En los procedimientos de responsabilidad administrativa ningún presunto
responsable podrá ser representado por servidor público del Poder Judicial de
la Federación, salvo que tenga licencia para cumplir comisiones sindicales en
el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 78. En caso de que la parte que deba ser notificada haya autorizado a
varias personas, bastará notificar a cualquiera de ellas.
Artículo 79. Las notificaciones podrán hacerse personalmente, por lista, oficio,
mensajería, telegrama o medio electrónico, como el fax o correo electrónico; en
cualquiera de esos casos deberá agregarse la constancia respectiva en el
expediente.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 80. Las
notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente en que se realicen.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Cuando la
notificación se realice en día inhábil, se tendrá por hecha al día hábil
siguiente.
Los servidores públicos deberán informar cualquier cambio de domicilio,
presentando el comprobante respectivo, de conformidad con el artículo 24,
fracción I, inciso c), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad
administrativa del propio Consejo.
La Dirección General de Recursos Humanos deberá actualizar el expediente
personal, en caso de que el servidor público dé aviso de un cambio de
domicilio.
Artículo 81. La notificación personal del emplazamiento al presunto responsable,
tratándose de un servidor público, se hará en el órgano jurisdiccional o área
administrativa en que se encuentre adscrito; salvo que haya dejado de laborar
en el Poder Judicial de la Federación o no esté en servicio activo por
licencia, supuestos en los cuales la notificación se practicará en el último
domicilio señalado por el servidor público, que conste en su expediente
personal en la Dirección General de Recursos Humanos.
En el supuesto en que el presunto responsable sea un particular, el
emplazamiento se realizará en el domicilio registrado en el historial que se
lleve en la Contraloría o en el expediente administrativo o jurisdiccional en
el que el particular lo hubiere señalado. De no tenerse su domicilio o se
ignore donde se encuentra el particular presunto responsable, la notificación
se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la materia del
procedimiento de responsabilidad administrativa, y se publicarán por tres
veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en uno
de los periódicos diarios de mayor circulación en la República Mexicana,
haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados
del siguiente al de la última publicación, ante la autoridad substanciadora que
la motive. Se fijará, además, en la oficina de la autoridad substanciadora, el
mismo aviso, por el mismo tiempo. Si, transcurrido el plazo no comparece por sí
o por persona que lo represente, se seguirá el procedimiento en rebeldía,
haciéndosele las ulteriores notificaciones por lista, las cuales deberán
contener, en síntesis, la determinación que ha de notificarse.
El quejoso, denunciante y el presunto responsable, según sea el caso,
designarán, en su primera actuación, un domicilio para oír y recibir
notificaciones.
Se notificará por lista conforme a lo previsto en el artículo 88 de este
Acuerdo, aun cuando deban ser personales:
I.
El emplazamiento, en
caso de que el servidor público presunto responsable no sea encontrado en el
último domicilio que conste en su expediente personal en la Dirección General
de Recursos Humanos, y de ser así, además, el resto de las notificaciones; y
II.
Las notificaciones
posteriores al emplazamiento, cuando por cualquier circunstancia las personas a
que se refiere el tercer párrafo de este artículo, no realicen la designación,
cambien de domicilio sin dar aviso, o señalen uno falso.
Artículo 82. Las notificaciones personales se realizarán directamente al interesado,
su representante o a cualquier persona mayor de edad que aquel autorice para
tal efecto, en el domicilio correspondiente, conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
La notificación personal también podrá llevarse a cabo por cualquier
medio electrónico o a través de mensajería autorizada, debiéndose recabar
constancia que demuestre que el interesado quedó debidamente notificado.
Cuando la notificación deba realizarse en el domicilio particular, el
notificador estará obligado a cerciorarse, por cualquier medio, que la persona
a notificar vive ahí y, después de ello, practicará la diligencia entregándole
copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará
razón en autos.
En caso de que el destinatario se niegue a recibir la notificación, ésta
se fijará en la puerta de entrada o en lugar visible del domicilio, se asentará
razón de ello y previa autorización se notificará por lista.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 83. En caso
de que el interesado no se encuentre en el domicilio se le dejará con cualquier
persona mayor de edad que allí resida un citatorio que contendrá:
I.
Denominación del
órgano que dictó el acuerdo o resolución que se pretende notificar;
II.
Datos del expediente
en el que se dictó;
III.
Extracto del acuerdo
o resolución que se notifica;
IV.
Día y hora en que se
deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V.
El señalamiento de
la hora en la que, dentro del día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se
constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra se
asentará la razón correspondiente. En estos casos, previa autorización, se
notificará por instructivo y lista.
Artículo 84. Si se desconoce el domicilio del presunto responsable que debe ser
notificado personalmente, por no corresponder al que se tiene registrado en su
expediente o historial, se dará cuenta a la autoridad substanciadora o a la
Unidad General, según sea el caso, para que dicten las medidas que estimen
pertinentes, con el propósito de que se investigue su domicilio.
Artículo 85. La primera notificación se llevará a cabo de forma personal, así como
todas aquellas en que así se determine, con las excepciones previstas en el
artículo 81 de este Acuerdo.
Artículo 86. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de
responsabilidad administrativa se hará personalmente, y se entregará al
servidor público o particular, que corresponda; copia certificada de la
resolución respectiva.
Artículo 87. Durante la audiencia podrán realizarse notificaciones personales de
manera verbal, lo que se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 88. Las notificaciones por lista se practicarán fijando en lugar visible de
las oficinas de la autoridad investigadora o de la autoridad substanciadora,
según corresponda, la lista relativa a los asuntos acordados, donde únicamente
se señalarán el número del expediente y un extracto del acuerdo o resolución
que deba notificarse, y se asentará constancia de ese hecho en los expedientes
respectivos.
En los asuntos en que se designe un órgano auxiliar instructor la lista
deberá fijarse únicamente en sus estrados.
La notificación se tendrá por realizada al tercer día en que se fije la
lista.
Artículo 89. En las notificaciones por oficio, mensajería, telegrama y medios
electrónicos se precisará la denominación del órgano que dictó el acuerdo que
se notifica, los datos del expediente en el cual se dictó y el extracto o
transcripción del acuerdo que se notifica.
Artículo 90. Las notificaciones a las personas morales oficiales se realizarán por
oficio.
Artículo 91. Las notificaciones por fax o correo electrónico podrán realizarse si la
persona manifiesta expresamente su voluntad para que se le notifique por ese
medio y proporciona el número telefónico o la dirección de correo electrónico,
sin perjuicio de que, si no se
recibe confirmación de recepción en el término de las veinticuatro horas
siguientes, se le notificará personalmente.
Artículo 92. Las notificaciones por mensajería se realizarán a través de alguna
empresa especializada que proporcione un acuse con el que se acredite que la
comunicación relativa fue recibida por el destinatario o, en su caso, en el que
se asiente la razón por la que ésta no pudo ser entregada.
SECCIÓN TERCERA
CITACIONES
Artículo 93. Toda persona está obligada a presentarse ante el Consejo o el órgano
auxiliar instructor competente, cuando sea citada de manera fundada y motivada,
a menos que no pueda hacerlo por causa debidamente justificada.
Artículo 94. Las citaciones se realizarán por cédula, las cuales serán notificadas
personalmente o a través de otro medio comprendido en las Secciones anteriores,
con excepción de la notificación por lista.
Artículo 95. La cédula deberá contener:
I.
Denominación del
órgano ante el que debe presentarse el citado;
II.
Nombre, apellido y
domicilio del citado;
III.
Día, hora y lugar en
que debe comparecer;
IV.
Objeto de la
citación;
V.
Medio de apremio
que, en su caso, se empleará si no comparece; y
VI.
Firma del servidor
público que ordena la citación.
Artículo 96. Tratándose de servidores públicos, el Consejo o el órgano auxiliar
instructor podrán ordenar que la citación se realice por conducto del superior
jerárquico respectivo.
SECCIÓN CUARTA
NULIDAD
Artículo 97. Las notificaciones que no se realicen de conformidad con lo previsto en
este Capítulo serán nulas. Los interesados podrán solicitar dicha nulidad,
antes de dictarse la resolución en el expediente que motivó la notificación, a
fin de reponer el procedimiento.
Este incidente no suspenderá el procedimiento, se tramitará en una sola
audiencia en la que se recibirán pruebas, se oirán alegatos y se dictará
resolución.
Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de
plano.
SECCIÓN QUINTA
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 98. En cualquier etapa de la investigación o procedimiento de
responsabilidad administrativa, el Pleno o la Comisión, según corresponda; para
preservar la materia de éstos o evitar que se pierdan, oculten, destruyan o
alteren los elementos relacionados con los hechos investigados, y proteger, en
su caso, la seguridad de las víctimas y testigos, podrán dictar medidas
cautelares, debidamente fundadas y motivadas, las cuales no prejuzgarán sobre la
responsabilidad que se imputa, lo que se hará constar expresamente en la
determinación, y cesarán cuando así se resuelva.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
En los casos en los
que se denuncien conductas de naturaleza sexual o relacionadas con violencia de
género, se estudiará desde el inicio y de manera oficiosa la viabilidad de
dictar medidas cautelares para proteger la seguridad e integridad de la víctima
y los testigos, así como de sus derechos. En dichos casos, la Unidad de
Prevención y Combate al Acoso Sexual podrá sugerir al Pleno o a la Comisión,
según corresponda, la adopción de medidas orientadas a conminar al probable
agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro
la vida o los derechos de la víctima o de los testigos.
Artículo 99. El Pleno, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento de
responsabilidad administrativa, a solicitud de la autoridad investigadora o
substanciadora, según corresponda, o en los supuestos establecidos en el
artículo 81, fracciones X y XI de la Ley Orgánica, podrá determinar fundada y
motivadamente, como medida cautelar, la suspensión temporal de magistrados de
Circuito, jueces de Distrito y titulares de secretarías ejecutivas y de los
órganos auxiliares del Consejo, hasta por seis meses, plazo que podrá
prorrogarse previa justificación, en cuyo caso estarán imposibilitados para
ocupar cualquier cargo, empleo o comisión diverso en el Poder Judicial de la
Federación hasta en tanto se resuelve lo conducente.
La Comisión, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento
de responsabilidad administrativa, a solicitud de la autoridad investigadora o
substanciadora, según corresponda, podrá determinar fundada y motivadamente,
como medida cautelar, la suspensión temporal en su cargo de los servidores
públicos no comprendidos en el párrafo anterior, hasta por seis meses, plazo
que podrá prorrogarse previa justificación, en cuyo caso estarán
imposibilitados para ocupar un cargo, empleo o comisión diverso en el Poder
Judicial de la Federación hasta en tanto se resuelve lo conducente.
Artículo 100. La resolución que determine la suspensión temporal de un servidor
público se notificará personalmente por conducto del servidor público que al efecto
se designe y surtirá efectos desde ese momento.
Artículo 101. En caso de que se determine la suspensión como medida cautelar, el
servidor público sujeto a la misma recibirá una cantidad por concepto de
asistencia vital, salvo que se determine su improcedencia por lo relevante y
notorio de la gravedad de la conducta que se le imputa.
El concepto de asistencia vital consistirá en garantizar que se otorgue
al servidor público que haya sido suspendido, el treinta y tres por ciento del
total de las percepciones relativas al sueldo base y la compensación
garantizada que por razón de su cargo le deberían corresponder, mientras dure
la medida cautelar.
El total de las percepciones no incluye aquellas cuyo pago, total o
parcial, esté condicionado al ejercicio efectivo del servicio público o
funciones inherentes al cargo.
Artículo 102. En cualquier supuesto se deberá salvaguardar el derecho a la salud y
cubrir los riesgos de muerte o invalidez total y permanente del servidor
público suspendido, por lo que el Consejo adoptará las medidas necesarias para
que continúe gozando de los servicios otorgados por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que le corresponden como
derechohabiente, así como del seguro de gastos médicos mayores, para lo cual en
ambos casos se deberá cubrir en la parte proporcional que corresponda.
Asimismo, el Consejo deberá seguir cubriendo la parte que corresponda
relativa a la suma básica del seguro de vida o invalidez total y permanente.
Artículo 103. El monto asignado se informará a la Dirección General de Recursos
Humanos, a fin de que proceda como corresponda, así como a la Dirección General
de Programación y Presupuesto, con el objeto de que establezca las medidas
necesarias para crear los pasivos presupuestales que permitan garantizar, el
reintegro de la parte proporcional de las percepciones económicas que se dejen
de pagar al servidor público, en el caso de ser procedente.
Artículo 104. El Pleno o la Comisión, según corresponda, en caso de haber determinado
el otorgamiento de la remuneración económica al servidor público suspendido, la
dejarán sin efectos cuando deje de asistir al procedimiento sin causa
justificada, exista imposibilidad para notificarlo o cualquier otra causa que
así lo justifique; circunstancia que se hará del conocimiento de la Dirección
General de Recursos Humanos, así como de la Dirección General de Programación y
Presupuesto, para los efectos correspondientes.
Artículo 105. En caso de que se determine imponer al servidor público suspendido
sanción definitiva de suspensión, destitución o inhabilitación, no se le
pagarán las percepciones que dejaron de cubrírsele y se cancelarán los pasivos
creados, lo que se informará a la Dirección General de Programación y
Presupuesto, para los efectos procedentes.
Artículo 106. En los supuestos que se determine improcedente o infundada la queja o
denuncia, el no ejercicio de la acción penal, el archivo temporal de la
investigación o bien, se absuelva al servidor público en el proceso penal
respectivo, se reintegrará el total de las percepciones que le correspondan y
que dejó de percibir a la fecha en que fue decretada la suspensión temporal,
considerando los incrementos autorizados.
En los casos en que la sanción impuesta sea apercibimiento privado o
público, amonestación privada o pública, o sanción económica, se cubrirán al
servidor público las percepciones que se le hayan dejado de cubrir y se
cancelarán los pasivos creados, sin que puedan incluirse aquellas percepciones
cuyo pago, total o parcial, esté condicionado al ejercicio efectivo del
servicio público o funciones inherentes al cargo, en específico las
percepciones extraordinarias y, en su caso, las prestaciones.
Artículo 107. En ningún caso podrá exigirse el reintegro del monto de la percepción
otorgada durante la suspensión.
CAPÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIA
Artículo 108. Los órganos competentes para conocer de las responsabilidades
administrativas son los siguientes:
I.
El Presidente para
desechar las quejas administrativas o denuncias que se formulen en contra de
servidores públicos, así como de particulares cuando la falta atribuida los
vincule a alguno de esos servidores públicos o a algún procedimiento
jurisdiccional o administrativo del Consejo; o bien, para ordenar el inicio de
la investigación en casos en los que las probables responsabilidades se hayan
hecho de su conocimiento mediante queja o denuncia;
II.
El Pleno para
ordenar de oficio, por queja o
denuncia, el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, previo
informe de presunta responsabilidad administrativa, en contra de magistrados de
Circuito, jueces de Distrito y del titular de la Contraloría; así como de
servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y áreas
administrativas, y de particulares, cuando éstos concurran con aquellos en
alguna causa de responsabilidad administrativa; y resolverlos en los casos
previstos en este Acuerdo;
III.
La Comisión de
Vigilancia para ordenar a la Unidad General o a la Secretaría, en su ámbito de
competencia, el inicio de la investigación de responsabilidades administrativas
y, en su caso, proveer lo necesario para su trámite;
IV.
La Comisión para
ordenar de oficio, por queja o denuncia, el inicio del procedimiento de
responsabilidad administrativa, previo informe de presunta responsabilidad
administrativa, en contra de servidores públicos adscritos a las áreas
administrativas y órganos jurisdiccionales, con excepción de los magistrados de
Circuito, jueces de Distrito y del titular de la Contraloría; así como de
particulares cuando la falta atribuida los vincule a alguno de los servidores
públicos señalados en esta fracción o a algún procedimiento jurisdiccional o
administrativo del Consejo; y, para resolverlos en los términos de este
Acuerdo;
V.
La Secretaría para
substanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de
servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y a la Contraloría,
así como de particulares cuando la falta atribuida los vincule a alguno de los
servidores públicos señalados en esta fracción o a algún procedimiento
jurisdiccional o administrativo del Consejo.
También
para realizar la investigación que, en su caso, se ordene de las
responsabilidades administrativas que se atribuyan a servidores públicos
adscritos a la Unidad General, para lo cual podrá ejercer las atribuciones de
dicha Unidad, previstas en el artículo 114 Ter del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo, con excepción de la fracción XII de dicho
artículo;
VI.
La Contraloría para
iniciar, substanciar y, en su caso, resolver los procedimientos de
responsabilidad de los servidores públicos adscritos a áreas administrativas,
con excepción de los adscritos a la Contraloría; así como de particulares cuando
la falta atribuida los vincule a alguno de esos servidores públicos o a algún
procedimiento administrativo del Consejo; tratándose de los procedimientos de
responsabilidad derivados de la situación patrimonial y del resultado de los
trabajos de auditoría, mediante el informe de presunta responsabilidad
administrativa correspondiente, para iniciarlos, substanciarlos y resolverlos
en los casos previstos en este Acuerdo.
Cuando
la Contraloría inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra
de servidores públicos nombrados por el Pleno, lo hará de su conocimiento, bajo
el más estricto sigilo.
La
Contraloría substanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y
someterá el proyecto de resolución a la Comisión en términos del artículo 155
de este Acuerdo;
VII.
La Unidad General para realizar conforme
a sus atribuciones, las investigaciones que le instruya el Presidente o la
Comisión de Vigilancia respecto de servidores públicos adscritos a órganos
jurisdiccionales y áreas administrativas, así como de particulares cuando la
falta atribuida los vincule a alguno de esos servidores públicos o a algún
procedimiento jurisdiccional o administrativo del Consejo, con excepción de
aquellas en las que estén involucrados servidores públicos de la Unidad
General; y
VIII.
Los magistrados de
Circuito y jueces de Distrito para auxiliar en el trámite de investigaciones y
en la substanciación de los procedimientos de responsabilidad administrativa.
Artículo 109. Cuando de un mismo acto se derivan causas de responsabilidad
administrativa en contra de servidores públicos adscritos a órganos
jurisdiccionales y áreas administrativas, el trámite del procedimiento de
responsabilidad administrativa respecto de todos los involucrados corresponde a
la Secretaría.
Artículo 110. Conforme a los artículos 109, fracción III, párrafo tercero de la
Constitución, 131, fracción XI, de la Ley Orgánica, 57 de la Ley de
Responsabilidades y este Acuerdo, el Pleno podrá ordenar el inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa, cuando al emitir una
resolución en materia de conflictos laborales, en términos del artículo 81,
fracción XXV, de la Ley Orgánica, advierta que el titular de un órgano
jurisdiccional o área administrativa:
I.
Cesó o despidió a un
servidor público en notoria contravención a las disposiciones aplicables, con
mala fe o evidente descuido;
II.
No otorgó la base al
servidor público que reunía los requisitos a que se refiere el artículo 22 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece
las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo; o
III.
Cuando se revele su
intención de eludir, obstruir, interrumpir o impedir de manera arbitraria y con
mala fe el derecho de uno o más trabajadores de nuevo ingreso a ser considerados
inamovibles, por simulación, alteración o intermitencia en la expedición de los
nombramientos produciendo el efecto de inestabilidad en el empleo, si a la
fecha en que se dé inicio al procedimiento no ha otorgado el nombramiento que
corresponda.
El monto que se exija al servidor público por concepto del daño o
perjuicio causado al Poder Judicial de la Federación formará parte de la
sanción económica que se aplique.
Para la ejecución de la sanción económica que se imponga, se ordenará a
la Dirección General de Recursos Humanos que aplique los descuentos quincenales
que correspondan, los que no podrán exceder del veinticinco por ciento del
sueldo del servidor público respectivo, hasta en tanto se cubra el monto
determinado por el Pleno.
En caso de que el sancionado ya no preste servicios en el Poder Judicial
de la Federación, se comunicará al Servicio de Administración Tributaria para
efectos de ejecución.
Artículo 111. Los órganos competentes para ejercer las atribuciones correspondientes
al registro, seguimiento y declaración de la situación patrimonial de los
servidores públicos, así como de los procedimientos de responsabilidad
administrativa que se inicien por este motivo, serán los siguientes:
I.
El Pleno para
ordenar el inicio de investigaciones y de los procedimientos de responsabilidad
administrativa, previo informe de presunta responsabilidad administrativa, que
se lleven a cabo en contra de Consejeros, así como resolver los que
correspondan en términos del presente Acuerdo;
II.
Comisión para ordenar
el inicio de los procedimientos de responsabilidad administrativa, previo
informe de presunta responsabilidad administrativa, que se lleven a cabo en
contra de titulares de órganos jurisdiccionales y de áreas administrativas; así
como de visitadores judiciales, y de todos los servidores públicos de la
Contraloría; y resolverlos cuando corresponda en términos del presente Acuerdo;
III.
La Contraloría para
llevar el registro, control, análisis y seguimiento de la situación patrimonial
de los servidores públicos; para iniciar, previo informe de presunta
responsabilidad administrativa, y substanciar los procedimientos de
responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos adscritos a
órganos jurisdiccionales y áreas administrativas no considerados en las
fracciones anteriores, así como los que hubiere ordenado el Pleno o la
Comisión; y resolver aquellos que se instruyan contra los servidores públicos
señalados en esta fracción;
IV.
El Presidente para
ordenar a la Unidad General o a la Secretaría, según corresponda, realice la
investigación que en su caso resulte necesaria;
V.
La Comisión de
Vigilancia para ordenar a la Unidad General o a la Secretaría, según
corresponda, realice la investigación que en su caso resulte necesaria;
VI.
La Secretaría para
tramitar los procedimientos de responsabilidad administrativa que se lleven a
cabo en contra de servidores públicos de la Contraloría o realizar la
investigación que instruya el Presidente o la Comisión de Vigilancia en contra
de servidores públicos de la Unidad General; y
VII.
La Unidad General
para realizar las investigaciones que ordene el Presidente o la Comisión de
Vigilancia, con excepción de aquellas en las que se encuentren involucrados
servidores públicos de la Unidad General.
Artículo 112. Los procedimientos de responsabilidad administrativa que se inicien con
motivo de la declaración de situación patrimonial deberán tramitarse y
resolverse de conformidad con este Acuerdo.
Cuando la Dirección de Registro Patrimonial observe incumplimiento por
parte de los servidores públicos, emitirá el informe de presunta
responsabilidad administrativa correspondiente, el que se someterá a la
consideración del órgano competente, de conformidad con lo previsto en el
artículo anterior, para que determine lo procedente.
Artículo 113. El Pleno, la Comisión, la Comisión de Vigilancia y el Presidente
ejercerán en forma exclusiva y de conformidad con la competencia señalada en el
artículo 111, fracciones I, II, IV y V, de este Acuerdo, según corresponda, las
siguientes atribuciones y facultades:
I.
Ordenar la práctica
de investigaciones cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensible y
notoriamente superiores a los ingresos lícitos que puede tener el servidor
público;
II.
Resolver lo que
proceda en relación con las investigaciones y auditorías, así como lo relativo
a las solicitudes de información formuladas por las autoridades legalmente
facultadas para ello;
III.
Presentar denuncia
ante el Ministerio Público de la Federación, por conducto de la unidad
administrativa correspondiente, de que el servidor público sujeto a
investigación no justificó la procedencia del incremento sustancial de su
patrimonio, de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduce
como dueño, durante el tiempo o por motivo de su cargo; y
IV.
Ordenar el inicio de
los procedimientos de responsabilidad administrativa, previo informe de
presunta responsabilidad administrativa, resolverlos y revisarlos en términos
de lo previsto en este Acuerdo.
Artículo 114. El titular de la Contraloría tendrá las siguientes atribuciones en
materia de situación patrimonial, de conformidad con su competencia, señalada
en el artículo 111, fracción III, de este Acuerdo:
I.
Ordenar la práctica
de revisiones, corroboraciones o auditorías cuando del análisis de las
declaraciones de situación patrimonial aparezca causa justificada para ello;
II.
Iniciar, previo
informe de presunta responsabilidad administrativa, tramitar y resolver los
procedimientos de responsabilidad administrativa de oficio, o cuando los
ordenen el Pleno o la Comisión, en términos de lo previsto en este Acuerdo;
III.
Llevar de
conformidad con la Ley de Responsabilidades y este Acuerdo, el registro,
control, análisis, revisión y seguimiento de la situación patrimonial;
IV.
Rendir a la Comisión
informe sobre el resultado del análisis de las declaraciones de modificación
patrimonial, realizadas de manera aleatoria, que deberá presentarse con la
periodicidad que determine la Comisión, y los demás informes que considere la
Contraloría;
V.
Comunicar al Pleno,
al Presidente o a la Comisión, según corresponda y para los efectos
conducentes, los resultados de las revisiones y auditorías practicadas;
VI.
Informar
semestralmente a la Comisión de los procedimientos de responsabilidad
administrativa que resuelva, o antes, si la importancia del asunto lo amerita;
VII.
Llevar el registro
de los bienes a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Responsabilidades; y
VIII.
Solicitar a los
servidores públicos, en cualquier tiempo, aclaren información en torno al
contenido de sus declaraciones de situación patrimonial, de conformidad con lo
previsto en el artículo 46 de este Acuerdo.
Artículo 115. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de
seguimiento de situación patrimonial, de conformidad con la competencia
establecida en el artículo 111, fracción VI, de este Acuerdo:
I.
Respecto a los
servidores públicos adscritos a la Contraloría:
a)
Tramitar los
procedimientos de responsabilidad administrativa, previo acuerdo de la Comisión
y en términos de lo previsto en este Acuerdo;
b)
Someter a
consideración de la Comisión el proyecto de resolución; y
c)
Remitir la
información correspondiente a la Contraloría para efectos de control y
registro; y
II.
Tratándose de
servidores públicos adscritos a la Unidad General:
a)
Practicar
investigaciones cuando así lo ordene el Presidente o la Comisión de Vigilancia;
b)
Emitir el dictamen
conclusivo o bien el informe de presunta responsabilidad administrativa; y
c)
Remitir la
información correspondiente a la Contraloría para los efectos legales
procedentes.
Artículo 116. Si concluida la revisión, corroboración o auditoría a que se hace
referencia en el artículo 114, fracción I, de este Acuerdo, los resultados
obtenidos revelan alguna incongruencia en relación con los bienes que integran
el patrimonio de un servidor público,
la Contraloría se lo notificará personalmente y se le hará saber, para que
dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción del
citatorio, formule las aclaraciones pertinentes, para lo que podrá ofrecer
pruebas documentales.
Analizadas las referidas aclaraciones y dentro de los treinta días
hábiles siguientes, en su caso, deberá emitirse el informe de presunta
responsabilidad administrativa respectivo, el cual se someterá a consideración
del órgano competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de
este Acuerdo, para los efectos conducentes.
Con el informe de presunta responsabilidad administrativa se iniciará el
procedimiento de responsabilidad administrativa en términos de lo previsto en
este Acuerdo.
Artículo 117. En el supuesto de que, el Pleno, la Comisión o, en su caso, la
Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, estimen que existen
elementos para considerar la presunta responsabilidad de algún servidor público
en materia de seguimiento de su situación patrimonial, iniciarán el
procedimiento de responsabilidad administrativa y, en su caso, presentarán
denuncia ante el Ministerio Público de la Federación cuando existan elementos
que acreditan un incremento sustancial no justificado del patrimonio de dicho
servidor, y que éste pudo haber incurrido en la comisión de algún delito.
CAPÍTULO TERCERO
INVESTIGACIÓN
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 118. Antes
del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, de requerirse, el
Presidente o la Comisión de Vigilancia podrán ordenar la práctica de
investigaciones cuando existan indicios de conductas probablemente
constitutivas de responsabilidad administrativa, atribuidas a servidores
públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y áreas administrativas del
Consejo, así como de particulares cuando la falta atribuida los vincule a
alguno de esos servidores públicos o a algún procedimiento jurisdiccional o
administrativo del Consejo.
La investigación se
seguirá forzosamente por el hecho o hechos que se señalen en el inicio de ésta,
si durante la indagatoria se advierten otros hechos probablemente constitutivos
de responsabilidad, podrán ser objeto de investigación separada.
Artículo 119. Para conocer la verdad de los hechos la autoridad investigadora podrá
solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral ya sea
que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las
pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, con pleno respeto a los derechos
humanos y tengan relación inmediata con los hechos, solo estará excluida la
confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
En atención a su
naturaleza preponderantemente oculta, en la investigación de conductas de
naturaleza sexual o relacionadas con violencia de género, deberá hacerse uso de
pruebas indirectas como la circunstancial y atenderse al papel preponderante de
la declaración de la víctima, sin que posibles inconsistencias o imprecisiones
en la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, desacrediten de
entrada su dicho, y deberán tomarse en cuenta elementos subjetivos de la
víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o
históricamente discriminado, entre otros. Asimismo, se velará de manera
particular por que, durante la realización de diligencias de investigación, no
se incurra en una segunda victimización.
Artículo 120. La ejecución de las investigaciones estará a cargo de la Unidad General
o de la Secretaría, según corresponda; de estimarse necesario, la Visitaduría
Judicial o el órgano auxiliar instructor que se designe para tal efecto podrán
coadyuvar en su desahogo.
Dos o más de estos órganos ejecutores en el ámbito de sus atribuciones
podrán tener tal carácter en una investigación.
Para el trámite de la investigación se aplicará en lo conducente el
Capítulo Tercero del Título Tercero de este Acuerdo.
Artículo 121. El acuerdo que ordena la investigación deberá expresar las
circunstancias que la motivaron; la indagatoria no podrá extenderse a hechos
distintos de los señalados en el propio acuerdo, salvo que se encuentren
relacionados de manera directa o conexa.
Artículo 122. Quien decretó el inicio de la investigación o el encargado de su
trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias
para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos
materia de la indagatoria, sin más limitación que lo previsto en las disposiciones
aplicables.
El servidor público o particular
investigado podrá imponerse del contenido de las diversas actuaciones y allegar
medios de convicción.
El promovente podrá aportar a la autoridad investigadora, información y
medios de prueba, pero éste podrá desestimarlas conforme a derecho.
Artículo 123. Al servidor público que se le solicite información o documentación con
motivo de una investigación, deberá proporcionarla en los términos solicitados
y en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles contado a partir de
que la notificación surta sus efectos, el cual podrá ampliarse por una sola vez
hasta por otros quince días hábiles, a solicitud justificada de aquel.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con el artículo 95 de la
Ley de Responsabilidades, tendrán acceso a la información necesaria para el
esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones
legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, con
la obligación de mantener este tratamiento conforme a lo que determinen las
leyes.
Respecto de investigaciones por faltas administrativas graves, no serán
oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información
en materia fiscal, bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de
depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.
En términos del artículo 96 de la Ley de Responsabilidades, los entes
públicos a los que se les formule requerimiento de información tendrán la
obligación de proporcionarla en el plazo señalado en el párrafo primero de este
artículo, contado a partir de que la notificación surta sus efectos. Cuando
derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo
mayor para su atención, deberán solicitarlo debidamente justificado ante el
órgano encargado de la investigación; de concederse la prórroga en los términos
solicitados, no podrá exceder en ningún caso el plazo previsto originalmente y
será improrrogable.
Artículo 124. Las autoridades investigadoras para hacer cumplir sus determinaciones,
podrán hacer uso, previo apercibimiento, de las siguientes medidas:
I.
Multa hasta por la
cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en
cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato
respectivo; o
II.
Solicitar el auxilio
de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender
de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 125. El órgano ejecutor de la investigación deberá adoptar las medidas
necesarias para preservar la materia de la investigación o evitar que se
pierdan, oculten, destruyan o alteren los elementos relacionados con los hechos
investigados.
Asimismo, podrá acordar las medidas necesarias para conocer a los
involucrados y testigos de esos hechos, evitar que éstos se sigan cometiendo y,
en general, para facilitar la realización de la investigación.
Artículo 126. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses,
salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de
la prescripción.
Finalizada la investigación o vencido su plazo, la Secretaría o la
Unidad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán al
análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de
determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale
como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave, lo
que se incluirá en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 127. El dictamen conclusivo se emitirá cuando no existan elementos que
acrediten la existencia de la falta, o habiéndolos, no pueda establecerse nexo
de atribuibilidad con algún sujeto de responsabilidad administrativa. La
información o documentos recabados en esa investigación podrán allegarse a una
diversa.
Artículo 128. El informe de presunta responsabilidad administrativa se emitirá cuando
existan elementos que acrediten la falta y el nexo de atribuibilidad con algún
sujeto de responsabilidad administrativa; deberá reunir, como requisitos
mínimos, los siguientes:
I.
El nombre del
servidor público a quien se señale como presunto responsable, el órgano de su
adscripción o en el que se encontraba adscrito al momento de la comisión de la
falta. En caso de que los probables responsables sean particulares, se deberá
señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser
emplazados;
II.
La narración lógica
y cronológica de los hechos;
III.
La falta que se
imputa al presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que
se considera que la ha cometido;
IV.
Las pruebas que
acrediten la existencia de la falta y el nexo de atribuibilidad con el presunto
responsable;
V.
La calificación de
la falta; y
VI.
La solicitud de
medidas cautelares, de ser el caso.
Artículo 129. La autoridad investigadora remitirá el informe de presunta
responsabilidad administrativa a la autoridad substanciadora, que corresponda,
para los efectos del artículo 136 de este Acuerdo.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 129 Bis. En
caso de que la Autoridad substanciadora advierta que el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos
señalados en el artículo 128 de este Acuerdo, o que la narración de los hechos
fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad que lo emitió para que los
subsane en un término de tres días hábiles. En caso de no hacerlo se tendrá por
no presentado dicho informe, sin perjuicio de que podrá presentarse nuevamente
siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no
hubiera prescrito.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 01/09/2020.
La Autoridad
Substanciadora, en caso de observar que el informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa omite algún o algunos de los requisitos a que se refiere el
párrafo anterior, devolverá a la Autoridad Investigadora el citado
informe, señalando con precisión las razones de la devolución. La
autoridad investigadora, dentro de los plazos establecidos por el artículo
126 del presente Acuerdo, podrá presentar un nuevo informe.
CAPÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO DE
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 130. El procedimiento de responsabilidad administrativa inicia cuando
existan elementos probatorios suficientes que acrediten la existencia de la
falta administrativa y la presunta responsabilidad del servidor público o del
particular involucrado, ya sea de oficio o por queja o denuncia, previo informe
de presunta responsabilidad administrativa.
Artículo 131. Las quejas o denuncias podrán presentarlas cualquier persona, el
servidor público que tenga conocimiento de los hechos o el agente del
Ministerio Público de la Federación.
Artículo 132. Las quejas o denuncias, incluyendo las anónimas, deberán acompañarse de
elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de la falta
administrativa y la presunta responsabilidad del servidor público o del
particular en la comisión de la falta; en caso contrario, se desecharán de
plano, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
En caso de que, de
las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la queja o denuncia, o
advertidos de manera oficiosa con motivo de alguna visita, inspección o
auditoría, se adviertan indicios de conductas probablemente constitutivas de
responsabilidad administrativa, se podrá ordenar la práctica de
investigaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de este
Acuerdo.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
En el caso de
denuncias anónimas por conductas de naturaleza sexual o relacionadas con
violencia de género, no se requerirá de pruebas documentales, atendiendo a la
naturaleza preponderantemente oculta de las mismas, sino que podrá ordenarse la
investigación correspondiente, siempre y cuando la declaración de la persona
denunciante se refiera a conductas específicas atribuibles a uno o varios
servidores públicos susceptibles de ser investigadas por la autoridad
correspondiente, y se mencionen elementos concretos adicionales que pudieran
servir como medio de prueba.
Artículo 133. En el supuesto en que se cuestione la autenticidad de la suscripción de
los escritos de queja o denuncia, y a fin de evitar alteración, falsificación o
suplantación de la personalidad, la Secretaría, la Contraloría o la Unidad
General, según corresponda, podrán requerir al promovente para que, previa
identificación, ratifique el contenido del ocurso presentado a su nombre.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 134. En
caso de que el escrito de queja o denuncia sea obscuro o irregular, y se
adviertan indicios de conductas probablemente constitutivas de responsabilidad
administrativa, la Secretaría o la Contraloría, según corresponda, deberá
prevenir al promovente por una sola vez, para que en el plazo de tres días
hábiles lo aclare o corrija, señalándole en forma concreta las irregularidades,
hecho lo cual, se proveerá sobre su admisión o desechamiento.
Artículo 135. La Contraloría y la Secretaría, en sus respectivos ámbitos de
competencia, informarán al Pleno de las quejas o denuncias que deseche el
Presidente.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
Cuando se trate de
conductas de naturaleza sexual o de violencia de género, se dará vista del
desechamiento a la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual, la cual se
pondrá a disposición de la víctima o víctimas a través de la vía de contacto
señalada por las mismas, para recibir el acompañamiento que corresponda.
Artículo 136. En términos del artículo 108 de este Acuerdo, cuando el Pleno, la
Comisión o la Contraloría, según corresponda, adviertan del informe de presunta
responsabilidad administrativa que existen pruebas suficientes para establecer
la existencia de la falta administrativa y presumir la responsabilidad del
servidor público, o del particular cuando la falta atribuida los vincule a las
funciones propias del Poder Judicial de la Federación, dictará un proveído en
el que lo admita y decrete el inicio del procedimiento de responsabilidad
administrativa y ordenará la formación del expediente respectivo, conteniendo
las conductas que se imputan y las probables causas de responsabilidad
administrativa atribuidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y
8 de este Acuerdo.
La Secretaría someterá a consideración del órgano competente, el
proveído en el que se determine la admisión del informe de presunta
responsabilidad administrativa y el inicio del procedimiento de responsabilidad
administrativa.
Artículo 137. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa, las siguientes:
I.
La prescripción de
las facultades disciplinarias respecto de la falta administrativa que se
impute;
II.
La falta de pruebas
para establecer la existencia de la falta y presumir la responsabilidad del
servidor público, o del particular cuando la falta atribuida lo vincule a las
funciones propias del Poder Judicial de la Federación;
III.
Cuando las faltas
administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieren sido objeto
de análisis en diverso procedimiento administrativo;
IV.
Cuando se omita
acompañar el informe de presunta responsabilidad administrativa.
SECCIÓN SEGUNDA
TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 138. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se ordenará
emplazar al presunto responsable enviándole copia del:
I.
Proveído donde se
ordena el inicio del procedimiento, precisando los hechos y fundamento de la
presunta responsabilidad administrativa;
II.
Escrito de denuncia
o queja, y de los anexos con la que hubiere sido presentada, de ser el
supuesto; y
III.
El informe de
presunta responsabilidad administrativa.
En todo caso el presunto responsable estará en posibilidad de consultar
el expediente en las instalaciones del área u órgano auxiliar instructor, sin
perjuicio de solicitar copias de las constancias que considere necesarias, así
como la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 141 de este Acuerdo.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
Asimismo, se
notificará a la víctima, independientemente de si fue ésta quien formuló la
denuncia o queja correspondiente, del inicio del procedimiento disciplinario y
se le hará saber la información necesaria para tener acceso y dar seguimiento a
la misma. En dicha notificación, se le hará saber que la Unidad de Prevención y
Combate al Acoso Sexual está a su disposición para brindarle el acompañamiento
correspondiente en el procedimiento disciplinario, conforme a sus respectivas
atribuciones. La víctima, o la persona que ésta autorice para tal efecto,
también estará en posibilidad de consultar el expediente en las instalaciones
del área u órgano auxiliar instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 139. Con el
emplazamiento se citará al presunto responsable para que comparezca
personalmente a la celebración de una audiencia pública ante la autoridad
substanciadora que corresponda o el órgano auxiliar instructor designado para
tal efecto, señalándole con precisión el día, domicilio y hora en que tendrá
lugar. Del mismo modo, se le hará saber el derecho que tiene de no declarar en
contra de sí mismo ni a declararse culpable, a tener una defensa adecuada por
abogado, el cual elegirá libremente, si no quiere o no puede nombrarlo le será
nombrado de oficio un defensor de los adscritos al Instituto Federal de
Defensoría Pública, durante la substanciación del procedimiento y hasta la
ejecución de la sanción, en su caso.
Para tales efectos,
la autoridad substanciadora solicitará al Instituto Federal de Defensoría
Pública, designe al Defensor o Defensores Públicos que estime necesarios para
la representación.
Artículo 140. La autoridad substanciadora o el órgano auxiliar instructor, según
corresponda, harán el emplazamiento señalado en el artículo anterior mediante
notificación personal.
Artículo 141. Entre la fecha de emplazamiento y la de la audiencia, deberá mediar un
plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la
audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor
debidamente justificadas, o bien mediante solicitud justificada de parte del
presunto responsable, de conformidad con lo siguiente:
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
I.
Cinco días hábiles más: a simple petición, por única ocasión;
II.
Diez días hábiles
más: si se trata de servidor público que ya no está adscrito, por cualquier motivo,
al órgano jurisdiccional o área administrativa en el que se hayan cometido las
conductas que se le atribuyen; y
III.
Quince días hábiles
más: en el caso de ex-servidor público del Poder Judicial de la Federación.
Los plazos establecidos en las fracciones anteriores, según sea el caso,
se aumentará un día más por cada doscientas fojas que contenga el expediente,
sin exceder de treinta días hábiles.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
La solicitud de
diferimiento será calificada y, en su caso, autorizada por la autoridad
substanciadora o el órgano auxiliar instructor.
DEROGADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 142.
Derogado.
Artículo 143. El procedimiento de responsabilidad administrativa se suspenderá de
oficio o a petición de los que en él intervengan, en los supuestos siguientes:
I.
La autoridad
substanciadora se encuentre impedida para tramitar el procedimiento por caso
fortuito o fuerza mayor;
II.
El presunto
responsable se encuentre impedido para ejercer su derecho de defensa; siempre y
cuando aquel no haya generado ese estado de indefensión para evadir la
responsabilidad administrativa;
III.
Cuando la autoridad
substanciadora o resolutora considere que no es posible pronunciarse sobre el
asunto sino hasta que se emita una resolución en otro procedimiento; o
IV.
En cualquier otro
caso previsto en las disposiciones aplicables.
La suspensión se declarará por el órgano que haya ordenado el inicio del
procedimiento. Los efectos de la suspensión comenzarán a partir de que se dicte
el acuerdo correspondiente.
Con excepción de las medidas cautelares, todo acto procesal verificado
durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario solicitar ni declarar
su nulidad.
Artículo 144. El sobreseimiento en el procedimiento de responsabilidad administrativa
procederá de oficio o a petición de los que en él intervengan, en los supuestos
siguientes:
I.
Durante el
procedimiento se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia
previstas en el artículo 137 de este Acuerdo;
II.
La falta
administrativa que se imputa al presunto responsable haya quedado derogada en
virtud de una reforma legislativa; o
III.
El presunto
responsable muera durante el procedimiento de responsabilidad administrativa.
El interesado que tenga conocimiento de alguna causa de sobreseimiento,
la comunicará de inmediato a la autoridad substanciadora o resolutora, según
corresponda, y de ser posible, acompañará las constancias que la acrediten.
Artículo 145. El día y hora señalado para la audiencia, el presunto responsable
rendirá por escrito un informe, en el que deberá referirse a todos y cada uno
de los hechos atribuidos; afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore
por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán
confesados los hechos sobre los cuales el presunto responsable no suscitare
explícitamente controversia.
Al informe deberá acompañarse el medio electrónico o magnético que
contenga su transcripción, o bien, la constancia de envío por correo electrónico
a la dirección electrónica designada para tal efecto, por la autoridad
substanciadora.
En dicha audiencia, el presunto responsable deberá ofrecer las pruebas
que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas
documentales, exhibirá todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo,
conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Respecto a
los documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por
obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la
persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos.
Agotado lo anterior, no se admitirán más pruebas, salvo aquellas que a
juicio de la autoridad substanciadora surjan de hechos supervenientes o que
determinen la improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa, en cuyo caso, podrán ofrecerse antes de la extinción del plazo
para la presentación de alegatos.
En los procedimientos de responsabilidad administrativa que se inicien
con motivo de la declaración de situación patrimonial, si del informe rendido
por el servidor público se advierte confesión expresa respecto de la
irregularidad que se le atribuye o, en su caso, señale que no tiene pruebas que
ofrecer, se procederá de inmediato a dictar la resolución correspondiente en
los términos previstos por los artículos 111, 112 y 151 de este Acuerdo.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 146. Las
copias simples y/o certificadas de actuaciones judiciales o de otro documento
que obre en un órgano jurisdiccional, una oficina de correspondencia común o un
órgano del Consejo, serán gratuitas siempre que el servidor público o el
particular que las solicite justifique que será con el objeto de exhibirlas
dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en su
contra.
Artículo 147. La autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia una vez que
el presunto responsable haya manifestado durante la audiencia inicial lo que a
su derecho convenga y ofrecido las pruebas respectivas.
Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia,
la autoridad substanciadora emitirá el acuerdo de admisión de pruebas que
corresponda, ordenando, en el caso que proceda, las diligencias necesarias para
su preparación y desahogo.
Desahogadas las pruebas admitidas, se concederá al presunto responsable,
el plazo de cinco días hábiles para que formule alegatos por escrito.
Artículo 148. Las pruebas serán valoradas en los términos y conforme a las
disposiciones establecidas en las Secciones Cuarta y Quinta del Capítulo I del
Título Segundo, del Libro Segundo de la Ley de Responsabilidades.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
En el caso de
conductas de naturaleza sexual o relacionadas con violencia de género, se
deberá incorporar la perspectiva de género para la valoración de las pruebas.
En atención a la naturaleza preponderantemente oculta de dichas conductas, en
el procedimiento deberá hacerse uso de pruebas indirectas, como la
circunstancial, y atenderse al papel preponderante de la declaración de la
víctima, sin que posibles inconsistencias o imprecisiones en la narración de
las circunstancias de tiempo, modo y lugar, desacrediten de entrada su dicho, y
deberán tomarse en cuenta elementos subjetivos de la víctima, como su edad,
condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente
discriminado, entre otros.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
Asimismo, se
adoptarán las medidas conducentes para que, durante la realización de
diligencias probatorias, incluyendo, en caso de requerirse, las pruebas
testimoniales y los dictámenes periciales a practicarse sobre las víctimas, no
se incurra en una segunda victimización.
Artículo 149. La Comisión, por conducto de su presidente, informará al Pleno sobre
las resoluciones que emita en los procedimientos de responsabilidad
administrativa que hayan sido declarados improcedentes, infundados, sin materia
o prescritos.
SECCIÓN TERCERA
RESOLUCIÓN
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 150. En los
procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados por la Secretaría,
concluido el término para presentar alegatos, la autoridad substanciadora
turnará el asunto dentro del plazo de cinco días hábiles, al Consejero que por
turno corresponda, para que formule por escrito el proyecto de resolución, el
cual será sometido a la consideración del Pleno o la Comisión, según sea el
caso.
El plazo para elaborar el proyecto de resolución de los procedimientos
de responsabilidad administrativa será de treinta días hábiles siguientes a la
fecha en que el expediente sea recibido en la ponencia del Consejero que por
turno corresponda.
Lo anterior, con excepción de los casos en que por causa justificada
considere que debe extenderse, por una sola vez, el plazo para elaborar el
proyecto respectivo, el que no podrá exceder de treinta días hábiles.
Transcurrido dicho plazo, el ponente presentará un dictamen al Pleno o a
la Comisión en el que exponga las razones por las cuales considera que es
necesario extenderlo.
Artículo 151. En los procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados por
la Contraloría, el titular de la Dirección de Substanciación emitirá, dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la conclusión del término para formular
alegatos, un proyecto de resolución con aprobación del titular de la
Contraloría, en el que proponga el sentido de la resolución a la autoridad
resolutora.
El plazo para dictar la resolución podrá ampliarse por una sola vez por
otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo
requiera, debiéndose expresar los motivos para ello.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 152. En
caso de que el Consejero ponente o la persona Titular de la Contraloría
adviertan otros hechos que pueda implicar nueva responsabilidad administrativa,
en la propia resolución ordenarán remitir las constancias necesarias a la
Unidad General, para que determinen lo procedente.
Para conocer la verdad de los hechos la autoridad resolutora podrá
solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral ya sea
que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las
pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, con pleno respeto a los derechos
humanos y tengan relación inmediata con los hechos, solo estará excluida la
confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.
Artículo 153. El Pleno o la Comisión podrán ordenar la reposición del procedimiento a
la autoridad substanciadora, en aquellos casos en que consideren que se afecta
la defensa del presunto responsable, o que no se hubiere desahogado alguna
prueba ofrecida. La reposición del procedimiento se notificará personalmente al
presunto responsable y, cuando sea conducente, al quejoso o denunciante.
Artículo 154. En los procedimientos tramitados por la Secretaría el Consejero ponente
someterá el proyecto de resolución a la aprobación del Pleno o de la Comisión,
conforme a lo siguiente:
I.
Tratándose de faltas
graves de magistrados de Circuito y jueces de Distrito, cuando las sanciones
aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público resolverá el Pleno.
En
caso de que el Pleno determine que no son aplicables las sanciones de
destitución o inhabilitación temporal, devolverá el asunto a la Comisión para
que ésta determine lo conducente; y
II.
En todos los demás
casos resolverá la Comisión.
En caso de que la Comisión determine en un procedimiento de
responsabilidad sometido a su consideración que, por la gravedad de las faltas,
las sanciones aplicables, contrario a lo propuesto, puedan ser las de destitución
o la inhabilitación temporal de un juzgador, remitirá el asunto al Pleno.
El Presidente también podrá solicitar a la Comisión que remita a la
consideración del Pleno la resolución de algún procedimiento de responsabilidad
instaurado a titulares de áreas administrativas, en el que estime aplicables
las sanciones de destitución o inhabilitación temporal.
Artículo 155. En los procedimientos tramitados por Contraloría, a través de la
Dirección de Substanciación, se someterá el proyecto de resolución a la aprobación
de la Comisión, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o
inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público, con excepción de los casos que deriven de la situación
patrimonial; en estos y en los demás resolverá el Contralor.
En caso de que la Comisión determine que no son aplicables las sanciones
de destitución o inhabilitación temporal, devolverá el asunto al titular de la
Contraloría para que éste determine lo conducente.
En caso de que el titular de la Contraloría determine en un
procedimiento de responsabilidad sometido a su consideración que las sanciones
aplicables, contrario a lo propuesto, puedan ser las de destitución o la
inhabilitación temporal del servidor público, remitirá el asunto a la Comisión.
Artículo 156. La persona que haya realizado alguna falta administrativa grave o
faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización,
podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción
de sanciones que se establece en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá
hacer ante la autoridad investigadora.
Artículo 157. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior,
tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento
del monto de las sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total,
tratándose de la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, por faltas de particulares. Para su
procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes
requisitos:
I.
Que no se haya
notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento
de responsabilidad administrativa;
II.
Que la persona que
pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados en la
infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que,
a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la
infracción y la responsabilidad de quien la cometió;
III.
Que la persona que
pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la
autoridad que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que
substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa; y
IV.
Que la persona
interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que la
autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al
que se refiere este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la
veracidad de la confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar
elementos de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos
anteriormente establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción
aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de
convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la autoridad
investigadora. Para determinar el monto de la reducción se tomará en
consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los
elementos de convicción presentados.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que
se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad
administrativa, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto
de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por
ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda.
Artículo 158. Las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad
administrativa a que se refiere el artículo 154, fracción I, de este Acuerdo,
se aprobarán por mayoría calificada de cinco votos, y por mayoría simple las
que correspondan a la fracción II de dicho artículo.
Artículo 159. Los Consejeros que previo a la discusión de un asunto, tuvieren
observaciones de forma o de fondo sobre el proyecto sometido a su
consideración, podrán hacerlas del conocimiento del Consejero ponente, lo
anterior, con independencia de las que puedan generarse con motivo de la
discusión en la sesión respectiva.
Artículo 160. Los asuntos presentados al Pleno o a la Comisión, podrán ser retirados o
aplazados. Los aplazados quedarán listados para la siguiente sesión en los
mismos términos en que fueron presentados o, en su caso, precisando las
modificaciones realizadas.
Los asuntos serán retirados cuando el órgano competente sostenga
consideraciones o un sentido diverso al que se propone en el proyecto, lo cual
deberá hacerse del conocimiento del Consejero ponente o del titular de la
Contraloría de manera motivada, para que cuente con los elementos suficientes
para determinar si subsiste su sentido o procede a realizar la modificación
respectiva, lo cual deberá realizar dentro de los quince días hábiles siguientes.
Sometido a votación un asunto no podrá retirarse o aplazarse.
Ningún asunto puede retirarse o aplazarse por más de dos ocasiones a
menos que el Consejero ponente se encuentre ausente y ninguno de los Consejeros
lo haga suyo.
En caso de que se presente un proyecto ante la Comisión y no sea
aprobado, ya sea parcial o totalmente, si el Consejero ponente no forma parte
de ese órgano y realiza la modificación o cambios sugeridos, pero no está
conforme con lo determinado, podrá hacer constar que realizó el engrose en
términos de lo acordado por la Comisión y si lo desea, incluir como adendum el
proyecto original.
Artículo 161. Cuando el Consejero ponente estime que no procede realizar la
modificación sugerida por la Comisión o el Pleno, insista que debe subsistir el
sentido propuesto o no sea aprobado el segundo proyecto presentado, el asunto
será returnado a otro Consejero que por razón de
turno corresponda, para que elabore un nuevo proyecto, lo que deberá realizarse
dentro de los treinta días hábiles siguientes. La Secretaría Ejecutiva del
Pleno y la Secretaría Técnica de la Comisión, según corresponda, adoptarán las
medidas necesarias para que se equilibre el turno de los asuntos.
Lo previsto en el párrafo anterior se observará en las determinaciones
del Pleno cuando no se logre la mayoría calificada señalada en el artículo 158
de este Acuerdo.
Artículo 162. Las resoluciones del Pleno serán firmadas por el Presidente, por los
Consejeros y por el Secretario Ejecutivo del Pleno, quien autorizará y dará fe
de éstas.
Artículo 163. Las resoluciones de la Comisión serán firmadas por los Consejeros
integrantes y, en su caso, por el titular de la Contraloría, y por el
Secretario Técnico de la Comisión que autorizará y dará fe de éstas.
Artículo 164. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de responsabilidad
administrativa analizarán la existencia de la conducta infractora y la
responsabilidad en su comisión y tomarán en cuenta, en su caso, las eximentes
de responsabilidad.
El resultado se expresará con claridad y precisión en puntos
resolutivos.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
En casos
relacionados con conductas de naturaleza sexual, o de violencia sexual y de
género las resoluciones que pongan fin al procedimiento podrán prever medidas
de reparación, a propuesta fundada y motivada de la Unidad de Prevención y
Combate al Acoso Sexual.
Artículo 165. En caso de que la conducta por la que se inició el procedimiento de
responsabilidad administrativa resulte constitutiva de responsabilidad, pero no
se ubique en la causal correspondiente, el Pleno o la Comisión precisarán la
que se actualice y ordenarán la devolución del proyecto a la Secretaría o a la
Contraloría, según corresponda, para que notifiquen al presunto responsable, a
fin de que dentro de los tres días hábiles siguientes alegue lo que a su
interés convenga.
SECCIÓN CUARTA
RECURSOS
Artículo 166. En la investigación y en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, los recursos podrán interponerse por el quejoso, denunciante,
presunto responsable y terceros a quienes pueda afectar la resolución que se
dicte, en los términos establecidos en esta Sección.
Artículo 167. Los recursos se interpondrán por escrito y deberán contener:
I.
Nombre y firma del
recurrente;
II.
Resolución que se
recurre y la fecha de notificación;
III.
Agravios que le
causa; y
IV.
En su caso,
documento que acredita la personalidad.
Cuando exista error u omisión en el escrito de interposición del
recurso, se prevendrá al recurrente para que lo subsane o complete en un plazo
de tres días hábiles. En caso de no atender la prevención se tendrá por no
interpuesto.
Artículo 168. Los recursos deberán interponerse personalmente, por correo certificado
o por servicio de mensajería de empresa especializada. En los últimos dos
supuestos la fecha de presentación será la del día de su depósito.
Los recursos derivados del procedimiento de responsabilidad
administrativa en línea podrán presentarse a través del Sistema de Justicia en
Línea. En este caso la fecha de presentación será la del día de su envío a
través de dicho Sistema.
Artículo 169. El Presidente o el presidente de la Comisión, en el ámbito de sus
respectivas competencias, calificará la procedencia del recurso, admitiéndolo o
desechándolo, dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición, y
para su trámite se auxiliará del titular del órgano en el que se encuentre
radicado el asunto de origen.
El Presidente y el presidente de la Comisión podrán designar un órgano
auxiliar instructor para realizar actuaciones y diligencias con motivo del
trámite de los recursos.
Artículo 170. No se admitirá recurso notoriamente improcedente. En este supuesto se
podrá imponer multa al recurrente, así como en caso de que afirme hecho falso u
omita el que le conste, presente prueba o documento alterado o apócrifo, o
testigo que no se conduzca con verdad.
Artículo 171. Los acuerdos de trámite de los recursos serán firmados por el órgano
competente, así como por el titular de la Secretaría, de la Contraloría o de la
Unidad General quienes, en sus respectivos ámbitos de competencia, los
autorizarán y darán fe de los mismos.
Las resoluciones de los recursos se aprobarán por mayoría simple, con
excepción de las que impongan sanciones administrativas, las cuales deberán
aprobarse por mayoría calificada.
Las resoluciones de los recursos serán firmadas por el órgano competente
que las emita y por la secretaría correspondiente, quien autorizará y dará fe
de las mismas.
En su caso, las resoluciones de los recursos deberán expresar con
claridad sus efectos y fijar las medidas necesarias para restablecer las cosas
al estado que guardaban antes de su interposición.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 01/09/2020.
Los recursos podrán
declararse sin materia, cuando así resulte procedente por el órgano competente
de su resolución.
Artículo 172. El recurso de inconformidad procede contra el acuerdo que desecha,
declara improcedente o tiene por no presentada la queja o denuncia; y contra el
dictamen conclusivo, el cual podrá interponerse por quien sea afectado por el
sentido de la determinación.
La inconformidad la admite y tramita el presidente de la Comisión, con
auxilio de la Secretaría, la Contraloría y la Unidad General, según
corresponda, y la resuelve el Pleno. El plazo para la interposición de la
inconformidad será de tres días hábiles y treinta días hábiles para su
resolución.
Artículo 173. El recurso de reconsideración procede contra resoluciones definitivas
de:
I.
La Comisión; y
II.
La Contraloría.
En el supuesto de la fracción I admite y tramita el Presidente y
resuelve el Pleno; y en la fracción II admite y tramita el presidente de la
Comisión y resuelve ésta; en ambos casos el recurso se tramitará con auxilio de
la Secretaría o de la Contraloría, según corresponda. El plazo para la
interposición de la reconsideración será de cinco días hábiles y sesenta días
hábiles para su resolución.
Artículo 174. El recurso de reclamación procede contra el acuerdo que desecha o tenga
por no interpuesto el recurso de reconsideración o de inconformidad, el cual
resolverá el Pleno, cuando lo haya acordado el Presidente, y la Comisión,
cuando lo haya hecho el presidente de ésta. El plazo para la interposición de
la reclamación será de tres días hábiles y quince días hábiles para su resolución.
Artículo 175. En el recurso de reconsideración podrán hacerse valer violaciones al
procedimiento de responsabilidad administrativa con motivo de:
I.
La admisión de la
queja o denuncia;
II.
El emplazamiento;
III.
La audiencia
establecida en el artículo 139 de este Acuerdo;
IV.
La admisión y
desahogo de pruebas; y
V.
Los alegatos.
En este recurso, únicamente podrá ser ofrecida la prueba superveniente y
la que tenga relación inmediata y directa con violaciones al procedimiento de
responsabilidad administrativa. Para su desahogo se concederá un plazo no mayor
a diez días hábiles que podrá ampliarse por causa motivada y fundada hasta por
treinta días hábiles.
Artículo 176. Substanciado el recurso de inconformidad, el Presidente someterá el
proyecto de resolución a la consideración del Pleno. En el supuesto del recurso
de reclamación, el Presidente someterá el proyecto de resolución a la
consideración del Pleno, salvo en aquellos casos en que él haya dictado el
acuerdo que se impugna, supuesto en el cual le corresponderá al presidente de
la Comisión.
Tramitado el recurso de reconsideración se remitirá, con el expediente y
anexos, al Consejero a quien por turno corresponda formular el proyecto de
resolución y someterlo al órgano competente. En su caso, se deberá excluir del
turno al Consejero que haya sido ponente de la resolución recurrida.
SECCIÓN QUINTA
EJECUCIÓN Y EFECTOS DE LAS SANCIONES
Artículo 177. Para la ejecución de las sanciones a que se refiere este Acuerdo, se
observará lo siguiente:
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
I.
Se llevará a cabo cuando la resolución haya causado estado, con
excepción de aquéllas en que se imponga como sanción la destitución o
inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público, cuya ejecución será inmediata esto es, a partir del día siguiente al
que haya sido notificado el sancionado; la destitución será ejecutada por parte
de la Dirección General de Recursos Humanos;
II.
Tratándose de
servidores públicos:
a)
Apercibimiento
privado y amonestación privada: se dará a conocer a través de notificación
personal realizada por la autoridad substanciadora en los términos de este
Acuerdo;
b)
Apercibimiento
público y amonestación pública: en caso de que el servidor público sancionado sea
magistrado de Circuito, juez de Distrito o titular de área administrativa será
citado en el edificio sede del Consejo para que, en presencia de la Comisión,
el presidente de la misma dé a conocer la sanción.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
En los demás casos,
la Secretaría o la Contraloría, según corresponda, notificarán la resolución y
será ejecutada por el titular del órgano jurisdiccional o unidad
administrativa.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
En caso de que se
trate de un ex servidor público sancionado, será citado en las oficinas de la
autoridad substanciadora para que, en presencia del personal actuante se dé a
conocer la sanción.
c)
Sanción económica:
se dará a conocer a través de la autoridad substanciadora en términos de este
Acuerdo y deberá comunicarla al Servicio de Administración Tributaria para
efectos de la ejecución; y
DEROGADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 02/08/2021.
d)
Derogado.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL
02/08/2021.
En los demás casos, se dará a conocer a través de notificación personal
realizada por la Secretaría o la Contraloría o, en su caso, con el apoyo
de un juez de Distrito o del titular del área administrativa a la que se
encuentre adscrito el servidor público sancionado.
III.
Tratándose de
particulares:
a)
Inhabilitación
temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas: se dará a conocer a través de notificación personal realizada por la
Secretaría o la Contraloría, según corresponda, cuando el particular sancionado
tenga su domicilio en la Ciudad de México o zona conurbada, y por correo
certificado o servicio de mensajería si se encuentra en el resto de la República;
además se ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
b)
Indemnización y/o
sanción económica al particular responsable: la autoridad substanciadora la
dará a conocer en términos de este Acuerdo y deberá comunicarla al Servicio de
Administración Tributaria para efectos de la ejecución;
c)
La suspensión de
actividades cuando el particular tenga carácter de persona moral: se dará a
conocer la sentencia respectiva, así como sus puntos resolutivos para su
cumplimiento, a través de notificación personal realizada por conducto de la
Secretaría o la Contraloría; además se comunicará a la Secretaría de Economía y
al Servicio de Administración Tributaria, se inscribirá en el Registro Público
de Comercio y se hará publicar un extracto de la sentencia en el Diario Oficial
de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad
donde tenga su domicilio fiscal el particular; y
d)
Disolución de la
sociedad respectiva: la Secretaría o la Contraloría, según corresponda,
procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en
materia de disolución y liquidación de las sociedades o, en su caso, conforme a
los Códigos sustantivos en materia civil federal o de las entidades
federativas, según corresponda, y las demás disposiciones aplicables.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 178. Deberá
remitirse a la Dirección General de Recursos Humanos, el archivo electrónico de
toda resolución que cause estado e imponga sanción, para que se agregue al
expediente personal del servidor público o ex servidor público sancionado; y a
la Contraloría para que actualice el Sistema de Registro de Servidores Públicos
y de Particulares Sancionados.
Asimismo, se le
informará a la Contraloría de aquellas abstenciones de sanción que haya
realizado la autoridad substanciadora, para el efecto que se precisa en el
artículo 20.
En caso de que la
sanción impuesta sea la inhabilitación del servidor público, se enviarán copias
certificadas a la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a
la Contraloría del Tribunal Electoral, a la Secretaría de la Función Pública o
a quien administre la Plataforma Digital Nacional, que resulten necesarias.
Las quejas y
denuncias que sean desechadas, se declaren improcedentes o infundadas, y los
procedimientos de responsabilidad administrativa en que se declare sin materia
o prescrita la facultad para sancionar, únicamente se remitirá el archivo
electrónico correspondiente a la Secretaría o Contraloría, según corresponda.
SECCIÓN SEXTA
ACUMULACIÓN
Artículo 179. En el supuesto que la Secretaría o la Contraloría adviertan que un
procedimiento de responsabilidad administrativa en trámite o turnado para
resolución tiene alguna conexión con otro que hace necesario que se resuelvan
simultáneamente, lo hará del conocimiento del Pleno o de la Comisión, según
corresponda, para que ordenen lo procedente.
Artículo 180. Cuando un procedimiento de responsabilidad administrativa en trámite,
en contra de magistrados de Circuito, jueces de Distrito, servidores públicos
adscritos a órganos jurisdiccionales o de particulares, esté relacionado con
otro que ya hubiera sido resuelto, la Secretaría deberá turnarlo, de ser
posible, al mismo Consejero ponente.
Artículo 181. En los supuestos señalados en los artículos 179 y 180 de este Acuerdo
se compensará el turno de los asuntos.
Artículo 182. La acumulación de los procedimientos de responsabilidad administrativa
procederá, hasta antes de su resolución, en los supuestos siguientes:
I.
Cuando los hechos
sean los mismos o tengan relación; y
II.
Cuando se hayan
instaurado contra el mismo servidor, servidores públicos o particular.
También procederá la acumulación cuando a juicio del órgano competente
sea necesario para evitar resoluciones contradictorias.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 183. El
Pleno o la Comisión, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán ordenar
la acumulación, en cuyo caso, el procedimiento más reciente se acumulará al más
antiguo, para lo cual se remitirá el expediente original respectivo.
CAPÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN
LÍNEA
Artículo 184. El procedimiento de responsabilidad administrativa se promoverá,
substanciará y resolverá a elección del presunto responsable en la vía
tradicional o a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y
desarrollar la Contraloría y la Secretaría.
El presunto responsable podrá manifestar en el informe o en la
celebración de la audiencia a la que se refiere el artículo 139 de este Acuerdo
la vía para tramitar el procedimiento, la cual una vez elegida no podrá
modificarla. En caso de que no manifieste su elección, se entenderá que optó
por la vía tradicional.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
En caso de que el
presunto responsable opte por el trámite del procedimiento por medio del
Sistema de Justicia en Línea, deberá precisar un domicilio en el que pueda ser
localizado y un correo electrónico válido y vigente, para que le sea enviada la
clave de acceso y contraseña provisional para ingresar al Sistema de Justicia
en Línea y, en su caso, genere la clave de acceso y contraseña definitiva, así
como los lineamientos de operación del Sistema.
En caso de que no señale un correo electrónico o el domicilio en el que
pueda ser localizado, las notificaciones posteriores se harán por lista.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Todas las
actuaciones del procedimiento que se lleven a través del Sistema de Justicia en
Línea o por la vía tradicional, se integrarán en un mismo expediente físico,
sin que sea obstáculo que diversos presuntos responsables optaran por la vía
tradicional o en línea y los acuerdos serán firmados electrónicamente.
En el procedimiento de responsabilidad en línea deberán observarse los
lineamientos que para tal efecto expidan de manera conjunta la Secretaría, la
Contraloría y la Dirección General de Tecnologías de la Información.
La firma electrónica producirá los mismos efectos legales que la firma
autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor
probatorio.
La utilización de la contraseña de acceso al Sistema de Justicia en
Línea producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa.
Artículo 185. En el Sistema de Justicia en Línea se integrará el expediente
electrónico garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad,
integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida la Contraloría
y la Secretaría.
REFORMADO POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Las pruebas
documentales que sean requeridas por los implicados o por la autoridad
substanciadora a diversas instancias deberán remitirse físicamente a ésta, con
las cuales se formará un cuadernillo de anexos por separado en caso de ser
necesario.
Las pruebas testimoniales se desahogarán personalmente ante la autoridad
substanciadora u órgano auxiliar instructor o a través del método de
videoconferencia cuando ello sea posible.
Para el desahogo de los restantes medios de prueba, deberá privilegiarse
el uso de los medios electrónicos.
Artículo 186. La clave de acceso y las contraseñas, provisional y definitiva, las
reconocerá el Sistema de Justicia en Línea, previo registro y autorización
correspondientes. El registro de la clave de acceso y contraseña, implica el
consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en que
se abran los archivos electrónicos, que contengan las constancias del
expediente electrónico, para los efectos previstos en este Acuerdo.
Artículo 187. Los titulares de la clave de acceso y las contraseñas, serán
responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones,
la consulta del expediente electrónico y el envío de información mediante la utilización
de cualquiera de dichos instrumentos, le serán atribuibles y no admitirán
prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas en el Sistema de Justicia
en Línea.
Artículo 188. El Sistema de Justicia en Línea emitirá el acuse de recibo electrónico
correspondiente de las promociones que se reciban por vía electrónica,
señalando su tipo, así como la fecha y hora de recepción.
Artículo 189. Cualquier actuación en el procedimiento de responsabilidad en línea se
efectuará a través del Sistema de Justicia en Línea en términos de este
Capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas o
digitalizadas del titular de la Secretaría, de la Contraloría, de la Dirección
de Substanciación o de cualquier otro servidor público que intervenga.
Artículo 190. Los instrumentos en los que se haga constar la existencia de pruebas
diversas a las documentales se integrarán al expediente electrónico. El
servidor público deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la
certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el
resguardo de éstos.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Las pruebas diversas
a las documentales deberán ofrecerse en el informe de contestación y/o en la
audiencia pública las cuales, en el momento oportuno, se registrarán en el
Sistema de Justicia en Línea, o el presunto responsable podrá presentarlas a
través del mismo.
Artículo 191. Las notificaciones que se practiquen dentro del procedimiento de
responsabilidad en línea se efectuarán conforme a lo siguiente:
I.
Todas las
actuaciones y resoluciones que conforme a este Acuerdo deban notificarse en
forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio,
se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea, con excepción de
aquellas que se refieran a la ejecución de sentencias;
DEROGADA POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
II.
Derogada.
III.
El notificador
enviará a la dirección de correo electrónico de las partes a notificar, un
aviso informando que se ha dictado una actuación o resolución en el expediente
electrónico;
IV.
Se tendrá como
legalmente practicada la notificación, cuando el Sistema de Justicia en Línea
genere el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que las
partes notificadas ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la
dirección de correo electrónico proporcionado; y
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
V.
En caso de que el Sistema de Justicia en Línea no genere el acuse de
recibo electrónico donde conste que la notificación fue realizada, la misma se
efectuará mediante lista al cuarto día hábil contado a partir del día siguiente
a la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por
legalmente notificado.
Artículo 192. Para los efectos del procedimiento administrativo en línea se
considerarán las veinticuatro horas de los días hábiles en el Consejo.
Las promociones se considerarán presentadas, salvo prueba en contrario,
el día y hora que conste en el acuse de recibo electrónico que emita el Sistema
de Justicia en Línea. Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas
el día hábil siguiente.
Artículo 193. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se
interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo
imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en este Acuerdo, se deberá
dar aviso a la Contraloría o a la Secretaría, según corresponda, en la misma
promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular de la Dirección
General de Tecnologías de la Información, responsable de la administración del
Sistema de Justicia en Línea, sobre la existencia de la interrupción del
servicio.
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema de
Justicia en Línea deberá señalar la causa, fecha y hora de inicio y término de
la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, por el lapso de la interrupción
del Sistema de Justicia en Línea. Para tal efecto, la Contraloría o la
Secretaría, según corresponda, hará constar esta situación mediante acuerdo en
el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción,
realizará el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no
incumplimiento de los plazos establecidos en este Acuerdo.
CAPÍTULO SEXTO
SUPLETORIEDAD
Artículo 194. Para el trámite y resolución de los procedimientos de responsabilidad
administrativa es aplicable la Ley Orgánica; en lo no previsto por ésta, la Ley
de Responsabilidades; el presente Acuerdo; y, supletoriamente, en lo no
previsto por éstos, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Ante el vacío
normativo, se acudirá a los principios generales del derecho, en términos de lo
dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución.
CAPÍTULO SÉPTIMO
CRITERIOS EN MATERIA DE DISCIPLINA
Artículo 195. El Pleno y la Comisión podrán establecer criterios en materia de
disciplina derivados de las resoluciones que emitan en el ámbito de su
competencia, cuando al fallar un asunto lo estimen procedente, cuando se trate
de un tema novedoso o que por su importancia o trascendencia deba fijarse
criterio, o también cuando a propuesta del Consejero ponente se actualice
cualquiera de esas hipótesis.
Artículo 196. Los criterios que emita el Pleno en los procedimientos de
responsabilidad administrativa son obligatorios para la Comisión, así como para
las autoridades investigadoras y substanciadoras.
Los criterios de la Comisión son obligatorios para las autoridades
investigadoras y substanciadoras.
Artículo 197. Para la aprobación del criterio se requiere mayoría calificada de cinco
votos del Pleno y mayoría simple en Comisión.
Artículo 198. El trámite para la aprobación de los criterios será el siguiente:
I.
La propuesta, en su
caso, deberá acompañarse al proyecto de resolución de donde derive, para que
sea examinada y autorizada, preferentemente en la misma sesión; sin perjuicio
de que con motivo de las observaciones que ahí se formulen, pueda ser aprobada
en las subsecuentes; y
II.
Aprobado el
criterio, el archivo electrónico que contenga éste y la resolución de la que
derive, deberá enviarse a la Secretaría Técnica de la Comisión que será la
encargada de llevar el control, compilación y sistematización de los criterios,
así como de verificar que se realice su publicación y difusión.
Artículo 199. Para la modificación de un criterio se observarán las mismas reglas
establecidas para su formación.
Los criterios se interrumpirán por el Pleno o por la Comisión, según
corresponda, cuando emitan una resolución en contrario, cuando a su juicio
existan circunstancias que lo justifiquen, o cuando por virtud de una reforma a los ordenamientos jurídicos sea
necesario modificarlos.
Artículo 200. El Pleno podrá dejar sin efectos los criterios emitidos por la Comisión.
Artículo 201. Los criterios se compondrán de rubro, texto y datos de identificación,
en los que deberán incluirse las fechas de aprobación de la resolución de la
que deriven y la de aprobación del criterio.
TÍTULO CUARTO
REVISIÓN DE LA SITUACIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 202. Corresponde al Consejo, en el ámbito de sus facultades disciplinarias,
la revisión de la situación patrimonial de los magistrados de Circuito, jueces
de Distrito, y de los servidores públicos adscritos a los órganos
jurisdiccionales y a las áreas administrativas, así como verificar los
registros bancarios, inmobiliarios, vehiculares o de otra índole, operaciones
crediticias y situación financiera de dichos servidores y de particulares
cuando se les atribuya alguna falta administrativa que los vincule a las
funciones propias del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 203. Para el ejercicio de la atribución prevista en el artículo anterior, el
Pleno, el Presidente, o la Comisión de Vigilancia solicitarán a las autoridades
competentes, dependencias y entidades públicas, así como a las instituciones
bancarias y entidades financieras, cuando lo considere necesario, los datos
relacionados con registros y operaciones e información bancaria que se
requiera.
La información y documentación podrá solicitarse a las instituciones
financieras por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo
cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Dicha atribución podrá ser igualmente ejercida por el titular de la
Contraloría en términos de las disposiciones aplicables, con independencia del
ejercicio de sus atribuciones en materia de registro patrimonial.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
A fin de que pueda
ser proporcionada la información requerida, deberá especificarse como mínimo en
la solicitud correspondiente:
ADICIONADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
I.
Nombre completo del servidor público o particular involucrado;
ADICIONADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
II.
Su registro federal de contribuyentes especificando la homoclave y, en
caso de no contar con dicho registro, a efecto de evitar homonimias, podrán
proporcionar cualquiera de los datos siguientes: domicilio o clave única de
registro de población o fecha de nacimiento;
ADICIONADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
III.
El carácter que en la investigación, auditoría, revisión, fiscalización
o procedimiento de que se trate, tengan las personas físicas o morales respecto
de las cuales se formulen los Requerimientos;
ADICIONADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
IV.
La existencia de vínculo fiscal, en caso de requerimientos a nombre de
personas físicas o morales distintas al servidor público involucrado;
ADICIONADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
V.
La información y documentación que se solicita, precisando si requiere
saldos, contratos, estados de cuenta, tarjeta de registro de firmas, entre
otros;
ADICIONADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
VI.
La institución financiera y número de cuenta; y
ADICIONADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
VII.
El período por el que se requiere dicha información y documentación.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 204. El
Consejo, en el ámbito de su competencia, dará puntual seguimiento al desarrollo
y evolución de la situación patrimonial y financiera de los servidores públicos
del Poder Judicial de la Federación; para tal fin, el Pleno o, en su caso, la
persona Titular de la Contraloría, autorizarán las acciones y medidas
necesarias para el ejercicio de dicha atribución, por conducto de las áreas a
su cargo.
La ejecución de las acciones y medidas corresponde a la Contraloría,
cuyo titular podrá autorizar otras distintas, lo cual deberá hacer del
conocimiento del Pleno.
Artículo 205. El Pleno o el titular de la Contraloría, en su caso, verificarán los
ingresos de los servidores públicos y los límites de las percepciones
ordinarias que les correspondan, conforme al cargo que desempeñen, así como el
cumplimiento de las disposiciones relativas al registro y declaración patrimonial,
como parte de las acciones implementadas para la verificación de la situación
financiera y patrimonial de los servidores públicos.
Asimismo, revisarán que la información reportada corresponda con el
ejercicio de las remuneraciones percibidas y con lo manifestado en sus
declaraciones patrimoniales y en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta.
El Consejo procederá en los términos de las disposiciones aplicables,
para imponer o promover la aplicación de las sanciones procedentes, cuando los servidores
públicos no hayan entregado la información o no presenten sus declaraciones, en
los términos que corresponda.
Artículo 206. El Consejo, en el ejercicio de la atribución que le compete para
verificar la situación financiera, se sujetará a las disposiciones en materia
de información, rendición de cuentas, transparencia y evaluación, establecidas
en las disposiciones aplicables.
Artículo 207. La información de la situación bancaria de los servidores públicos del
Poder Judicial de la Federación y de los particulares cuando se les pueda
atribuir alguna falta administrativa que los vincule a las funciones propias
del Poder Judicial de la Federación, se solicitará cuando así se requiera, a
juicio del Pleno, del Presidente, o de la Comisión de Vigilancia; así como del
titular de la Contraloría, en su caso, quien deberá informarlo previamente al
Pleno.
En el supuesto que los datos e información bancaria proporcionados no
fueran suficientes, podrá solicitarse mayor información y datos; de estimarlo
necesario el Presidente o la Comisión de Vigilancia decretarán, según
corresponda, el inicio del procedimiento de investigación, con objeto de
recabar la información que se requiera.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 208. En los
nombramientos que se expidan se establecerá expresamente que el servidor
público al aceptar el cargo conoce y acepta que se lleve a cabo la revisión de
su situación patrimonial y de intereses, cuando así se requiera.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 209. Cuando
en ejercicio de la atribución relativa a verificar la situación patrimonial y
de intereses del Presidente y de los Consejeros, se solicite información sobre
sus registros y situación patrimonial y de intereses por estimarse necesaria,
bastará que la persona Titular de la Contraloría dé aviso al Pleno, sin que se
requiera someter ese punto a votación.
Artículo 210. La documentación, información y datos que proporcionen las
dependencias, entidades e instituciones financieras, a solicitud del Pleno, del
Presidente, o del titular de la Contraloría, sólo podrán ser utilizados para
los fines que corresponden al ejercicio de su facultad para verificar la
situación financiera de los servidores públicos y de los particulares cuando se
les atribuya alguna falta administrativa que los vincule a las funciones
propias del Poder Judicial de la Federación, observando las disposiciones
aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 211. El titular de la Contraloría revisará la documentación e información
proporcionada e informará directamente al Pleno o al Presidente, según
corresponda, a fin de que determine lo conducente.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 212. La
información y datos que se recaben, quedarán en resguardo de las áreas, que el
Pleno o el Presidente o la persona Titular de la Contraloría designen, bajo su
más estricta responsabilidad.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Los servidores
públicos del Consejo están obligados a guardar reserva y confidencialidad sobre
la información y datos que conozcan con motivo del ejercicio de sus
atribuciones para llevar a cabo la revisión de la situación patrimonial y de
intereses de los magistrados de Circuito, jueces de Distrito y servidores
públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales y a las áreas
administrativas, así como de particulares cuando se les atribuya alguna falta
administrativa que los vincule a las funciones propias del Poder Judicial de la
Federación.
Remitida al Consejo la información bancaria y datos financieros, los
servidores públicos del Consejo son responsables, en los términos de las
disposiciones aplicables, por violación del secreto bancario.
Artículo 213. Para salvaguardar el carácter confidencial de la documentación e
información proporcionada al Consejo, deberán fortalecerse o, en su caso,
establecerse mecanismos para la protección de los datos personales y de la
información confidencial o reservada, y adoptarse las medidas necesarias para
su aplicación.
El servidor público que indebidamente quebrante la reserva o
confidencialidad de la información o documentos con ella relacionados quedará
sujeto a las responsabilidades correspondientes.
Artículo 214. Los procedimientos y acciones que se lleven a cabo para la revisión de
los recursos financieros y situación bancaria se aplicarán sin menoscabo de los
derechos de los servidores públicos o de particulares de que se trate,
cumpliendo con las normas que rigen en materia de transparencia y protección de
datos personales.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 215. El
Pleno, a través de la persona Titular de la Contraloría, establecerá acciones
de coordinación con los integrantes del Sistema Nacional Anticorrupción y con
las dependencias o entidades públicas que correspondan, a fin de obtener la
información, datos financieros relacionados con los registros, situación
bancaria, patrimonial y de intereses de los servidores públicos, cuando así se
requiera.
En materia de
revisión de la situación patrimonial y de intereses, el Pleno llevará a cabo
las acciones necesarias para hacer efectivo el ejercicio de esta atribución.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 216. Los
servidores públicos que en ejercicio de sus funciones tengan conocimiento
cierto de alguna situación que pudiera resultar inusual o irregular,
relacionada con la situación patrimonial o de intereses de los servidores
públicos del Poder Judicial de la Federación, deberá informarlo al Pleno o a la
persona Titular de la Contraloría, para que procedan en el ámbito de su
competencia.
Artículo 217. Cuando de los datos, documentación e información bancaria
proporcionados en relación con algún servidor público, el Pleno, el Presidente,
la Comisión de Vigilancia, o el titular de la Contraloría, adviertan la
existencia de una probable causa de responsabilidad, instruirán al área administrativa
que corresponda, para que proceda en el ámbito de su competencia. En su caso,
el Pleno, el Presidente o la Comisión de Vigilancia, ordenarán a la Dirección
General de Asuntos Jurídicos presentar la denuncia al Ministerio Público de la
Federación, y a que informe a la autoridad fiscal, a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, o a la Secretaría de la Función Pública, según
corresponda.
La decisión y resultados derivados de las acciones que se lleven a cabo
en el ámbito penal o en materia de responsabilidad administrativa se informarán
al Pleno, así como al titular de la Contraloría. En su caso, se harán los
registros y anotaciones respectivos.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 218. La
persona Titular de la Contraloría informará al Pleno sobre los resultados
derivados de la revisión de la situación patrimonial y de intereses de los
servidores públicos, a fin de que, de estimarlo necesario, adopte las medidas
conducentes e instruya al área o áreas administrativas competentes, para que,
de ser el caso, procedan conforme a derecho corresponda.
TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA VISITADURÍA JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 219. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo competente
para inspeccionar e investigar el funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales, a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e
independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la
demeriten.
Artículo 220. La Visitaduría Judicial realizará, en su ámbito de competencia, las
acciones de inspección de la función judicial mediante visitas de inspección y
demás mecanismos que determinen el Pleno o las Comisiones.
Artículo 221. El Visitador General tendrá un registro en el que se acopien y guarden
los resultados de la inspección y supervisión que se obtengan.
El registro será de fácil y rápida consulta y deberá proporcionar
información objetiva y útil a las áreas administrativas competentes, para los
casos de designaciones, adscripciones, capacitación, promociones,
reconocimientos, ratificaciones, disciplina, estímulos, premiaciones,
remociones, inspecciones, creación de nuevos órganos y otros relativos a los
servidores públicos, órganos jurisdiccionales y Centros de Justicia Penal
Federal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 222. Las visitas de inspección serán ordinarias y extraordinarias.
Artículo 223. Los visitadores, secretarios técnicos y los servidores públicos de los
órganos jurisdiccionales y de los Centros de Justicia Penal Federal se tratarán
con respeto mutuo.
Artículo 224. En las visitas de inspección, el visitador y los secretarios técnicos,
en su caso, se identificarán con credencial del Poder Judicial de la
Federación.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
Artículo 225.
Para el desarrollo de las visitas, el titular del órgano jurisdiccional
visitado asignará un espacio físico adecuado al visitador y a sus colaboradores,
procurando se continúe el funcionamiento normal del órgano, con excepción
de los Centros de Justicia Penal Federal y de los Tribunales Laborales
Federales, casos en los cuales la asignación corresponderá al Juez de
Despacho del Centro de Justicia Penal Federal o, en su caso, a la o el
Juez de Distrito designado por sus pares en los Tribunales Laborales Federales.
Las y los
Jueces de Distrito de los Tribunales Laborales Federales deberán, dentro de los
primeros quince días hábiles de cada año, designar de entre uno de ellos
al que gestionará los procedimientos a que hace relación este Acuerdo para
el tribunal de su adscripción y hacerlo del conocimiento del Visitador General
y de las autoridades correspondientes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a su designación.
Durante dicho
encargo, la o el Juez designado por sus pares asumirá la responsabilidad
relativa a la conducción de los procedimientos a que hace alusión este
Acuerdo. Las funciones previstas en este artículo durarán un año.
Artículo 226. Los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales y Centros de
Justicia Penal Federal visitados, durante el desarrollo de las visitas,
brindarán al visitador y a sus asistentes el apoyo necesario que soliciten para
el cumplimiento de su función.
Artículo 227. En las visitas de inspección los visitadores y sus asistentes deberán
abstenerse:
I.
De exigir a los
titulares de los órganos jurisdiccionales o administradores de los Centros de
Justicia Penal Federal o a los servidores públicos adscritos a éstos, cualquier
tipo de acto que no sea propio del servicio público;
II.
De intervenir en las
funciones jurisdiccionales de los integrantes del órgano jurisdiccional;
III.
De emitir o asentar
exhortaciones, requerimientos o felicitaciones; y
IV.
De revisar los expedientes
del Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de
Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, o de realizar
cualquier consulta electrónica de las actuaciones judiciales.
Las solicitudes y procedimientos a que se refieren los artículos 34 y 37
de la Ley de Seguridad Nacional no serán materia de revisión.
Artículo 228. La materia de las visitas ordinarias se limitará a los aspectos
previstos en la Ley Orgánica, en este Acuerdo y demás que determinen el Pleno o
la Comisión de Vigilancia.
La materia de las visitas extraordinarias se limitará a los aspectos
previstos en la Ley Orgánica, en este Acuerdo y demás que determinen el
Presidente y, en su caso, el Pleno.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
En caso de que,
durante el desarrollo de una visita ordinaria, se presentare alguna queja por
escrito, el Visitador Judicial "B" asentará en el acta dicha
circunstancia y remitirá el escrito junto con la misma al Visitador General,
para que la haga llegar al titular de la Secretaría, o a la persona Titular de
la Contraloría, según corresponda. Los Visitadores Judiciales "A"
estarán facultados para recibir quejas administrativas formuladas por escrito o
verbalmente. En este último caso, levantarán un acta ante dos testigos de
asistencia.
Artículo 229. El Visitador General y los visitadores están impedidos para practicar
visitas de inspección o revisar resoluciones o proyectos, en los términos de la
fracción II del artículo 128 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo, cuando se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en las
fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146, en relación con el 148
de la Ley Orgánica o en las leyes aplicables.
Artículo 230. El Visitador General y los visitadores no son recusables, pero de
existir algún impedimento deberán manifestarlo al servidor público o a la
unidad administrativa que competa su calificación, por escrito dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su conocimiento, salvo que se trate de visitas
extraordinarias, en cuyo caso deberán informarlo de inmediato.
Artículo 231. La calificación del impedimento manifestado por el Visitador General o
los visitadores judiciales "A" compete al Pleno. Los impedimentos
manifestados por los visitadores judiciales "B" serán calificados por
el Visitador General.
En todo caso, la calificación será de plano, admitiendo o desechando el
impedimento, dentro del plazo de tres días, si se trata de visita ordinaria; o
de inmediato, si corresponde a visita extraordinaria.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS VISITAS ORDINARIAS
Artículo 232. Las visitas ordinarias de inspección tienen por objeto recabar, en
forma metódica, información respecto del funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales y de los Centros de Justicia Penal Federal, así como del
desempeño y conducta de sus miembros. Sus efectos serán esencialmente de
control, preventivos y correctivos.
Las visitas de inspección que se realicen al Centro Nacional de Justicia
Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención
de Comunicaciones, se limitarán a los aspectos meramente administrativos entre
otros, a los datos estadísticos que comprenderán lo relativo al tipo de asunto,
la temporalidad de las actuaciones judiciales, movimientos de existencia
anterior, ingreso, egreso y la existencia actual, conforme a los listados
proporcionados por el órgano jurisdiccional visitado y la revisión del libro de
gobierno.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
Artículo 233. as
visitas ordinarias de inspección se llevarán a cabo cuando menos una vez por
año por los Visitadores Judiciales "B" en la sede del órgano
jurisdiccional, del Centro de Justicia Penal Federal o Tribunales
Laborales Federales.
La visita ordinaria constará de dos etapas:
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
I.
Informe circunstanciado que deberá rendir el titular del órgano jurisdiccional,
el presidente en caso de los tribunales Colegiados de Circuito o Plenos de
Circuito, el Juez de Despacho del Centro de Justicia Penal Federal,
la o el Juez de Distrito designado por sus pares en los Tribunales
Laborales Federales o el encargado del despacho sobre aspectos relativos
al funcionamiento del órgano jurisdiccional; y
II.
Visita física en la
sede del órgano jurisdiccional o del Centro de Justicia Penal Federal.
Lo anterior, con excepción de los órganos jurisdiccionales de nueva
creación, los cuales serán inspeccionados, en la primera ocasión, mediante
visita física en la sede respectiva.
Los órganos jurisdiccionales que concluyan funciones antes de la fecha
programada para su inspección ordinaria deberán rendir un informe de
conclusión, que abarque el periodo no inspeccionado. Dicho informe contendrá
aspectos similares a los del informe circunstanciado y deberá rendirse el
último día en que el órgano jurisdiccional concluya funciones, con las
formalidades señaladas en el artículo 236 de este Acuerdo.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 09/10/2019.
Tratándose de los
Plenos de Circuito, la segunda etapa se llevará a cabo, a través de visita a
distancia.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 09/10/2019.
Artículo 234. La
Comisión de Vigilancia acordará la aprobación de los formatos para la práctica
de las visitas físicas y a distancia, así como para la rendición del informe
circunstanciado. Las visitas ordinarias se efectuarán conforme a dichos formatos.
Los Visitadores Judiciales "B" se ceñirán estrictamente a su
contenido. El Visitador General podrá proponer a la Comisión de Vigilancia
razonadamente, la modificación de los formatos antes señalados.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 09/10/2019.
Artículo 235. El
Visitador General, de conformidad con el programa que elabore para la práctica
de las visitas físicas y a distancia, fijará el periodo respecto del cual
deberán rendirse los informes circunstanciados, procurando
que dicho periodo no sea menor de cinco meses ni mayor de seis, contado a
partir del día siguiente a la conclusión del periodo que comprendió la visita
previa practicada al órgano jurisdiccional.
Artículo 236. Para la rendición del informe circunstanciado se observará lo siguiente:
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
I.
El Visitador General solicitará mediante oficio al titular del órgano
jurisdiccional, al presidente en caso de tribunal Colegiado de Circuito o
Pleno de Circuito, al Juez de Despacho del Centro de Justicia Penal
Federal, a la o el Juez de Distrito designado por sus pares en los Tribunales
Laborales Federales o al encargado del despacho, la rendición del informe
circunstanciado, en el que señalará con precisión el periodo que comprende
la inspección, el plazo y horario para presentar el informe;
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
II.
El titular del órgano jurisdiccional, el presidente en caso de tribunal
Colegiado de Circuito o Pleno de Circuito, el Juez de Despacho del Centro
de Justicia Penal Federal, la o el Juez de Distrito designado por sus
pares en los Tribunales Laborales Federales o el encargado del despacho,
según corresponda, deberán rendir el informe circunstanciado dentro de los
quince días naturales siguientes a la conclusión del periodo a
inspeccionar. Si el último día fuere inhábil, dicho plazo se correrá al
primer día hábil siguiente.
El Visitador General podrá
modificar el plazo previsto en el párrafo anterior cuando exista
causa justificada para ello;
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
III.
El informe circunstanciado deberá rendirse conforme a los formatos
acordados por la Comisión de Vigilancia. Dicho informe y las relaciones
que lo integran deberán remitirse electrónicamente a través del Sistema
Integral para la práctica y procesamiento de visitas, con la Firma Electrónica
Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del titular del
órgano jurisdiccional, el presidente en caso de tribunal Colegiado de
Circuito o Pleno de Circuito, el Juez de Despacho del Centro de
Justicia Penal Federal, la o el Juez de Distrito designado por sus pares
en los Tribunales Laborales Federales o el encargado del despacho, según
corresponda, y por un secretario o asistente de constancia y registro que
certifique y dé fe; y
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
IV.
Del informe y de las constancias que lo integran se imprimirá un tanto
con sus respectivas relaciones, el que permanecerá en el órgano
jurisdiccional para su posible consulta, y otro sin relaciones que
se remitirá, ya sea por mensajería o bien se entregará de manera personal,
a la Visitaduría Judicial para los efectos legales conducentes. Los documentos
impresos serán firmados por el titular del órgano jurisdiccional, el
presidente en caso de tribunal Colegiado de Circuito o Pleno de Circuito, el
Juez de Despacho del Centro de Justicia Penal Federal, la o el Juez de
Distrito designado por sus pares en los Tribunales Laborales Federales o
el encargado del despacho, según corresponda, y por un secretario o
asistente de constancia y registro que certifique y dé fe.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 09/10/2019.
Artículo 237. Las
visitas físicas o a distancia, durarán hasta:
I.
Dos días para Plenos
de Circuito;
II.
Dos días para
tribunales de Circuito, con excepción de:
a)
Aquellos que
integren centros auxiliares, que no tengan facultades para el trámite de los
asuntos hasta ponerlos en estado de resolución y que coadyuven a otros órganos
en el dictado de sentencias, caso en el cual la duración será de un día; y
b)
Los adscritos a los
Centros de Justicia Penal Federal, supuesto en que se estará a lo dispuesto en
la fracción IV de este artículo;
III.
Para juzgados de
Distrito tres días, con excepción de:
a)
Aquellos que
integren centros auxiliares, que no tengan facultades para el trámite de los
asuntos hasta ponerlos en estado de resolución y que coadyuven a otros órganos
en el dictado de sentencias, caso en el cual la duración será de un día;
b)
El Centro Nacional
de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e
Intervención de Comunicaciones, cuya duración será de un día; el cual deberá
ser laborable para el personal del órgano jurisdiccional, procurando su
realización en horas hábiles; y
c)
Los adscritos a los
Centros de Justicia Penal Federal, supuesto en que se estará a lo dispuesto en
la fracción IV de este artículo;
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
IV.
En los Centros de Justicia Penal Federal, dos días para la
Administración del Centro, y un día más para cada uno de los órganos
jurisdiccionales que lo integren;
REFORMADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
V.
Dos días para la revisión de aspectos administrativos y uno más por cada
juez que integren los Tribunales Laborales Federales; y
ADICIONADA POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
DEROGADA POR ACUERDO
GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/01/2022.
VI.
Derogada.
El Visitador General podrá autorizar la modificación de los plazos y
horario señalados, siempre que exista causa justificada.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 09/10/2019.
Artículo 238. Las
visitas físicas y a distancia se efectuarán en días y horas hábiles, a menos
que sea imprescindible practicarlas aun en días y horas inhábiles. En este
último supuesto se requerirá de la autorización del Visitador General y se
harán constar en el acta las causas excepcionales que ameriten la medida.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como días hábiles
todos los del año, con excepción de aquellos que establece el artículo 5 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta
la organización y funcionamiento del propio Consejo. Como horas hábiles se
entenderán las comprendidas entre las 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00 horas.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
El titular del
órgano jurisdiccional, a propuesta del Visitador Judicial "B",
designará a los servidores públicos necesarios para el auxilio en la
práctica de la inspección, quienes permanecerán en dicho órgano, y en el
caso de los Centros de Justicia Penal Federal y los Tribunales Laborales
Federales, la designación le corresponderá al Administrador y, en el
segundo supuesto, a la o el Juez de Distrito designado por sus pares en
los Tribunales Laborales Federales.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 09/10/2019.
Artículo 239. El
Visitador General elaborará un programa y calendario de las visitas físicas y a
distancia en el que proveerá lo necesario para que se lleven a cabo en el
transcurso del año. El programa se presentará al titular de la Secretaría Ejecutiva
de Vigilancia, a efecto de que realice el sorteo que señala el artículo 100 de
la Ley Orgánica.
Una vez notificadas
a la Comisión de Vigilancia, las fechas en que se realizarán las visitas
ordinarias de inspección no se variarán, a no ser que exista causa justificada
para ello, a juicio del Visitador General, quien en todo caso aprobará el
cambio y lo informará a la citada Comisión.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 09/10/2019.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
Artículo 240. Para
efectos del artículo 100 de la Ley Orgánica, el titular de la Secretaría
Ejecutiva de Vigilancia sorteará entre los Visitadores Judiciales
"B" la práctica de visitas ordinarias de inspección a
los órganos jurisdiccionales, Centros de Justicia Penal Federal y
Tribunales Laborales Federales, de conformidad con el programa elaborado
por el Visitador General. Al efectuar el sorteo, el titular de dicha Secretaría
tendrá en cuenta que ningún Visitador podrá visitar el mismo órgano
jurisdiccional, Centro de Justicia Penal Federal o Tribunal Laboral
Federal el año siguiente.
Artículo 241. Una vez que se conozca el resultado del sorteo a que se refiere el
artículo anterior, el Visitador General lo hará saber a los Visitadores
Judiciales "B", mediante oficio, para que éstos, previo el aviso a
que se refiere el párrafo tercero del artículo 100 de la Ley Orgánica, procedan
a practicar las visitas que les correspondieron, conforme al programa y
calendario elaborados por el Visitador General.
Artículo 242. La asignación de los órganos jurisdiccionales o Centros de Justicia
Penal Federal a los Visitadores Judiciales "B" no será susceptible de
cambio entre éstos, pero si alguno tuviere impedimento legal para realizar una
visita de inspección lo deberá manifestar de conformidad con lo previsto en el
artículo 230 de este Acuerdo. Si el impedimento es calificado de legal, el
Visitador General designará al Visitador Judicial "B" que deba
practicar la visita.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
Artículo 243. Para
la práctica de las visitas físicas, el Visitador General informará con la
debida oportunidad al titular del órgano jurisdiccional o a su presidente,
tratándose de tribunales Colegiados, y, en su caso, al Juez de Despacho
del Centro de Justicia Penal Federal o a la o el Juez de Distrito designado por
sus pares en los Tribunales Laborales Federales, la fecha en que se
iniciará, para que se proceda a fijar el aviso correspondiente.
Artículo 244. El aviso a que se refiere el artículo anterior, con excepción de lo
dispuesto en el párrafo siguiente, se publicará en los lugares más visibles del
órgano jurisdiccional y, en su caso, del Centro de Justicia Penal Federal, así
como en los estrados de dicho órgano, con una anticipación de cuando menos
quince días naturales. En él se hará saber al público en general la fecha en
que iniciará la inspección, su duración, el nombre del Visitador Judicial
"B" que la practicará, y que, durante el desarrollo de ésta, dicho
visitador recibirá las quejas que se presenten por escrito contra los
servidores públicos del órgano visitado.
En el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas
de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, los Jueces de
Control deberán con la misma anticipación prevista en el párrafo anterior,
publicar el aviso indicando la fecha y duración de la visita, el nombre del
Visitador Judicial "B" que la practicará, así como su respectiva
dirección de correo electrónico, a través del cual se podrán hacer llegar las
quejas. Dicho aviso se publicará en la Ventana Electrónica de Trámite y el
Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, una vez que
accedan con la clave correspondiente y una firma electrónica reconocida, ese
aviso será elaborado por el juzgador y publicado por conducto de la Dirección
General de Tecnologías de la Información, para que las autoridades, en su caso,
presenten quejas respecto al funcionamiento del juzgado o la conducta de los servidores
públicos de dicho órgano. Además,
las quejas se podrán presentar a través del módulo virtual respectivo.
El aviso también se fijará en el edificio donde se localizan los
juzgados a que se refiere el párrafo anterior, para el conocimiento de los interesados
en presentar quejas por escrito.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
Artículo 245. El
Visitador General podrá adelantar o postergar el inicio de una visita, cuando a
su juicio, exista causa fundada para ello. La ausencia accidental o
temporal del titular del órgano jurisdiccional, del presidente del
tribunal Colegiado de Circuito o Pleno de Circuito, del Juez de Despacho del
Centro de Justicia Penal Federal y en su caso de la o el Juez de Distrito
designado por sus pares en los Tribunales Laborales Federales visitados,
no será causa de diferimiento de la visita.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
Artículo 246. Las
visitas ordinarias de inspección serán atendidas por el titular del órgano
jurisdiccional, incluyendo los adscritos a los Centros de Justicia Penal
Federal; su presidente tratándose de tribunal Colegiado o Pleno de
Circuito, o por quien, en su caso, se encuentre encargado del despacho, así
como por el Juez de Despacho del Centro de Justicia Penal Federal o la o
el Juez de Distrito designado por sus pares en los Tribunales Laborales
Federales, respecto de la administración de los mismos, sin perjuicio del
auxilio que preste a los juzgadores de éste.
Artículo 247. El Visitador Judicial "B" se constituirá en el órgano
jurisdiccional y, en su caso, en el Centro de Justicia Penal Federal que sea
visitado a primera hora hábil del día fijado para el inicio de la inspección.
Se identificará ante el servidor público a que refiere el artículo anterior con
credencial oficial del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 248. El Visitador Judicial "B" verificará si el aviso que anuncia
la visita se colocó en los lugares más visibles del órgano jurisdiccional y, en
su caso, del Centro de Justicia Penal Federal, así como en los estrados del
citado órgano, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas
de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, el Visitador
Judicial "B" verificará que el aviso de inicio de la visita ordinaria
haya sido publicado en los sistemas electrónicos correspondientes, así como en
la entrada del edificio del órgano visitado.
Artículo 249. La falta de fijación del aviso de inicio de la visita ordinaria no será
obstáculo para que la visita inicie. De ser el caso, el Visitador Judicial
"B" dispondrá que sea fijado, pudiendo incluso, de ser necesario,
firmar y publicar por sí mismo el aviso que lo supla, con excepción de lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
En el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas
de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, cuando no se
hubiera publicado el aviso electrónico, el Visitador Judicial "B"
dispondrá que se realice dicha publicación.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
Artículo 250. El
Visitador Judicial "B" solicitará al titular del órgano
jurisdiccional, o a la o el Juez de Distrito designado por sus pares en
los Tribunales Laborales Federales visitados, con excepción de
aquellos que estén adscritos a un Centro de Justicia Penal Federal,
designe un secretario que dará fe de las actuaciones que se practiquen
durante la visita y que proporcionará los elementos y datos que le soliciten.
Si el titular del órgano jurisdiccional no designa a ningún secretario, la
visita se realizará con el que indique el propio Visitador Judicial
"B", el cual deberá estar adscrito al órgano jurisdiccional inspeccionado.
En los Centros de Justicia Penal Federal, el Administrador, por lo que
corresponde a la Administración del Centro, y los titulares de los órganos
jurisdiccionales, por lo que toca a su actividad jurisdiccional, designarán dos
testigos de asistencia de los adscritos al Centro de Justicia Penal Federal
para los fines señalados en el párrafo anterior. Si no llevan a cabo dicha
designación, la visita se realizará con quienes indique el propio Visitador
Judicial "B", de entre los servidores públicos del Centro.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
Artículo 251. El
Visitador Judicial "B" pedirá la lista del personal del órgano
jurisdiccional y, en su caso, de la Administración del Centro de Justicia
Penal Federal o a la o el Juez de Distrito designado por sus pares en los
Tribunales Laborales Federales, para comprobar su asistencia.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 09/10/2019.
Artículo 252. Las
visitas físicas y a distancia se sujetarán a lo siguiente:
I.
El periodo sujeto a
revisión iniciará al día natural siguiente de aquel en que se haya cerrado el
lapso que abarcó la inspección inmediata anterior;
II.
En los órganos
jurisdiccionales de nueva creación y en los Centros de Justicia Penal Federal,
el inicio del primer periodo de inspección será el de la fecha en que comenzó a
funcionar;
III.
El periodo a
inspeccionar cerrará datos el último día del mes previo al del inicio de la
inspección; y
IV.
Las visitas
iniciarán a partir del cuarto día hábil o laborable de cada mes. En los primeros
tres días hábiles o laborables es admisible la conclusión de las iniciadas a
finales del mes precedente.
La constancia de la revisión de los libros de control se hará en la
forma que determine la Comisión de Vigilancia.
Artículo 253. Los Visitadores Judiciales "B", al concluir la revisión de
los expedientes solicitados, estamparán en la última actuación el sello y la
firma correspondiente, con excepción de los Centros de Justicia Penal Federal,
caso en el cual la constancia de la revisión se hará en la forma que determine
la Comisión de Vigilancia.
Artículo 254. Al finalizar la inspección y antes del cierre del acta, el Visitador
Judicial "B" entregará un tanto de ésta al titular o titulares del
órgano jurisdiccional inspeccionado; al encargado del despacho del mismo; o al
Juez de Despacho del Centro de Justicia Penal Federal, según corresponda, para
que se impongan de su contenido, con el objeto de que manifiesten lo que a su
derecho convenga en un plazo máximo de tres horas.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
Artículo 255. De
toda visita física se levantará acta circunstanciada, de acuerdo al formato
aprobado por la Comisión de Vigilancia, la cual firmarán electrónicamente
el Visitador Judicial "B", el titular o titulares del órgano
jurisdiccional inspeccionado; el encargado del despacho; el Juez de Despacho
del Centro de Justicia Penal Federal; o cada Jueza y Juez de Distrito
integrante de un Tribunal Laboral Federal según corresponda, así como el
secretario designado para atender la visita o los testigos de asistencia en el
caso de los Centros de Justicia Penal Federal.
El acta se levantará electrónicamente, imprimiéndose un tanto que se
quedará en el órgano jurisdiccional y, en su caso, en la Administración del
Centro de Justicia Penal Federal.
El acta se remitirá electrónicamente con Firma Electrónica Certificada
del Poder Judicial de la Federación (FIREL) a la Visitaduría Judicial y a la
Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, para los efectos conducentes.
ADICIONADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 09/10/2019.
Artículo 255 Bis.
En la práctica de las visitas a distancia a Plenos de Circuito, se
procederá conforme a lo siguiente:
I.
El Visitador General enviará con oportunidad al presidente del Pleno de
Circuito, el oficio en el que informará la práctica de la visita a distancia.
El aviso deberá señalar con precisión, el periodo que comprende la inspección,
la fecha en que ésta iniciará, su duración, el nombre del Visitador Judicial
"B" que la practicará, así como la forma y medios de la presentación
del informe inicial que deberá rendir previo a la visita a distancia;
II.
El presidente del Pleno de Circuito deberá rendir el informe inicial
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del periodo a
inspeccionar. El Visitador General podrá modificar dicho plazo, cuando exista
causa justificada para ello.
El informe inicial
será rendido con precisión, bajo protesta de decir verdad, y se remitirá
electrónicamente, a través del Sistema Integral para la Práctica y
Procesamiento de Visitas, con la Firma Electrónica Certificada del Poder
Judicial de la Federación (FIREL) del presidente del Pleno de Circuito y del
secretario encargado de la visita. La información que se presente, se sujetará
estrictamente a los formatos acordados por la Comisión de Vigilancia;
III.
La visita a distancia dará inicio en la fecha precisada en el oficio
respectivo, y el Visitador Judicial "B" procederá a la verificación y
complementación de la información proporcionada por el presidente del Pleno de
Circuito;
IV.
Concluido lo anterior, el Visitador Judicial "B" levantará un
acta circunstanciada de acuerdo al formato aprobado por la Comisión de
Vigilancia y la dará a conocer al presidente del Pleno de Circuito para que se
imponga de su contenido, con el objeto de que manifieste lo que a su derecho
convenga. Para esto último contará con un término máximo de tres horas. En el
acta se asentará la hora y fecha tanto del momento en que se da a conocer su
contenido, como el del envío de las manifestaciones relativas; y
V.
Una vez recibidas las manifestaciones o vencido el término para tal
efecto, se procederá de inmediato a la firma y cierre del acta, asentándose la
fecha y hora en que ello ocurra.
El archivo que
contenga el acta, se firmará electrónicamente con la Firma Electrónica
Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del Visitador Judicial
"B", del presidente del Pleno de Circuito y del secretario encargado
de atender la visita. Finalmente, se remitirá a la Visitaduría Judicial y a la
Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, a través del Sistema Integral para la
Práctica y Procesamiento de Visitas, para los efectos conducentes; una copia
impresa del acta se quedará en el Pleno de Circuito.
Las cuestiones
relativas a las visitas a distancia, que no se encuentren reguladas en este
Acuerdo, serán resueltas, razonadamente, por el Visitador General, de oficio o
a petición de parte.
Artículo 256. La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia dentro de los tres días hábiles
siguientes a la recepción del acta de la visita o del informe circunstanciado
emitirá el acuerdo de admisión y dentro de los treinta días hábiles siguientes
elaborará el dictamen del acta de la visita o del informe circunstanciado,
según corresponda, para someterlo a la consideración de la Comisión de
Vigilancia.
En los casos en que por causa justificada se requiera mayor tiempo para
emitir el dictamen, la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia podrá ampliar el
plazo de treinta días hábiles previsto en el párrafo anterior.
El dictamen se notificará electrónicamente al órgano jurisdiccional, en
su caso, a la Administración del Centro de Justicia Penal Federal, y a las
demás áreas administrativas correspondientes.
Lo previsto en este artículo será aplicable para la elaboración del dictamen
del informe de conclusión a que se refiere el artículo 233 de este Acuerdo.
Artículo 257. La Comisión de Vigilancia en sus dictámenes de inspección, podrá emitir
indicaciones preventivas o recomendaciones correctivas a los servidores
públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales.
Las indicaciones preventivas tendrán por objeto señalar propuestas para
el correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de
promover su mejora continua. Estas indicaciones no tienen naturaleza de
sanciones administrativas y tampoco constituyen condición obligatoria ni
prerrequisito para la imposición de éstas.
Las recomendaciones correctivas se emitirán para erradicar actuaciones o
prácticas deficientes en los órganos jurisdiccionales, las cuales de
conformidad con las disposiciones aplicables podrán considerarse para efectos
de adscripción y readscripción, o podrán derivar en la imposición de sanciones
administrativas previo desahogo del procedimiento de responsabilidad
respectivo.
En los casos en que de las visitas se adviertan deficiencias formales
que no trasciendan a la inspección correspondiente, solo se solicitará al
órgano jurisdiccional inspeccionado que informe sobre su corrección.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS VISITAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 258. Las visitas extraordinarias tienen por objeto recabar información y
medios de prueba en las investigaciones que ordene el Presidente o la Comisión
de Vigilancia.
El Pleno, el Presidente o la Comisión de Vigilancia podrán ordenar la
práctica de visitas extraordinarias cuando a su juicio existan elementos que
hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado de Circuito, juez de
Distrito o Juez de Despacho del Centro de Justicia Penal Federal.
La Comisión de Carrera Judicial cuando existan elementos que hagan
presumible algún comportamiento indebido o mal desempeño de un juzgador durante
los primeros seis años de su encargo podrá solicitar la práctica de visitas
extraordinarias. En este último supuesto, el Consejero ponente a quien se le
haya turnado el expediente de ratificación, presentará un dictamen a la
Comisión de Carrera Judicial, exponiendo las razones por las que, a su juicio,
se está en el caso de excepción que amerita la práctica de una visita
extraordinaria.
El Visitador General, derivado del ejercicio de sus atribuciones para
inspeccionar e investigar el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales,
podrá solicitar la práctica de visitas extraordinarias.
Artículo 259. Los servidores públicos que intervengan en la práctica de las visitas
extraordinarias deberán guardar la reserva y confidencialidad de la información
materia de éstas. Cuando indebidamente quebranten esta obligación serán sujetos
a procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, o de ambos, según
corresponda.
Los servidores públicos que practiquen las visitas extraordinarias
deberán adoptar las medidas necesarias para preservar la materia de la
inspección o evitar que se pierdan, oculten, destruyan o alteren los elementos
relacionados con ésta.
Artículo 260. La Unidad General en ejercicio de la facultad a que se refiere el
artículo 114 Ter, fracción I del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo, remitirá al Visitador General, mediante oficio, la orden para la
práctica de la visita extraordinaria, adjuntando las constancias respectivas.
Artículo 261. El oficio a que se refiere el artículo anterior contendrá, como mínimo,
lo siguiente:
I.
Lugar en el que se
practicará la visita;
II.
Sujeto investigado;
III.
Hechos materia de la
investigación;
IV.
Facultades para el
visitador; y
V.
En su caso,
comisiones especiales, el nombre del visitador y medidas precautorias.
Artículo 262. Las visitas extraordinarias serán practicadas por los Visitadores Judiciales
"A", o por el Visitador General. De no hacerse especial designación,
el Visitador General nombrará al servidor público que se encargará de
practicarla conforme al turno establecido para ello.
Artículo 263. El Visitador General, dentro del término de veinticuatro horas, contadas
a partir de que reciba la comunicación a que se refiere el artículo 260 de este
Acuerdo, informará por oficio al Visitador que corresponda su designación para
la práctica de la visita extraordinaria, al que acompañará las constancias
respectivas.
Artículo 264. Las visitas extraordinarias comprenderán únicamente los aspectos
encomendados a investigar por el Presidente, el Pleno o la Comisión de
Vigilancia. En caso de que durante la práctica de las visitas aconteciere un
hecho o acto presumiblemente constitutivo de responsabilidad no relacionado con
la materia de la inspección, el visitador podrá practicar las diligencias que
estime necesarias para su constatación o corroboración.
Artículo 265. El plazo para la práctica de las visitas extraordinarias será hasta de
treinta días hábiles.
El Visitador General podrá autorizar una prórroga, por única ocasión,
hasta por un término igual al señalado en el párrafo anterior, previo aviso del
Visitador Judicial “A”, mediante oficio o por correo electrónico, en el que
justifique la petición.
En el supuesto de que el Visitador Judicial “A” que practica la
inspección requiera un término mayor a los señalados en los párrafos
anteriores, deberá comunicarlo al Visitador General y, éste a su vez, solicitará
la autorización del Presidente, del Pleno, o de la Comisión de Vigilancia,
según corresponda.
En la comunicación se precisará el nuevo periodo que se solicita y se
expresarán las razones para ello.
Artículo 266. Las visitas extraordinarias solo podrán suspenderse por el Visitador por
causa de fuerza mayor, y en aquellos casos en que los órganos jurisdiccionales
suspendan labores.
Artículo 267. El Visitador podrá ser sustituido cuando en la práctica de una visita
extraordinaria sobrevenga una causa grave o justificada. La sustitución del
Visitador Judicial “A” será autorizada por el Visitador General; y la de éste,
será autorizada por el Pleno.
Artículo 268. Las visitas extraordinarias se desarrollarán en días hábiles, dentro del
horario comprendido de las 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00 horas.
Excepcionalmente, el Visitador Judicial “A” o, en su caso, el Visitador
General, podrá practicar las diligencias que estime necesarias en días y horas
inhábiles.
Artículo 269. En el supuesto de que al inicio o durante el desarrollo de la visita
extraordinaria existan indicios de afectación a la integridad del personal
designado para la práctica de ésta, le serán proporcionadas de manera inmediata
las medidas de seguridad necesarias.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
Artículo 270. El
Visitador al inicio de la visita extraordinaria deberá identificarse, junto con
su personal de apoyo, con credencial oficial del Poder Judicial de la
Federación ante el órgano jurisdiccional visitado, y hará entrega al
titular del órgano jurisdiccional; al encargado del despacho; al Juez de
Despacho del Centro de Justicia Penal Federal; o a la o el Juez de
Distrito designado por sus pares en los Tribunales Laborales Federales
visitados, de un oficio en el que se le haga saber únicamente la fecha y
procedencia de la orden para la práctica de la visita. La imposibilidad de
entregar el oficio, no será obstáculo para que la visita extraordinaria
inicie.
El Visitador irá acompañado de, por lo menos, dos Secretarios Técnicos
“A”.
Artículo 271. El aviso de visita extraordinaria se fijará en los lugares más visibles
del órgano jurisdiccional visitado, en el edificio en donde se encuentre
instalado, así como en los demás lugares públicos que puedan provocar el
advenimiento de información a juicio del Visitador, incluso por los medios
electrónicos correspondientes.
Artículo 272. El aviso al que se refiere el artículo anterior contendrá lo siguiente:
I.
Denominación de la
autoridad emisora y su fecha;
II.
Data de inicio de la
inspección;
III.
Órgano
jurisdiccional visitado;
IV.
Lugar donde se
practicará la visita;
V.
Nombre del Visitador
que llevará a cabo la visita; y
VI.
La leyenda de que
podrán presentarse quejas por escrito o verbalmente en contra de los servidores
públicos que integran el órgano jurisdiccional visitado.
Artículo 273. El Visitador tendrá las más amplias facultades para recabar todo tipo de
datos relacionados con el motivo de la visita, con la limitante que no sean
contrarias a derecho.
Los servidores públicos que obstruyan la investigación por cualquier
medio podrán ser objeto de las medidas de apremio a que se refiere el artículo
124 de este Acuerdo.
Artículo 274. El Visitador tendrá facultades para entrevistar a personas ajenas al
Poder Judicial de la Federación, que tengan relación con los hechos motivo de
la investigación, pudiendo emplear las medidas de apremio a que se refiere el
artículo 124 de este Acuerdo.
Artículo 275. Las entrevistas, por citación
o comparecencia, que se lleven a cabo por el Visitador, se asentarán en acta
que contendrá la certificación de la activación del audio y video; el lugar,
fecha y hora de inicio y conclusión; la identificación del entrevistado y la
firma de quienes hayan intervenido.
La citada grabación no deberá interrumpirse, sino solo por caso fortuito
o fuerza mayor, debiendo expresarse el motivo de la interrupción y asentarse en
el propio documento. Superado dicho motivo, deberá reanudarse.
En el supuesto previsto en el artículo 277 de este Acuerdo, previa
petición de la persona interrogada, y en los casos que lo requieran a juicio
del Visitador, se podrá prescindir de la videograbación, lo cual deberá
asentarse en el acta respectiva.
Artículo 276. Las diligencias que se lleven a cabo deberán constar por escrito en el
acta respectiva y en el desarrollo de éstas se deberán respetar todas las
formalidades establecidas en la legislación aplicable.
El entrevistado podrá manifestar todo aquello que considere relevante de
los hechos que se investigan.
Artículo 277. Cuando se trate de hechos relacionados con hostigamiento o acoso sexual,
el Visitador deberá tener especial cuidado al momento del interrogatorio, de
generar un ambiente de confianza, tranquilidad y seguridad, procurando utilizar
un lenguaje apropiado que no afecte la dignidad de la persona interrogada.
Artículo 278. El Visitador podrá realizar entrevistas en lugares diversos a aquel en
donde se lleve a cabo la visita extraordinaria en los casos siguientes:
I.
Que el declarante
esté imposibilitado para acudir a rendir testimonio por motivos de edad o
salud;
II.
Que el declarante
tenga temor fundado de sufrir algún daño en su integridad física o moral o en
la de su familia; y
III.
En algún otro caso
que el Visitador lo considere conveniente.
Artículo 279. La información contenida en medios electrónicos se obtendrá en los
términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
por el que se expide el Protocolo de Actuación para la Obtención y Tratamiento
de los Recursos Informáticos y/o Evidencias Digitales; y sus Lineamientos.
Cualquier circunstancia que impida la obtención inmediatamente se hará
del conocimiento del Visitador para que determine lo conducente.
Artículo 280. Cuando durante el desarrollo de la visita extraordinaria esté
involucrado un miembro de una comunidad indígena, el Visitador deberá tener
especial cuidado de que la persona cuente con traductor o intérprete y con la
asesoría necesaria para el desahogo de la entrevista.
Artículo 281. Para entrevistar a personas con discapacidad auditiva, visual o de locución,
el Visitador Judicial se allegará de los medios y aditamentos necesarios.
Artículo 282. En caso de que sea necesario entrevistar a una persona menor de edad, se
deberá:
I.
Realizar en un
ambiente que no sea hostil para los intereses del menor;
II.
Llevar a cabo en
forma breve y a modo de conversación, buscando en todo momento la utilización
de un lenguaje accesible; y
III.
Estar acompañado de
una persona de su confianza o, en su caso, de un especialista en atención a
menores.
Artículo 283. El Visitador deberá auxiliar en la ejecución de las medidas cautelares
decretadas con motivo de una visita extraordinaria.
REFORMADO POR
ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 17/11/2020.
Artículo 284. El
acta de visita extraordinaria contendrá la fecha y hora de inicio y conclusión;
el lugar en donde se realizó; el nombre de las personas que intervinieron;
así como una relación circunstanciada de los datos recabados; las quejas
presentadas, por escrito o verbalmente, en contra de los servidores públicos
que integran el órgano jurisdiccional, el Centro de Justicia Penal Federal
o el Tribunal Laboral Federal visitado; y el nombre y firmas del Visitador
y de sus Secretarios Técnicos "A" quienes tendrán fe pública y
fungirán como testigos de asistencia.
Artículo 285. El acta a que se refiere el artículo anterior deberá ser elaborada y
entregada al Visitador General en un plazo que no excederá del autorizado para
la práctica de la visita en términos de lo previsto en el artículo 265 de este
Acuerdo.
Artículo 286. De toda acta de visita extraordinaria se deberá elaborar un informe
final, el cual se entregará simultáneamente con el acta de visita.
El informe final deberá contener el objeto de la visita extraordinaria;
los medios de prueba obtenidos durante el desarrollo de la visita
extraordinaria de inspección; los hechos corroborados con los medios de prueba
obtenidos y, en su caso, su ubicación como falta administrativa, así como toda
aquella información recabada en la visita extraordinaria que el Visitador
considere relevante.
Artículo 287. En caso de que durante el desarrollo de la visita extraordinaria se
adviertan hechos o actos que por su gravedad pongan en riesgo la investigación,
impidan el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional o atenten contra
la integridad del personal, de inmediato deberá elaborarse un informe ejecutivo
y remitirse a la autoridad investigadora, asentando en el acta lo
correspondiente.
El informe ejecutivo deberá contener toda la información y los medios de
prueba recabados para que, en su caso, se dicten las medidas cautelares
correspondientes.
Artículo 288. El Visitador General, dentro del plazo de veinticuatro horas, deberá
remitir el acta con el informe final a la Unidad General, dejando copia
certificada en los archivos de la Visitaduría Judicial, bajo resguardo y
responsabilidad del Director General.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA EVALUACION
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 289. El Visitador General elaborará un sistema que permita supervisar y
evaluar el desempeño y la conducta de los visitadores judiciales. La evaluación
se efectuará semestralmente.
Artículo 290. El Director General de la Visitaduría Judicial abrirá un expediente por
cada visitador, en el que recopilará documentos y datos relativos a sus
actuaciones.
Artículo 291. Previo a la evaluación sobre el desempeño y conducta de los visitadores
judiciales, se les impondrá con los datos desfavorables contenidos en el
expediente que integre la Dirección General de la Visitaduría Judicial, por el
término de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga.
Artículo 292. La Dirección General de la Visitaduría Judicial, será la encargada de
llevar el registro de los resultados de las evaluaciones a que se refiere este Capítulo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EVALUACIÓN DE LOS VISITADORES JUDICIALES “A”
Artículo 293. Para la supervisión y evaluación de los Visitadores Judiciales “A” se
considerarán los siguientes aspectos:
I.
La revisión metódica
de las actas que practiquen;
II.
Los dictámenes de
las visitas que efectúen;
III.
El tiempo en que
lleven a cabo las funciones encomendadas;
IV.
Las quejas,
inconformidades u opiniones que respecto de su conducta se presenten;
V.
Las licencias
solicitadas para ausentarse de su función;
VI.
Los cursos,
seminarios, diplomados u otros semejantes, que hayan recibido durante el
periodo que comprende la evaluación, que tenga relación con la función que
desempeñan;
VII.
La participación en
programas de actualización y capacitación para los servidores públicos de la
Visitaduría Judicial;
VIII.
El informe semestral
de labores que rindan al Visitador General;
IX.
El cumplimiento de
las obligaciones a que se refiere este Acuerdo y demás disposiciones
aplicables; y
X.
Los demás que
determine el Pleno o la Comisión de Vigilancia.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN
EL D.O.F., EL 12/07/2021.
Artículo 294 El Visitador General examinará los
expedientes de los Visitadores Judiciales "A", así como las
manifestaciones que respecto de éstos se hubieran formulado y emitirá una
resolución en la que evalúe su desempeño y conducta, sometiendo a la
consideración de la Comisión de Vigilancia el resultado de su evaluación, quien
podrá aprobar la resolución, o bien, solicitar, en caso de que ésta no haya
sido formulada conforme al sistema de evaluación previamente aprobado, un nuevo
estudio, a efecto de que se emita diversa resolución.
SECCIÓN TERCERA
DE LA EVALUACIÓN DE LOS VISITADORES JUDICIALES “B”
Artículo 295. Para la supervisión y evaluación de los Visitadores Judiciales “B” se
considerará lo siguiente:
I.
La revisión metódica
de las actas que practiquen;
II.
Los dictámenes de
las visitas que practiquen;
III.
La verificación de
datos que los Visitadores Judiciales “A” puedan obtener en la práctica de
visitas extraordinarias;
IV.
Las quejas,
inconformidades u opiniones que respecto de su conducta se presenten;
V.
El informe semestral
de labores que rindan al Visitador General;
VI.
Los cursos,
seminarios, diplomados u otros semejantes, que hayan recibido durante el
período que comprende la evaluación, que tengan relación con la función que
desempeñan;
VII.
El cumplimiento de
las obligaciones a que se refiere este Acuerdo y demás disposiciones
aplicables; y
VIII.
Los demás que
determine el Pleno o la Comisión de Vigilancia.
Artículo 296. Al inicio de cada semestre, los Visitadores Judiciales “A” revisarán el
expediente de los Visitadores Judiciales “B” que el Visitador General les
asigne, así como las manifestaciones que respecto del mismo hubieren formulado
los Visitadores Judiciales “B”. En breve término emitirán al Visitador General
una opinión objetiva en relación con el desempeño y conducta que los
Visitadores Judiciales “B” tuvieron durante el periodo revisado.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN
EL D.O.F., EL 12/07/2021.
Artículo 297. El Visitador General examinará
los expedientes de los Visitadores Judiciales "B" y la opinión
emitida por los Visitadores Judiciales "A" y emitirá una resolución
en la que evalúe el desempeño y conducta de los primeros, sometiendo a la
consideración de la Comisión de Vigilancia el resultado de su evaluación, quien
podrá aprobar la resolución, o bien, solicitar, en caso de que ésta no haya
sido formulada conforme al sistema de evaluación previamente aprobado, un nuevo
estudio, a efecto de que se emita diversa resolución.
ANEXO
INSTRUCTIVO
GUÍA PARA LA ELABORACIÓN
DEL ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN
ANEXO
INSTRUCTIVO
GUÍA PARA LA ELABORACIÓN
DEL ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN
ACTA ADMINISTRATIVA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE
LOS RECURSOS ASIGNADOS E INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA (1)
En la Ciudad de (2) siendo las (3) horas
del día (4) se reunieron en las oficinas
de ésta (5) sitas en (6), el C. (7) quien deja de ocupar el cargo de (8) con motivo de (9) y
señala como su domicilio para recibir notificaciones o documentos relacionados
con la presente acta, el ubicado en (10),
y el C. (11) con motivo de la designación
de que fue objeto, por parte de (12),
para ocupar, con fecha (13), con
carácter de (14) el puesto vacante,
procediéndose a la entrega-recepción de los recursos asignados a esta área
administrativa, intervienen como testigos de asistencia el C. (15) y el C. (16), manifestando el primero prestar sus servicios en (17), como (18), identificándose con (19)
y tener su domicilio en (20), el
segundo manifiesta también prestar sus servicios en la misma como (18), identificándose con (19) y tener su domicilio en (20).
Se encuentran presentes en el acto, el C. (21) y el C. (22), representantes de la Contraloría, quienes se identifican con
credencial oficial del Poder Judicial de la Federación, que los acredita, al
primero, como (21), expediente (21) y, al segundo, como (22), expediente (22), ambos adscritos a la Dirección General de Auditoría, los
cuales tienen atribuciones para participar conforme a lo establecido en el
artículo 180, fracción XI, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo. Para constancia de lo sucedido, se transcriben los siguientes:
HECHOS
I. SITUACIÓN PROGRAMÁTICA
Se entrega programa de trabajo y reporte(s)
de Avance de Actividades por Programa (23)
correspondiente a los meses (24) de
este ejercicio. Anexo (25).
II. SITUACIÓN PRESUPUESTARIA
Se incluye el presupuesto asignado a esta (26), mostrando las cifras de los
últimos estados presupuestales, así como las modificaciones que se han
realizado. Anexo (25).
III. ESTADOS FINANCIEROS
Los estados financieros de la (27), a la fecha de entrega, son los
siguientes: (28). Anexo (25).
IV. RECURSOS FINANCIEROS
1. Fondo Fijo. El C. (29), hace entrega del
fondo revolvente que maneja la (30),
con un importe total de $(31).
Los representantes de la Contraloría, en
presencia del C. (32), llevaron a
cabo el arqueo al fondo fijo asignado a la (33).
Anexo (25).
2. Bancos. El (los) saldo(s) en Bancos a la fecha de la presente entrega
asciende(n) a la cantidad de (34),
según Estado(s) de Cuenta Bancario(s) expedido(s) oficialmente por la(s)
Institución(es) correspondiente(s), mismo(s) que fue(ron) conciliado(s), Anexo(s) (35). Para la expedición de cheques y transferencias bancarias
electrónicas con cargo a la(s) cuenta(s) de referencia se tienen registradas
las firmas de los CC. (36) y (37) y quienes firman mancomunadamente,
por lo que se procedió, con motivo del presente acto, a solicitar la
cancelación del registro de las mismas y a registrar en su lugar las de los CC.
(38) y (39) según oficio No. (40)
fechado (41). Anexo (25).
El C. (42),
hace entrega de una relación de cheques cancelados respecto de (43) diversas cuentas, especificando en
cada cuenta el último cheque firmado por el (42) y los tres siguientes folios cancelados, mismos que fueron
verificados por los representantes de la Contraloría, habiendo emitido una
cédula resumen de cheques cancelados certificados por cuenta.
3. Cheques y Efectivo. A la fecha de la presente entrega-recepción existen en poder del área
administrativa correspondiente (44)
cheques pendientes de entregar a los beneficiarios por un importe de (45). En este acto se hace entrega de (46) que existen en efectivo en dicha
área para las finalidades que se mencionan. Anexo (25).
4. Inversiones en Valores, Títulos o Plazos Preestablecidos. El C. (47)
hace constar sobre la existencia (o no existencia) de inversiones en valores, a
plazos preestablecidos, en títulos, u otras inversiones realizadas con recursos
asignados al Consejo (48). Se hace
constar también los recursos captados por otras causas (49). Anexo (25).
5. Cambio de Registro de Firmas. Se hace constar que se ha realizado el cambio de
los registros de firmas para el trámite de cualquier operación de autorización
o gestión. Anexo (25).
6. Fianzas. Se entrega la relación de garantías que se encuentran en guarda y
custodia de la (50) al (51). Anexo (25).
7. Valores y Documentos en Custodia. El C. (52)
hace entrega de la(s) relaciones correspondientes a bienes resguardados en la (53) y correspondientes a
procedimientos judiciales. Anexo (25).
V. RECURSOS MATERIALES
1. Activo Fijo. El C. (54), hace constar que todos los bienes integrantes del
mobiliario y equipo de oficina que se muestran en este acto, se encuentran en las instalaciones de la (55), y están debidamente identificados con número de inventario conforme a las
disposiciones aplicables, existiendo los resguardos respectivos, para tal
efecto la Dirección General de Recursos Materiales, realizó el inventario
respectivo. Anexo (25).
2. Vehículos. El C. (56), entrega a la Dirección General de
Servicios Generales, el inventario del estado que guarda el automóvil (57) modelo (58), asignado a la (59),
así como el acta de entrega-recepción del mismo. Anexo (25).
3. Obras de Arte y Decoración. Se detallan las obras de arte y artículos de decoración propiedad del
Consejo que se entregan en este acto.
Anexo (25).
4. Libros, Manuales y Publicaciones. Se detallan los libros, manuales, publicaciones y discos ópticos
propiedad del Consejo, asignados a la (60).
Anexo (25).
5. Existencias en Almacén o Subalmacén. El C. (61), presenta las
existencias de bienes de consumo (62),
a la fecha de la presente acta. Anexo
(25).
6. Archivos. El C. (63), muestra en este
acto los archivos y documentos de la competencia de la oficina de la (64). Anexo (25).
7. Caja Fuerte. En sobre cerrado el C. (65),
hace entrega al C. (66), de la
combinación de la caja fuerte y una relación de los bienes y documentos que en
ella se encuentran. Anexo (25).
8. Equipo de Telefonía Celular. Se presenta el
oficio (67), de (68), por medio del cual el C. (69),
hace entrega a la Dirección General de Servicios Generales del teléfono celular
(70). Anexo (25).
9. Paquetería y Equipo de Cómputo. El C. (71),
hace constar que todos los bienes integrantes de la paquetería y equipo de
cómputo que se entregan en este acto, se encuentran en las instalaciones de la (72), en perfecto estado y debidamente
identificados con número de inventario conforme a las disposiciones aplicables,
existiendo los resguardos respectivos, para tal efecto la Dirección General de
Recursos Materiales, realizó el inventario respectivo. Anexo (25).
VI. OBRA PÚBLICA
Se entrega un informe pormenorizado de la
situación de las obras públicas en proceso y pendientes de ejecutar a la fecha
de entrega, a cargo de la (73). Anexo (25).
VII. RECURSOS HUMANOS
El C. (74),
entrega una copia fotostática de la plantilla del personal adscrito a la (75), la cual contiene los nombres,
categoría, clave y puesto. Anexo (25).
VIII. INFORME DE ASUNTOS EN TRÁMITE
Se entrega el informe de los asuntos a
cargo de la (76) y el estado que
guardan, el cual incluye un apartado de los asuntos en trámite, conteniendo
número y fecha del expediente con que se encuentran registrados. En dicho
apartado se destacan los asuntos, acciones y compromisos que requieren atención
especial y, en su caso, los asuntos que es necesario atender de manera
inmediata por los efectos que pueden ocasionar a la gestión de la (76). Anexo (25).
IX. OBSERVACIONES DE AUDITORÍAS
El C. (77)
hace constar que a la fecha se encuentran pendientes de solventar las
observaciones realizadas por la Contraloría. Anexo (25).
X. OTROS HECHOS
El C. (78),
presenta el oficio (79), de (80), con el que entrega a la Dirección
General de Recursos Humanos, las credenciales tipo PVC y Carnet que lo
acreditan como servidor público del Consejo con el cargo de (81) (en caso de extravío o robo de las
credenciales del Consejo se deberá entregar copia del acta levantada ante la
autoridad competente); de igual forma, con oficio (79) de (80), entrega a
la Dirección General de Servicios Generales, el corbatín (82) para el acceso al estacionamiento (83). Anexo (25).
El C. (84) presenta en este
acto el oficio (85) mediante el cual
el Director General de Programación y Presupuesto emitió Carta de No Adeudos a
favor del Consejo. Anexo (25).
El C. (86),
hace entrega de una relación al (87),
de (88) llaves que corresponden a la
puerta principal de la(s) (89). Anexo (25).
XI. CIERRE DEL ACTA
El C. (90),
manifiesta, bajo protesta de decir verdad, haber proporcionado sin omisión alguna
todos los elementos necesarios para la formulación de la presente acta, y no
haber excluido ningún asunto o aspecto importante relativo a su gestión.
Asimismo, manifiesta tener conocimiento de que el contenido del acta y de sus
anexos será verificado dentro de los treinta días hábiles siguientes a la firma
de la presente, por lo que podrá ser requerido para cualquier aclaración al respecto y proporcionar la información adicional.
La presente entrega, no implica liberación
alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad
competente con posterioridad.
Los (91)
Anexos que se mencionan en la
presente acta forman parte integrante de la misma y son firmados en todas sus
fojas por las personas designadas para elaborarlos, para fines de
identificación y efectos legales a que haya lugar.
En presencia de los representantes de la
Contraloría, el C. (92), recibe del
C. (93), con las reservas de ley,
sustentada en las disposiciones legales aplicables en la materia, entre ellas,
la Ley Orgánica y la Ley de Responsabilidades, todos los recursos y documentos
que se precisan en el contenido de la presente acta y sus (91) Anexos.
Los representantes de la Contraloría,
manifiestan conocer la existencia de los expedientes mencionados por el C. (93), y de haber hecho una revisión
selectiva de la existencia física de los mismos, más no del detalle de su
contenido, sin prejuzgar sobre la veracidad de la documentación e información
contenida en el acta de entrega-recepción y en los anexos a la misma.
Previa lectura de la presente acta y no
habiendo más que hacer constar, se da por concluida a las (94) horas del (95),
firmando para constancia en todas sus fojas al margen y al calce los que en
ella intervinieron.
|
________________________________ ENTREGA (96) |
____________________________________ RECIBE (97) |
Representante(s) por parte de la Contraloría (98)
|
_________________________________ C. |
___________________________________ C. |
Testigos (99)
|
_________________________________ C. |
___________________________________ C. |
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL ACTA DE ENTREGA- RECEPCIÓN
INICIO DEL ACTA
(1)
Nombre del área administrativa que se entrega.
(2)
Nombre de la Ciudad en donde está ubicada la oficina.
(3) Hora
en que se inicia el levantamiento del acta.
(4)
Señalar con letra la fecha (día, mes y año) en que se inicia el levantamiento
del acta.
(5) Anotar
el título que corresponda (oficina del servidor público que entrega, Secretaría
Ejecutiva, Dirección General, Coordinación, Unidad, Dirección de Área, etc.).
(6)
Nombre de la calle, número exterior e interior, colonia, código postal y
ciudad.
(7)
Nombre del servidor público que entrega.
(8)
Denominación del puesto o cargo que ocupa el servidor público que entrega.
(9)
Señalar la causa o motivo por la que el servidor público que entrega se separa
del empleo, cargo o comisión (renuncia, cese, despido, destitución, entre
otras).
(10)
Domicilio particular del servidor público que entrega.
(11)
Nombre de la persona que recibe.
(12)
Señalar quién designó al servidor público que recibe.
(13)
Señalar con letra la fecha (día, mes y año) a partir de los cuales surte
efectos el nombramiento del servidor público entrante.
(14)
Señalar si es titular, encargado o recibirá únicamente administrativamente.
(15), (16) Nombre completo de los testigos.
(17)
Denominación del área o unidad administrativa a la que se encuentre adscrito el
servidor público correspondiente.
(18)
Denominación del puesto o cargo que ocupa el testigo.
(19)
Señalar los datos del documento de identificación oficial presentado por el
testigo, el cual deberá estar vigente.
(20)
Nombre de la calle, número exterior e interior, colonia/sector, Ciudad y código
postal.
(21), (22) Nombre de la(s) persona(s)
representante(s) de la Contraloría, indicando puesto y número de expediente con
la cual se identifican respectivamente.
HECHOS
I. SITUACIÓN PROGRAMÁTICA
(23)
Utilizar el formato oficial correspondiente.
(24) Meses
comprendidos en el reporte.
(25)
Número de anexo que corresponda iniciando con el uno y terminando hasta el
apartado X. “Otros Hechos” e indicando que los folios serán con letra.
II. SITUACIÓN PRESUPUESTARIA
(26)
Denominación del área administrativa.
III. ESTADOS FINANCIEROS
(27) Denominación
del área administrativa.
(28)
Mencionar los estados financieros con que se cuente a la fecha del acta.
IV. RECURSOS FINANCIEROS
1. Fondo Fijo
(29)
Nombre del servidor público que entrega.
(30)
Denominación del área administrativa.
(31) Suma
total del (de los) fondo(s) revolvente(s) que maneja el área administrativa,
con número y letra, así como tipo de moneda.
(32)
Nombre del servidor público que entrega.
(33)
Denominación del área administrativa.
2. Bancos
(34) Suma
total de saldos en bancos a la fecha del acta, con número y letra, así como
tipo de moneda.
(35)
Número que corresponda a las conciliaciones de los saldos en bancos a la fecha
de la entrega-recepción.
(36), (37) Nombres y cargos de las personas
cuyas firmas estaban registradas para firmar cheques y autorizadas para
realizar transferencias bancarias electrónicas hasta la fecha del acta.
(38), (39) Nombre y cargo de las personas
cuyas firmas se registran como autorizadas para la expedición de cheques y
transferencias bancarias electrónicas.
(40)
Número de oficio emitido por el área administrativa para notificar el cambio de
firmas a las instituciones bancarias.
(41)
Señalar con letra la fecha (día, mes y año) del oficio a la(s) institución(es)
bancaria(s).
(42)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(43)
Número de cuentas bancarias en poder del servidor público que entrega.
3. Cheques y Efectivo
(44)
Cantidad de cheques pendientes de entregar a beneficiarios, en poder del área
de apoyo del área administrativa correspondiente.
(45)
Importe total con número y letra, así como tipo de moneda de los cheques
pendientes de entregar a beneficiarios.
(46)
Importe del efectivo existente con número y letra, así como tipo de moneda.
4. Inversiones en Valores, Títulos o Plazos Preestablecidos
(47)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(48) En
caso afirmativo, indicarlo e incluir como anexo un desglose identificando el
tipo de inversión, la institución financiera con quien se haya hecho, el monto,
la fecha y la autorización en que se basó la operación.
(49) Por
ejemplo: Traspaso de recursos por otro órgano del Poder Judicial de la
Federación, venta de publicaciones. En caso afirmativo presentar en anexo la
relación de ingresos y egresos correspondiente.
5. Cambio de Registro de Firmas
No existe ningún apartado para este
concepto.
6. Fianzas
(50)
Denominación del área administrativa.
(51)
Nombre de la persona que recibe.
7. Valores y Documentos en Custodia
(52)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(53)
Denominación del área administrativa.
V. RECURSOS MATERIALES
1. Activo Fijo
(54)
Nombre del servidor público que realiza la entrega, asimismo, deberá
proporcionar los bienes que están bajo su resguardo.
(55)
Denominación del área administrativa.
2. Vehículos
(56)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(57) Marca
y Tipo.
(58) Año,
número de motor, serie y placas de circulación.
(59)
Denominación del área administrativa.
3. Obras de Arte y Decoración
No existe ningún apartado para este
concepto.
4. Libros, Manuales y Publicaciones
(60)
Denominación del área administrativa.
5. Existencias en Almacén o Subalmacén
(61)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(62)
Denominación del área administrativa.
6. Archivos
(63)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(64) Denominación
del área administrativa.
7. Caja Fuerte
(65)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(66)
Nombre de la persona que recibe.
8. Equipo de Telefonía Celular
(67)
Número de oficio.
(68)
Señalar con letra la fecha (día, mes y año).
(69) Nombre
del servidor público que realiza la entrega.
(70)
Marca, tipo y número de serie.
9. Paquetería y Equipo de Cómputo
(71)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(72)
Denominación del área administrativa.
VI. OBRA PÚBLICA
(73) Se
especificará la obra, nombre del contratista, importe contratado, ejercido y
por ejercer, así como las estimaciones de obra que se encuentren en trámite,
avance físico y financiero y, en su caso, nombre o razón social de quien
realice la supervisión.
VII. RECURSOS HUMANOS
(74)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(75)
Denominación del área administrativa.
VIII. INFORME DE ASUNTOS EN TRÁMITE
(76) Denominación
del área administrativa.
IX. OBSERVACIONES DE AUDITORÍA
(77)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
X. OTROS HECHOS
(78)
Nombre del servidor público que realiza la entrega. En caso de extravío de las
credenciales del Consejo, deberá presentar acta levantada ante la autoridad
correspondiente.
(79)
Número de oficio.
(80)
Señalar con letra la fecha (día, mes y año).
(81)
Denominación del puesto o cargo que ocupa el servidor público que entrega.
(82)
Número con el cual tiene asignado el cajón de estacionamiento.
(83)
Denominación del área administrativa a la que se tiene autorizado ingresar el
automóvil del servidor público que realiza la entrega.
(84)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(85)
Número de oficio.
(86)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(87)
Nombre de la persona que recibe.
(88)
Señalar el número de llaves con letra.
(89)
Ubicación de la(s) oficinas a las que se puede ingresar con las llaves
recibidas.
XI. CIERRE DEL ACTA
(90)
Nombre del servidor público que realiza la entrega.
(91)
Número total de anexos que se mencionan en el acta.
(92)
Nombre de la persona que recibe.
(93) Nombre
del servidor público que realiza la entrega.
(94) Hora
en que se da por concluida el acta.
(95)
Señalar con letra la fecha (día, mes y año) en que se da por concluida el acta,
puede ser distinta de la fecha de inicio.
(96)
Nombre completo y firma del servidor público que entrega.
(97)
Nombre completo y firma de la persona que recibe.
(98)
Nombre completo y firma de la(s) persona(s) representante(s) para intervenir
por parte de la Contraloría.
(99)
Nombre completo y firma de los testigos de asistencia en el acta.
REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DEL ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN
1. Usar papel oficial;
2. Elaborar el acta a renglón seguido y sin sangría;
3. Cancelar con guiones todos los espacios sobrantes de renglones, así
como renglones no utilizados;
4. Dejar un margen izquierdo de 3 cm y de 2 cm al lado derecho;
5. Los conceptos que no resulten aplicables al área administrativa, se deberá señalar: “No Aplica” y en negritas;
6. El acta no deberá contener borraduras, tachaduras o enmendaduras; y
7. El acta deberá suscribirse con firma autógrafa en cinco tantos, por los
que en ella intervienen y por los dos testigos de asistencia. Los anexos
deberán ir foliados en todas sus fojas y rubricados por los servidores públicos
tanto el saliente como el entrante. El acta y sus anexos se entregarán conforme
a lo siguiente:
a) Acta y original de los anexos firmados de manera autógrafa: a la
Secretaría Particular o Coordinación Administrativa del área administrativa;
b) Acta y copia de los anexos: al servidor público que realiza la entrega y
al servidor público que recibe, así como a la Contraloría; y
c) Acta sin anexos: a la Contraloría.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el siete de diciembre de dos mil
dieciocho.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y
para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en Internet.
TERCERO. El procedimiento de responsabilidad administrativa se seguirá por las
faltas contempladas en las disposiciones vigentes al momento de su comisión.
Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad
administrativa iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los
procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite, deberán
concluirse conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.
Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad
administrativa iniciados a la entrada en vigor del presente Acuerdo se regirán
por lo previsto en este instrumento normativo.
Las investigaciones que estén a cargo de la Unidad de Investigación de
Responsabilidades Administrativas serán atendidas por la Unidad General de
Investigación de Responsabilidades Administrativas y los procedimientos de
responsabilidad substanciados por la Dirección General de Responsabilidades
Administrativas serán atendidos por la Dirección General de Substanciación,
Registro y Seguimiento de la Evolución Patrimonial.
CUARTO. El Instituto Federal de Defensoría Pública como órgano auxiliar del
Consejo de la Judicatura Federal contará con defensores de oficio que
intervendrán en los procedimientos de responsabilidad administrativa que se
substancien en el Consejo de la Judicatura Federal.
Para tal fin la Secretaría Ejecutiva de Finanzas y Servicios Personales,
por conducto de las unidades administrativas competentes que le estén
adscritas, en su ámbito de competencia, llevarán a cabo las acciones necesarias
para que el Instituto Federal de Defensoría Pública cuente con las plazas
respectivas.
QUINTO. Se abroga el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.
SÉPTIMO. La Secretaría Ejecutiva de Administración, por conducto de las unidades
administrativas competentes que le estén adscritas, en su ámbito de
competencia, llevarán a cabo las acciones necesarias para la implementación del
presente Acuerdo.
OCTAVO. La Secretaría Ejecutiva de
Disciplina y la Contraloría del Poder Judicial de la Federación expedirán los
Lineamientos del Sistema de Justicia en Línea dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
NOVENO. Se abroga el Acuerdo General número 13/1997, del Pleno del Consejo de la
judicatura federal, que determina a la Comisión de disciplina como el órgano
competente para conocer de los dictámenes del secretario ejecutivo de
disciplina en relación con las visitas ordinarias de inspección a los órganos
jurisdiccionales federales que no muestren irregularidades administrativas.
DÉCIMO. Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el treinta de
noviembre de dos mil dieciocho, las referencias que se hagan en este
instrumento normativo al Juez de Despacho y Administrador de los Centros de
Justicia Penal Federal, se entenderán hechas al Juez de Distrito que funja como
Administrador.
EL LICENCIADO GONZALO
MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, fue aprobado por el Pleno del
propio Consejo, en sesión ordinaria de veintiocho de noviembre de dos mil
dieciocho, en lo general por mayoría de votos de los señores Consejeros:
Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Jorge
Antonio Cruz Ramos, Rosa Elena González Tirado, Alfonso Pérez Daza y J.
Guadalupe Tafoya Hernández; con el voto en contra de la Consejera Martha María del
Carmen Hernández Álvarez, quien anunció voto particular y aprobado en lo
particular, con el voto en contra del Consejero Alfonso Pérez Daza respecto de
algunos artículos.- Ciudad de México, a treinta de noviembre de dos mil
dieciocho.- Conste.- Rúbrica.
A
CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS ACUERDOS
GENERALES QUE MODIFICAN, REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DEL
PRESENTE ACUERDO.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.,
el 09/10/2019, que reforma y adiciona el que establece las disposiciones en
materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en relación con la práctica de visitas a distancia a los
Plenos de Circuito.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal
del Consejo de la Judicatura Federal en Internet.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
publicado en el D.O.F., el 10/10/2019, que reforma, adiciona y deroga diversos
acuerdos generales en relación con las atribuciones de la Contraloría del Poder
Judicial de la Federación dentro del procedimiento de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos y en materia de auditoría;
adscripción de las secretarías técnicas de comisiones a las secretarías
ejecutivas correspondientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese este
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el portal del
Consejo de la Judicatura Federal en Intranet e Internet.
TERCERO. Los
procedimientos que se encuentren en trámite el día de la aprobación, y por
tanto de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se resolverán conforme a las
disposiciones contenidas en el mismo.
CUARTO. Tratándose de
las aclaraciones presentadas en el sistema de recepción de declaraciones, a que
se refiere el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición
de cuentas, la Dirección General de Tecnologías de la Información, contará con
un plazo de tres meses para su implementación.
ACUERDO General
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el
01/09/2020, que adiciona el que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición
de cuentas, en relación con los recursos; y con las facultades de la
autoridad substanciadora.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de
la Federación, y para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta; así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en internet e intranet.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el
17/11/2020, que reforma y adiciona diversas disposiciones, en relación con la
implementación de la Reforma en Materia de Justicia Laboral.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que inicien funciones los
Tribunales Laborales Federales.
SEGUNDO. El
Sistema Integral de Gestión de Expedientes (SIGE) iniciará operaciones el día
que inicien funciones los Tribunales Laborales Federales.
TERCERO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del
Consejo de la Judicatura Federal en internet e intranet.
CUARTO. La
Secretaría Ejecutiva de Administración, por conducto de sus áreas competentes,
deberán llevar a cabo las acciones necesarias para la implementación del
presente Acuerdo.
QUINTO. La
Dirección General de Gestión Judicial, apoyada por las áreas competentes,
deberá realizar todas las acciones necesarias para el inicio de
operaciones del SIGE.
SEXTO. En tanto se
reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las y los
secretarios instructores de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de
la Federación tendrán administrativamente la categoría de Secretario de
Juzgado.
SÉPTIMO. Los
Tribunales Laborales Federales llevarán obligatoriamente los libros de control
interno de manera física, hasta en tanto se determine su seguimiento
únicamente por medios electrónicos.
OCTAVO. Se crean los
Tribunales Laborales Federales que tendrán competencia material para
conocer de las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los
términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción VI, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación e iniciarán funciones el
dieciocho de noviembre de dos mil veinte en un horario de siete a
diecinueve horas, según las denominaciones, domicilios y jurisdicción
territorial expuestos a continuación.
|
Denominación |
Jurisdicción territorial |
Domicilio |
|
Tribunal
Laboral Federal de asuntos individuales en el Estado
de Campeche, con sede en Campeche |
Municipios
de Calkiní, Hecelchakán, Tenabo, Campeche, Hopelchén, Calakmul y
Champotón en el Estado de Campeche |
Lote 5 y 6,
manzana G, Zona Turística, sección Fundadores, área HA-KIM-PECH,
Malecón Campeche, C.P. 24014 |
|
Tribunal
Laboral Federal de asuntos individuales en el Estado
de Campeche, con sede en Ciudad del Carmen |
Municipios
de Escárcega, Carmen, Candelaria y Palizada en el Estado de Campeche |
Caballito de
Mar número 34, entre calles 50 y 52, por avenida de los
Pinos, colonia Playa Norte, C.P. 24115 |
|
Tribunal
Laboral Federal de asuntos individuales en el Estado de
Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez |
Todos los
municipios del Estado de Chiapas |
Onceava
calle Poniente Sur del Fraccionamiento Las Terrazas, C.P. 29060 |
|
Tribunal
Laboral Federal de asuntos individuales en el Estado de
Durango, con sede en Durango |
Todos los
municipios del Estado de Durango, a excepción de los municipios de
General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San
Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y
Tlahualilo |
Boulevard
Francisco Villa número 602, colonia del Maestro, C.P. 34240 |
|
Tribunal
Laboral Federal de asuntos individuales en el Estado de
México, con sede en Toluca |
Municipios
de Acambay, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de Juárez, Almoloya del
Río, Amanalco, Amatepec, Atizapán, Atlacomulco,
Calimaya, Capulhuac, Coatepec Harinas, Chapultepec, Donato Guerra,
El Oro, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, Jiquipilco,
Jocotitlán, Joquicingo, Lerma, Luvianos, Malinalco,
Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Ocoyoacac, Ocuilán, Otzoloapan, Otzolotepec, Rayón, San Antonio la Isla,
San Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Mateo Atenco, San
Simón de Guerrero, Santo Tomás, Sultepec, Tejupilco, Temascalcingo,
Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle,
Texcaltitlán, Texcalyacac, Tianguistenco, Tlataya,
Toluca, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero,
Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlán, Zacazonapan, Zacualpan, Zinacantepec
y Zumpahuacán del Estado de México |
Av. Sor
Juana Inés de la Cruz número 302 Sur, colonia Centro, C.P. 50000 |
|
||
|
Tribunal
Laboral Federal de asuntos individuales en el Estado de
México, con sede en Naucalpan |
Municipios
de Aculco, Apaxco, Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal,
Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chapa de Mota, Ecatepec
de Morelos, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela,
Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez,
Nextlalpan, Nicolás Romero, Polotitlán, Tonanitla, Soyaniquilpan de
Juárez, Teoloyucan, Tepotzotlán, Tequixquiac, Timilpan,
Tlalnepantla de Baz, Tultepec, Tultitlán, Villa del
Carbón, Zumpango, Acolman, Amecameca, Atenco, Atlautla, Axapusco,
Ayapango, Cocotitlán, Chalco, Chiautla, Chicoloapan,
Chiconcuac, Chimalhuacán, Ecatzingo, Ixtapaluca, Juchitepec, La
Paz, Nezahualcóyotl, Nopaltepec, Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín
de las Pirámides, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del
Aire, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Texcoco, Tezoyuca,
Tlalmanalco y Valle de Chalco Solidaridad del Estado de México |
Av. 16 de
septiembre No 784 Fraccionamiento Industrial Alce
Blanco, Naucalpan de Juarez. Estado de México, C.P. 53560 |
|
Tribunal
Laboral Federal de asuntos individuales en el Estado de
Hidalgo, con sede en Pachuca |
Todos los
municipios del Estado de Hidalgo |
Boulevard
Luis Donaldo Colosio 4604, Fraccionamiento del Palmar, C.P.
42088 |
|
Tribunal
Laboral Federal de asuntos individuales en el Estado de San
Luis Potosí, con sede en San Luis Potosí |
Todos los
municipios del Estado de San Luis Potosí |
Calle
Palmira s/n Fraccionamiento Desarrollo del Pedregal, piso 7,
ala "A", C.P. 78295 |
|
Tribunal
Laboral Federal de asuntos individuales en el Estado de
Tabasco, con sede en Villahermosa |
Todos los
municipios del Estado de Tabasco |
Carlos
Pellicer número 3302, colonia Carrizal Tabasco 2000, C.P. 86108 |
|
Tribunal
Laboral Federal de asuntos individuales en el Estado
de Zacatecas, con sede en Zacatecas |
Todos los
municipios del Estado de Zacatecas |
Edificio
Sede, ubicado en Calle Lateral número 1202, pisos 1º y
3º, colonia Ciudad Gobierno, C.P. 98160 |
|
Tribunal
Laboral Federal de asuntos colectivos, con sede en la Ciudad
de México |
Conflictos
colectivos que se susciten en los municipios de las entidades
federativas mencionados en esta tabla |
Camino
Ajusco 200 col. Jardines en la montaña, Alcaldía Tlalpan,
Ciudad de México, C.P. 14210 |
ACUERDO General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado
en el D.O.F., el 25/11/2020, que reforma y adiciona el que establece
las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas; relativo a la
incorporación de la perspectiva de género al procedimiento disciplinario.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación.
SEGUNDO.
Publíquese
este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, y para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal
del Consejo de la Judicatura Federal en internet.
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el D.O.F.,
el 27/11/2020, que implementa el Plan Integral de Combate al Nepotismo; y
fortalece el funcionamiento del Instituto de la Judicatura como Escuela
Judicial.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el
Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la
Judicatura Federal en Intranet e Internet.
TERCERO. Las plazas de
secretarios se regirán por lo siguiente:
·
Cada que quede vacante una plaza de secretario de juzgado o
tribunal, ésta se transformará en una de secretario proyectista. Dicho
ejercicio se repetirá hasta que las plazas de proyectista alcancen el cincuenta
por ciento o menos del personal secretarial (en caso de número impar).
·
Tratándose de plazas de nueva creación, ya sea en órganos
jurisdiccionales existentes o en los que eventualmente inicien funciones, se
asignarán plazas de secretario proyectista de modo que alcancen el cincuenta
por ciento o menos del personal secretarial (en caso de número impar).
El esquema planteado en
los párrafos anteriores no aplicará para los Tribunales Laborales Federales, ya
que durante su implementación y hasta un año después, todos los secretarios
serán nombrados por concurso. Una vez terminado ese periodo, el Instituto
organizará exámenes de aptitud específicos sobre la materia laboral, de
conformidad con la necesidad de servicio.
CUARTO. Considerando que
el pasado 21 de octubre de 2020 se aprobó la transformación de distintas plazas
en las nuevas categorías de oficial judicial, la contratación en dichas
categorías se realizará conforme a las reglas vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Acuerdo, hasta en tanto el Instituto de la
Judicatura Federal expida e implemente los lineamientos respectivos.
QUINTO. Respecto al
requisito de un año como oficial judicial para ocupar el puesto de secretario
de tribunal, secretario de juzgado y actuario judicial, las y los servidores
públicos que ocupan u ocuparon estos últimos puestos y que a la entrada en vigor
de este Acuerdo no se desempeñaron como oficiales administrativos o cargos
análogos en el Poder Judicial de la Federación, podrán complementar o sustituir
dicho requisito con la antigüedad que hayan logrado en la carrera judicial,
siempre y cuando se presente una carta firmada por el titular del órgano, en la
que certifique que la persona correspondiente realizó funciones de oficial
dentro del Juzgado o Tribunal.
SEXTO. Las personas
que actualmente tienen vigente la acreditación del curso o examen de aptitud a
nivel secretarial y actuarial, la conservarán, de modo que su selección y
eventual contratación se realice en la forma y términos del presente Acuerdo.
La fecha a partir de la cual empezarán a correr los cinco años tras los cuales
se deberá tramitar el certificado de actualización comenzará a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo.
En pleno respeto a los
derechos laborales del personal jurisdiccional, la consecuencia de la falta de
acreditación a los cinco años será aplicable únicamente respecto de las
personas que sean contratadas a partir de que el Instituto integre las listas
para la selección de oficiales judiciales, actuarias y actuarios, y secretarias
y secretarios.
SÉPTIMO. Las
prohibiciones a que se refiere el artículo 72 y los nuevos esquemas de
selección y contratación del personal sólo aplican para nuevos nombramientos,
de modo que la presente reforma no afecta los derechos laborales adquiridos por
las personas contratadas con anterioridad a su entrada en vigor y que se
ubiquen en dichos supuestos. Consecuentemente, las y los titulares deberán
respetar dichos derechos.
OCTAVO. El Instituto de
la Judicatura definirá los procesos necesarios para la integración de las
Listas dentro de un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo, y tendrá hasta 6 meses después para que éstas queden
integradas, de conformidad con lo expuesto en este instrumento.
La caducidad de 3 años a
que se refiere el tercer párrafo del artículo 65 comenzará a correr a partir de
la entrada en vigor del presente Acuerdo.
NOVENO. Las reformas
relativas a los cursos y la aplicación de exámenes de aptitud en modalidad a
distancia y las referentes a la normativa interna del Instituto de la
Judicatura, producirán efectos hasta 6 meses después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, para que el Instituto de la Judicatura lleve a cabo las
adecuaciones pertinentes.
DÉCIMO. Las nuevas
categorías previstas para la Carrera Judicial entrarán en vigor cuando se
prevean en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No obstante,
las plazas de oficial judicial que ya se crearon administrativamente, operaran
conforme a lo aprobado en el Acuerdo con independencia de que su incorporación
formal a la Carrera también esté sujeta a lo que diga la Ley.
DECIMOPRIMERO. Los plazos para
el llenado del Padrón Electrónico de Relaciones Familiares empezarán a correr a
partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, reiniciando los previstos
originalmente cuando se aprobó el citado Padrón, y reconociendo la validez de
los registros que ya se hubieren realizado.
DECIMOSEGUNDO. Se derogan todas
las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
publicado en el D.O.F., el 12/07/2021, que reforma y adiciona diversas
disposiciones en relación con el proceso de evaluación del desempeño y conducta
de los Visitadores Judiciales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo en el
Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el portal del Consejo de la
Judicatura Federal en Intranet e Internet.
ACUERDO General
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado
en el D.O.F., el 02/08/2021, que
reforma y deroga diversas disposiciones en relación con la ejecución de
sanciones disciplinarias.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese
este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el
portal del Consejo de la Judicatura Federal en intranet e internet.
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el D.O.F., el 25/01/2022, que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las Unidades de Notificadores
Comunes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Sistema Integral del
Seguimiento de Expedientes, en el Sistema Integral de Gestión de Expedientes,
así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en Intranet e
Internet.
TERCERO. La Dirección General
de Gestión Judicial en coordinación con sus homólogas de Tecnologías de la
Información; y de Estrategia y Transformación Digital, deberán realizar el
desarrollo, implementación e inicio de operación de los sistemas de gestión que
operarán en las Unidades de Notificadores Comunes, en un plazo de seis meses,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
CUARTO. Hasta en tanto
la Dirección General de Gestión Judicial en coordinación con sus homólogas de
Tecnologías de la Información; y de Estrategia y Transformación Digital
completen el desarrollo, implementación e inicio de operación de los sistemas
de gestión relacionados con la inspección a las Unidades de Notificadores
Comunes, la Visitaduría Judicial continuará realizando las visitas ordinarias a
dichas Unidades de conformidad con el Programa Anual de Visitas en los términos
que las lleva a cabo actualmente.
QUINTO. Las y los
servidores públicos que ocupan el puesto de Jefa o Jefe de la Unidad de
Notificadores Comunes, cuya plaza corresponda a la categoría de Actuario o
Actuaria Judicial, quedarán comisionadas a la unidad administrativa de su
actual adscripción hasta en tanto causen baja, en cuyo caso se transformarán en
Jefa o Jefe de Unidades de Notificadores Comunes.
Por cuanto hace a las y
los servidores públicos que ocupan el puesto de Auxiliar de actuario, quedarán
comisionados a la unidad administrativa de su actual adscripción hasta el
momento de su baja. Estas plazas se transformarán en las de notificadora o
notificador de Unidad de Notificadores Comunes.
SEXTO. La Secretaría
Ejecutiva de Administración, por conducto de las áreas administrativas a su
cargo, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Acuerdo, elaborará la propuesta de la nueva estructura orgánica de la Dirección
General de Gestión Judicial, así como de los documentos administrativos
relacionados con la implementación de este Acuerdo, y la instalación del
mobiliario y equipo técnico suficiente, a fin de que las Unidades de Notificadores
Comunes cuenten con los elementos necesarios para desempeñar sus funciones, así
como las acciones conducentes para hacer efectiva la implementación de las
presentes disposiciones.
SÉPTIMO. Los derechos
laborales de las personas servidoras públicas de base, comisionadas o adscritas
actualmente a las Unidades de Notificadores Comunes, serán respetados. La
implementación administrativa de este Acuerdo no implicará, en ninguna
circunstancia, la afectación a estos derechos.
OCTAVO. Se derogan todas
las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo General.